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DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LAS REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA
DECRETO A.N. N°. 8466, aprobado el 12 de septiembre de 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 199 del 16 de octubre de 2018
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho fue suscrito en Seúl, Corea, el "TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LAS REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA", por los distinguidos Ministros de Economía y Comercio: Kim Hyun chong, Ministro de Comercio de la República de Corea; Alexander Mora, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica; Tharsis Salomón López, Ministro de Economía de El Salvador; Arnaldo Castillo, Ministro de Desarrollo Económico de Honduras; Orlando Solórzano, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua y Diana Salazar, Viceministra de Negociaciones Comerciales Internacionales de Panamá.
II
Que el objetivo principal del Tratado es establecer una zona de libre comercio, estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las partes, promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio, eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio, promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada país y crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y la solución de controversias.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A.N. N°. 8466
DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LAS REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA
Artículo 1 Apruébese el "TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LAS REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA", suscrito el veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho, en Seúl, Corea.
Artículo 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el Artículo 24.5, del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica. El Presidente de la República procederá a publicar el Tratado de Libre Comercio a que se hace referencia, junto con todos los Anexos que forman parte integrante del mismo.
Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés. Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam. Secretaria de la Asamblea Nacional.
Preámbulo
Capítulo l. | Disposiciones Iniciales |
Capítulo II. | Trato Nacional y Acceso a Mercados para Mercancías |
Capítulo III. | Reglas de Origen y Procedimientos de Origen |
Capítulo IV. | Procedimientos Aduaneros y Facilitación de Comercio |
Capítulo V. | Medidas Sanitarias y Fitosanitarias |
Capítulo VI. | Obstáculos Técnicos al Comercio |
Capítulo VII. | Defensa Comercial |
Capítulo VIII. | Compras Públicas |
| Anexo de Compras Publicas |
Capítulo IX. | Inversión |
Capítulo X | Comercio Transfronterizo de Servicios |
Capítulo XI | Servicios Financieros |
Capítulo XII | Entrada Temporal de Personas de Negocios |
Capítulo XIII. | Telecomunicaciones |
Capítulo XIV | Comercio Electrónico |
Capítulo XV | Propiedad Intelectual |
Capítulo XVI | Laboral |
Capítulo XVII. | Ambiental |
Capítulo XVIII | Transparencia |
Capítulo XIX. | Cooperación |
Capítulo XX. | Competencia |
Capítulo XXI. | Disposiciones Institucionales |
Capítulo XXII. | Solución de Controversias |
Capítulo XXIII | Excepciones |
Capítulo XXIV | Disposiciones Finales |
ANEXOS
Anexo 2-B Listas de Acceso a Mercados COR-NIC/ NIC-COR
Anexo I Servicios- Listas de Nicaragua
Anexo II Servicios- Listas de Nicaragua
Anexo III Servicios- Listas de Nicaragua
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LAS REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA
PREÁMBULO
LA REPÚBLICA DE COREA, en adelante referida como "Corea", por una parte, y
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA;
LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR;
LA REPÚBLICA DE HONDURAS;
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; y
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
En adelante referidas como las "Repúblicas de Centroamérica", por la otra,
FORTALECIENDO los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellas;
CONVENCIDAS que una zona de libre comercio creará un mercado más amplio y seguro para mercancías y servicios en sus territorios y un entorno estable y predecible para la inversión, por consiguiente mejorando la competitividad de sus firmas en los mercados globales reconociendo al mismo tiempo las diferencias en los niveles de desarrollo y el tamaño de sus economías;
DESEANDO elevar los niveles de vida, promover el crecimiento y la estabilidad económica, crear nuevas oportunidades de empleo, y mejorar el bienestar general en sus territorios, mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión entre sus territorios;
BUSCANDO establecer reglas claras y mutuamente favorables que guíen su comercio e inversión, para reducir o eliminar las barreras al comercio y para facilitar la inversión entre sus territorios;
RECONOCIENDO que este Tratado debe aplicarse con miras a promover el desarrollo sostenible de forma consistente con la protección y conservación ambiental;
CONSTRUYENDO sobre sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio y otros instrumentos multilaterales, regionales y bilaterales de cooperación de los cuales son parte; y
CONSERVANDO su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
Sección A: Disposiciones Iniciales
ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO
De conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994 y el Artículo V del AGCS, las Partes establecen una zona de libre comercio.
ARTÍCULO 1.2: OBJETIVOS
Los objetivos de este Tratado son:
(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;
(c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e) otorgar protección adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y
g) establecer un marco para la cooperación bilateral, regional, y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
ARTÍCULO 1.3: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas, bajo el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que dichas Partes sean parte.
2. Para mayor certeza, este Tratado no debe interpretarse en el sentido de derogar o anular cualquier obligación legal internacional entre las Partes que otorgue un trato más favorable a mercancías, servicios, inversiones, o personas que el otorgado bajo este Tratado.
3. A menos que se disponga lo contrario en este Tratado, en caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualquier otro acuerdo del cual ambas Partes sean parte, las Partes se consultarán inmediatamente entre ellas con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria.
ARTÍCULO 1.4: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES
Cada Parte garantizará en su territorio la observancia y cumplimiento de todas las obligaciones y compromisos en virtud de este Tratado por todos los niveles de gobierno, salvo disposición en contrario en este Tratado.
ARTÍCULO 1.5: ÁMBITO
Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Tratado aplican entre Corea y Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá, considerados individualmente. Este Tratado no aplica entre Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá.
Sección B: Definiciones Generales
ARTÍCULO 1.6: DEFINICIONES
Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique lo contrario:
Acuerdo AD significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1 A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo IC del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, contenido en el Anexo I A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo I A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo I A al Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo I A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, contenido en el Anexo I A al Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 de abril de 1994;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía de la otra Parte, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado a o en relación con dicha importación, pero que no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III :2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente en un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;
(b) derecho antidumping, medida compensatoria o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con la legislación de una Parte y de conformidad con el Capítulo 7 (Defensa Comercial);
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados; o
(d) impuesto establecido de acuerdo con cualquier medida de salvaguardia agrícola adoptada bajo el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo I A del Acuerdo sobre la OMC.
AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1 B del Acuerdo sobre la OMC;
Comité Conjunto significa el Comité Conjunto establecido bajo el Articulo 21.1 (Comité Conjunto);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, u otra asociación;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad, o es controlada mediante participación accionaría de una Parte;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte;
Existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1 A del Acuerdo sobre la OMC;
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión, como se define en el Artículo 9.29 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de la otra Parte que existe a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o sea establecida, adquirida o expandida posteriormente;
Medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o dichas mercancías que las Partes acuerden, e incluyen las mercancías originarias de esa Parte;
moneda de libre circulación significa "moneda de libre circulación" tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional en su Convenio Constitutivo:
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A;
nivel local de gobierno significa:
(a) para Corea, el nivel local de gobierno como se define en la Ley de Autonomía Local; y
(b) para las Repúblicas de Centroamérica, las municipalidades;
NMF significa Nación Más Favorecida;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
Originario significa que califica bajo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
Parte ¹ ² significa cualquier Estado para el cual este Tratado se encuentra en vigor;
Partes significa las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá, referidas como las "Repúblicas de Centroamérica" por un lado, y la República de Corea, en el otro;
persona significa una persona natural o una empresa;
Persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo,
________________________________________
¹ Para mayor certeza, la "Olea Parle" significa para Corea: una de las Repúblicas de Centroamérica, y para las Repúblicas de Centroamérica: Corea, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado.
² Para mayor certeza, un "país no Parte" significa cualquier Estado que no sea Corea y la respectiva República de Centroamérica a la cual el Tratado se le aplica.
en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
Trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria; y
territorio significa para una Parte, el territorio de esa Parte como se dispone en el Anexo 1-A.
ANEXO 1-A
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para los efectos de este Tratado, a menos que se disponga lo contrario:
Persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
a) con respecto a Corea, un nacional coreano dentro del significado de la Ley de Nacionalidad;
(b) con respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
(c) con respecto a El Salvador, un salvadoreño como se define en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador;
(d) con respecto a Honduras, un hondureño como se define en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras;
(e) con respecto a Nicaragua, un nicaragüense como se define en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; y
(f) con respecto a Panamá, un panameño como se fine en los Artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Política de la República de Panamá;
Territorio significa;
(a) con respecto a Corea, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo el cual Corea ejerce su soberanía, y aquellas zonas marítimas, que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes a y después del límite externo del mar territorial sobre las cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su ley;
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio de la República de Costa Rica, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(c) con respecto a El Salvador, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al derecho internacional y a su derecho interno;
(d) con respecto a Honduras, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al derecho internacional y a su derecho
(e) con respecto a Nicaragua, el territorio de la República de Nicaragua, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional; y
(f) con respecto a Panamá, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al derecho internacional y a su derecho interno.
CAPITULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO
Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplicará al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A: Trato Nacional
ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL
l. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para este fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.
Sección B: Eliminación de Aranceles Aduaneros
ARTÍCULO 2.3: CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
La clasificación de las mercancías objeto del comercio entre las Partes será la establecida en la nomenclatura arancelaria de cada Parte, de conformidad con el Sistema Armonizado.
ARTÍCULO 2.4: ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
l. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista al Anexo 2-B.
3. Si en cualquier momento una Parte reduce su arancel aduanero NMF aplicado después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, este arancel aduanero aplicará, con respecto al comercio cubierto por este Tratado, si, y mientras tanto sea inferior al arancel aduanero calculado de acuerdo con su Lista al Anexo 2-B.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 2-B. No obstante lo dispuesto en el Artículo 21.1 (Comité Conjunto), un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación conforme a sus Listas al Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Después de que dichas Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, estas notificarán a las otras Repúblicas de Centroamérica los términos de ese acuerdo.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2-B tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales
ARTÍCULO 2.5: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar con respecto a los beneficiarios existentes o extender a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes, cuando la exención esté condicionada, explícita implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Honduras y Nicaragua podrán mantener cada uno medidas inconsistentes con los párrafos 1 y 2 durante el periodo en que sean países del Anexo VII para propósitos del Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Honduras y Nicaragua mantendrán cualquiera de esas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC.
ARTÍCULO 2.6: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
l. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa o televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo
(a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su ley.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su ley.
5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, será eximida de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujetos a los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal contenedor;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lleve el contenedor al territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.7: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones:
(a) pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración; o
(b) han incrementado el valor de la mercancía.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada.
3. Para efectos de este Artículo, "reparación o alteración" no incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
ARTÍCULO 2.8: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES PARA MUESTRAS COMERCIALES DE VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) las muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte, o de otro país no Parte; o
(b) los materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias
ARTÍCULO 2.9: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
3. Ninguna Parte podrá requerir, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, que una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
4. Para mayor certeza, el párrafo 3 no impedirá a una Parte requerir a una persona referida en dicho párrafo para designar un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre sus autoridades reguladoras y dicha persona.
5. Para efectos del párrafo 3, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
6. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.
ARTICULO 2.10: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. (a) Después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, cada Parte notificará prontamente a la otra Parte sus procedimientos de licencias de importación existentes. La notificación:
(i) incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(ii) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.
(b) Antes de aplicar cualquier procedimiento de licencias de importación nuevo o modificado, una Parte publicará el nuevo procedimiento o la modificación en un sitio oficial del gobierno en Internet. En la medida de lo posible, la Parte lo hará por lo menos 30 días antes de que el nuevo procedimiento o la modificación entre en vigencia.
3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de la otra Parte, a menos que haya cumplido con los requisitos del párrafo 2 con respecto a dicho procedimiento.
ARTICULO 2. 11: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
l. Cada Parte garantizará que todas las tasas y cargos establecidos en relación con la importación y exportación serán consistentes con sus obligaciones bajo el Artículo VIII: I
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte podrá exigir transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
ARTICULO 2.12: IMPUESTOS, GRAVÁMENES y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN
Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno. Este párrafo no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-C.
ARTICULO 2.13: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO
Los derechos y obligaciones de las Partes en relación con las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, que se incorporan a y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.14: MEDIDAS NO ARANCELARIAS RELACIONADAS AL COMERCIO
l. Cada Parte garantizará la transparencia de sus medidas no arancelarias que afecten al comercio entre las Partes, y que dichas medidas no sean preparadas, adoptadas o aplicadas con el fin de o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. El Comité de Comercio de Mercancías examinará la medida no arancelaria mencionada en el párrafo 1¹, considerará los enfoques que puedan facilitar el comercio entre las Partes y presentará a las Partes los resultados de su evaluación, incluida cualquier recomendación, preferiblemente dentro de un plazo de 12 meses. En caso necesario, los resultados de la evaluación y las recomendaciones del Comité de Comercio de Mercancías se presentarán al Comité Conjunto para su consideración y/o acción durante su próxima reunión.
ARTICULO 2.15: ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS
1. Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios (en lo sucesivo, "contingentes") establecidos en el Apéndice 2-B-1 de la Lista al Anexo 2-B de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte garantizará que:
(a) sus procedimientos para administrar sus contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no
__________________________________________
¹El Comité de Comercio de Mercancías podrá examinar la medida no arancelaria, a menos que tal medida pueda ser atendida bajo el mecanismo de consulta especifico de un Capitulo, establecido en otro Capítulo. Discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final; y
(b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte importadora será elegible para solicitar y para ser considerada para la asignación de la cantidad de un contingente por la Parte.
3. Cada Parte hará todos los esfuerzos para administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cantidades de los contingentes.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, las Partes consultarán respecto a la administración de contingentes de una Parte.
Sección E: Disposiciones Institucionales
ARTÍCULO 2.16: COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en adelante referido como el "Comité"), compuesto por representantes de cada Parte.
2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año o a solicitud de una Parte o del Comité Conjunto para examinar los asuntos que surjan en virtud del presente Capítulo y del Capítulo 7 (Defensa Comercial). Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) monitorear la correcta aplicación y administración de este Capítulo y el Capítulo 7 (Defensa Comercial);
(b) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo mediante consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado, y otros asuntos que sean apropiados;
(c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos al Comité Conjunto para su consideración;
(d) proporcionar un foro para la discusión o el intercambio de información sobre asuntos relacionados con este Capítulo y el Capítulo 7 (Defensa Comercial) que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes con el fin de minimizar sus efectos negativos sobre el comercio y buscar alternativas mutuamente aceptables;
(e) hacer recomendaciones al Comité Conjunto en relación con los asuntos de su competencia; y
(f) desempeñar otras funciones que el Comité Conjunto pueda asignar o acordadas por las Partes.
Sección F: Definiciones
ARTÍCULO 2.17: DEFINICIONES
Para efectos de este Capítulo:
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, de no más que la cantidad especificada en las leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte que rijan la admisión temporal, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;
Requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a mercancías producidas domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,
pero no incluye un requisito que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada; y
transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para
los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para o en relación con la importación.
ANEXO 2-A
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Las disposiciones de los Artículos 2.2 y 2.9 no aplicarán a las medidas adoptadas por:
Sección A: Medidas de Corea
(a) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B: Medidas de Costa Rica
(a) los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993 y sus reformas;
(b) los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996 y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994 y sus reformas;
(d) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas;
(e) los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus reformas;
(f) los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano, de conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995 y sus reformas; y
(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección C: Medidas de El Salvador
(a) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado, de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas;
(b) los controles impuestos sobre la importación de vehículos automotores con más de ocho años, de autobuses con más de diez años y camiones con más de quince años, de conformidad con el Decreto No. 477 del 19 de octubre de 1995 y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas fabricadas con yute u otra fibra textil de la sub partida 6305.10 de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953. El Salvador eliminará los controles identificados en este subpárrafo diez años posterior a la entrada en vigencia de este Tratado; y
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección D: Medidas de Honduras
a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del 29 de diciembre de 1998;
(b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;
(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos con más de siete años y los autobuses con más de diez años, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 2002; y
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección E: Medidas de Nicaragua
(a) los controles sobre la exportación de cualquier mercancía alimenticia básica², si estos controles son utilizados temporalmente
__________________________________________
² Para los efectos del subpárrafo (a), "mercancías alimenticias básicas" incluyen aceite vegetal, arroz, azúcar morena, café, carne de pollo, frijoles, harina de maíz, leche en polvo, maíz, sal y tortillas de maíz.
Para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para efectos de este subpárrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un período más largo como el que Corea y Nicaragua puedan acordar;
(b) los controles impuestos sobre la importación de vehículos con más de siete años, de conformidad con la Ley No. 891, Ley sobre Reformas y Adiciones a la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 240 del 18 de diciembre de 2014 y su Errata publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" del 16 de enero de 2015; y
(c) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección F: Medidas de Panamá
(a) una medida que regule la importación de billetes de lotería en circulación oficial de conformidad con el Decreto de Gabinete No. 19 del 30 de junio de 2004;
(b) los controles impuestos sobre la importación de vehículos usados de conformidad con la Ley No. 36 del 17 de mayo de 1996;
(c) los controles impuestos sobre la importación de video juegos y otros juegos clasificados en la partida 95.04 que otorgan premios en efectivo de conformidad con el Decreto Ley No. 2 del 10 de febrero de 1998; y
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
ANEXO 2-B
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 2.4.2:
(a) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y tales mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado:
(b) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en 3 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 3;
(c) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en 5 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 5;
(d) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría Den la Lista de una Parte serán eliminados en 7 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 7;
(e) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría K en la Lista de una Parte serán eliminados en 8 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 8;
(f) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría J en la Lista de una Parte serán eliminados en 9 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 9;
(g) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría J 1 en la Lista de una Parte serán eliminados en 9 etapas anuales. A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, los aranceles se reducirán en un dos por ciento del arancel base y en un dos por ciento adicional a partir del 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles se reducirán anualmente en un ocho por ciento adicional del arancel base; y luego, un ocho por ciento adicional del arancel base hasta el año 5. A partir del 1 de enero del año 6, los aranceles se reducirán anualmente en un dieciocho por ciento adicional del arancel base, y un dieciocho por ciento adicional cada año hasta el año 8, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 9. El proceso de reducción arancelaria para esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
(h) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10;
(i) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría E 1 en la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales. A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, los aranceles se reducirán en un dos por ciento del arancel base y en un dos por ciento adicional a partir del 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles se reducirán anualmente en un ocho por ciento adicional del arancel base; y luego, un ocho por ciento adicional del arancel base hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán anualmente en un dieciséis por ciento adicional del arancel base, y un dieciséis por ciento adicional cada año hasta el año 9, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de reducción arancelaria para esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
(j) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría F en la Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 12;
(k) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría G en la Lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;
(l) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría H en la Lista de una Parte serán eliminados en 16 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 16;
(m) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones de la categoría 1 en la Lista de una Parte serán eliminados en 19 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 19;
(n) no se aplicarán obligaciones en materia de aranceles en este Tratado con respecto a las fracciones de la categoría Y; y
(o) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría X en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de NMF³.
2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para cada fracción, en la Lista de cada Parte.
3. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, por lo menos a la décima de punto porcentual. Si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, en el caso de Corea, la tasa en cada etapa será redondeada hacia abajo lo más cercano al won coreano, y en el caso de Panamá, la tasa en cada etapa será redondeada hacia abajo lo más cercano al 0.01 de su unidad monetaria oficial.
_________________________________
³Si una Parte incrementa su arancel NMF aplicado por encima de la tasa base para un producto en la categoría de desgravación X en la Lista de una Parte a este Anexo, la Parte notificará previamente a la otra Parte su intención. A solicitud de la otra Parte, ambas Partes entrarán en discusión con el fin de compartir información y abordar cualquier asunto relacionado.
4. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año de entrada en vigencia del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 24.5 (Entrada en Vigencia).
5. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos, cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.
NOTAS GENERALES LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COREA
1. Relación con el Arancel Armonizado de Corea (en lo sucesivo referido como "HSK"). Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos del HSK, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del HSK. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del HSK, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes del HSK.
2. Tasas Base del Arancel Aduanero. La tasa base del arancel aduanero establecida en esta Lista refleja el arancel NMF del Arancel Coreano vigente al 1 de enero de 2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COSTA RICA
1 En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de 2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE EL SALVADOR
1 En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de 2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE HONDURAS
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de 2015.
NOTAS GENERALES
LISTA DE DESGRAVACIÓN DE NICARAGUA
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los aranceles NMF del Arancel Centroamericano de Importación vigentes al 1 de enero de 2015.
NOTAS GENERALES
LISTA ARANCELARIA DE PANAMÁ
1. En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo con los términos del Arancel de Importación de la República de Panamá, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel de Importación de la República de Panamá. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel de Importación de la República de Panamá, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel de Importación de la República de Panamá.
2. Las tasas base del arancel aduanero establecidas en esta Lista reflejan los aranceles NMF del Arancel de Importación de la República de Panamá vigentes al 1 de enero de 2015.
APÉNDICE 2-B-1
COREA
1. Este Apéndice aplicará a los contingentes arancelarios previstos en este Tratado y establece las modificaciones del HSK que reflejan los contingentes arancelarios que Corea aplicará a ciertas mercancías originarias en virtud de este Tratado. En particular, las mercancías originarias de Centroamérica incluidas en este Apéndice estarán sujetas a las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas de los derechos arancelarios especificados en los Capítulos 1 al 97 del HSK. Sin perjuicio de las demás disposiciones del HSK, a las mercancías originarias de Centroamérica en las cantidades descritas en este Apéndice se le permitirá la entrada al territorio de Corea según lo dispuesto en este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancías originarias importadas desde Centroamérica no será contabilizada dentro del monto de cualquier contingente arancelario establecido para tales mercancías en alguna otra parte del HSK.
2. Corea autorizará la importación libre de aranceles de mercancías originarias clasificadas en la partida del HSK: 0306179090 según se especifica en los párrafos 3 al 6. La Asociación Coreana de Comercio de Pesca ("Korea Fishery Trade Association") administrará esos contingentes arancelarios y asignará la cantidad dentro del contingente arancelario a través del sistema de subastas.
3. Para El Salvador:
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias de El Salvador clasificada en HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 100 toneladas métricas anuales, y,
(b) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades superiores a 100 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación X tal como se describe en el párrafo 1(o) del Anexo 2-B.
4. Para Honduras:
(a) la cantidad agregada de mercancías originarias de Honduras clasificada en HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 600 toneladas métricas anuales, y,
(b) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades superiores a 600 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación 1 tal como se describe en el párrafo 1 (m) del Anexo 2-B.
5. Para Nicaragua:
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias de Nicaragua clasificada en HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 500 toneladas métricas anuales, y,
(b) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades superiores a 500 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación 1 tal como se describe en el párrafo 1 (m) del Anexo 2-B.
6. Para Panamá:
(a) la cantidad agregada de mercancías originarias de Panamá clasificada en HSK 0306179090 que será permitida ingresar libre de arancel es de 200 toneladas métricas anuales, y,
(b) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías ingresadas en cantidades superiores a 200 toneladas métricas se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación 1 tal como se describe en el párrafo 1 (m) del Anexo 2-B.
ANEXO 2-C
IMPUESTOS, GRAVÁMENES Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN
Sección A: Medidas de Costa Rica
Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a) banano, según lo dispuesto en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;
(b) café, según lo dispuesto por la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas; y
(c) carne, según lo dispuesto en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998.
