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Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura

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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO DE GRANADA

LEY N°. 814, aprobada el 30 de octubre de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 06 de noviembre de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a los artículos 126 y 128 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, corresponde al Estado velar, coordinar y regular la conservación, salvaguarda, investigación, rescate, protección y promoción del patrimonio cultural de la Nación.

II

Que el Cementerio de Granada, constituye un bien cultural con más de cien años de existencia, donde reposan los restos de muchos personajes que formaron parte de la vida política, cultural y social de Nicaragua. Contiene además, una serie de monumentos artísticos de gran valor estético, formal y constructivo, alusivos a su uso, aportando mayor realce y valor a la historia de la ciudad y el quehacer conforme a la época, que hace meritorio su preservación.

III

Que es necesario establecer mecanismos jurídicos y técnicos que aseguren la adecuada conservación, protección y difusión de los valores históricos y artísticos contenidos en el Cementerio de Granada, a fin de asegurar su aprovechamiento cultural sostenible por parte de las actuales y futuras generaciones.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 814

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO DE GRANADA

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto declarar Patrimonio histórico y artístico de la Nación el Cementerio de Granada, ubicado en el Municipio de Granada, Departamento de Granada, según la forma y definiciones de las áreas y monumentos determinadas por la presente Ley.


Art. 2 Régimen de Protección
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Cementerio de Granada queda sujeto al régimen especial de protección, establecido en el Decreto No. 1142 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 282 de 2 de diciembre de 1982, y demás normativas de la materia.


Art . 3 Entidades responsables de la Administración, Conservación, Promoción y Divulgación
Para la administración, conservación, promoción y divulgación de los valores históricos y artísticos contenidos en el Cementerio de Granada, se crea una Comisión Interinstitucional integrada por:

a) Un delegado de la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Granada, como órgano rector de la Administración y coordinador de esta Comisión.

b) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Cultura, como órgano encargado de la protección de conformidad a la Ley de la materia.

c) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Turismo, como órgano de promoción y divulgación de los valores históricos y artísticos del Cementerio de Granada.

La Comisión Interinstitucional estará facultada para emitir el reglamento para su funcionamiento.

Art. 4 Forma de definición de límites del área protegida
El Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con la alcaldía de Granada definirá el área del Cementerio de Granada y aquellos monumentos con valor histórico y artístico, los que no podrán ser alterados en su integridad con intervenciones no autorizadas y con nuevas sepulturas. Los monumentos no seleccionados y las zonas fueras del área señaladas según indiquen las autoridades competentes, podrán utilizarse para la realización de enterramientos.

Art. 5 Regulaciones a las intervenciones
De conformidad a lo establecido en la legislación nacional sobre Protección al Patrimonio Cultural, cualquier proceso de intervención que se proyecte realizar para este Cementerio deberá contarse con el aval correspondiente de la Dirección de Patrimonio Cultural del Instituto Nicaragüense de Cultura a fin de validar los alcances técnicos y culturales de las intervenciones, atendiendo los principios universales de conservación y protección de los bienes declarados Patrimonio Cultural de una Nación.

Art. 6 Reglamentación
La presente Ley no estará sujeto a reglamentación.

Art. 7 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de noviembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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