Sección B: Medidas de Nicaragua
Nicaragua podrá continuar la aplicación de las medidas listadas abajo posterior a la entrada en vigencia de este Tratado:
(a) Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, Ley No. 853 del 11 de diciembre de 2013. Publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 239 del 17 de diciembre de 2013 y sus reformas.
CAPITULO 3
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
Sección A: Reglas de Origen
ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS ORIGINARIAS
Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será tratada como originaria en una Parte cuando la mercancía sea:
(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una Parte;
(b) producida enteramente en el territorio de una Parte, exclusivamente a partir de materiales originarios bajo este Capítulo; o
(c) producida enteramente en el territorio de una Parte utilizando materiales no originarios, satisfaciendo los requisitos establecidos en el Anexo 3-A,
y la mercancía deberá satisfacer todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
ARTÍCULO 3.2: MERCANCÍAS TOTALMENTE OBTENIDAS O PRODUCIDAS
Para efectos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una Parte:
(a) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una Parte;
(b) mercancías obtenidas de animales vivos referidos en el subpárrafo
(a) en el territorio de una Parte;
(c) mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca, acuicultura, recolección o captura realizada en el territorio terrestre, las aguas interiores o en el mar territorial de una Parte;
(d) mercancías de la pesca marítima y otros productos marinos obtenidos del mar, fondo o subsuelo marino fuera del mar territorial de una Parte por barcos registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte;
(e) mercancías producidas o procesadas a bordo de barcos fábrica registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte, exclusivamente de mercancías mencionadas en el subpárrafo (d);
(f) plantas y productos vegetales cultivados y cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una Parte;
(g) minerales y otros recursos naturales inanimados de origen natural extraídos del suelo, aguas, fondo o subsuelo marino de una Parte;
(h) mercancías obtenidas o extraídas por una Parte o persona de una Parte del fondo o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derecho para explotar dichas aguas, fondo o subsuelo;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de manufactura realizadas en el territorio de una Parte; o
(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una Parte, siempre que tales desechos y desperdicios sean utilizados únicamente para la recuperación de materias primas; y
(j) mercancías producidas exclusivamente a partir de mercancías especificadas en los subpárrafos (a) al (i).
ARTÍCULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL (VCR)
1. El valor de contenido regional de una mercancía será calculado con base en uno de los siguientes métodos:
a) Método basado en el Valor de los Materiales No Originarios (Método de Reducción del Valor)
(b) Método basado en el Valor de los Materiales Originarios (Método de Aumento del Valor)
Donde:
VCR es el valor del contenido regional, expresado como un porcentaje;
FOB es el valor libre a bordo de la mercancía;
VMN es el valor de los materiales no originarios; y
VMO es el valor de los materiales originarios.
2. El valor de los materiales no originarios será:
(a) en el caso de un material importado directamente por el productor de una mercancía, el valor CIF al momento de la importación del material;
(b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde la mercancía es producida, el valor de transacción, sin considerar los costos del flete, seguro, embalaje, y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar donde se encuentre el productor; o
(c) en el caso de un material de fabricación propia o cuando la relación entre el productor de la mercancía y el vendedor del material influye en el precio actualmente pagado o por pagar por el material, la suma de todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales. Adicionalmente, será posible incluir un monto por utilidades equivalente a las utilidades generadas en el curso normal del comercio.
3. Los valores referidos en este Artículo serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.
ARTÍCULO 3.4: MATERIALES INTERMEDIOS
Cuando una mercancía originaria se utiliza en la subsecuente producción de otra mercancía, no serán tomados en cuenta los materiales no originarios contenidos en la mercancía originaria para propósitos de determinar el carácter originario de la mercancía producida subsecuentemente.
ARTÍCULO 3.5: OPERACIONES INSUFICIENTES
1. Las siguientes operaciones serán consideradas como operaciones insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias, se cumplan o no los requisitos establecidos en este Capítulo:
(a) operaciones para asegurar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;
(b) cambio de empaque o fraccionamiento o armado de paquetes;
(c) lavado, limpieza, remoción de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;
(d) planchado o prensado de textiles;
(e) operaciones de pintura y pulido simple;
(f) desgranado, blanqueo parcial o total, pulido y glaseado de cereales y arroz;
(g) envasado simple en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre o tableros y otras operaciones de envasado simples;
(h) mezcla simple de productos, sean o no de diferentes clases;
(i) simple ensamble de partes de artículos para constituir un artículo completo o el desensamble de productos en piezas;
(j) sacrificio de animales;
(k) secado, salado (o mantener en salmuera), refrigeración o congelado;
(1) colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus empaques;
(m) pelado, extracción de semillas, y pelado de frutas, nueces y vegetales;
(n) afilado, la simple molienda o el simple corte;
(o) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación; o
(p) una combinación de dos o más operaciones especificadas en los subpárrafos (a) a (o).
2. Las disposiciones de este Artículo no aplicarán a mercancías originarias elaboradas con materiales originarios de las Partes.
3. Para efectos de este Artículo:
(a) simple significa actividades que no requieren habilidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevarlas a cabo; y
(b) mezcla simple significa actividades que no requieren de habilidades especiales ni máquinas, aparatos o equipo especialmente fabricados o instalados para llevarlas a cabo, pero no incluye las reacciones químicas.
ARTICULO 3.6: ACUMULACIÓN
1. Mercancías o materiales originarios del territorio de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá o Corea, que se utilizan en el territorio de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá o Corea como material para una mercancía terminada, se considerará originario del territorio del último en donde la elaboración o transformación de la mercancía terminada haya tenido lugar.¹ ²
2. Corea y al menos una de las Repúblicas de Centroamérica pueden considerar la posibilidad de desarrollar protocolos de Reglas de Origen con el propósito de acumular origen con terceros países³ con los cuales ambas Partes tienen acuerdos comerciales.
_________________________________
¹ Para los efectos de implementar el párrafo 1, la acumulación de origen sólo aplicará entre las Repúblicas que tengan la misma Regla de Origen Especifica.
²Una Parte no podrá acumular mercancías o materiales de una República de Centroamérica para la cual este Tratado no haya entrado en vigencia.
³Para mayor certeza, "terceros países" significa cualquier país diferente a Corea y las
Repúblicas de Centroamérica.
ARTÍCULO 3. 7: DE MINIMIS
Una mercancía que no cumple con un cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, no obstante, será considerada originaria si:
(a) para una mercancía, distinta a la prevista en los Capítulos 01 al 24 y el Capítulo 50 al 63 del SA, el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria requerido, no excede el 10 por ciento del valor FOB de la mercancía;
(b) para una mercancía comprendida en los Capítulos 15 al 24 del SA, el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria requerido, no excede el 10 por ciento del valor FOB de la mercancía, siempre que el material no originario esté clasificado en una sub partida distinta a la de la mercancía cuyo origen está determinado de acuerdo a este subpárrafo; o
(c) para una mercancía comprendida en los Capítulos 50 al 63 del SA, el peso total de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede del 10 por ciento del total del peso de la mercancía.
ARTÍCULO 3.8: MERCANCÍAS O MATERIALES FUNGIBLES
1. Para determinar si una mercancía o material es originario para propósitos de otorgar el trato arancelario preferencial, cualquier mercancía o material fungible será distinguido por:
(a) separación física de cada mercancía o material fungible; o
(b) cualquier otro método de manejo de inventario, tales como promedios, últimas entradas-primeras salidas (UEPS) o primeras entradas-primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en donde la producción se lleva a cabo o aceptado de otra forma por la Parte en donde la producción se lleva a cabo.
2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esa mercancía o material durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
ARTICULO 3.9: JUEGOS O SURTIDOS
Un juego o surtido, según lo definido en la Regla General 3 del SA, será considerado como originario cuando todos los componentes del juego o surtido sean originarios. No obstante, cuando un juego o surtido esté compuesto de mercancías originarias y no originarias, el juego o surtido como un todo se considerará como originario, siempre que el valor de las mercancías no originarias no exceda del 15 por ciento del valor total del juego o surtido, determinado de conformidad con el Artículo 3.3.
ARTÍCULO 3.10: ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS
El origen de los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con la mercancía al momento de la importación:
(a) no será tomado en cuenta si la mercancía está sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria; y
(b) serán tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía, si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional,
siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, sin considerar si los mismos aparecen especificados o identificados por separado en la factura; y
(b) las cantidades y valor de los accesorios, repuestos o herramientas, sean los habituales para la mercancía.
ARTÍCULO 3.11: ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR
1. Cuando los envases y materiales de empaque estén clasificados con la mercancía, el origen de los envases y materiales de empaque en los que se presente la mercancía para la venta al por menor, no se tomarán en cuenta para determinar el origen de la mercancía, siempre que:
(a) la mercancía sea totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una de las Partes, de conformidad con el Artículo 3.1(a);
(b) la mercancía es producida exclusivamente a partir de materiales originarios, de conformidad con el Artículo 3.1 (b); o
c) la mercancía está sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A.
2. Cuando una mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque utilizados para la venta al por menor será tomado en cuenta para determinar el origen de la mercancía.
ARTÍCULO 3.12: MATERIALES DE EMBALAJE Y CONTENEDORES PARA EMBARQUE
Los materiales de embalaje y contenedores utilizados para proteger una mercancía durante su transporte no serán tomados en cuenta para determinar el origen de la mercancía.
ARTÍCULO 3.13: MATERIALES INDIRECTOS
1. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, el origen de los materiales indirectos definidos en el párrafo 2 no serán tomados en cuenta.
2. Materiales indirectos significa artículos utilizados en la producción de una mercancía que no están físicamente incorporados en la mercancía ni forman parte de ella, incluyendo:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipo, artefactos y aditamentos utilizados para el control o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad y suministros;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar equipos y edificios; y
(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción.
ARTICULO 3.14: TRANSPORTE DIRECTO
1. Una mercancía será transportada directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora para mantener su carácter de originaria.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la mercancía será considerada como transportada directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora, si la mercancía cuyo transporte implica el tránsito por una o más Partes o no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, siempre que:
(a) las mercancías estén bajo control de la autoridad aduanera; y
(b) las mercancías no sean sometidas a cualquier operación distinta a la de descarga y recarga, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buena condición.
3. Evidencia de que se han cumplido las condiciones dispuestas en el párrafo 2, será entregada a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, por medio de la presentación de:
(a) un documento único de transporte que cubra el paso desde la Parte exportadora a través del país en tránsito;
(b) un documento de transporte que cubra el paso desde el país de tránsito hasta la Parte importadora y la certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito conteniendo lo Siguiente:
(i) una descripción exacta de las mercancías;
(ii) las fechas de descarga y recarga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transportes utilizados; y
(iii) las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
(c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba a satisfacción de la autoridad aduanera de la Parte importadora, acordados por las Partes en el Comité de Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio, establecido en el Capítulo 4 (Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio).
ARTICULO 3.15: ZONA DE ARTICULO PERFECCIONAMIENTO PASIVO
No obstante lo dispuesto en el Artículo 3. 1, algunas mercancías se considerarán originarias incluso si han sido objeto de elaboración o transformación fuera de Corea, de materiales exportados de Corea y posteriormente reimportadas allí, siempre que la elaboración o transformación se realice en las zonas designadas por las Partes de conformidad con el Anexo 3-B.
ARTICULO 3.16: REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS 4
1. Corea y las Repúblicas de Centroamérica reconocen un certificado de reexportación de mercancías expedido por una Parte certificando el control y supervisión de las mercancías procedentes de un país no Parte de este Tratado y que posteriormente se han reexportado a la otra Parte desde una zona libre 5 localizada en el territorio de la Parte reexportadora. El carácter originario de esas mercancías será decidido por el acuerdo comercial vigente entre el país no Parte y la otra Parte.
2. Para los efectos de la aplicación del párrafo 1, se requiere que:
(a) en la zona libre de una Parte, las mercancías no estén sujetas a procesos de transformación que hayan cambiado el carácter de originaria, y que hayan permanecido bajo control y supervisión de las autoridades aduaneras; y
(b) las operaciones6 efectuadas sobre las mercancías se especificarán en el certificado de reexportación expedido por la autoridad aduanera de la zona libre del territorio de una Parte.
Sección B: Procedimientos de Origen
ARTÍCULO 3.17: CERTIFICADO DE ORIGEN
1. Cada Parte otorgará trato arancelario preferencial, de conformidad con este Tratado, a una mercancía originaria importada desde el territorio de la otra Parte, sobre la base de un Certificado de Origen.
2. Para los efectos de este Capítulo, las Partes establecieron un formato único de Certificado de Origen de conformidad con el Anexo 3-C, el cual entrará en vigor con este Tratado y posteriormente podrá ser modificado por el Comité Conjunto.
3. Para obtener el trato arancelario preferencial un importador solicitará, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Parte importadora, trato arancelario preferencial al momento de la importación de una mercancía originaria.
4. Un Certificado de Origen que certifique que una mercancía exportada desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como originaria:
(a) estará en un formato impreso o cualquier otro medio, incluyendo el formato electrónico, a ser acordado entre las Partes; y
(b) será completado en inglés
5. Cada Parte:
_________________________
4Para mayor certeza, este Artículo aplicará únicamente entre Corea y las Repúblicas de Centroamérica y no entre las Repúblicas de Centroamérica, tal como se menciona en el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), Articulo I.5 (Ámbito).
5La zona libre estará ubicada en Corea o en las Repúblicas de Centroamérica.
6Para mayor certeza y para los efectos de este Articulo, tales operaciones pueden incluir operaciones logísticas permitidas bajo el acuerdo comercial entre una Parte y un país no Parte, tales como transbordo, descarga, almacenamiento, desconsolidación o división de envíos, facturación, recarga, reembalaje, etiquetado, envasado o consolidación, o cualquier otra operación que no transforme o cambie el carácter originario de las mercancías.
(a) requerirá a un exportador o productor en su territorio que complete y firme un Certificado de Origen para cualquier exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial en la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
(b) dispondrá que cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda completar y firmar el Certificado de Origen sobre la base de:
(i) su conocimiento de si la mercancía califica como una mercancía originaria;
(ii) su confianza razonable en la declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria; o
(iii) un Certificado de Origen de la mercancía completado y firmado, voluntariamente proporcionado por el productor al exportador.
6. Un Certificado de Origen debidamente completado y firmado por un exportador o productor en una Parte, podrá aplicarse a:
(a) un solo embarque de una o más mercancías al territorio de la otra Parte; o
(b) múltiples embarques de mercancías idénticas al mismo importador, dentro de cualquier periodo especificado en el Certificado de Origen, el cual no deberá exceder un año desde la fecha de su emisión.
ARTICULO 3.18: EXCEPCIÓN AL CERTIFICADO DE ORIGEN
No se requerirá un Certificado de Origen cuando:
(a) el valor en aduanas de la importación no exceda 1,000 dólares americanos o su equivalente en la moneda de la Parte importadora, o una cantidad mayor que podrá ser establecida por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las leyes de las Partes que rigen las solicitudes de trato arancelario preferencial bajo este Tratado; o
(b) se trate de una mercancía para la cual la Parte importadora no requiera que el importador presente un Certificado de Origen demostrando el origen.
ARTICULO 3.19: VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
1. Un Certificado de Origen tendrá validez de un año desde la fecha de su emisión en la Parte exportadora.
2. Los Certificados de Origen que sean presentados a la autoridad aduanera de la Parte importadora después de la fecha límite para la presentación, prevista en el párrafo 1, podrán ser aceptados con el propósito de aplicar el trato arancelario preferencial, cuando no se hayan presentado esos documentos en la fecha límite establecida, debido a desastres naturales.
ARTICULO 3.20: SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial que:
(a) realice una declaración escrita en la declaración de aduanas, basada en un Certificado de Origen válido, indicando que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga en su poder el Certificado de Origen al momento en que sea realizada la declaración referida en el subpárrafo (a);
(c) tenga en su poder los documentos que certifiquen que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 3.14, cuando sea aplicable; y
(d) presente el Certificado de Origen válido, así como los documentos indicados en el subpárrafo (c), a la autoridad aduanera, cuando sea requerido.
2. Cuando un importador tenga motivos para creer que un Certificado de Origen sobre el cual basó su declaración contiene información incorrecta, el importador hará una declaración corregida y pagará cualquier derecho de aduana que adeude, de conformidad con la legislación de cada Parte.
3. Cuando un importador no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, el trato arancelario preferencial será denegado a las mercancías importadas desde el territorio de la Parte exportadora.
4. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora tenga motivos para creer que una mercancía importada a su territorio no es originaria o no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora no impedirá el despacho de las mercancías, y procederá de conformidad con su legislación pertinente.
ARTICULO 3.21: SOLICITUDES DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL POSTERIOR A LA IMPORTACIÓN
Cuando una mercancía era originaria al momento de su importación al territorio de la Parte importadora, pero el importador de la mercancía no solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, ese importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de la importación, solicitar el trato arancelario preferencial y la devolución de los derechos pagados en exceso como resultado de que la mercancía no haya recibido el trato arancelario preferencial, previa presentación a la Parte importadora de:
(a) una declaración escrita o electrónica, de conformidad con la legislación de la Parte importadora, señalando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
(b) el original del Certificado de Origen demostrando que la mercancía era originaria; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pueda requerir.
ARTICULO 3.22: REQUISITOS PARA MANTENER REGISTROS
1. Los registros que pueden ser utilizados para probar que una mercancía cubierta por un Certificado de Origen es originaria y cumple con los demás requisitos de este Capítulo incluye, pero no están limitadas a:
(a) los documentos relacionados con la compra, el costo, el valor y el pago de la mercancía exportada;
(b) los documentos relacionados con la compra, el costo, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada;
(c) Los documentos relacionados con la producción de la mercancía en la forma en que ésta fue exportada; y
(d) cualquier otra documentación que las Partes puedan acordar.
2. Un exportador o productor en el territorio de la Parte exportadora que complete y firme un Certificado de Origen conservará durante cinco años desde la fecha de emisión del Certificado de Origen, los registros referidos en el párrafo 1.
3. Un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada en el territorio de una Parte conservará, por un periodo especificado en la legislación de la Parte importadora desde la fecha de la importación de la mercancía, los registros relacionados con la importación, incluyendo una copia del Certificado de Origen.
4. Un importador, exportador o productor podrá elegir mantener los registros referidos en el párrafo 1 en cualquier medio que permita su pronta recuperación, incluyendo, pero no limitado al digital, electrónico, óptico, magnético o por escrito.
ARTICULO 3.23: DISCORDANCIAS Y ERRORES DE FORMA
1. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que un Certificado de Origen es ilegible, tiene errores, omisiones, tachaduras, borrones, enmiendas, se ha escrito entre líneas, o no ha sido llenado de conformidad con el Artículo 3.17, le concederá al importador, una única oportunidad de presentar un nuevo certificado dentro de los próximos 45 días siguientes a la notificación del rechazo de dicho certificado. El nuevo Certificado de Origen será válido por el resto del periodo establecido en el Certificado de Origen original.
2. Errores ortográficos y mecanográficos en un Certificado de Origen no serán causa para que este documento sea rechazado, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
ARTICULO 3.24: VERIFICACIÓN
1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte califica como originaria, la autoridad competente de la Parte importadora podrá llevar a cabo un proceso de verificación, mediante:
(a) solicitudes escritas de información adicional al importador;
(b) solicitudes escritas de información adicional al exportador o productor;
(c) solicitudes a la autoridad competente de la Parte exportadora para que asista en la verificación el origen de la mercancía;
(d) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, junto con funcionarios de la autoridad competente de la otra Parte, para revisar las instalaciones, el proceso productivo de la mercancía y los registros referidos en el Artículo 3.22, incluyendo archivos contables; o
(e) cualquier otro medio acordado por las Partes.
2. Las solicitudes efectuadas por la autoridad competente de la Parte importadora, de conformidad con el párrafo 1, serán en inglés. Toda la información proporcionada como respuesta a dichas solicitudes, serán en inglés o en el idioma oficial de la Parte importadora, con base en la elección del exportador o productor.
3. Para efectos de los párrafos 1 (a) y 1 (b),
(a) las solicitudes escritas para información adicional realizadas por la Parte importadora indicarán que el plazo que el importador, productor o exportador tienen para remitir la información y documentación requerida será de 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito o por un periodo mayor que sea acordado por las Partes; y
(b) en caso que el exportador o productor no provea la información y documentación requerida en el periodo de tiempo estipulado en el subpárrafo (a), la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión después de haber notificado, con al menos 30 días, al importador, exportador o productor de remitir comentarios por escrito o información adicional que deberán ser tomados en cuenta previo a completar la verificación.
4. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora solicite asistencia de conformidad con el párrafo 1 (c):
(a) proporcionará a la autoridad competente de la Parte exportadora:
(i) las razones por las que requiere asistencia para la verificación;
(ii) el Certificado de Origen de la mercancía o una copia del mismo; y
(iii) cualquier otra información y documentos que puedan ser necesarios para efectos de dicha solicitud;
(b) la autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora una declaración escrita en inglés, incluyendo los fundamentos de hecho y derecho, así como cualquier documentación de soporte que haya sido proporcionada por el exportador o productor. Esta declaración deberá indicar claramente si los documentos son auténticos y si la mercancía en cuestión es originaria y ha cumplido con los demás requisitos de este Capítulo. Si la mercancía puede ser considerada originaria, la declaración deberá incluir una explicación detallada de cómo la mercancía obtuvo el carácter de originaria; y
(c) en el caso que la autoridad competente de la Parte exportadora no proporcione la declaración por escrito dentro de los 150 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud o si la declaración escrita no contiene suficiente información, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión.
5. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora decida llevar a cabo una verificación de conformidad con el párrafo 1 (d):
(a) lo notificará por escrito, 30 días antes de la visita para la verificación, al exportador o productor de dicha solicitud, y proporcionará una copia de dicha notificación a la autoridad competente de la Parte exportadora. En caso que el exportador o productor no dé su consentimiento por escrito a dicha solicitud de dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión; y
(b) cuando el exportador o productor está de acuerdo con la solicitud de la visita de verificación pero necesita posponer la visita de verificación propuesta, la autoridad competente de la Parte importadora será notificada junto con la aprobación de la visita de
Verificación. Dicha posposición no excederá de 60 días a partir de la fecha propuesta de la visita de verificación.
6. La Parte importadora notificará por escrito, dentro de un año contado a partir del inicio de la verificación, al importador y al exportador o productor, la determinación acerca si la mercancía es originaria, así como los fundamentos de hecho y de derecho para tal determinación. En los casos necesarios y solamente por una vez, el periodo antes mencionado podrá ser extendido por un máximo de 90 días. Esta extensión será notificada al importador, exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora.
7. Una Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a un importador sobre cualquier importación subsecuente de una mercancía cuando la autoridad competente de la Parte haya determinado que una mercancía idéntica no era elegible para dicho trato arancelario preferencial, hasta que se demuestre que la mercancía cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo.
8. Una Parte podrá proporcionar la información solicitada en este Artículo, los documentos de soporte y cualquier otra información relacionada de forma electrónica a la otra Parte.
ARTÍCULO 3.25: DENEGACIÓN DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
Salvo disposición en contrario en el Artículo 3.23 o cualquier otro de este Capítulo, la Parte importadora podrá denegar la solicitud de trato arancelario preferencial o recuperar los derechos dejados de pagar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando:
(a) la mercancía no cumpla con los requisitos de este Capítulo; o
(b) el exportador, productor o importador de la mercancía no cumple o no ha cumplido con alguno de los requisitos aplicables para obtener el trato arancelario preferencial.
ARTÍCULO 3.26: REGLAMENTACIONES UNIFORMES
Las Partes establecerán Reglamentaciones Uniformes sobre la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y otros asuntos que acuerden las Partes.
ARTÍCULO 3.27 FACTURACIÓN EN UN TERCER PAÍS
La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará los Certificados de Origen únicamente por el hecho de que la factura sea expedida por una persona localizada fuera del territorio de la Parte exportadora.
ARTÍCULO 3.28: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
Acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de reserva para crianza tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, por intervención en los procesos de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección de los depredadores, entre otros;
Autoridad competente significa:
(a) Para Corea, el Ministerio de Estrategia y Finanzas (Ministry of Strategy and Finance);
(b) Para Costa Rica:
(i) Para propósitos de administración, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior; y
(ii) para el procedimiento de verificación, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda;
(c) para El Salvador:
(i) para propósitos de administración, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía; y
(ii) para el procedimiento de verificación, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda;
(d) para Honduras:
(i) para propósitos de administración y el procedimiento de verificación de origen, la Secretaria de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; y
(ii) para el procedimiento de verificación, la Dirección General de Administración y Negociación de Tratados en coordinación con la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras;
(e) para Nicaragua:
(i) para propósitos de administración, la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
(ii) para el procedimiento de verificación, la Dirección General de Servicios Aduaneros; y
(f) para Panamá:
(i) para propósitos de la emisión del Certificado de Origen, el Ministerio de Comercio e Industrias; y
(ii) para la verificación de las pruebas de origen, la Autoridad Nacional de Aduanas,
o sus sucesores;
CIF significa el valor de la mercancía en el país de origen, incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;
exportador significa una persona localizada en el territorio de la Parte donde la mercancía es exportada por dicha persona;
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo al exterior, sin considerar el modo de transporte;
importador significa una persona localizada en el territorio de la Parte donde la mercancía es importada por dicha persona;
material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, partes o piezas;
materiales o mercancías fungibles significa materiales o mercancías que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
material originario significa un material que califica como originario de conformidad con el Artículo 3.1;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
principios de contabilidad generalmente aceptados significa consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado dado en el territorio de una Parte, con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción significa el cultivo, crianza, extracción, cosecha, recolección, explotación de minas, cosecha, pesca, caza, caza con trampas, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía; y
productor significa una persona que lleva a cabo la producción de una mercancía en el territorio de una Parte.
ANEXO 3-A
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTO
Parte I -Notas Generales Interpretativas
1. Para efectos de la interpretación de las reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a) la regla especifica o el conjunto de reglas específicas, que aplica a una partida o subpartidas específica, se coloca inmediatamente al lado de la partida o subpartidas;
(b) el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica únicamente a los materiales no originarios;
(c) cuando se define una regla específica de origen utilizando el criterio de un cambio de clasificación arancelaria, la regla se considera que se cumple sólo si cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía ha sufrido el cambio de clasificación arancelaria;
(d) cuando se define una regla de origen específica utilizando el criterio de cambio de clasificación arancelaria y esté escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o sub partida del SA, se interpretará en el sentido de que la regla de origen especifica exige que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía califique como originaria; y
(e) cuando una partida o sub partida esté sujeta a reglas específicas de origen alternativas, se considerará que la regla cumple si la mercancía satisface una de las alternativas.
2. Para los efectos de este Anexo:
capítulo significa un capítulo del SA;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del SA;
reacción química significa un proceso (incluyendo procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o por alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula;
sección significa una sección del SA; y
Subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del SA.
Parte II- Reglas Específicas de Origen
Sección I
Animales vivos; Productos del reino animal (Capítulo 1-5)
Capítulo 1 Animales vivos
0101.21-0106.90
Todos los animales del capítulo 1 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 2 Carne y despojos comestibles
0201.10-0210.99
Todos los productos del capítulo 2 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Nota del Capítulo 3:
Peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán considerados originarios incluso si han sido cultivados a partir de alevines7 o larvas no originarias.
0301.11-0308.90
Todos los productos del capítulo 3 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
_________________
7Alevines significa peces jóvenes en estado de post-larva incluyendo alevines, pececillos, esguines y angulas.
401.10-0410.00
Todos los productos del capítulo 4 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
0501.00-0511.99
Todos los productos del capítulo 5 serán totalmente obtenidos.
Sección II Productos del reino vegetal (Capítulo 6-14)
Nota de la Sección II:
Las mercancías agrícolas y hortícolas cultivadas en el territorio de una Parte deberán ser tratadas como originarias en el territorio de esa Parte aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país no Parte.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura
0601.1 0-0604.90
Todos los productos del capítulo 6 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
0701.10-0714.90
Todos los productos del capítulo 7 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
0801.11-0814.00
Todos los productos del capítulo 8 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias
0901.11-0910.99
Todos los productos del capítulo 9 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 10 Cereales
1001.11-1008.90
Todos los productos del capítulo 10 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
1101.00-1102.20
Un cambio a la sub partida 1101.00 a 1102.20 desde cualquier otro capítulo.
1102.90-1103.11
Un cambio a la sub partida 1102.90 a 1103.11 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1103.13
Todos los productos de la subpartida 1103.13 serán totalmente obtenidos.
1103.19-1104.22
Un cambio a la sub partida 1103.19 a 1104.22 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.23-1104.30
Todos los productos de la sub partida 1104.23 a 11 04.30 serán totalmente obtenidos.
1105.10-1105.20
Un cambio a la sub partida 1105.10 a 1105.20 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7.
1106.10-1106.30
Todos los productos de la sub partida 1106.10 a 1106.30 serán totalmente obtenidos.
1107.10-1108.11
Un cambio a la sub partida 1107.10 a 1108.11 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1108.12
Todos los productos de la sub partida 1108.12 serán totalmente obtenidos.
1108.13-1108.14
Un cambio a la sub partida 1108.13 a 1108.14 desde cualquier otro capítulo, excepto del
Capítulo 7.
1108.19-1108.20
Un cambio a la sub partida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 o 10.
1109.00
Un cambio a la sub partida 1109.00 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.
1201.10-1214.90
Todos los productos del capítulo 12 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
1301.20-1302.39
Todos los productos del capítulo 13 serán totalmente obtenidos.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
1401.10-1404.90
Todos los productos del capítulo 14 serán totalmente obtenidos.
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capitulo 15)
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
1501.10-1510.00
Un cambio a la sub partida 1501.10a 1510.00 desde cualquier otro capítulo.
15 11. 10-1511.90
Un cambio a la sub partida 1511.10 a 1511.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.07.
1512.11-1513.19
Un cambio a la sub partida 1512.11 a 1513.19 desde cualquier otro capítulo.
1513.21-1513.29
Un cambio a la sub partida 1513.21 a 1513.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.07.
1514.11-1522.00
Un cambio a la sub partida 1514.11 a 1522.00 desde cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados (Capítulo 16-24)
Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
1601.00-1602.39
Un cambio a la subpartida 1601.00 a 1602.39 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01 o 02.02.
1602.41-1602.49
Un cambio a la subpartida 1602.41 a 1602.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.03.
1602.50. 1602.90
Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01 o 02.02.
1603.00-1605.69
Un cambio a la subpartida 1603.00 a 1605.69 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
1701.12. 1703.90
Un cambio a la subpartida 1701.12 a 1703.90 desde cualquier otro capítulo.
1704.10-1704.90
Un cambio a la subpartida 1704.10 a 1704.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones
1801.00-1802.00
Un cambio a la subpartida 1801.00 a 1802.00 desde cualquier otro capítulo.
1803.10-1803.20
Un cambio a la subpartida 1803.10 a 1803.20 desde cualquier otra partida.
1804.00-1805.00
Un cambio a la subpartida 1804.00 a 1805.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.
1806.10-1806.90
Un cambio a la subpartida 1806.10 a 1806.90 desde cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
1901.10
Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02.
1901.20
Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
1901.90
Un cambio a la subpartida 1901. 90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02.
1902.11-1902.30
Un cambio a la subpartida 1902.11 a 1902.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01 o subpartida 1103.11; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
1902.40-1903.00
Un cambio a la subpartida 1902.40 a 1903.00 desde cualquier otro capítulo.
1904.10
Un cambio a la subpartida 1904.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06.
1904.20-1904.30
Un cambio a la subpartida 1904.20 a 1904.30 desde cualquier otro capítulo.
1904.90
Un cambio a la subpartida 1904.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06.
1905.10-1905.90
Un cambio a la subpartida 1905.10 a 1905.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
2001.10
Un cambio a la subpartida 2001.10 desde cualquier otro capítulo.
2001.90
Un cambio a la subpartida 2001.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7.
2002.10-2002.90
Un cambio a la subpartida 2002.10 a 2002.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.02.
2003.10-2003.90
Un cambio a la subpartida 2003.10 a 2003.90 desde cualquier otro capítulo.
2004.10-2004.90
Un cambio a la subpartida 2004.10 a 2004.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7.
2005.10
Un cambio a la subpartida 2005.10 desde cualquier otro capítulo.
2005.20
Un cambio a la subpartida 2005.20 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7.
2005.40-2007.99
Un cambio a la subpartida 2005.40 a 2007.99 desde cualquier otro capítulo.
2008.11-2008.19
Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
2008.20
Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30.
2008.30
Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.
2008.40-2008.99
Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.99 desde cualquier otro capítulo.
2009.11-2009. 19
Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.19 desde cualquier otra partida.
2009.21-2009.29
Un cambio a la subpartida 2009.21 a 2009.29 desde cualquier otra subpartida.
2009.31-2009.50
Un cambio a la subpartida 2009.31 a 2009.50 desde cualquier otro capítulo.
2009.61-2009.79
Un cambio a la subpartida 2009.61 a 2009.79 desde cualquier otra subpartida.
2009.81-2009.89
Un cambio a la subpartida 2009.81 a 2009.89 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 20 por ciento por el método de reducción del valor.
2009.90
Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas
2101.11-2101.12
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09 .01.
2101.20
Un cambio a la subpartida 2101.20 desde cualquier otro capítulo.
2101.30-2103.30
Un cambio a la subpartida 2101.30 a 2103.30 desde cualquier otra partida.
2103.90
Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra subpartida.
2104.10-2104.20
Un cambio a la subpartida 2104.10 a 2104.20 desde cualquier otra partida.
2105.00
Un cambio a la subpartida 2105.00 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o partida 19.01.
2106.10
Un cambio a la subpartida 2106.10 desde cualquier otra partida.
2106.90
Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otra partida, excepto de 17.0 l.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
2201.10-220 1. 90
Un cambio a la subpartida 2201.10 a 2201.90 desde cualquier otro capítulo.
2202.10
Un cambio a la subpartida 2202.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17.
2202.90
Un cambio a la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, subpartida 1211.20 o productos de ginseng de la subpartida 1302.19.
2203.00-2206.00
Un cambio a la subpartida 2203.00 a 2206.00 desde cualquier otra partida.
2207.10-2207.20
Un cambio a la subpartida 2207.10 a 2207.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o 17.03.
2208.20-2208.30
Un cambio a la subpartida 2208.20 a 2208.30 desde cualquier otro capítulo.
2208.40
Un cambio a la subpartida 2208.40 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.03.
2208.50-2208.60
Un cambio a la subpartida 2208.50 a 2208.60 desde cualquier otro capítulo.
2208.70
Un cambio a la subpartida 2208.70 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.03.
2208.90
Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otra subpartida.
2209.00
Un cambio a la subpartida 2209.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
2301.10-2309.90
Un cambio a la subpartida 2301.10 a 2309.90 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
2401.10-2401.30
Todos los productos de la subpartida 2401.10 a 2401.30 serán totalmente obtenidos.
2402.10-2403.99
Un cambio a la subpartida 2402.1 O a 2403.99 desde cualquier otra partida.
Sección V
Productos minerales (Capítulo 25-27)
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
2501.00
Todos los productos de la subpartida 2501.00 serán totalmente obtenidos.
2502.00-2520.10
Un cambio a la subpartida 2502.00 a 2520.10 desde cualquier otra partida.
2520.20
Un cambio a la subpartida 2520.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
2521.00-2522.30
Un cambio a la subpartida 2521.00 a 2522.30 desde cualquier otra partida.
2523.10-2523.90
Un cambio a la subpartida 2523.10 a 2523.90 desde cualquier otro capítulo.
2524.10-2530.90
Un cambio a la subpartida 2524.10 a 2530.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas
2601.11-2621.90
Un cambio a la subpartida 2601.11 a 2621.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
2701.11-2708.20
Un cambio a la subpartida 2701.11 a 2708.20 desde cualquier otra partida.
2709.00-2710.12
Un cambio a la subpartida 2709.00 a 2710.12 desde cualquier otra subpartida.
2710.19
Un cambio a aceites lubricantes de la subpartida 2710.19 dentro o afuera de la subpartida
271 0.19; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2710.19 desde cualquier otra subpartida.
2710.20-2710.99
Un cambio a la subpartida 2710.20 a 2710. 99 desde cualquier otra subpartida.
2711.11-2711.14
Un cambio a la subpartida 2711.11 a 2711.14 desde cualquier otra partida.
2711.19
Un cambio a la subpartida 2711.19 desde cualquier otra subpartida.
2711.21
Un cambio a la subpartida 2711.21 desde cualquier otra partida.
2711.29-2715.00
Un cambio a la subpartida 2711.29 a 2715.00 desde cualquier otra subpartida.
2716.00
Un cambio a la subpartida 2716.00 desde cualquier otra partida.
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capitulo 28-38)
Nota 1:
Una mercancía de cualquier capítulo o partida de la Sección VI que satisfaga una o más de las Reglas 1 a 7 de esta Sección será tratada como originaria, a menos que se disponga lo contrario en esas reglas.
Nota 2:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el requisito de valor de contenido aplicable, especificado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: reacción química
Una mercancía de los capítulos 28 a 38, excepto mercancías de la partida 38.23, que resulte de una reacción química en el territorio de una o ambas Partes, será considerada como una mercancía originaria.
Nota:
Para efectos de esta sección, una "reacción química" es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes no son consideradas como reacciones químicas para los efectos de determinar si una mercancía es originaria:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de los capítulos 28 a 38 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o ambas Partes y resulten en:
(a) la eliminación de no menos del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas y Combinaciones
Una mercancía de los capítulos 30, 31, o 33 a 38, excepto de la partida 38.08, será tratada como una mercancía originaria si en el territorio de una o más de las partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las de los insumos utilizados.
Regla 4: Cambios del tamaño de partícula
Una mercancía de los capítulos 30, 31, o 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: si la modificación deliberada y controlada en el tamaño de partícula de una mercancía, incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado o aplastado, cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula, o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.
Regla 5: Materiales Valorados
Una mercancía de los capítulos 28 a 38 será tratada como una mercancía originaria si la producción de esos materiales valorados ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
Para efectos de esta regla, "materiales valorados" (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, calibración o usos de referencia, que tengan grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante.
Regla 6: Separación de Isómeros
Mercancía de los capítulos 28 a 38 será tratada como una mercancía originaria si el aislamiento o la separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurren en el territorio de una o más de las Partes.
Regla 7: Separación Prohibida
Una mercancía de los capítulos 28 a 38 que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales de una mezcla sintética, no será considerada como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isotopos
2801.10-2805.40
Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2805.40 desde cualquier otra subpartida.
2806.10
Un cambio a la subpartida 2806.10 desde cualquier otra partida.
2806.20-2809.20
Un cambio a la subpartida 2806.20 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.
2810.00
Un cambio a la subpartida 2810.00 desde cualquier otra partida.
2811.11-2815.11
Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2815.11 desde cualquier otra subpartida.
2815.12
Un cambio a la subpartida 2815.12 desde cualquier otra partida.
2815.20-2853.00
Un cambio a la subpartida 2815.20 a 2853.00 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
2901.10-2901.24
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.24 desde cualquier otra partida.
2901.29
Un cambio a la subpartida 2901.29 desde cualquier otra subpartida.
2902.11
Un cambio a la subpartida 2902.11 desde cualquier otra partida.
2902.19
Un cambio a la subpartida 2902.19 desde cualquier otra subpartida.
2902.20 - 2902.70
Un cambio a la subpartida 2902.20 a 2902.70 desde cualquier otra partida.
2902.90-2903.12
Un cambio a la subpartida 2902.90 a 2903.12 desde cualquier otra subpartida.
2903.13
Un cambio a la subpartida 2903.13 desde cualquier otra partida.
2903.14
Un cambio a la subpartida 2903.14 desde cualquier otra subpartida.
2903.15
Un cambio a la subpartida 2903.15 desde cualquier otra partida.
2903.19
Un cambio a la subpartida 2903.19 desde cualquier otra subpartida.
2903.21
Un cambio a la subpartida 2903.21 desde cualquier otra partida.
2903.22-2904.90
Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2904.90 desde cualquier otra subpartida.
2905.11 -2905.16
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.16 desde cualquier otra partida.
2905.17
Un cambio a la subpartida 2905.17 desde cualquier otra subpartida.
2905.19
Un cambio a la subpartida 2905.19 desde cualquier otra partida.
2905.22 - 2905.29
Un cambio a la subpartida 2905.22 a 2905.29 desde cualquier otra subpartida.
2905.31-2905.32
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.32 desde cualquier otra partida.
2905.39-2906.29
Un cambio a la subpartida 2905.39 a 2906.29 desde cualquier otra subpartida.
2907.11
Un cambio a la subpartida 2907.11 desde cualquier otra partida.
2907.12-2907.13
Un cambio a la subpartida 2907.12 a 2907.13 desde cualquier otra subpartida.
2907.15
Un cambio a la subpartida 2907.15 desde cualquier otra partida.
2907.19-2907.21
Un cambio a la subpartida 2907.19 a 2907.21 desde cualquier otra subpartida.
2907.22-2907.23
Un cambio a la subpartida 2907.22 a 2907.23 desde cualquier otra partida.
2907.29
Un cambio a la subpartida 2907.29 desde cualquier otra subpartida.
2908.11-2908.91
Un cambio a la subpartida 2908.11 a 2908.91 desde cualquier otra partida.
2908.92
Un cambio a la subpartida 2908.92 desde cualquier otra subpartida.
2908.99-2909.30
Un cambio a la subpartida 290899 a 2909.30 desde cualquier otra partida.
2909.41
Un cambio a la subpartida 2909.41 desde cualquier otra subpartida.
2909.43-2909.44
Un cambio a la subpartida 2909.43 a 2909.44 desde cualquier otra partida.
2909.49-2910.10
Un cambio a la subpartida 2909.49 a 2910.10 desde cualquier otra subpartida.
2910.20-2910.40
Un cambio a la subpartida 2910.20 a 2910.40 desde cualquier otra partida.
2910.90
Cambio a la subpartida 2910. 90 desde cualquier otra subpartida.
2911.00-2912.11
Un cambio a la subpartida 2911.00 a 2912. 11 desde cualquier otra partida.
2912.12-2912.50
Un cambio a la subpartida 2912.12 a 2912.50 desde cualquier otra subpartida.
2912.60
Un cambio a la subpartida 2912.60 desde cualquier otra partida.
2913.00
Un cambio a la subpartida 2913.00 desde cualquier otra subpartida.
2914.11
Un cambio a la subpartida 2914.11 desde cualquier otra partida.
2914.12-2914.19
Un cambio a la subpartida 2914. 12 a 2914.19 desde cualquier otra subpartida.
2914.22
Un cambio a la subpartida 2914.22 desde cualquier otra partida.
2914.23-2915.13
Un cambio a la subpartida 2914.23 a 2915.13 desde cualquier otra subpartida.
2915.21
Un cambio a la subpartida 2915.21 desde cualquier otra partida.
2915.24-2915.29
Un cambio a la subpartida 2915.24 a 2915.29 desde cualquier otra subpartida.
2915.31-2915.32
Un cambio a la subpartida 2915.31 a 2915.32 desde cualquier otra partida.
2915.33-2915.36
Un cambio a la subpartida 2915.33 a 2915.36 desde cualquier otra subpartida.
2915 .39
Un cambio a la subpartida 2915 .39 desde cualquier otra partida.
2915.40-2916. 11
Un cambio a la subpartida 2915.40 a 2916.11 desde cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.13
Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.13 desde cualquier otra partida.
2916.14-2917.13
Un cambio a la subpartida 2916.14 a 2917.13 desde cualquier otra subpartida.
2917.14
Un cambio a la subpartida 2917.14 desde cualquier otra partida.
2917.19-2917.34
Un cambio a la subpartida 2917.19 a 2917.34 desde cualquier otra subpartida.
2917.35-2917.39
Un cambio a la subpartida 2917.35 a 2917.39 desde cualquier otra partida.
2918.11-2928.00
Un cambio a la subpartida 2918. 11 a 2928.00 desde cualquier otra subpartida.
2929.10
Un cambio a la subpartida 2929.10 desde cualquier otra partida.
2929.90-2935.00
Un cambio a la subpartida 2929.90 a 2935.00 desde cualquier otra subpartida.
2936.21-2942.00
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2942.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos
3001.20-3003.40
Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3003.40 desde cualquier otra partida.
3003.90
Un cambio a la subpartida 3003.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
3004. 10- 3004.90
Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3005.10
Un cambio a la subpartida 3005.10 desde cualquier otra partida.
3005.90
Un cambio a la subpartida 3005.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
3006.10-3006.92
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.92 desde cualquier otra partida.
Capítulo 31 Abonos
3101.00
Un cambio a la subpartida 3101.00 desde cualquier otra partida.
3102.10
Un cambio a la subpartida 3102.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
3102.21-3105.10
Un cambio a la subpartida 3102.21 a 3105.10 desde cualquier otra partida.
3105.20
Un cambio a la subpartida 3105.20 desde cualquier otra subpartida.
3105.30-3105.40
Un cambio a la subpartida 3105.30 a 3105.40 desde cualquier otra partida.
3105.51-3105.90
Un cambio a lasubpartida3105.51 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas
3201.10-3203.00
Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3203.00 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento por el método de reducción del valor.
3204.11-3204.90
Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 desde cualquier otra subpartida.
3205.00-3206.50
Un cambio a la subpartida 3205.00 a 3206.50 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento por el método de reducción del valor.
3207.10
Un cambio a la subpartida 3207.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento por el método de reducción del valor.
3207.20
Un cambio a la subpartida 3207.20 desde cualquier otra partida.
3207.30
Un cambio a la subpartida 3207.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento por el método de reducción del valor.
3207.40
Un cambio a la subpartida 3207.40 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento por el método de reducción del valor.
3208.10-3208.90
Un cambio a la subpartida 3208.10 a 3208.90 desde cualquier otra subpartida.
3209.10-3209.90
Un cambio a la subpartida 3209.10 a 3209.90 desde cualquier otra partida.
3210.00
Un cambio a la subpartida 3210.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 32.09.
3211.00
Un cambio a la subpartida 3211.00 desde cualquier otra partida.
3212.10-3215.90
Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3215.90 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
3301.12-3301.30
Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.30 desde cualquier otra subpartida.
3301.90
Un cambio a la subpartida 3301.90 desde cualquier otra partida.
3302.10
Un cambio a la subpartida 3302.10 desde cualquier otra subpartida.
3302.90
Un cambio a la subpartida 3302.90 desde cualquier otra partida; o
3302.90
Un cambio a la subpartida 3302.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
3303.00-3305.90
Un cambio a la subpartida 3303.00 a 3305.90 desde cualquier otra partida.
3306.10-3306.90
Un cambio a la subpartida 3306.10 a 3306.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
3307.10-3307.30
Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.30 desde cualquier otra partida.
3307.41-3307.90
Un cambio a la subpartida 3307.41 a 3307.90 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
3401.11-3401.20
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 desde cualquier otra partida.
3401.30
Un cambio a la subpartida 3401.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 34.02.
3402.11-3402.19
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra subpartida.
3402.20
Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90 o las sales de ácido alquilarilsulfónico de la subpartida 3402.11.
3402.90
Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra subpartida.
3403.11-3404.90
Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3404.90 desde cualquier otra partida.
3405.10-3405.90
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 desde cualquier otra subpartida.
3406.00
Un cambio a la subpartida 3406.00 desde cualquier otra partida.
3407.00
Un cambio a la subpartida 3407.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 desde cualquier otra subpartida.
3502.11-3502.19
Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 desde cualquier otra partida.
3502.20-3502.90
Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 desde cualquier otra subpartida.
3503.00
Un cambio a la subpartida 3503.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
3504.00
Un cambio a la subpartida 3504.00 desde cualquier otra partida.
3505.10-3506.99
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3506.99 desde cualquier otra subpartida.
3507.10-3507.90
Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materiales inflamables
3601.00-3605.00
Un cambio a la subpartida 3601.00 a 3605.00 desde cualquier otra partida.
3606.10-3606.90
Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos
3701.10
Un cambio a la subpartida 3701.10 desde cualquier otra partida.
3701.20-3701.99
Un cambio a la subpartida 3701.20 a 3701.99 desde cualquier otra subpartida.
3702.10
Un cambio a la subpartida 3702.10 desde cualquier otra partida.
3702.31-3703.90
Un cambio a la subpartida 3702.31 a 3703.90 desde cualquier otra subpartida.
3704.00
Un cambio a la subpartida 3704.00 desde cualquier otra partida.
3705.10-3707.90
Un cambio a la subpartida 3705.10 a 3707.90 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
3801.10-3802.90
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3802.90 desde cualquier otra subpartida.
3803.00-3804.00
Un cambio a la subpartida 3803.00 a 3804.00 desde cualquier otra partida.
3805.10-3806.90
Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 desde cualquier otra subpartida.
3807.00
Un cambio a la subpartida 3807.00 desde cualquier otra partida.
3808.50-3812.30
Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3812.30 desde cualquier otra subpartida.
3813.00-3814.00
Un cambio a la subpartida 3813.00 a 3814.00 desde cualquier otra partida.
3815.11-3815.90
Un cambio a la subpartida 3815.11 a 3815.90 desde cualquier otra subpartida.
3816.00-3823.11
Un cambio a la subpartida 3816.00 a 3823.11 desde cualquier otra partida.
3823.12-3824.83
Un cambio a la subpartida 3823.12 a 3824.83 desde cualquier otra subpartida.
3824.90
Un cambio a la subpartida 3824.90 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
3825.10-3825.90
Un cambio a la subpartida 3825.10 a 3825.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28, 37, 40 o 90.
3826.00
Un cambio a la subpartida 3826.00 desde cualquier otra subpartida.
Sección VII
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulo 39-40)
Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas
3901.10-3904.10
Un cambio a la subpartida 3901.10 a 3904.10 desde cualquier otra partida.
3904.21-3904.22
Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener productos compuestos de PVC.
3904.30-3919.90
Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3919.90 desde cualquier otra partida.
3920.10-3921.90
Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3921.90 desde cualquier otra subpartida, o la producción de láminas, placas y tiras, estratificadas o laminadas con plásticos de esta partida confiere origen.
3922.10-3926.90
Un cambio a la subpartida 3922.10 a 3926.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas
4001.10-4001.30
Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 desde cualquier otro capítulo.
4002.11-4005.20
Un cambio a la subpartida 4002.11 a 4005.20 desde cualquier otra partida.
4005.91-4005.99
Un cambio a la subpartida 4005.91 a 4005.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01
4006.10-4010.39
Un cambio a la subpartida 4006.10 a 4010.39 desde cualquier otra partida.
4011.10-4011.20
Un cambio a la subpartida 4011.10 a 4011.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
4011.30
Un cambio a la subpartida 4011.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01
4011.40
Un cambio a la subpartida 4011.40 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
4011.50-4011.99
Un cambio a la subpartida 4011.50 a 4011.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01.
4012.11-4012.90
Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 o 40.11
4013.10-4013.90
Un cambio a la subpartida 4013.10 a 4013.90 desde cualquier otra partida.
4014.10-4015.90
Un cambio a la subpartida 4014.10 a 4015.90 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
4016.10-4017.00
Un cambio a la subpartida 4016.10 a 4017.00 desde cualquier otra partida.
Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41-43)
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
4101.20-4103.90
Un cambio a la subpartida 4101.20 a 4103.90 desde cualquier otro capítulo.
4104.11-4106.92
Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4106.92 desde cualquier otra subpartida.
4107.11-4115.20
Un cambio a la subpartida 4107.11 a 4115.20 desde cualquier otra partida.3-43
Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
4201.00-4206.00
Un cambio a la subpartida 4201.00 a 4206.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
4301.10-4301.90
Un cambio a la subpartida 4301.10 a 4301.90 desde cualquier otro capítulo.
4302.11-4304.00
Un cambio a la subpartida 4302.11 a 4304.00 desde cualquier otra partida.
Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulo 44-46)
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
4401.10-4403.99
Un cambio a la subpartida 4401.10 a 4403.99 desde cualquier otro capítulo.
4404.10-4408.90
Un cambio a la subpartida 4404.10 a 4408.90 desde cualquier otra partida.
4409.10-4409.29
Un cambio a la subpartida 4409.10 a 4409.29 desde cualquier otro capítulo.
4410.11-4411.94
Un cambio a la subpartida 4410.11 a 4411.94 desde cualquier otra partida.
4412.10-4413.00
Un cambio a la subpartida 4412.10 a 4413.00 desde cualquier otro capítulo.
4414.00-4417.00
Un cambio a la subpartida 4414.00 a 4417.00 desde cualquier otra partida.
4418.10-4418.20
Un cambio a la subpartida 4418.10 a 4418.20 desde cualquier otro capítulo.
4418.40-4418.90
Un cambio a la subpartida 4418.40 a 4418.90 desde cualquier otra partida.
4419.00-4420.90
Un cambio a la subpartida 4419.00 a 4420.90 desde cualquier otro capítulo.
4421.10-4421.903-44
Un cambio a la subpartida 4421.10 a 4421.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
4501.10-4501.90
Un cambio a la subpartida 4501.10 a 4501.90 desde cualquier otro capítulo.
4502.00-4504.90
Un cambio a la subpartida 4502.00 a 4504.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería
4601.21-4601.99
Un cambio a la subpartida 4601.21 a 4601.99 desde cualquier otro capítulo.
4602.11-4602.90
Un cambio a la subpartida 4602.11 a 4602.90 desde cualquier otra partida.
Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47-49)
Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
4701.00-4706.93
Un cambio a la subpartida 4701.00 a 4706.93 desde cualquier otra partida.
4707.10-4707.90
Un cambio a la subpartida 4707.10 a 4707.90 desde cualquier otra subpartida.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
4801.00
Un cambio a la subpartida 4801.00 desde cualquier otra partida.
4802.10-4802.69
Un cambio a la subpartida 4802.10 a 4802.69 desde cualquier otro capítulo, permitiendo el cambio interno en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.
4803.00-4809.90
Un cambio a la subpartida 4803.00 a 4809.90 desde cualquier otra partida.
4810.13-4811.90
Un cambio a la subpartida 4810.13 a 4811.90 desde cualquier otra partida, permitiéndose:
(a) el cambio interno para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.
(b) proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen.
(c) el cambio interno en la partida 48.11 para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.
4812.00-4817.30
Un cambio a la subpartida 4812.00 a 4817.30 desde cualquier otra partida.
4818.10-4818.20
Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida
48.03 4818.30-4822.90
Un cambio a la subpartida 4818.30 a 4822.90 desde cualquier otra partida.
4823.20-4823.90
Un cambio a la subpartida 4823.20 a 4823.90 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida para los cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.
Capítulo 49 Productos editoriales de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
4901.10-4911.91
Un cambio a la subpartida 4901.10 a 4911.91 desde cualquier otro capítulo.
4911.99
Un cambio a la subpartida 4911.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Sección XI Materias textiles y sus manufacturas (Capítulo 50-63)
Capítulo 50 Seda
5001.00-5003.00
Un cambio a la subpartida 5001.00 a 5003.00 desde cualquier otro capítulo.
5004.00-5005.00
Un cambio a la subpartida 5004.00 a 5005.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.3-46
5006.00
Un cambio a la subpartida 5006.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 a 50.05.
5007.10-5007.90
Un cambio a la subpartida 5007.10 a 5007.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crín
5101.11-5105.40
Un cambio a la subpartida 5101.11 a 5105.40 desde cualquier otro capítulo.
5106.10-5108.20
Un cambio a la subpartida 5106.10 a 5108.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
5109.10-5110.00
Un cambio a la subpartida 5109.10 a 5110.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.08, 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
5111.11-5113.00
Un cambio a la subpartida 5111.11 a 5113.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón
5201.00-5203.00
Un cambio a la subpartida 5201.00 a 5203.00 desde cualquier otro capítulo.
5204.11-5207.10
Un cambio a la subpartida 5204.11 a 5207.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
5207.90-5212.25
Un cambio a la subpartida 5207.90 a 5212.25 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
5301.10-5305.00
Un cambio a la subpartida 5301.10 a 5305.00 desde cualquier otro capítulo.
5306.10-5308.90
Un cambio a la subpartida 5306.10 a 5308.90 desde cualquier otra partida.
5309.11-5309.293-47
Un cambio a la subpartida 5309.11 a 5309.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
5310.10-5310.90
Un cambio a la subpartida 5310.10 a 5310.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 53.07, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
5311.00
Un cambio a la subpartida 5311.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.10.
Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial
5401.10-5401.20
Un cambio a la subpartida 5401.10 a 5401.20 desde cualquier otro capítulo.
5402.11-5407.94
Un cambio a la subpartida 5402.11 a 5407.94 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, o 55.03 a 55.10.
5408.10-5408.34
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 5408.10 a 5408.34 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.01, 54.02, 54.04, 54.06, o 55.03 a 55.10.
(El Salvador) Un cambio a la subpartida 5408.10 a 5408.34 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, o 55.03 a 55.10.
Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5501.10-5502.00
Un cambio a la subpartida 5501.10 a 5502.00 desde cualquier otro capítulo.
5503.11-5504.90
Un cambio a la subpartida 5503.11 a 5504.90 desde cualquier otra partida.
5505.10-5505.20
Un cambio a la subpartida 5505.10 a 5505.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.03 a 55.04.
5506.10-5507.00
Un cambio a la subpartida 5506.10 a 5507.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.03 a 55.05.
5508.10-5509.99
Un cambio a la subpartida 5508.10 a 5509.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.07.3-48
5510.11-5510.90
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 5510.11 a 5510.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.05 a 55.07.
(El Salvador) Un cambio a la subpartida 5510.11 a 5510.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.07.
5511.10-5515.99
Un cambio a la subpartida 5511.10 a 5515.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
5516.11-5516.94
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 5516.11 a 5516.94 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.09 a 55.11.
(El Salvador) Un cambio a la subpartida 5516.11 a 5516.94 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
5601.21-5609.00
Un cambio a la subpartida 5601.21 a 5609.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
5701.10-5705.00
Un cambio a la subpartida 5701.10 a 5705.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
5801.10-5811.00
Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5811.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
5901.10-5911.90
Un cambio a la subpartida 5901.10 a 5911.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
Capítulo 60 Tejidos de punto
6001.10
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6001.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02, 54.04, 54.06, o 55.08 a 55.11.
(El Salvador)
Un cambio a la subpartida 6001.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
6001.21-6001.29
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6001.21 a 6001.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02, 54.04, 54.06, o 55.08 a 55.11.
(El Salvador)
Un cambio a la subpartida 6001.21 a 6001.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, 55.03 a 55.11, 58.02, o subpartida 5804.21 a 5804.29.
6001.91-6001.99
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6001.91 a 6001.99 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02, 54.04, 54.06, o 55.08 a 55.11.
(El Salvador)
Un cambio a la subpartida 6001.91 a 6001.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, 55.03 a 55.11, o subpartida 5804.21 a 5804.29.
6002.40-6006.90
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6002.40 a 6006.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02, 54.04, 54.06, o 55.08 a 55.11.
(El Salvador) Un cambio a la subpartida 6002.40 a 6006.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
6101.20-6117.90
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6117.90 desde cualquier otro capítulo.
(El Salvador)
Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6117.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04, o 60.01 a 60.06.
Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
6201.11-6217.90
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6217.90 desde cualquier otro capítulo.
(El Salvador) Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6217.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04, o 60.01 a 60.06.
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
6301.10-6308.00
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6301.10 a 6308.00 desde cualquier otro capítulo.
(El Salvador)
Un cambio a la subpartida 6301.10 a 6308.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04, o 60.01 a 60.06.
6309.00
(Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Panamá) Un cambio a la subpartida 6309.00 desde cualquier otro capítulo.
(El Salvador)
Un cambio a la subpartida 6309.00 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 61 o 62.
6310.10-6310.90
Un cambio a la subpartida 6310.10 a 6310.90 desde cualquier otra partida.
Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello (Capítulo 64-67)
Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
6401.10-6401.99
Un cambio a la subpartida 6401.10 a 6401.99 desde cualquier otra partida.
6402.12-6405.90
Un cambio a la subpartida 6402.12 a 6405.90 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10; o 3-51
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
6406.10
Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
6406.20-6406.90
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.90 desde cualquier otro capítulo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes
6501.00-6502.00
Un cambio a la subpartida 6501.00 a 6502.00 desde cualquier otro capítulo.
6504.00-6506.99
Un cambio a la subpartida 6504.00 a 6506.99 desde cualquier otra partida. 6507.00
Un cambio a la subpartida 6507.00 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
6601.10-6602.00
Un cambio a la subpartida 6601.10 a 6602.00 desde cualquier otra partida.
6603.20-6603.90
Un cambio a la subpartida 6603.20 a 6603.90 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
6701.00-6704.90
Un cambio a la subpartida 6701.00 a 6704.90 desde cualquier otra partida.
Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas (Capítulo 68-70)
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
6801.00-6812.93
Un cambio a la subpartida 6801.00 a 6812.93 desde cualquier otra partida.
6812.99-6813.89
Un cambio a la subpartida 6812.99 a 6813.89 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
6814.10-6815.99
Un cambio a la subpartida 6814.10 a 6815.99 desde cualquier otra partida.
Capítulo 69 Productos Cerámicos
6901.00-6914.90
Un cambio a la subpartida 6901.00 a 6914.90 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas
7001.00-7002.39
Un cambio a la subpartida 7001.00 a 7002.39 desde cualquier otra partida.
7003.12-7003.20
Un cambio a la subpartida 7003.12 a 7003.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.09.
7003.30
Un cambio a la subpartida 7003.30 desde cualquier otra partida.
7004.20-7005.30
Un cambio a la subpartida 7004.20 a 7005.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.09.
7006.00
Un cambio a la subpartida 7006.00 desde cualquier otra partida.
7007.11-7009.92
Un cambio a la subpartida 7007.11 a 7009.92 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.09.
7010.10-7020.00
Un cambio a la subpartida 7010.10 a 7020.00 desde cualquier otra partida.
Sección XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaque) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71)
Capítulo 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaque) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
7101.10-7105.90
Un cambio a la subpartida 7101.10 a 7105.90 desde cualquier otra subpartida.
7106.10-7108.12
Un cambio a la subpartida 7106.10 a 7108.12 desde cualquier otra partida.
7108.13
Un cambio a la subpartida 7108.13 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
7108.20-7118.90
Un cambio a la subpartida 7108.20 a 7118.90 desde cualquier otra partida.
Sección XV Metales comunes y sus manufacturas (Capítulo 72-83)
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero
7201.10-7211.90
Un cambio a la subpartida 7201.10 a 7211.90 desde cualquier otra partida.
7212.10-7212.60
Un cambio a la subpartida 7212.10 a 7212.60 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10.
7213.10-7213.99
Un cambio a la subpartida 7213.10 a 7213.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.14 o 72.15.
7214.10-7214.99
Un cambio a la subpartida 7214.10 a 7214.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 o 72.15.
7215.10-7215.90
Un cambio a la subpartida 7215.10 a 7215.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 o 72.14.
7216.10-7218.10
Un cambio a la subpartida 7216.10 a 7218.10 desde cualquier otra partida.
7218.91-7218.99
Un cambio a la subpartida 7218.91 a 7218.99 desde cualquier otra subpartida.
7219.11-7219.24
Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 desde cualquier otra partida.
7219.31-7220.90
Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7220.90 desde cualquier otra subpartida.
7221.00-7229.90
Un cambio a la subpartida 7221.00 a 7229.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero
7301.10-7306.90
Un cambio a la subpartida 7301.10 a 7306.90 desde cualquier otro capítulo.
7307.11-7317.00
Un cambio a la subpartida 7307.11 a 7317.00 desde cualquier otra partida.
7318.11-7319.90
Un cambio a la subpartida 7318.11 a 7319.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
7320.10-7320.20
Un cambio a la subpartida 7320.10 a 7320.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
7320.90
Un cambio a la subpartida 7320.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
7321.11-7321.90
Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.90 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
7322.11-7322.90
Un cambio a la subpartida 7322.11 a 7322.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.3-55
7323.10-7326.20
Un cambio a la subpartida 7323.10 a 7326.20 desde cualquier otra partida.
7326.90
Un cambio a la subpartida 7326.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas
7401.00-7407.29
Un cambio a la subpartida 7401.00 a 7407.29 desde cualquier otra partida.
7408.11-7408.29
Un cambio a la subpartida 7408.11 a 7408.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7409.11-7409.90
Un cambio a la subpartida 7409.11 a 7409.90 desde cualquier otra partida.
7410.11-7410.22
Un cambio a la subpartida 7410.11 a 7410.22 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
7411.10-7411.29
Un cambio a la subpartida 7411.10 a 7411.29 desde cualquier otra partida.
7412.10-7412.20
Un cambio a la subpartida 7412.10 a 7412.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
7413.00-7415.39
Un cambio a la subpartida 7413.00 a 7415.39 desde cualquier otra partida.
7418.10
Un cambio a la subpartida 7418.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
7418.20
Un cambio a la subpartida 7418.20 desde cualquier otra partida.
7419.10
Un cambio a la subpartida 7419.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.3-56
7419.91
Un cambio a la subpartida 7419.91 desde cualquier otra partida.
7419.99
Un cambio a la subpartida 7419.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas
7501.10-7508.90
Un cambio a la subpartida 7501.10 a 7508.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas
7601.10
Un cambio a la subpartida 7601.10 desde cualquier otro capítulo.
7601.20-7604.29
Un cambio a la subpartida 7601.20 a 7604.29 desde cualquier otra partida.
7605.11-7605.29
Un cambio a la subpartida 7605.11 a 7605.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04.
7606.11-7607.11
Un cambio a la subpartida 7606.11 a 7607.11 desde cualquier otra partida.
7607.19-7607.20
Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra subpartida.
7608.10-7608.20
Un cambio a la subpartida 7608.10 a 7608.20 desde cualquier otra partida.
7609.00
Un cambio a la subpartida 7609.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 76.08.
7610.10-7616.99
Un cambio a la subpartida 7610.10 a 7616.99 desde cualquier otra partida.
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas
7801.10-7806.00
Un cambio a la subpartida 7801.10 a 7806.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas
7901.11-7907.00
Un cambio a la subpartida 7901.11 a 7907.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas
8001.10-8001.20
Un cambio a la subpartida 8001.10 a 8001.20 desde cualquier otro capítulo.
8002.00-8007.00
Un cambio a la subpartida 8002.00 a 8007.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermet; manufacturas de estas materias
8101.10-8112.99
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8112.99 desde cualquier otra subpartida.
8113.00
Un cambio a la subpartida 8113.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
8201.10-8202.10
Un cambio a la subpartida 8201.10 a 8202.10 desde cualquier otro capítulo.
8202.20
Un cambio a la subpartida 8202.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8202.31
Un cambio a la subpartida 8202.31 desde cualquier otro capítulo.
8202.39
Un cambio a la subpartida 8202.39 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8202.40-8202.99
Un cambio a la subpartida 8202.40 a 8202.99 desde cualquier otro capítulo.
8203.10-8204.20
Un cambio a la subpartida 8203.10 a 8204.20 desde cualquier otra partida.3-58
8205.10
Un cambio a la subpartida 8205.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8205.20-8205.51
Un cambio a la subpartida 8205.20 a 8205.51 desde cualquier otra partida.
8205.59
Un cambio a la subpartida 8205.59 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8205.60-8205.70
Un cambio a la subpartida 8205.60 a 8205.70 desde cualquier otra partida.
8205.90-8206.00
Un cambio a la subpartida 8205.90 a 8206.00 desde cualquier otra subpartida, siempre que cada herramienta componente sea originaria.
8207.13-8207.20
Un cambio a la subpartida 8207.13 a 8207.20 desde cualquier otra partida.
8207.30
Un cambio a la subpartida 8207.30 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8207.40-8208.90
Un cambio a la subpartida 8207.40 a 8208.90 desde cualquier otra partida.
8209.00
Un cambio a la subpartida 8209.00 desde cualquier otro capítulo.
8210.00-8212.90
Un cambio a la subpartida 8210.00 a 8212.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8213.00-8214.10
Un cambio a la subpartida 8213.00 a 8214.10 desde cualquier otra partida.
8214.20
Un cambio a la subpartida 8214.20 desde cualquier otro capítulo.
8214.903-59
Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida.
8215.10-8215.20
Un cambio a la subpartida 8215.10 a 8215.20 desde cualquier otro capítulo.
8215.91-8215.99
Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común
8301.10
Un cambio a la subpartida 8301.10 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8301.20
Un cambio a la subpartida 8301.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8301.30-8302.20
Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8302.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8302.30
Un cambio a la subpartida 8302.30 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8302.41-8302.60
Un cambio a la subpartida 8302.41 a 8302.60 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8303.00-8305.10
Un cambio a la subpartida 8303.00 a 8305.10 desde cualquier otra partida.
8305.20-8305.90
Un cambio a la subpartida 8305.20 a 8305.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8306.10-8309.103-60
Un cambio a la subpartida 8306.10 a 8309.10 desde cualquier otra partida.
8309.90-8310.00
Un cambio a la subpartida 8309.90 a 8310.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8311.10-8311.90
Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.90 desde cualquier otra partida.
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84-85)
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
8401.10
Un cambio a la subpartida 8401.10 desde cualquier otra subpartida.
8401.20
Un cambio a la subpartida 8401.20 desde cualquier otra partida.
8401.30
Un cambio a la subpartida 8401.30 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8401.40
Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida.
8402.11-8402.20
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8402.90
Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8403.10-8405.90
Un cambio a la subpartida 8403.10 a 8405.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8406.10
Un cambio a la subpartida 8406.10 desde cualquier otra partida.
8406.81-8406.90
Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8407.10
Un cambio a la subpartida 8407.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8407.21
Un cambio a la subpartida 8407.21 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8407.29-8407.34
Un cambio a la subpartida 8407.29 a 8407.34 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8407.90-8408.10
Un cambio a la subpartida 8407.90 a 8408.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8408.20-8409.91
Un cambio a la subpartida 8408.20 a 8409.91 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8409.99
Un cambio a la subpartida 8409.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8410.11-8412.80
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8412.90
Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.
8413.11-8413.20
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8413.303-63
Un cambio a la subpartida 8413.30 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8413.40-8413.82
Un cambio a la subpartida 8413.40 a 8413.82 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8413.91-8413.92
Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8414.10-8414.40
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8414.51
Un cambio a la subpartida 8414.51 desde cualquier otra subpartida.
8414.59
Un cambio a la subpartida 8414.59 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8414.60
Un cambio a la subpartida 8414.60 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8414.803-64
Un cambio a la subpartida 8414.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8414.90
Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.
8415.10-8415.83
Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8415.90
Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.
8416.10-8416.30
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8416.90
Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.
8417.10-8417.80
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8417.90
Un cambio a la subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida.
8418.10-8418.29
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.29 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8418.30-8418.50
Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.50 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8418.61
Un cambio a la subpartida 8418.61 desde cualquier otra subpartida.
8418.693-65
Un cambio a la subpartida 8418.69 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8418.91
Un cambio a la subpartida 8418.91 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8418.99
Un cambio a la subpartida 8418.99 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8419.11-8419.19
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.19 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8419.20
Un cambio a la subpartida 8419.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8419.31-8419.32
Un cambio a la subpartida 8419.31 a 8419.32 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8419.39
Un cambio a la subpartida 8419.39 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8419.40-8419.89
Un cambio a la subpartida 8419.40 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.3-66
8419.90
Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
8420.10-8421.12
Un cambio a la subpartida 8420.10 a 8421.12 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8421.19
Un cambio a la subpartida 8421.19 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8421.21-8421.22
Un cambio a la subpartida 8421.21 a 8421.22 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8421.23
Un cambio a la subpartida 8421.23 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8421.29
Un cambio a la subpartida 8421.29 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8421.31
Un cambio a la subpartida 8421.31 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8421.39
Un cambio a la subpartida 8421.39 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8421.91-8421.99
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida.
8422.11
Un cambio a la subpartida 8422.11 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8422.19-8422.40
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8422.90
Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.
8423.10-8423.30
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.30 desde cualquier otra subpartida.
8423.81-8423.82
Un cambio a la subpartida 8423.81 a 8423.82 desde cualquier otra partida.
8423.89
Un cambio a la subpartida 8423.89 desde cualquier otra subpartida.
8423.90
Un cambio a la subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida.
8424.10-8424.30
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra subpartida.
8424.81
Un cambio a la subpartida 8424.81 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8424.89
Un cambio a la subpartida 8424.89 desde cualquier otra subpartida.
8424.90
Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.
8425.11-8425.41
Un cambio a la subpartida 8425.11 a 8425.41 desde cualquier otra subpartida;
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8425.42-8425.49
Un cambio a la subpartida 8425.42 a 8425.49 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8426.11-8427.20
Un cambio a la subpartida 8426.11 a 8427.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8427.90
Un cambio a la subpartida 8427.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8428.10-8429.59
Un cambio a la subpartida 8428.10 a 8429.59 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8430.10-8431.49
Un cambio a la subpartida 8430.10 a 8431.49 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8432.10
Un cambio a la subpartida 8432.10 desde cualquier otra subpartida, excepto las partes para arados de la subpartida 8432.90.
8432.21-8432.80
Un cambio a la subpartida 8432.21 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida.
8432.90
Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.
8433.11-8433.60
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8433.90
Un cambio a la subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida.
8434.10-8434.20
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida.
8434.90
Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.
8435.10
Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8435.90
Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.
8436.10-8436.80
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8436.91-8436.99
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida.
8437.10-8437.80
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8437.90
Un cambio a la subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida.
8438.10-8438.80
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8438.90
Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.
8439.10-8439.30
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8439.91-8439.99
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida.
8440.10
Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8440.90
Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida.
8441.10-8441.80
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8441.90
Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida.
8442.30
Un cambio a la subpartida 8442.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8442.40
Un cambio a la subpartida 8442.40 desde cualquier otra partida.
8442.50
Un cambio a la subpartida 8442.50 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.3-71
8443.11-8443.19
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8443.31-8443.32
Un cambio a la subpartida 8443.31 a 8443.32 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8443.39
Un cambio a la subpartida 8443.39 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8443.91-8443.99
Un cambio a la subpartida 8443.91 a 8443.99 desde cualquier otra partida.
8444.00
Un cambio a la subpartida 8444.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8445.11-8447.90
Un cambio a la subpartida 8445.11 a 8447.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8448.11-8448.19
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8448.20
Un cambio a la subpartida 8448.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8448.31-8449.003-72
Un cambio a la subpartida 8448.31 a 8449.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8450.11-8450.19
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.19 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8450.20
Un cambio a la subpartida 8450.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8450.90
Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.
8451.10
Un cambio a la subpartida 8451.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8451.21
Un cambio a la subpartida 8451.21 desde cualquier otra subpartida.
8451.29-8451.80
Un cambio a la subpartida 8451.29 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8451.90
Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.
8452.10-8452.29
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8452.30
Un cambio a la subpartida 8452.30 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8452.90
Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8453.10-8453.80
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8453.90
Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra partida.
8454.10-8454.30
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8454.90
Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.
8455.10-8455.22
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8455.30-8455.90
Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 desde cualquier otra partida.
8456.10-8465.99
Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8465.99 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8466.10-8466.943-74
Un cambio a la subpartida 8466.10 a 8466.94 desde cualquier otra partida.
8467.11-8467.89
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8467.91-8467.99
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida.
8468.10-8468.80
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8468.90
Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.
8469.00
Un cambio a la subpartida 8469.00 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8470.10-8471.90
Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8471.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8472.10-8472.90
Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8473.10-8473.50
Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.50 desde cualquier otra partida.
8474.10-8474.80
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida.3-75
8474.90
Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.
8475.10-8475.29
Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8475.90
Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8476.21-8476.89
Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8476.90
Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.
8477.10-8477.80
Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8477.90
Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.
8478.10
Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8478.90
Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.
8479.10-8479.60
Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.60 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8479.71-8479.79
Un cambio a la subpartida 8479.71 a 8479.79 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8479.81-8479.82
Un cambio a la subpartida 8479.81 a 8479.82 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8479.89
Un cambio a la subpartida 8479.89 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8479.90-8480.79
Un cambio a la subpartida 8479.90 a 8480.79 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8481.10-8481.40
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8481.80
Un cambio a la subpartida 8481.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8481.90
Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.
8482.10-8482.80
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8482.91-8482.99
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8483.10
Un cambio a la subpartida 8483.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8483.20-8483.40
Un cambio a la subpartida 8483.20 a 8483.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8483.503-78
Un cambio a la subpartida 8483.50 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8483.60
Un cambio a la subpartida 8483.60 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8483.90
Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8484.10
Un cambio a la subpartida 8484.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8484.20
Un cambio a la subpartida 8484.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8484.90
Un cambio a la subpartida 8484.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8486.10-8486.40
Un cambio a la subpartida 8486.10 a 8486.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8486.90
Un cambio a la subpartida 8486.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8487.10
Un cambio a la subpartida 8487.10 desde cualquier otra partida.
8487.90
Un cambio a la subpartida 8487.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
8501.10-8502.40
Un cambio a la subpartida 8501.10 a 8502.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8503.00
Un cambio a la subpartida 8503.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.3-80
8504.10-8504.50
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8504.90
Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8505.11-8505.90
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8506.10-8506.80
Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida.
8506.90
Un cambio a la subpartida 8506.90 desde cualquier otra partida.
8507.10-8507.80
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida.
8507.90
Un cambio a la subpartida 8507.90 desde cualquier otra partida.
8508.11
Un cambio a la subpartida 8508.11 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8508.19-8508.60
Un cambio a la subpartida 8508.19 a 8508.60 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8508.70
Un cambio a la subpartida 8508.70 desde cualquier otra partida.
8509.40-8509.80
Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8509.90
Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.
8510.10-8510.30
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8510.90
Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.
8511.10-8511.80
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8511.90
Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8512.10-8512.20
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8512.30-8512.40
Un cambio a la subpartida 8512.30 a 8512.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8512.90
Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8513.10
Un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8513.90
Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.
8514.10-8514.40
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8514.90
Un cambio a la subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida.
8515.11-8515.31
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.31 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8515.39
Un cambio a la subpartida 8515.39 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.3-83
8515.80
Un cambio a la subpartida 8515.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8515.90
Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8516.10-8516.79
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.79 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8516.80
Un cambio a la subpartida 8516.80 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8516.90
Un cambio a la subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida.
8517.11
Un cambio a la subpartida 8517.11 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8517.12
Un cambio a la subpartida 8517.12 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8517.18
Un cambio a la subpartida 8517.18 desde cualquier otra partida; o 3-84
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8517.61
Un cambio a la subpartida 8517.61 desde cualquier otra subpartida, excepto para los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o sistemas de línea digital; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8517.62
Un cambio a la subpartida 8517.62 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8517.69
Un cambio a la subpartida 8517.69 desde cualquier otra partida, permitiendo:
(a) el ensamble total de videófonos a partir de juegos o kits completamente desarmados (CKD);
(b) un cambio desde cualquier otra subpartida para los aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8517.70
Un cambio a la subpartida 8517.70 desde cualquier otra partida.
8518.10-8518.50
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8518.90
Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida.
8519.20-8521.90
Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8521.90 desde cualquier otra subpartida, incluyendo el ensamble total de juegos o kits completamente desarmados (CKD); o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8522.10
Un cambio a la subpartida 8522.10 desde cualquier otra partida.
8522.90-8523.803-85
Un cambio a la subpartida 8522.90 a 8523.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8525.50-8526.92
Un cambio a la subpartida 8525.50 a 8526.92 desde cualquier otra subpartida, incluyendo el ensamble total de videocámaras (incluidas las de imagen fija), a partir de juegos o kits completamente desarmados (CKD); o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8527.12-8527.99
Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 desde cualquier otra subpartida, incluyendo el ensamble total de juegos o kits completamente desarmados (CKD); o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8528.41
Un cambio a la subpartida 8528.41 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8528.49
Un cambio a la subpartida 8528.49 desde cualquier otra subpartida, incluyendo el ensamble total de juegos o kits completamente desarmados (CKD); o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8528.51
Un cambio a la subpartida 8528.51 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8528.59
Un cambio a la subpartida 8528.59 desde cualquier otra subpartida, incluyendo el ensamble total de juegos o kits completamente desarmados (CKD); o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8528.61
Un cambio a la subpartida 8528.61 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.3-86
8528.69-8528.73
Un cambio a la subpartida 8528.69 a 8528.73 desde cualquier otra subpartida, incluyendo el ensamble total de juegos o kits completamente desarmados (CKD); o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8529.10-8529.90
Un cambio a la subpartida 8529.10 a 8529.90 desde cualquier otra partida.
8530.10-8530.80
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8530.90
Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.
8531.10-8531.80
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8531.90
Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida.
8532.10
Un cambio a la subpartida 8532.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8532.21-8532.30
Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 desde cualquier otra subpartida.
8532.90
Un cambio a la subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida.
8533.10-8533.29
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.29 desde cualquier otra subpartida.
8533.31-8533.40
Un cambio a la subpartida 8533.31 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida;
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8533.90
Un cambio a la subpartida 8533.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8534.00
Un cambio a la subpartida 8534.00 desde cualquier otra partida.
8535.10-8536.10
Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8536.20
Un cambio a la subpartida 8536.20 desde cualquier otra subpartida.
8536.30-8536.41
Un cambio a la subpartida 8536.30 a 8536.41 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8536.49-8536.61
Un cambio a la subpartida 8536.49 a 8536.61 desde cualquier otra subpartida.
8536.69-8536.90
Un cambio a la subpartida 8536.69 a 8536.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.3-88
8537.10
Un cambio a la subpartida 8537.10 desde cualquier otra partida.
8537.20-8538.90
Un cambio a la subpartida 8537.20 a 8538.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8539.10-8539.41
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.41 desde cualquier otra subpartida.
8539.49
Un cambio a la subpartida 8539.49 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8539.90
Un cambio a la subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida.
8540.11-8542.90
Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8542.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8543.10-8543.20
Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8543.30
Un cambio a la subpartida 8543.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.3-89
8543.70
Un cambio a la subpartida 8543.70 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8543.90
Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.
8544.11-8544.20
Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8544.30
Un cambio a la subpartida 8544.30 desde cualquier otra subpartida.
8544.42
Un cambio a la subpartida 8544.42 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8544.49
Un cambio a la subpartida 8544.49 desde cualquier otra subpartida.
8544.60-8545.20
Un cambio a la subpartida 8544.60 a 8545.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8545.90
Un cambio a la subpartida 8545.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8546.10-8547.90
Un cambio a la subpartida 8546.10 a 8547.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
8548.10
Un cambio a la subpartida 8548.10 desde cualquier otra subpartida.
8548.90
Un cambio a la subpartida 8548.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
Sección XVII Material de transporte (Capítulo 86-89)
Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
8601.10-8606.99
Un cambio a la subpartida 8601.10 a 8606.99 desde cualquier otra partida.
8607.11-8609.00
Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8609.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
8701.10-8706.00
Un cambio a la subpartida 8701.10 a 8706.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8707.10-8707.90
Un cambio a la subpartida 8707.10 a 8707.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8708.10-8708.99
Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8709.11-8709.90
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8710.00
Un cambio a la subpartida 8710.00 desde cualquier otra partida.
8711.10-8713.90
Un cambio a la subpartida 8711.10 a 8713.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8714.10
Un cambio a la subpartida 8714.10 desde cualquier otro capítulo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8714.20-8714.99
Un cambio a la subpartida 8714.20 a 8714.99 desde cualquier otro capítulo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8715.00
Un cambio a la subpartida 8715.00 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8716.10-8716.20
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8716.31-8716.393-92
Un cambio a la subpartida 8716.31 a 8716.39 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8716.40
Un cambio a la subpartida 8716.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8716.80
Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra subpartida.
8716.90
Un cambio a la subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
8801.00-8803.90
Un cambio a la subpartida 8801.00 a 8803.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8804.00-8805.10
Un cambio a la subpartida 8804.00 a 8805.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
8805.21
Un cambio a la subpartida 8805.21 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8805.29
Un cambio a la subpartida 8805.29 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes
8901.10-8907.90
Un cambio a la subpartida 8901.10 a 8907.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
8908.00
Un cambio a la subpartida 8908.00 desde cualquier otra partida.
Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medico quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (Capítulo 90-92)
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medico quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
9001.10
Un cambio a la subpartida 9001.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9001.203-94
Un cambio a la subpartida 9001.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9001.30-9001.50
Un cambio a la subpartida 9001.30 a 9001.50 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9001.90-9004.10
Un cambio a la subpartida 9001.90 a 9004.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9004.90
Un cambio a la subpartida 9004.90 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9005.10-9005.80
Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9005.90
Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9006.10
Un cambio a la subpartida 9006.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9006.30
Un cambio a la subpartida 9006.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9006.40-9006.69
Un cambio a la subpartida 9006.40 a 9006.69 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9006.91-9006.99
Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9007.10-9007.20
Un cambio a la subpartida 9007.10 a 9007.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9007.91-9007.92
Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9008.50
Un cambio a la subpartida 9008.50 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9008.90
Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9010.10
Un cambio a la subpartida 9010.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9010.50-9010.60
Un cambio a la subpartida 9010.50 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9010.90
Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9011.10-9011.80
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9011.90
Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9012.10
Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9012.90
Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9013.10-9013.80
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9013.903-98
Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida; o.
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9014.10
Un cambio a la subpartida 9014.10 desde cualquier otra subpartida.
9014.20
Un cambio a la subpartida 9014.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9014.80
Un cambio a la subpartida 9014.80 desde cualquier otra subpartida.
9014.90
Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.
9015.10-9015.80
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida.
9015.90
Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida.
9016.00
Un cambio a la subpartida 9016.00 desde cualquier otra partida.
9017.10
Un cambio a la subpartida 9017.10 desde cualquier otra subpartida.
9017.20-9017.80
Un cambio a la subpartida 9017.20 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9017.90
Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9018.11-9022.90
Un cambio a la subpartida 9018.11 a 9022.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9023.00
Un cambio a la subpartida 9023.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9024.10-9024.80
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9024.90
Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9025.11-9025.19
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.19 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9025.80
Un cambio a la subpartida 9025.80 desde cualquier otra subpartida.
9025.90
Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9026.10-9026.80
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra subpartida.
9026.90
Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9027.10
Un cambio a la subpartida 9027.10 desde cualquier otra subpartida.
9027.20-9027.80
Un cambio a la subpartida 9027.20 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9027.90
Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9028.10-9028.30
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida.
9028.90-9029.20
Un cambio a la subpartida 9028.90 a 9029.20 desde cualquier otra partida.
9029.90
Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9030.10-9030.40
Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.40 desde cualquier otra subpartida.
9030.82
Un cambio a la subpartida 9030.82 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o.
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9030.84-9030.89
Un cambio a la subpartida 9030.84 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida.
9030.90
Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.
9031.10-9031.20
Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.20 desde cualquier otra subpartida.
9031.41-9031.80
Un cambio a la subpartida 9031.41 a 9031.80 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9031.90
Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9032.10-9032.20
Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.20 desde cualquier otra subpartida.
9032.81
Un cambio a la subpartida 9032.81 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9032.89
Un cambio a la subpartida 9032.89 desde cualquier otra subpartida.
9032.90-9033.00
Un cambio a la subpartida 9032.90 a 9033.00 desde cualquier otra partida.
Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes
9101.11-9109.90
Un cambio a la subpartida 9101.11 a 9109.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9110.11-9110.90
Un cambio a la subpartida 9110.11 a 9110.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9111.10-9114.90
Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9114.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
9201.10-9209.99
Un cambio a la subpartida 9201.10 a 9209.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Sección XIX Armas, municiones, y sus partes y accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios
9301.10-9307.00
Un cambio a la subpartida 9301.10 a 9307.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
Sección XX Mercancías y productos diversos (Capítulo 94-96)
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
9401.10
Un cambio a la subpartida 9401.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9401.20
Un cambio a la subpartida 9401.20 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9401.30-9401.79
Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.79 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9401.80
Un cambio a la subpartida 9401.80 desde cualquier otra subpartida.
9401.90
Un cambio a la subpartida 9401.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9402.10-9402.90
Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9403.10
Un cambio a la subpartida 9403.10 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9403.20.
9403.20
Un cambio a la subpartida 9403.20 desde cualquier otra subpartida.
9403.30
Un cambio a la subpartida 9403.30 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9403.40
Un cambio a la subpartida 9403.40 desde cualquier otra partida.
9403.50
Un cambio a la subpartida 9403.50 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9403.60
Un cambio a la subpartida 9403.60 desde cualquier otra partida.
9403.70
Un cambio a la subpartida 9403.70 desde cualquier otra subpartida.
9403.81-9403.89
Un cambio a la subpartida 9403.81 a 9403.89 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9403.90
Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida.
9404.10-9404.29
Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.29 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9404.30-9404.90
Un cambio a la subpartida 9404.30 a 9404.90 desde cualquier otra subpartida.
9405.10-9405.60
Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9405.91-9405.99
Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9406.00
Un cambio a la subpartida 9406.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
9503.00
Un cambio a la subpartida 9503.00 desde cualquier otra partida.
9504.20-9504.40
Un cambio a la subpartida 9504.20 a 9504.40 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9504.50-9504.90
Un cambio a la subpartida 9504.50 a 9504.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9505.10-9505.90
Un cambio a la subpartida 9505.10 a 9505.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
9506.11-9506.39
Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.39 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9506.40
Un cambio a la subpartida 9506.40 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9506.51-9506.61
Un cambio a la subpartida 9506.51 a 9506.61 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9506.62
Un cambio a la subpartida 9506.62 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9506.69-9506.99
Un cambio a la subpartida 9506.69 a 9506.99 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9507.10-9507.90
Un cambio a la subpartida 9507.10 a 9507.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9508.10-9508.90
Un cambio a la subpartida 9508.10 a 9508.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento por el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento por el método de reducción del valor.
Capítulo 96 Manufacturas diversas
9601.10-9601.90
Un cambio a la subpartida 9601.10 a 9601.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9602.00
Un cambio a la subpartida 9602.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
9603.10
Un cambio a la subpartida 9603.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9603.21-9604.00
Un cambio a la subpartida 9603.21 a 9604.00 desde cualquier otra partida.
9605.00
Un cambio a la subpartida 9605.00 desde cualquier otra partida, siempre que cada artículo componente sea originario; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9606.10-9606.30
Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9607.11-9607.20
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9608.10
Un cambio a la subpartida 9608.10 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60.
9608.20
Un cambio a la subpartida 9608.20 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60.
9608.30-9608.40
Un cambio a la subpartida 9608.30 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9608.50
Un cambio a la subpartida 9608.50 desde cualquier otra partida.
9608.60
Un cambio a la subpartida 9608.60 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9608.91-9609.10
Un cambio a la subpartida 9608.91 a 9609.10 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9609.20
Un cambio a la subpartida 9609.20 desde cualquier otra partida.
9609.90
Un cambio a la subpartida 9609.90 desde cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9610.00-9612.20
Un cambio a la subpartida 9610.00 a 9612.20 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9613.10-9613.80
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otra subpartida.
9613.90
Un cambio a la subpartida 9613.90 desde cualquier otra partida.
9614.00-9615.90
Un cambio a la subpartida 9614.00 a 9615.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9616.10-9618.00
Un cambio a la subpartida 9616.10 a 9618.00 desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus respectivas partes; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento por el método de reducción del valor.
9619.00
Un cambio a la subpartida 9619.00 desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento por el método de reducción del valor.
Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades (Capítulo 97)
Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades
9701.10-9706.00
Un cambio a la subpartida 9701.10 a 9706.00 desde cualquier otra partida.
ANEXO 3-B
COMITÉ DE ZONA DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO EN LA PENINSULA COREANA
1. Reconociendo el mandato constitucional y los intereses de seguridad de Corea, y el compromiso de las Partes de promover la paz y prosperidad en la Península Coreana, y la importancia de la cooperación económica intra-coreana para alcanzar ese objetivo global; se establece el Comité de Zonas de Perfeccionamiento Pasivo en la Península de Corea (en adelante referido como el "Comité").
2. El Comité estará compuesto por funcionarios de las Partes. El Comité se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en adelante, al menos, una vez al año, o en cualquier momento según lo acordado mutuamente.
3. El Comité examinará las condiciones en la Península Coreana e identificará las zonas geográficas que pueden ser designadas como zonas de perfeccionamiento pasivo.
El Comité establecerá también criterios para determinar el carácter originario en las zonas de perfeccionamiento pasivo.
Instrucciones para completar el Certificado de Origen
Campo 1: Indique el nombre legal completo, dirección (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, número de fax (opcional) y dirección de correo electrónico del exportador.
Campo 2: Complete este Campo si el Certificado ampara múltiples embarques de mercancías idénticas, de acuerdo con lo descrito en el Campo 5, que son importados a una Parte por un mismo importador durante un periodo determinado de hasta un año (periodo de cobertura). “DESDE” es la fecha a partir de la cual el Certificado comienza a aplicar para las mercancías amparadas en éste (esta fecha puede ser anterior a la fecha en que el Certificado fue firmado). “HASTA” es la fecha en que expira el periodo de cobertura, el cual no debe ser superior a un año a partir de la fecha de la firma. El embarque de una mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial sobre la base de este Certificado debe efectuarse entre estas fechas.
Campo 3: Si se trata de un productor, indique su nombre legal completo, dirección (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y dirección de correo electrónico de dicho productor. Si más de un productor está incluido en el Certificado, indique “VARIOUS” y adjunte una lista de todos los productores, señalando sus nombres legales, direcciones (incluyendo ciudad y país), números de teléfono, y direcciones de correo electrónico relacionándolos con cada mercancía(s) descrita en el Campo 5. Si desea que esta información sea confidencial, es aceptable indicar “AVAILABLE UPON REQUEST”.
Campo 4: Indique el nombre legal completo, dirección (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, número de fax (opcional) y dirección de correo electrónico del importador.
Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción debe contener suficiente detalle para relacionarla con la descripción de la factura y con la descripción de la mercancía en el Sistema Armonizado (SA). Si el Certificado cubre un solo envío, indicar el número de factura tal como se muestra en la factura comercial. Si no se conoce, indicar otro número de referencia único, tal como el número de orden de embarque, número de orden de compra o cualquier otro número que pueda ser utilizado para identificar las mercancías. Sin embargo, en caso que la mercancía haya sido facturada por una persona localizada fuera del territorio de la Parte exportadora, la inclusión de la información previa será opcional.
Campo 6: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, identifique la clasificación arancelaria del SA a seis dígitos.
Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique qué criterio (de la A a la D) es aplicable (seleccione uno). Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y el Anexo 3-A (Reglas de Origen Específicas).
Criterios de Origen
A La mercancía es “totalmente obtenida o producida enteramente” en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 3.1 (Mercancías Originarias).
B La mercancía es producida enteramente en el territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales originarios, de conformidad con el Artículo 3.1 (Mercancías Originarias).
C La mercancía es producida enteramente en el territorio de una Parte y cumple con las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 3-A (Reglas de Origen Específicas), de conformidad con el Artículo 3.1 (Mercancías Originarias).
D La mercancía está sujeta al Artículo 3.15 (Zona de Procesamiento para la Exportación).
Campo 8: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique “YES” si usted es el productor de la mercancía. Si usted no es el productor de la mercancía, indique “NO”, seguido por (1), (2) o (3), dependiendo de si este Certificado se basa en: (1) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria; (2) su confianza en la declaración escrita del productor (distinta de un Certificado de Origen) que la mercancía califica como originaria; o (3) un Certificado para la mercancía completado y firmado, voluntariamente otorgado por el productor al exportador
Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 5, cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de Valor de Contenido Regional (VCR), indicar “BD” si el VCR se calcula de acuerdo con el método de reducción de valor, o “BU” si el VCR se calcula de acuerdo con el método de aumento de valor. (Referencia: Artículo 3.3 (Valor de Contenido Regional (VCR))).
Campo 10: Indique el nombre del país de origen para todas las mercancías originarias, para: Corea (KR); Costa Rica (CR); El Salvador (SV); Honduras (HN); Nicaragua (NI); Panamá (PA).
Campo 11: Este Campo se puede utilizar para observaciones adicionales relacionadas con este Certificado, tales como, cuando la mercancía(s) descrita en el Campo 5 ha sido objeto de una resolución anticipada o una resolución sobre clasificación o valor de los materiales. Indique la autoridad emisora, el número de referencia y la fecha de emisión. Si se aplica el Artículo 3.6 (Acumulación), 3.7 (De Minimis), 3.8 (Mercancías o Materiales Fungibles) o 3.9 (Juegos o surtidos), se debe indicar en este Campo. En el caso de que las mercancías sean facturadas por un tercer país, se puede indicar en este Campo.
Campo 12: Este Campo debe ser llenado, firmado y fechado por el exportador o el productor. La fecha deberá ser la fecha en que el Certificado se llenó y firmó.
Nota: Las instrucciones solo se utilizan para efectos de referencia para completar el Certificado de Origen, y por lo tanto, no tienen que ser reproducidas o impresas en la página al dorso.
CAPÍTULO 4
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTÍCULO 4.1: PUBLICACIÓN
1. Cada Parte publicará, incluyendo en Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.
2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrá a disposición en Internet información concerniente a los procedimientos para hacer dichas consultas.
3. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija los asuntos de aduanas que se propone adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.
ARTÍCULO 4.2: DESPACHO DE MERCANCÍAS
1. Con el fin de facilitar el comercio, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías.
2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte garantizará que su autoridad aduanera u otra autoridad competente adopte o mantenga procedimientos que:
(a) dispongan que el despacho de mercancías se realice en un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas siguientes a la llegada de las mercancías;
(b) dispongan que la información aduanera sea presentada y procesada de forma electrónica antes de la llegada de las mercancías de manera que sean despachadas a su llegada;
(c) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros recintos; y
(d) permitan que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de y sin prejuzgar la determinación final por parte de su autoridad aduanera de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables.¹
ARTÍCULO 4.3: AUTOMATIZACIÓN
Cada Parte utilizará tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías y deberá:
(a) hacer, en la medida de lo posible, que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de las aduanas;
(b) esforzarse por utilizar los estándares internacionales;
(c) esforzarse por desarrollar sistemas electrónicos compatibles con los sistemas de la otra Parte, en aras de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional; y
(d) esforzarse por desarrollar un conjunto de elementos de datos y procesos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y las recomendaciones y lineamientos relacionados de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante referida como “OMA”).
ARTÍCULO 4.4: ADMINISTRACIÓN DE RIESGO
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgo electrónicos o automatizados para la evaluación y la selección que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo.
ARTÍCULO 4.5: COOPERACIÓN
1. Con el fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de su política administrativa o sobre cualquier otro acontecimiento similar relacionado con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones que posiblemente afecten de manera sustancial el funcionamiento de este Tratado.
2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones con respecto a:
______________________________
¹ Una Parte podrá requerir a un importador que provea garantía suficiente en la forma de una fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos que su autoridad aduanera aplique en última instancia, relacionados con la importación de la mercancía.
(a) la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado que rijan las importaciones y las exportaciones, incluyendo solicitudes de tratamiento arancelario preferencial, procedimientos de reclamo de tratamiento arancelario preferencial, y los procedimientos de verificación;
(b) clasificación arancelaria, valoración y determinación del origen para el tratamiento arancelario preferencial de las mercancías importadas bajo este Tratado; y
(c) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
ARTÍCULO 4.6: OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
1. Las Partes promoverán la implementación de programas de Operador Económico Autorizado, de conformidad con el Marco SAFE de Estándares para Asegurar y Facilitar el Comercio de la OMA.
2. Las obligaciones, requerimientos, formalidades de los programas, así como los beneficios ofrecidos a las empresas que cumplan con los requerimientos, serán establecidos de conformidad con la legislación de cada Parte.
3. Las Partes promoverán negociaciones para Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los programas de Operador Económico Autorizado.
ARTÍCULO 4.7: CONFIDENCIALIDAD
1. Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que proporciona la información podrá requerir garantías por escrito de la otra Parte de que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información o de la persona que proporcionó la información a la Parte.
2. Si una Parte recibe información designada como confidencial de conformidad con el párrafo 1, la Parte que recibe la información podrá, sin embargo, utilizar o divulgar la información con fines policiales o en el curso de un procedimiento judicial de conformidad con la legislación de la Parte.
3. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte, cuando esa Parte no ha actuado de conformidad con el párrafo 1.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para proteger de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona.
ARTÍCULO 4.8: ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:
(a) proporcionar un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida;
(b) proporcionar la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, la cual será presentada y procesada de manera electrónica antes del arribo del envío;
(c) permitir la presentación de un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío de entrega rápida, cuando sea posible, a través de medios electrónicos;
(d) en la medida de lo posible, permitir el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;
(e) bajo circunstancias normales, permitir el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos requeridos por aduanas, siempre que el envío haya arribado.
(f) aplicar sin tener en cuenta el peso de un envío de entrega rápida; y
(g) bajo circunstancias normales, disponer que no se cobrarán aranceles aduaneros a los envíos de entrega rápida por un valor inferior o igual a US$ 150. Los documentos formales de entrada se simplificarán de conformidad con las leyes y regulaciones de cada Parte².
ARTÍCULO 4.9: REVISIÓN Y APELACIÓN
1. Cada Parte asegurará que con respecto a sus decisiones en asuntos aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que emitió la decisión; y
(b) una revisión judicial de la decisión.
2 No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (g), una Parte podrá exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de la guía aérea u otro conocimiento de embarque. Para mercancías restringidas, una Parte podrá requerir documentos formales de entrada, aranceles aduaneros o impuestos.
2. Para mayor certeza, cada Parte permitirá a un exportador o productor proporcionar información directamente a la Parte que realiza la revisión y solicitar a esa Parte que trate esa información como confidencial de conformidad con Artículo 4.7.
ARTÍCULO 4.10: SANCIONES
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando sea apropiado, sanciones penales por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y las solicitudes de trato preferencial bajo este Tratado.
ARTÍCULO 4.11: RESOLUCIONES ANTICIPADAS
1. Cada Parte emitirá, a través de su autoridad competente, antes de que una mercancía sea importada a su territorio, una resolución anticipada por escrito a solicitud escrita de un importador en su territorio, o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte 3, con respecto a:
(a) clasificación arancelaria;
(b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
_________________________
2 No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (g), una Parte podrá exigir que los envíos de entrega rápida estén acampanados de la guía aérea u otro conocimiento de embarque.
Para mercancías restringidas, una Parte podrá requerir documentos formales de entrada, aranceles aduaneros o impuestos.
3 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.
(c) si una mercancía es originaria bajo este Tratado; y
(d) otros asuntos que las Partes puedan acordar.
2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 120 días o un periodo más corto que pudiera ser establecido por una Parte en su legislación, después de que su autoridad competente reciba la solicitud, siempre que el solicitante haya proporcionado toda la información que la Parte requiera, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual el solicitante está solicitando una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tomará en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante ha proporcionado. Para mayor certeza, una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos o circunstancias en los que se basa son objeto de revisión administrativa o judicial. La Parte que, de conformidad con este párrafo, se abstenga de emitir una resolución anticipada lo notificará sin demora al solicitante por escrito, exponiendo los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión de abstenerse de emitir la resolución anticipada.
3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas sean puestas en vigor a partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos y circunstancias en los que se basa dicha resolución no hayan cambiado.
4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada después de que notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución retroactivamente solo si la resolución estaba basada en información incorrecta o falsa.
5. Cada Parte, sujeta a cualquier requisito de confidencialidad en su legislación, podrá poner a disposición del público sus resoluciones anticipadas, incluso en Internet.
6. Si un solicitante proporciona información falsa, omite hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, penalidades monetarias u otras sanciones.
ARTÍCULO 4.12: ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se brindarán asistencia mutua, dentro de sus competencias y capacidades, para garantizar la adecuada aplicación de la legislación aduanera, en particular mediante la prevención, la investigación y la lucha contra las operaciones contrarias a dicha legislación.
2. La autoridad requerida para prestar asistencia, de conformidad con sus competencias y recursos, se esforzará por tomar todas las medidas razonables para ejecutar una solicitud en un plazo razonable.
ARTÍCULO 4.13: COMITÉ SOBRE REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN, Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
1. Las Partes establecen un Comité sobre Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio (en adelante referido como el "Comité"), compuesto por representantes 4 de cada Parte. El Comité será responsable de atender las normas de origen, los procedimientos de origen, la facilitación del comercio y los asuntos aduaneros.
2. El Comité se asegurará del buen funcionamiento de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) garantizar la administración efectiva, uniforme y coherente de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
(b) revisar el Anexo 3-A (Reglas de Origen Específicas por Producto) sobre la base de la transposición del SA;
(c) asesorar al Comité Conjunto sobre las soluciones propuestas para abordar las cuestiones relacionadas con:
(i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) incluyendo el Anexo 3-A (Reglas de Origen Específicas por Producto);
(ii) clasificación arancelaria y valoración aduanera; y
(iii) los asuntos derivados de la adopción, por cualquiera de las Partes, de prácticas operativas que no estén en conformidad con este Capítulo o el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) que puedan afectar negativamente el flujo del comercio entre las Partes;
(d) adoptar prácticas aduaneras y normas que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, de acuerdo con normas internacionales;
(e) presentar propuestas de modificación de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) para la aprobación del Comité Conjunto, incluyendo el Anexo 3-A (Reglas de Origen Específicas por Producto), en el caso de un consenso alcanzado entre las Partes;
(f) trabajar en el desarrollo de un sistema electrónico de certificación y verificación;
(g) resolver cualquier cuestión relacionada con asuntos aduaneros relativos a este Tratado 5; y
(h) desempeñar otras funciones asignadas por el Comité Conjunto o acordadas entre las Partes.
4 El Comité podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios para la consecución de los objetivos comunes y el funcionamiento de los mecanismos establecidos en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).
_________________________________
4. En el caso de Corea, el representante será su autoridad aduanera.
5 En caso de desacuerdo entre las Partes, el asunto en disputa será decidido por el Comité Conjunto.
5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá cada año. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
6. El Comité presentará un informe al Comité Conjunto sobre los resultados de cada una de sus reuniones.
ARTÍCULO 4.14: CONSULTAS TÉCNICAS
1. La autoridad competente de una Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la autoridad competente de la otra Parte sobre cualquier asunto que surja de la operación o implementación de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), en los casos en que haya motivos razonables proporcionados por la Parte solicitante.
2. Para los propósitos del párrafo 1, la solicitud de consultas de una Parte se realizará a través de los puntos de contacto y la Parte requerida confirmará la recepción de la solicitud sin demora. Las Partes podrán consultar el asunto por correo electrónico o cualquier medio conveniente para las Partes y procurarán alcanzar una resolución sobre el asunto.
3. En el caso de que tales consultas no permitan resolver dicho asunto, la Parte requirente podrá remitir el asunto al Comité establecido en el Artículo 4.13 para su consideración.
CAPÍTULO 5
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 5.1: OBJETIVOS
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) proteger la vida y la salud humana, animal o vegetal en los territorios de las Partes, minimizando al mismo tiempo los efectos negativos sobre el comercio entre las Partes;
(b) proporcionar los medios para abordar de una manera eficiente los asuntos sanitarios y fitosanitarios que surjan del comercio bilateral entre las Partes; y
(c) mejorar la cooperación y la comunicación entre las autoridades competentes de las Partes.
ARTÍCULO 5.2: ÁMBITO
Este Capítulo aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 5.3: DERECHOS Y OBLIGACIONES
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo MSF, tomando en consideración las normas, directrices o recomendaciones de la Comisión del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante referida como “CIPF”) y la Organización Mundial de Salud Animal (en adelante referida como “OIE”).
ARTÍCULO 5.4: COOPERACIÓN
1. Las Partes fortalecerán la cooperación en la implementación del Acuerdo MSF, tomando en cuenta las decisiones y recomendaciones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de los asuntos sanitarios y fitosanitarios con miras a aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y minimizar los efectos negativos sobre el comercio bilateral.
3. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover actividades de cooperación mediante consultas en el Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, establecido en el Artículo 5.6, sujeto a la disponibilidad de los recursos apropiados de las Partes.
4. Además de los párrafos del 1 al 3, las actividades de cooperación de las Partes incluirán, pero no se limitarán a:
(a) fomentar el intercambio de experiencias y cooperación en el desarrollo y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales, así como de las normas internacionales;
(b) fortalecer la cooperación con respecto, inter alia, a la metodología de los análisis de riesgo, los métodos de control de plagas o enfermedades, las técnicas de pruebas de laboratorio y el intercambio de información sobre las reglamentaciones nacionales;
(c) mejorar la cooperación y el intercambio de experiencias entre los servicios de información sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes ante la OMC;
(d) llevar a cabo investigaciones conjuntas y compartir los resultados de esas investigaciones en las áreas sanitarias y fitosanitarias, incluidas las enfermedades de los animales, las plagas de las plantas y la inocuidad de los alimentos; y
(e) cualquier otra actividad de cooperación mutuamente acordada por las Partes.
5. Las autoridades competentes de las Partes o varias de ellas pueden trabajar entre sí con el fin de mejorar el entendimiento de las regulaciones en relación con los requisitos sanitarios y fitosanitarios de cada Parte para determinados productos de interés para la exportación y reforzar su capacidad y confianza, tomando en consideración el interés de cada autoridad. Por esta razón, las Partes podrán discutir su plan de trabajo y, si es necesario, la necesidad de un grupo de trabajo subsidiario.
ARTÍCULO 5.5: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Cada Parte se asegurará que cualquier información o explicación, a petición de la otra Parte en virtud de este Capítulo, se comunique en un plazo acordado entre las Partes.
2. Las Partes intercambiarán de manera oportuna la información pertinente entre sí, a través de las autoridades sanitarias y fitosanitarias competentes, en relación con el incumplimiento grave de los requisitos sanitarios y fitosanitarios que resulte en un rechazo por la Parte importadora.
3. A petición, cada Parte proporcionará una explicación del proceso de análisis de riesgo y de la información requerida para el análisis de riesgo. La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, informará del estatus de su proceso de análisis de riesgo. Si el resultado del análisis de riesgo permite la importación de mercancías de la Parte exportadora, la Parte importadora procederá con el proceso administrativo o legislativo en un plazo razonable.
ARTÍCULO 5.6: COMITÉ DE ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS
1. Las Partes establecen un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en adelante referido como el "Comité") compuesto por representantes de las autoridades competentes de cada Parte, quienes tengan responsabilidad en los asuntos sanitarios y fitosanitarios.
2. El objetivo del Comité es discutir los asuntos relacionados con el desarrollo o la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes. Para este propósito, el Comité deberá:
(a) monitorear la implementación de este Capítulo;
(b) mejorar la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte;
(c) fortalecer la comunicación y la cooperación entre las autoridades competentes de las Partes responsables de los asuntos cubiertos por este Capítulo;
(d) intercambiar información sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar al comercio entre las Partes, incluidos los reglamentos, procedimientos, aprobación de establecimientos exportadores o cualquier cambio en el estatus sanitario de una Parte;
(e) discutir asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, la Comisión del Codex Alimentarius, la OIE, las organizaciones internacionales y regionales pertinentes que operan en el marco de la CIPF y otros foros internacionales y regionales sobre inocuidad de los alimentos y sobre la vida o la salud humana, animal o vegetal;
(f) consultar sobre los asuntos sanitarios y fitosanitarios relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes o que surjan en virtud del presente Capítulo;
(g) considerar, en caso necesario, a petición de una Parte, el establecimiento de un grupo de trabajo subsidiario para la discusión técnica, con el fin de tratar de abordar los asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo para las Partes. La reunión de dicho grupo de trabajo se llevará a cabo en un plazo acordado por las Partes y podrá realizarse por medios electrónicos;
(h) coordinar las actividades de cooperación sobre los asuntos sanitarios y fitosanitarios referidos en el Artículo 5.4; y
(i) desempeñar otras funciones que les sean asignadas por las Partes.
3. El Comité podrá establecer los términos de referencia para la realización de su trabajo.
4. El Comité se reunirá cada dos años, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
5. Cada Parte se asegurará de que los representantes adecuados con responsabilidad en asuntos sanitarios y fitosanitarios participen en las reuniones del Comité.
6. El Comité estará coordinado por los siguientes puntos de contacto:
(a) por Corea, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Asuntos Rurales (MAFRA, por sus siglas en inglés);
(b) por Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior;
(c) por El Salvador, el Ministerio de Economía;
(d) por Honduras, la Secretaría de Desarrollo Económico;
(e) por Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
(f) por Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, o sus sucesores.
ARTÍCULO 5.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ninguna Parte podrá recurrir al Capítulo 22 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.
CAPÍTULO 6
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 6.1: OBJETIVOS
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, a través de una mejor aplicación del Acuerdo OTC;
(b) asegurar que las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad no generen obstáculos innecesarios al comercio;
(c) resolver eficazmente los problemas relevantes derivados del comercio bilateral; y
(d) mejorar la cooperación conjunta entre las Partes.
ARTÍCULO 6.2: DISPOSICIÓN GENERAL
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo OTC y para este fin, el Acuerdo OTC se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 6.3: DEFINICIONES
Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 6.4: ÁMBITO
1. Este Capítulo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias cubiertas por el Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) o a las especificaciones técnicas elaboradas por las entidades gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichas entidades cubiertas por el Capítulo 8 (Contratación Pública).
ARTÍCULO 6.5: NORMAS INTERNACIONALES 6-2
1. Como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte utilizará las normas internacionales, guías y recomendaciones pertinentes, dentro del alcance previsto en los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC.
2. Para determinar si existe una norma internacional, una guía o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará la Decisión del Comité Relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de noviembre de 2000 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Anexo 2 de la PARTE 1 del documento G/TBT/1/Rev.12) y cualquier elaboración posterior de la misma.
ARTÍCULO 6.6: REGLAMENTOS TÉCNICOS
1. Las Partes acuerdan hacer el mejor uso de las buenas prácticas de reglamentación, como se indica en el Acuerdo OTC. En particular, las Partes acuerdan:
(a) utilizar las normas internacionales pertinentes como base para los reglamentos técnicos, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto cuando dichas normas internacionales constituyen un medio ineficaz o inapropiado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos y, cuando las normas internacionales no se hayan utilizado como base, explicará, previa solicitud de la otra Parte, las razones por las que dichas normas han sido consideradas inapropiadas o ineficaces para la consecución del objetivo perseguido; y
(b) proporcionar a la otra Parte o a sus operadores económicos, previa solicitud y sin demora indebida, información y cuando proceda, orientaciones por escrito sobre el cumplimiento de sus reglamentos técnicos.
2. Cada Parte, a solicitud escrita de la otra Parte, dará consideración positiva de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren de los propios, siempre que estos reglamentos cumplan adecuadamente con los objetivos de su propia reglamentación.
3. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio, explicará por escrito, a solicitud de la otra Parte, las razones de su decisión.
ARTÍCULO 6.7: PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación, en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Por consiguiente, las Partes podrán acordar lo siguiente:
(a) la aceptación de la declaración de conformidad del proveedor;
(b) la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los organismos localizados en el territorio de la otra Parte, incluyendo los relativos a reglamentos técnicos específicos;
(c) que un organismo de evaluación de la conformidad localizado en el territorio de una Parte pueda suscribir acuerdos de reconocimiento voluntario para la aceptación de los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad con un organismo de evaluación de la conformidad localizado en el territorio de la otra Parte;
(d) la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte;
(e) la designación de los organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de la otra Parte; y
(f) los acuerdos de aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a los reglamentos técnicos específicos realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte.
Las Partes intercambiarán información sobre la gama de mecanismos utilizados en sus territorios.
2. Las Partes aceptarán, cuando sea posible, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, incluso cuando dichos procedimientos difieran de los propios, siempre que dichos procedimientos ofrezcan garantías suficientes en relación con los reglamentos técnicos o normas técnicas aplicables que sean equivalentes a sus propios procedimientos. Cuando una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte explicará, a solicitud de la otra Parte, por escrito los motivos de su decisión.
3. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al párrafo 2, y con el objeto de aumentar la confianza en la fiabilidad permanente de cada uno de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán consultar sobre cuestiones como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucradas, incluyendo la verificación del cumplimiento de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación. Cuando una Parte considere que un organismo de evaluación de la conformidad de la otra Parte no cumple sus requisitos, explicará por escrito a la otra Parte las razones de su decisión.
4. Una Parte dará consideración positiva a una solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Cuando una Parte rechace dicha solicitud, a solicitud de la otra Parte, explicará por escrito las razones de su decisión. Las Partes trabajarán 6-4 conjuntamente en la implementación de los acuerdos de reconocimiento mutuo en donde ambas Partes son parte.
ARTÍCULO 6.8: TRANSPARENCIA
1. Las Partes se esforzarán en cumplir las decisiones y recomendaciones del Comité OTC de la OMC.
2. Cada Parte concederá un plazo de al menos 60 días, a partir de la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC de sus propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, para solicitar observaciones de la otra Parte, excepto cuando surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección ambiental o de seguridad nacional. Una Parte brindará consideración positiva a una solicitud razonable de la otra Parte para extender el plazo para las observaciones.
3. Cada Parte, a petición de la otra Parte, proporcionará información sobre los objetivos y la razón de ser de un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
4. Cada Parte debe tomar en consideración los comentarios de la otra Parte, recibidos antes del final del período de comentarios posterior a la notificación de un proyecto de reglamento técnico, y se esforzará por brindar respuesta a esos comentarios cuando se solicite.
5. Las Partes se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados se publiquen sin demora o que de otra manera se pongan a disposición para que las personas interesadas de la otra Parte y la otra Parte puedan conocer su contenido.
6. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público, de forma impresa o electrónica, sus respuestas o un resumen de sus respuestas a los comentarios importantes recibidos de la otra Parte, a más tardar en la fecha en que publique la reglamentación técnica final o el procedimiento de evaluación de la conformidad.
7. Una Parte brindará consideración positiva a una solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes del final del período de comentarios en seguimiento a la notificación de un proyecto de reglamento técnico, para prorrogar el período entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigencia, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.
8. Excepto en circunstancias urgentes, las Partes permitirán un plazo prudencial 1 entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigencia, con el objetivo de brindar tiempo a los productores de la Parte exportadora para adaptar sus productos o métodos de producción a los requisitos de la Parte importadora.
ARTÍCULO 6.9: COOPERACIÓN
1. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el objetivo de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes procurarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio relacionadas con normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiados para asuntos o sectores particulares.
___________________________________
1 Un plazo prudencial se entenderá normalmente como un período no inferior a seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos, de conformidad con el párrafo 5 de la Decisión de 14 de noviembre de 2001 sobre cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación WT/MIN(01)/17).
2. Estas iniciativas podrán incluir, inter alia, cooperación sobre:
(a) asuntos normativos, como la transparencia, la promoción de buenas prácticas de reglamentación, la adecuación a las normas internacionales, el uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad; y
(b) actividades de creación de capacidad, encaminadas a mejorar la infraestructura técnica en la evaluación de la conformidad (por ejemplo, metrología, pruebas, certificación y acreditación).
3. A petición, una Parte brindará consideración favorable a una propuesta sectorial específica que la Parte solicitante haga para una mayor cooperación en virtud de este Capítulo.
ARTÍCULO 6.10: MARCADO Y ETIQUETADO
1. Las Partes toman nota de la disposición del párrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC de que un reglamento técnico puede incluir o tratar exclusivamente sobre los requisitos de marcado o etiquetado y están de acuerdo que cuando sus reglamentos técnicos contengan el marcado o etiquetado obligatorio, se observarán los principios del Artículo 2.2 del Acuerdo OTC, en cuanto a que los reglamentos técnicos no deben elaborarse con miras a, o con el efecto de, crear obstáculos innecesarios al comercio internacional y no deben ser más restrictivos al comercio que lo necesario para cumplir con un objetivo legítimo.
2. En particular, las Partes acuerdan que cuando una Parte requiera el marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
(a) la Parte se esforzará por reducir al mínimo sus requisitos de marcado o etiquetado, distintos del marcado o etiquetado relevantes para los consumidores o usuarios del producto. Cuando se requiera de un etiquetado para otros fines, por ejemplo, para fines fiscales, dicho requisito se formulará de manera que no sea más restrictivo para el comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo;
(b) la Parte podrá especificar la forma de las marcas o etiquetas, pero no requerirá ninguna aprobación, registro o certificación previa en este sentido; salvo cuando las Partes dispongan de un etiquetado o de un marcado específico, a la luz de la reglamentación pertinente. El etiquetado o marcado específico se limitará al riesgo de los productos para la salud o la vida humana, animal o vegetal, el ambiente o la seguridad nacional;
(c) cuando la Parte requiera el uso de un número de identificación único por parte de los operadores económicos, la Parte expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demora indebida y sobre una base no discriminatoria;
(d) la Parte podrá requerir que la información sobre las marcas o etiquetas esté en un idioma específico. Cuando exista un sistema internacional de nomenclatura aceptado por las Partes, también podrá utilizarse. El uso simultáneo de otros idiomas no será prohibido, siempre que, la información proporcionada en los demás idiomas sea idéntica a la proporcionada en el idioma especificado, o que la información proporcionada en el idioma adicional no constituya una declaración engañosa sobre el producto; y
(e) en los casos en que considere que los objetivos legítimos previstos en el Acuerdo OTC no se vean comprometidos, la Parte procurará aceptar las etiquetas no permanentes o extraíbles, o un marcado o etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto, de acuerdo a su reglamentación.
ARTÍCULO 6.11: CONTROL EN FRONTERA Y VIGILANCIA EN EL MERCADO
1. Las Partes se comprometen a:
(a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control en frontera y vigilancia en el mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la documentación sea confidencial; y
(b) asegurar que las actividades de control en frontera y vigilancia en el mercado sean realizadas por las autoridades competentes, para lo cual estas autoridades podrán recurrir a organismos acreditados, designados o delegados, evitando conflictos de interés entre dichos organismos y los agentes económicos sujetos a control o supervisión.
2. Cuando una Parte detenga, en un puerto de entrada, las mercancías, incluidas las muestras para el análisis para la evaluación de la conformidad, exportadas desde la otra Parte, debido a un aparente incumplimiento de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, se notificará de manera inmediata al importador o su representante las razones de la detención.
ARTÍCULO 6.12: COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante referido como el "Comité"), compuesto por representantes de cada Parte.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) trabajar para facilitar la implementación entre las Partes en todos los asuntos relacionados con este Capítulo;
(b) monitorear la implementación, cumplimiento y administración de este Capítulo;
(c) abordar cualquier asunto planteado por una Parte en relación con el desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) mejorar la cooperación entre las Partes en las iniciativas establecidas en el Artículo 6.9;
(e) identificar sectores prioritarios para potenciar la cooperación, incluyendo el brindar consideración favorable a cualquier propuesta hecha por cualquiera de las Partes;
(f) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;
(g) intercambiar información, a petición de una Parte, sobre normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo las actividades desarrolladas en foros regionales o internacionales;
(h) examinar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en marco del Comité OTC y, si es necesario, formular recomendaciones para enmendar este Capítulo;
(i) establecer, si es necesario para alcanzar los objetivos de este Capítulo, grupos de trabajo ad hoc específicos por asunto o sector;
(j) considerar, si es necesario, a petición de una Parte, el establecimiento de un grupo de trabajo subsidiario para el debate técnico, con el objetivo de tratar cualquier asunto planteado por una Parte, relacionado con el desarrollo, la adopción, la aplicación o el cumplimiento de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad. La reunión de dicho grupo de trabajo tendrá lugar en un plazo acordado por las Partes y podrá realizarse por medios electrónicos;
(k) informar al Comité Conjunto sobre la implementación de este Capítulo; y
(l) desempeñar otras funciones que puedan ser asignadas por el Comité Conjunto o acordadas por las Partes.
3. El Comité se reunirá a petición de una Parte. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial, o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
4. Las autoridades establecidas en el Anexo 6-A serán responsables de coordinar con las instituciones y personas pertinentes en sus respectivos territorios y asegurarse que dichas instituciones y personas estén comprometidas. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación acordados por las Partes, los cuales podrán incluir correo electrónico, teleconferencias, videoconferencia u otros medios.
ARTÍCULO 6.13: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Cualquier información o explicación que una Parte facilite a petición de la otra Parte, de conformidad con este Capítulo, se comunicará en forma impresa o electrónica o por cualquier otro medio aceptable para las Partes, en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la notificación.
2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a revelar cualquier información cuya divulgación considere que es contraria a sus intereses esenciales de seguridad.
ANEXO 6-A
COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Para los efectos del Artículo 6.12, el Comité estará coordinado por los siguientes puntos de contacto:
(a) por Corea, la Agencia Coreana de Tecnología y Normas;
(b) por Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior;
(c) por El Salvador, el Ministerio de Economía;
(d) por Honduras, la Secretaría de Desarrollo Económico;
(e) por Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
(f) por Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, o sus sucesores.
CAPÍTULO 7
DEFENSA COMERCIAL
Sección A: Medidas de Salvaguardia
ARTÍCULO 7.1: APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA BILATERAL
Si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Tratado, una mercancía originaria de una Parte está siendo importada en el territorio de la otra Parte, en cantidades tales que han aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá1:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria NMF aplicada a la mercancía en el momento en que se aplique la medida; y
(ii) la tasa arancelaria NMF aplicada a la mercancía el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
ARTÍCULO 7.2: CONDICIONES Y LIMITACIONES
1. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte el inicio de una investigación descrita en el párrafo 2; y consultará con la otra Parte dentro de los 30 días siguientes al inicio de la investigación con el fin de, entre otras cosas, revisar la información que resulte de la investigación e intercambiar opiniones acerca de la medida. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier otro medio de comunicación que satisfaga adecuadamente los propósitos de las consultas.
2. Una Parte solo podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte, de conformidad con los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; (en adelante referido como el “Acuerdo sobre Salvaguardias”); y, para estos efectos, los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
3. En la investigación descrita en el párrafo 2, la Parte cumplirá con los requisitos de los Artículos 4.2 (a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y, para estos efectos, los Artículos 4.2 (a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
4. Una investigación de salvaguardia bilateral podrá ser iniciada por la autoridad competente de oficio o mediante una solicitud escrita, de conformidad con lo establecido en la legislación de cada Parte.
5. Cada Parte se asegurará de que su autoridad competente complete cualquier investigación de este tipo en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.
6. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:
______________________
1 Para mayor certeza, solo se podrá imponer una medida de salvaguardia a la vez.
(a) excepto en la medida y por el tiempo que pueda ser necesaria para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste;
(b) por un período que exceda dos años, excepto que este período se prorrogue por dos años adicionales, si la autoridad competente de la Parte importadora determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en este Artículo, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que exista evidencia de que la industria está en proceso de ajuste, siempre que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral, incluido el período de aplicación inicial y su prórroga, no excedan de cuatro años; o
(c) más allá de la expiración del período de transición, salvo que exista consentimiento de la otra Parte.
7. Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral nuevamente con respecto a la misma mercancía hasta que haya transcurrido un período igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral anterior, incluyendo cualquier extensión, comenzando desde la terminación de la medida de salvaguardia bilateral anterior, siempre que el período de no aplicación sea de al menos dos años.
8. Cuando la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte importadora deberá progresivamente liberalizarla a intervalos regulares.
9. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa arancelaria será aquella que, de conformidad con la lista de desgravación de la Parte incluida en el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria), hubiera estado en vigor de no ser por la medida.
ARTÍCULO 7.3: MEDIDAS PROVISIONALES
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora cause un daño difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de carácter provisional en virtud de una determinación preliminar, por parte de su autoridad competente, de la existencia de pruebas claras que demuestren que las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, y que dichas importaciones constituyen una causa sustancial de daño grave, o amenaza de daño grave, a la rama de producción nacional.
2. Antes de que la autoridad competente de una Parte pueda hacer una determinación preliminar, la Parte publicará un aviso público en su diario oficial indicando cómo las partes interesadas, incluidos importadores y exportadores, podrán obtener una copia no confidencial de la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional; y proporcionará a las partes interesadas al menos 20 días a partir de la fecha de publicación del aviso para presentar pruebas y exponer sus opiniones respecto a la aplicación de la medida provisional. Una Parte no podrá aplicar una medida provisional hasta que hayan transcurrido 45 días a partir de la fecha en que su autoridad competente inició la investigación.
3. La Parte que aplique la medida notificará a la otra Parte antes de aplicar una medida de salvaguardia bilateral de carácter provisional e iniciará consultas después de aplicar la medida. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier otro medio de comunicación que satisfaga adecuadamente los propósitos de las consultas.
4. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, tiempo durante el cual la Parte deberá cumplir con los requerimientos de los Artículos 7.2.2 y 7.2.3. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del período descrito en el Artículo 7.2.6 (b).
5. La Parte reembolsará prontamente cualquier aumento de tarifas si la investigación descrita en el Artículo 7.2.2 no constata que los requisitos del Artículo 7.1 se cumplen.
ARTÍCULO 7.4: COMPENSACIÓN
1. A más tardar 30 días a partir de que una Parte aplique una medida de salvaguardia bilateral, la Parte brindará oportunidad para que la otra Parte celebre consultas con ella con respecto a la compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los derechos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplique la medida proporcionará la compensación que las Partes acuerden mutuamente. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier otro medio de comunicación que satisfaga adecuadamente los propósitos de las consultas.
2. Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la compensación mediante las consultas previstas en el párrafo 1 dentro de los 30 días a partir de que hayan iniciado las consultas, la Parte contra cuya mercancía originaria se aplique la medida, podrá suspender la aplicación de concesiones respecto a las mercancías originarias de la Parte que aplica la medida, que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a la medida de salvaguardia bilateral.
3. La obligación de la Parte que aplica la medida de otorgar una compensación de conformidad con el párrafo 1 y el derecho la otra Parte de suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2, terminarán en la fecha en la que se elimine la medida de salvaguardia bilateral.
4. Cualquier compensación se basará en el período total de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral provisional y de la medida de salvaguardia bilateral.
ARTÍCULO 7.5: NORMAS PROCESALES
Para la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad competente deberá cumplir con las disposiciones de esta Sección y en los casos no cubiertos por esta Sección, la autoridad competente podrá aplicar normas procesales nacionales que sean compatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
ARTÍCULO 7.6: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Salvo disposición en contrario en este Artículo, este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. A petición de la otra Parte, la Parte que tenga intención de tomar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación escrita ad hoc de toda la información pertinente sobre el inicio de una investigación de salvaguardias, las conclusiones provisionales y las conclusiones finales de la investigación.
3. Ninguna Parte podrá aplicar, con respecto a la misma mercancía, durante el mismo período:
(a) una medida de salvaguardia bilateral de conformidad con el Artículo 7.1; y
(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
4. Ninguna Parte podrá recurrir al Capítulo 22 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo esta Sección.
Sección B: Derechos Antidumping y Compensatorios
ARTÍCULO 7.7: DISPOSICIONES GENERALES
1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, las Partes conservan sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2. Las Partes acuerdan que los derechos antidumping y compensatorios deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos relevantes de la OMC y deben basarse en un sistema equitativo y transparente al tratarse de procedimientos que afectan a las mercancías originarias de la otra Parte. Para estos propósitos, las Partes garantizarán, después de la imposición de medidas provisionales y, en cualquier caso, antes de la resolución definitiva, una divulgación completa y significativa de todos los hechos y consideraciones esenciales que constituyen la base de la decisión de aplicar medidas definitivas, sin perjuicio del Artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el Artículo 12.4 del Acuerdo SMC. Las divulgaciones se harán por escrito y otorgarán a las partes interesadas el tiempo suficiente para realizar sus comentarios.
3. Siempre y cuando no se retrase innecesariamente el desarrollo de la investigación, se le concederá a las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios.
ARTÍCULO 7.8: NOTIFICACIÓN Y CONSULTA
1. Una vez que la autoridad competente de una Parte haya recibido una solicitud antidumping debidamente documentada respecto a las importaciones provenientes de la otra Parte, y antes de iniciar una investigación, la Parte notificará por escrito a la otra Parte, a la mayor brevedad posible, acerca del recibo de la solicitud y ofrecerá a la otra Parte consultas u otras oportunidades similares acerca de la solicitud, de conformidad con las leyes de la Parte. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier otro medio de comunicación que satisfaga adecuadamente los propósitos de las consultas.
2. Una vez que la autoridad competente de una Parte haya recibido una solicitud de derechos compensatorios debidamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte, y antes de iniciar la investigación, la Parte notificará por escrito a la otra Parte acerca de la recepción de la solicitud y le ofrecerá una reunión para consultar a su autoridad competente acerca de la solicitud. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier otro medio de comunicación que satisfaga adecuadamente los propósitos de las consultas.
ARTÍCULO 7.9: COMPROMISOS 2
1. Cuando la autoridad competente de una Parte haya realizado una determinación preliminar afirmativa de dumping y de daño causado por dicho dumping, la Parte otorgará debida consideración y adecuada oportunidad a los exportadores de la otra Parte para realizar consultas en relación con los compromisos de precios propuestos que, si son aceptados, podrían resultar en la suspensión de la investigación sin imposición de derechos antidumping, por los medios previstos en las leyes y procedimientos de la Parte.
2. Cuando la autoridad competente de una Parte haya realizado una determinación preliminar afirmativa de subvención y de daño causado por dicha subvención, la Parte otorgará debida consideración y adecuada oportunidad a la otra Parte y a los exportadores de la otra Parte para realizar consultas en relación con los compromisos de precios o, en su caso, de cantidad, que si son aceptados podrían resultar en la suspensión de la investigación sin imposición de derechos compensatorios, por los medios previstos en las leyes y procedimientos de la Parte.
ARTÍCULO 7.10: REGLA DEL DERECHO INFERIOR
En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio, la cuantía de dicho derecho no superará el margen de dumping o de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, y es preferible que sea inferior al margen si dicho derecho inferior es adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
ARTÍCULO 7.11: CONSIDERACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
Las Partes procurarán considerar el interés público antes de imponer un derecho antidumping o compensatorio.
ARTÍCULO 7.12: AUDIENCIA
A solicitud de las partes interesadas, las Partes considerarán la posibilidad de realizar una audiencia con el objetivo de concederles la oportunidad de expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre medidas antidumping y compensatorias. Lo anterior no retrasará innecesariamente el desarrollo de las investigaciones.
ARTÍCULO 7.13: INVESTIGACIÓN DESPUÉS DE LA TERMINACIÓN RESULTANTE DE UN EXAMEN
Las Partes acuerdan examinar cuidadosamente cualquier solicitud de inicio de una investigación antidumping sobre una mercancía originaria de la otra Parte y sobre el cual se han dado por finalizadas las medidas antidumping en los 12 meses anteriores como resultado de un examen.
ARTÍCULO 7.14: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ninguna Parte podrá recurrir al Capítulo 22 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo esta Sección.
_________________________
2 Para mayor certeza, este Artículo debe interpretarse de conformidad con el Artículo 8 (Compromisos relativos a los precios) del Acuerdo Antidumping y el Artículo 18 (Compromisos) del Acuerdo SMC.
Sección C: Definiciones
ARTÍCULO 7.15: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
autoridad competente significa:
(a) por Corea, la Comisión de Comercio de Corea o, el Ministerio de Estrategia y Finanzas;
(b) por Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
(c) por El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;
d) por Honduras, la Dirección General de Administración y Negociación de Tratados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico;
(e) por Nicaragua, la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
(f) por Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias,
o sus sucesores;
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción nacional;
medida de salvaguardia bilateral significa una medida descrita en el Artículo 7.1;
medida de salvaguardia global significa una medida aplicada bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;
período de transición significa el período de 10 años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de cualquier mercancía incluida en la Lista del Anexo 2-B (Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida de salvaguardia, donde establece la eliminación de sus aranceles sobre esa mercancía en un período de diez o más años, donde período de transición significa el período de eliminación arancelaria de la mercancía, según se establece en esa lista más tres años; y
rama de la producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de una mercancía similar o directamente competidora que operan en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción mayor de la producción nacional total de esa mercancía.CAPÍTULO 8
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 8.1: DISPOSICIONES GENERALES
1. Las Partes reconocen que este Capítulo contribuirá a la expansión de las oportunidades comerciales bilaterales en el mercado de contratación pública de cada Parte.
2. Las Partes reconocen su interés común en promover la apertura efectiva, recíproca y progresiva de los mercados de contratación pública. Las Partes se esforzarán en cooperar bilateralmente en asuntos relacionados con la contratación.
ARTÍCULO 8.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Este Capítulo aplicará a cualquier medida de una Parte relacionada con una contratación cubierta.
2. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa la contratación pública de mercancías, servicios o cualquier combinación de ambos para propósitos gubernamentales:
(a) no adquiridos con miras a la venta o reventa comercial, ni para su uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
(b) mediante cualquier medio contractual, incluyendo la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra;
(c) cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 5 y 6 es igual o mayor que el valor del umbral correspondiente especificado por cada Parte en el Anexo 8-A, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el Artículo 8.6;
(d) por una entidad contratante; y
(e) que no esté excluida de otra manera de la cobertura de este Capítulo; y sujeta a las condiciones especificadas en el Anexo 8-A.
3. Este Capítulo no aplicará a:
(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes o de otros bienes inmuebles o de los derechos sobre los mismos;
(b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia 1 que una parte provea, incluidos los acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías, incentivos fiscales, subsidios, suministro gubernamental de mercancías y servicios a entidades de gobierno estatal, regional o local;
(c) la contratación o adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la deuda pública, incluidos préstamos y bonos gubernamentales, notas y otros títulos;
(d) los contratos de empleo público y medidas relacionadas;
____________
1. Para mayor certeza, este Capítulo no aplicará a la contratación en apoyo de los programas de alimentación humana.
(e) la contratación realizada:
(i) con arreglo a determinado procedimiento o condición de un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por los países firmantes; o
(ii) con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con este Capítulo; y
(f) contratación realizada con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda para el desarrollo.
4. Cuando la legislación de una Parte, permita que una contratación cubierta sea realizada en nombre de una entidad contratante por otras entidades o personas no listadas en el Anexo 8-A, las disposiciones del Artículo 8.4 aplicarán igualmente, mutatis mutandis.
Valoración de Contratos
5. Al calcular el valor de una contratación con el fin de determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:
(a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo;
(b) incluirá el valor total máximo estimado de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o más proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo:
(i) las primas, honorarios, comisiones e intereses; y
(ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opción, el cálculo del valor total máximo de la contratación, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción; y
(c) cuando la contratación se realice en múltiples partes, con contratos que serán adjudicados al mismo tiempo o por un período determinado a uno o más proveedores, se basará su cálculo en el valor total máximo de la contratación durante toda su duración.
6. Cuando el valor total máximo estimado de una contratación durante toda su duración no se conozca, la contratación estará cubierta por este Capítulo.
ARTÍCULO 8.3 EXCEPCIONES
1. Sujeto a la exigencia de que tales medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden público;
(b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con mercancías fabricadas o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia, o trabajo penitenciario.
2. Las Partes entienden que el párrafo 1 (b) incluye las medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.
ARTÍCULO 8.4 PRINCIPIOS GENERALES
Trato Nacional y No Discriminación
1. En lo que respecta a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan esas mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato que la Parte concede a mercancías, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a la contratación cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no:
(a) tratará a un proveedor establecido localmente en forma menos favorable que a otro proveedor establecido localmente basándose en el grado de afiliación o propiedad extranjera; ni
(b) discriminará contra un proveedor establecido localmente sobre la base que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte.
Medidas No Específicas de la Contratación
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros y cargos de cualquier tipo impuestos en, o relacionados con, la importación, el método de recaudación de dichos aranceles y cargos, otras regulaciones o formalidades de importación, y las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen las contrataciones cubiertas.
Uso de Medios Electrónicos
4. Al realizar la contratación cubierta por medios electrónicos, una entidad contratante:
(a) se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos aquellos relacionados con la autenticación y encriptación de información, que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnología de información y programas informáticos generalmente disponibles; y
(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y de las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.
Prohibición de Compensaciones
5. Sujeto a las excepciones establecidas en este Capítulo o los Anexos correspondientes, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá compensaciones en ninguna fase de una contratación cubierta.
Reglas de Origen
6. Para efectos de una contratación cubierta, ninguna Parte aplicará reglas de origen a las mercancías o servicios importados de o suministrados por la otra Parte que sean diferentes a las reglas de origen que la Parte aplique al mismo tiempo en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de las mismas mercancías o servicios.
Ejecución de la Contratación
7. Una entidad contratante ejecutará una contratación cubierta de una manera transparente e imparcial que:
(a) sea compatible con este Capítulo, utilizando métodos tales como licitación abierta, licitación selectiva y licitación restringida;
(b) evite conflictos de interés; y
(c) prevenga las prácticas corruptas.
ARTÍCULO 8.5 PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y MEDIDAS SOBRE CONTRATACIÓN
Cada Parte publicará oportunamente sus leyes, reglamentos, procedimientos, resoluciones administrativas de aplicación general relativas a las contrataciones cubiertas y cualquier cambio o adición a esta información, en un medio electrónico o impreso que sean de amplia difusión y permanezcan accesibles al público, y proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información adicional relativa a su solicitud.
ARTÍCULO 8.6 AVISOS
Aviso de Contratación Futura
1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el Artículo
8.11, una entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas, o cuando corresponda, solicitudes de participación en la contratación. Ese aviso será publicado en un medio electrónico o escrito de amplia difusión y de fácil acceso al público libre de costo por todo el período establecido para ofertar. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar los avisos de contratación futura en un punto único de acceso electrónico que esté disponible a través de Internet o una red similar.
2. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada aviso de contratación futura incluirá:
(a) el nombre y dirección de la entidad contratante y otra información necesaria para contactar a dicha entidad y obtener todos los documentos relevantes relacionados con la contratación, y su costo y términos de pago, si los hubiera;
(b) una descripción de la contratación, incluyendo la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios a contratar o, cuando se desconoce la cantidad, la cantidad estimada;
(c) el método de contratación que será utilizado y si conllevará negociación o subasta electrónica;
(d) cuando sea aplicable, la dirección y cualquier fecha final para la presentación de solicitudes de participación en la contratación; y
(e) la dirección y la fecha final para la presentación de ofertas.
3. La siguiente información se pondrá a disposición por medios electrónicos:
(a) Para contrataciones recurrentes, si es posible, un estimado de la programación de avisos subsecuentes de contratación futura;
(b) descripción de cualesquiera opciones;
(c) el plazo para la entrega de mercancías o servicios o la duración del contrato;
(d) una lista y una breve descripción de cualquier condición de participación de proveedores, incluyendo cualquier requisito de documentos o certificaciones específicas que deben ser suministrados por los proveedores en relación con esa participación, salvo que dichos requisitos sean incluidos en los documentos de contratación que se ponen a disposición de todos los proveedores al mismo tiempo que el aviso de contratación futura;
(e) cuando, de conformidad con el Artículo 8.8, una entidad contratante pretende seleccionar un número limitado de proveedores calificados a ser invitados a ofertar, el criterio que será utilizado para seleccionarlos y, cuando sea aplicable, cualquier límite en el número de proveedores que se les permitirá ofertar; y
(f) una indicación de que la contratación está cubierta por este Capítulo.
Aviso de Contratación Programada
4. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar tan pronto como sea posible dentro del año fiscal de cada Parte, un aviso en relación con sus planes de contratación para ese año fiscal. El aviso debería contener, como mínimo, el objeto de contratación y la fecha planeada de publicación del aviso de contratación futura de conformidad con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 8.7 CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN
1. Una entidad contratante limitará las condiciones para participar en una contratación a las que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene las capacidades jurídicas, comerciales, técnicas y financieras de hacerse cargo de la contratación de que se trate.
2. Para determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, una entidad contratante:
(a) evaluará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;
(b) basará su evaluación únicamente en las condiciones que la entidad 8-7 contratante haya especificado previamente en los avisos o documentos de contratación;
(c) no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar o sea adjudicado en una contratación, ese proveedor haya sido previamente adjudicado de uno o más contratos por una entidad contratante de esa Parte o que el proveedor haya tenido experiencia laboral previa en el territorio de esa Parte; y
(d) podrá exigir experiencia previa cuando sea esencial para cumplir con los requisitos de la contratación.
3. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como:
(a) quiebra;
(b) declaraciones falsas;
(c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o más contratos anteriores;
(d) sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;
(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o
(f) falta de pago de impuestos.
ARTÍCULO 8.8: REGISTRO Y CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES
Sistemas de Registro y Procedimientos de Calificación
1. Cuando una Parte, incluidas sus entidades contratantes, requiera a los proveedores registrarse o precalificarse antes de que se les permita participar en una contratación cubierta, esa Parte, incluidas sus entidades contratantes, se asegurará que un aviso invitando a los proveedores a solicitar registro o pre calificación sea publicado en tiempo adecuado para permitir a los proveedores interesados iniciar y, en la medida en que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, completar el registro y/o procedimientos de calificación.
Licitación Selectiva
2. Cuando la ley de una Parte permite el uso de procedimientos de contratación selectiva para cada contratación futura, una entidad contratante:
(a) publicará un aviso invitando a proveedores a solicitar la participación en la contratación con la suficiente antelación para otorgar a los proveedores 8-8 interesados tiempo para preparar y presentar solicitudes y para la entidad contratante evaluar, y tomar decisiones basadas en dichas solicitudes; y
(b) permitirá a los proveedores locales y proveedores de la otra Parte que la entidad haya determinado que satisfacen las condiciones de participación, presentar una oferta, salvo que la entidad haya establecido en el aviso de contratación futura o, cuando esté públicamente disponible, en la documentación de contratación una limitación en el número de proveedores a los que se permitirá ofertar y el criterio para esa limitación.
Listas de Proveedores
3. Una entidad contratante podrá establecer una lista de proveedores, a condición de que la entidad publique anualmente o de otra manera ponga a disposición continuamente en forma electrónica un aviso invitando a los proveedores interesados para solicitar la inclusión en la lista. Un aviso invitando a los proveedores para solicitar la inclusión en la lista de proveedores, que incluya el nombre y la dirección de la entidad competente o contratante y otra información necesaria para contactar esa entidad y obtener toda la información relevante y documentos relacionados con la inclusión en la lista. Las entidades pondrán a disposición:
(a) una descripción de las mercancías y servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;
(b) las condiciones de participación que deberán cumplir los proveedores y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar el cumplimiento de esas condiciones por cada proveedor; y
(c) el período de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se dará aviso sobre la terminación del uso de la lista.
4. Una entidad contratante permitirá a los proveedores solicitar en cualquier momento la inclusión en una lista de proveedores e incluirá en la lista a todos los proveedores calificados dentro de un plazo razonablemente breve. 5. Cuando un proveedor no incluido en una lista de proveedores presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de proveedores y todos los documentos pertinentes relacionados con ella, dentro del plazo establecido en el Artículo 8.9, una entidad contratante examinará la solicitud si se determina que es de un proveedor calificado, siempre y cuando exista tiempo suficiente para cumplir con los requisitos de participación. Salvo en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, que la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.
ARTÍCULO 8.9: PLAZOS
1. Una entidad contratante proporcionará tiempo suficiente a los proveedores para 8-9 presentar solicitudes de participación en una contratación cubierta, y preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en consideración la naturaleza y la complejidad de la contratación.
2. Si una entidad contratante que utiliza licitación selectiva establece una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación, establecerá un plazo razonable que permita a los proveedores interesados disponer del tiempo suficiente para completar los requisitos formales de participación en la licitación. Bajo ninguna circunstancia ese plazo será menor a 10 días.
3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, una entidad contratante establecerá que la fecha límite para la presentación de ofertas no será menor a los 40 días desde la fecha en que:
(a) en el caso de una licitación abierta, se haya publicado el aviso de la contratación futura; o
(b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, se utilice o no una lista de proveedores.
4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas indicado en el párrafo 3 a un período no menor a 10 días cuando:
(a) la entidad contratante haya publicado un aviso en un medio electrónico listado en el Anexo 8-C, conteniendo la información especificada en el Artículo 8.6.4 con al menos 40 días y no más de 12 meses de antelación;
(b) en el caso de la segunda o subsecuente publicación de avisos para contrataciones de naturaleza recurrente;
(c) una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo; o
(d) una entidad contratante adquiere mercancías y servicios comerciales que son vendidos por u ofrecidos para la venta, y generalmente adquiridos y utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales.
5. Una entidad contratante podrá reducir el plazo establecido para licitar indicado en el párrafo 3 en cinco días por cada una de las siguientes circunstancias:
(a) el aviso de contratación futura fue publicado por medios electrónicos;
(b) toda la documentación de contratación se pone a disposición por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación futura; y
(c) las ofertas puedan ser recibidas por medios electrónicos por la entidad contratante.8-10
6. La aplicación del párrafo 5, conjuntamente con el párrafo 4, no dará lugar en ningún caso a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a menos de 10 días desde de la fecha en que se publicó el aviso de contratación futura.
ARTÍCULO 8.10: INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES FUTURAS
Documentos de Contratación
1. Una entidad contratante facilitará en forma oportuna a cualquier proveedor interesado en participar en una contratación, documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que permita a los proveedores preparar y presentar ofertas adecuadas.
2. Salvo que ya se haya facilitado en el aviso de contratación futura, dicha documentación incluirá una descripción completa de:
(a) la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o cuando no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requerimiento que deba cumplirse, incluidas cualesquiera especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o materiales de instrucción;
(b) cualquier condición de participación de los proveedores, incluidas las garantías financieras, información y documentos que los proveedores deben presentar;
(c) todos los criterios de evaluación que serán considerados en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;
(d) cuando una entidad contratante pueda realizar una subasta electrónica, las reglas según las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;
(e) cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y, cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar el acto;
(f) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de los medios en que podrán presentarse las ofertas, es decir, en forma escrita o por medios electrónicos; y
(g) las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios.
3. Una entidad contratante responderá con prontitud a toda solicitud razonable de información relevante presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la contratación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores y que haya sido presentada dentro de los plazos correspondientes.
4. Si la legislación de la Parte que realiza el procedimiento de contratación permite que las ofertas sean presentadas en diversos idiomas, uno de ellos será el inglés.
Especificaciones Técnicas
5. Una entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas ni prescribirá procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional entre las Partes.
6. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios a contratar, una entidad contratante, cuando corresponda:
(a) indicará las especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de características descriptivas o de diseño; y
(b) basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando éstas existan, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
7. Cuando se utilicen características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, la entidad contratante indicará, cuando sea apropiado, que tomará en consideración las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que demuestren cumplir con los requisitos de la contratación mediante la inclusión de términos tales como "o equivalente" en los documentos de la contratación.
8. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños, tipos, ni orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación, y siempre que, en tales casos, la entidad incluya en los documentos de contratación expresiones como "o equivalente"
9. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de una manera cuyo efecto sería excluir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.
10. Para mayor certeza, una entidad contratante, de conformidad con este Artículo, podrá preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el ambiente.
Modificaciones
11. En caso de que, en el transcurso de una contratación, la entidad contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en un aviso de 8-12 contratación futura o en los documentos de contratación proporcionados a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un aviso o documentos de contratación de conformidad con la legislación de cada Parte, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el aviso o los documentos de contratación modificados o publicados de nuevo:
(a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación, corrección o nueva publicación, si se conoce la identidad de dichos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que la información original fue transmitida; y
(b) con la antelación suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y reenvíen ofertas modificadas, según proceda.
ARTÍCULO 8.11: LICITACIÓN RESTRINGIDA
1. A condición de no utilizar esta disposición con el propósito de evitar la competencia entre proveedores o de manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte o proteja a los proveedores nacionales, una entidad contratante podrá utilizar la licitación restringida en las siguientes circunstancias:
(a) si no se modifican sustancialmente los requisitos de los documentos de contratación, cuando:
(i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;
(ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales de los documentos de contratación;
(iii) ningún proveedor satisfaga las condiciones de participación; o
(iv) las ofertas presentadas hayan sido colusorias;
(b) cuando sólo un determinado proveedor pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente alternativos o equivalentes por alguno de los siguientes motivos:
(i) el requisito es para una obra de arte;
(ii) la protección de derechos de propiedad intelectual u otros derechos exclusivos; o
(iii) la inexistencia de competencia por razones técnicas;
(c) para entregas adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial cuando:
(i) no pueda cambiarse el proveedor de esas mercancías y servicios 8-13 adicionales por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y
(ii) ese cambio causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de costos para la entidad contratante;
(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;
(e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;
(f) cuando una entidad contratante contrate un prototipo o una primera mercancía o servicio desarrollado a petición suya en el curso de y para un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. La creación original de una primera mercancía o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que la mercancía o servicio se presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en gran escala, con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;
(g) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, a condición de que:
(i) el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios de este Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del aviso de la contratación futura; y
(ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto a un ganador;
(h) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero están dentro de los objetivos del documento de contratación original, y por razones imprevisibles, se vuelven necesarios para completar los servicios de construcción allí descritos; y
(i) En los casos establecidos por cada Parte en el Anexo 8-A.
2. Para cada contrato adjudicado bajo el párrafo 1, una entidad contratante mantendrá archivos o preparará informes escritos que incluyan:
(a) el nombre de la entidad contratante;
(b) el valor y la clase de las mercancías o servicios contratados; y
(c) una exposición indicando qué circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que
Justifican el uso de la licitación restringida.
ARTÍCULO 8.12: SUBASTAS ELECTRÓNICAS
Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta podrá proporcionar a cada participante:
(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en los documentos de contratación y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;
(b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, cuando el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y
(c) cualquier otra información pertinente sobre la realización de la subasta.
ARTÍCULO 8.13: NEGOCIACIÓN
1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones, cuando:
(a) la entidad haya manifestado su intención de celebrar negociaciones en el aviso de la contratación futura conforme al Artículo 8.6; o
(b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los avisos de contratación futura o en los documentos de contratación.
2. Una entidad contratante:
(a) se asegurará de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en los avisos de contratación futura o en los documentos de contratación; y
(b) al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.
ARTÍCULO 8.14: TRATAMIENTO DE LAS OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS 8-15
Recibo y Apertura de las Ofertas
1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación.
2. Una entidad contratante tratará todas las ofertas con confidencialidad al menos hasta la apertura de ofertas. En particular, la entidad contratante no proporcionará información a proveedores particulares que podrían perjudicar la competencia justa entre proveedores.
3. De conformidad con la legislación de una Parte, una entidad contratante recibirá una oferta después del tiempo establecido para recepción de ofertas si el retraso se debe únicamente a un evento no previsto por la entidad contratante.
4. Cuando una entidad contratante otorgue a los proveedores la posibilidad de corregir errores de forma, la entidad otorgará las mismas oportunidades a todos los proveedores participantes.
Adjudicación de Contratos
5. Una entidad contratante requerirá que para que una oferta pueda ser tomada en consideración para adjudicación, se presente por escrito y cumpla, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los avisos y los documentos de contratación, y proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.
6. Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que haya determinado que tiene capacidad para cumplir los términos del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en los documentos de contratación, haya presentado:
(a) la oferta más ventajosa; o
(b) cuando el único criterio es el precio, el precio más bajo.
7. Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste satisface las condiciones de participación y puede cumplir los términos del contrato.
8. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación cubierta, terminar o modificar los contratos adjudicados de manera que se eluda este Capítulo.
ARTÍCULO 8.15: INFORMACIÓN POSTERIOR A LA CONTRATACIÓN
1. Una entidad contratante informará prontamente a los proveedores que han remitido ofertas sobre su decisión de adjudicación. Una entidad contratante proporcionará, cuando así se le solicite, a un proveedor no elegido, una explicación de las razones por las cuales no eligió su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicado.
2. Después de cada adjudicación cubierta por este Capítulo, una entidad contratante publicará, tan pronto sea posible, de conformidad con el plazo establecido en la legislación de cada Parte, un aviso en el medio electrónico o escrito apropiado listado en el Anexo 8-C. Cuando la entidad publique el aviso sólo en un medio electrónico, la información se mantendrá accesible por un período razonable de tiempo. El aviso incluirá al menos la siguiente información:
(a) una descripción de las mercancías o servicios contratados;
(b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;
(c) el nombre del proveedor ganador;
(d) el valor de la oferta ganadora;
(e) la fecha de la adjudicación o la fecha del contrato; y
(f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la licitación restringida de conformidad con el Artículo 8.11, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método, que se pondrán poner a disposición en los expedientes correspondientes o en medios electrónicos.
3. Cada entidad contratante conservará durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la adjudicación del contrato:
(a) los expedientes y los informes de los procedimientos de contratación y las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones cubiertas, con inclusión de los expedientes o informes exigidos conforme al Artículo 8.11; y
(b) cuando la contratación haya sido realizada en su totalidad por medios electrónicos, los datos que permitan la adecuada trazabilidad de la tramitación de la contratación cubierta.
ARTÍCULO 8.16: PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE REVISIÓN
1. Cada Parte dispondrá de un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor pueda presentar una impugnación respecto a las obligaciones de una Parte y sus entidades bajo este Capítulo que pudieran surgir en el contexto de una contratación cubierta, en la que el proveedor tiene, o ha tenido, un interés. Las reglas de procedimiento para todas las impugnaciones estarán por escrito y a disposición general.
2. Cada proveedor tendrá un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la 8-17 impugnación o en que razonablemente debió haber tenido conocimiento.
3 Cada Parte mantendrá al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar en forma no discriminatoria, oportuna, transparente y efectiva las impugnaciones presentadas por un proveedor de una Parte, de conformidad con la ley de la Parte, en el contexto de una contratación cubierta.
4. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 3 revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.
5. Un órgano de revisión que no sea una corte, estará sujeto a revisión judicial o tendrá procedimientos que aseguren que:
(a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
(b) los participantes en las actuaciones (en adelante referidos como "participantes") tendrán derecho de audiencia antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;
(c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;
(d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;
(e) los participantes tendrán el derecho de solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y
(f) las decisiones o recomendaciones sobre las impugnaciones de los proveedores se facilitarán al proveedor interesados, dentro de un tiempo razonable, por escrito con una explicación del fundamento para cada decisión o recomendación.
6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:
(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en consideración las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deben aplicarse esas medidas. Se proporcionará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y
(b) medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, de conformidad con la legislación de cada Parte, en los casos en que un órgano de revisión haya determinado que existe una falta o un incumplimiento de conformidad con el párrafo 1.
ARTÍCULO 8.17: PARTICIPACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante referidas como “MIPYMES”) en las contrataciones públicas y alianzas de negocios entre proveedores de cada Parte, y en particular de MIPYMES, incluyendo la participación conjunta en los procesos de contratación.
2. Las Partes podrán adoptar, desarrollar, mantener o implementar medidas para promover las oportunidades en políticas de contratación para el desarrollo de sus MIPYMES, incluyendo reglas preferenciales.
ARTÍCULO 8.18: COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA EN CONTRATACIÓN PÚBLICA
1. Las Partes acuerdan que es su interés común promover iniciativas de cooperación y asistencia técnica en asuntos relacionados con contratación pública.
2. Las Partes se esforzarán por cooperar en asuntos tales como:
(a) intercambio de experiencias e información, tales como marcos regulatorios y mejores prácticas en las áreas de contrataciones sostenibles y contrataciones de innovación;
(b) creación de capacidad y asistencia técnica a los proveedores respecto al acceso a los mercados de compras públicas;
(c) conocimiento y transferencia de tecnología para entidades contratantes para mejorar sus capacidades institucionales; y
(d) mejora en los procesos de contratación electrónica.
ARTÍCULO 8.19: MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES A LA COBERTURA
1. Una Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal con respecto a la cobertura de este Capítulo, o modificaciones menores a sus Listas para el Anexo 8-A; siempre y cuando notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes al recibo de la notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.
2. Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando:
(a) notifique a la otra Parte por escrito y simultáneamente ofrezca ajustes compensatorios apropiados en la notificación a la otra Parte para mantener un nivel de cobertura comparable con el existente de previo a la modificación, cuando sea necesario; y
(b) la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días después de la recepción de la notificación.
3. Una Parte no deberá otorgar ajustes compensatorios en los casos en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre una entidad contratante respecto a la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una Parte objete la afirmación de que dicho control o influencia gubernamental haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante objetará por escrito dentro de los 30 días después de la recepción de la notificación y podrá solicitar mayor información o consultas con la finalidad de clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad bajo este Capítulo.
4. Cuando las Partes en cuestión hayan acordado la rectificación, cambio menor, ajuste o modificación propuesta, o cuando no se hayan presentado objeciones en un plazo de 30 días desde la recepción de la notificación, las modificaciones se realizarán de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.
5. El Comité Conjunto del Tratado modificará la sección correspondiente del Anexo 8-A para reflejar cualquier rectificación, cambio menor o modificación acordada.
ARTÍCULO 8.20: COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
1. Las Partes establecen un Comité de Contratación Pública (en adelante referido como el “Comité”) compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité:
(a) evaluará la implementación de este Capítulo, incluyendo su aplicación, y recomendar a las Partes las actividades apropiadas;
(b) coordinará las actividades de cooperación;
(c) evaluará y dará seguimiento a las actividades relacionadas con la cooperación que las Partes presenten;
(d) operará como punto de contacto para efecto de las notificaciones bajo el Artículo 8.19; y
(e) desempeñará otras funciones que podrían ser asignadas por el Comité Conjunto o acordadas por las Partes.
3. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o por mutuo acuerdo de las Partes.
4. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
ARTÍCULO 8.21: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
aviso de contratación futura significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambos;
compensación significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y acciones o requerimientos similares;
condiciones de participación significa registro, calificación u otros pre requisitos para la participación en una contratación;
entidad contratante significa una entidad comprendida dentro del Anexo 8-A de una Parte;
especificación técnica significa un requisito de la licitación que:
(a) establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, desempeño, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o
(b) se refiere a terminología, símbolos o prescripciones sobre embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o servicio;
licitación abierta significa un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;
licitación restringida significa un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;
licitación selectiva significa un método de contratación en que la entidad contratante sólo invita a presentar ofertas a los proveedores que reúnan las condiciones de participación;
lista de proveedores significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para ser incluidos en esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;
medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, guía, práctica o acto administrativo de una entidad contratante en relación con una contratación cubierta;
norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a mercancías, servicios o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. Una norma también puede tratar en parte o exclusivamente de terminología, símbolos o prescripciones sobre embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción;
persona significa una persona física o una persona jurídica; por escrito o escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar mercancías o servicios a una entidad contratante;
proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones de participación;
servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario;
servicios de construcción significa un servicio que tiene por objeto la realización por cualquier medio de obras civiles o de construcción, basado en la División 51 de la Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas;
subasta electrónica significa un proceso iterativo que involucra la utilización de medios electrónicos para la presentación por parte de los proveedores, de nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, y que dan lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas 2.
ANEXO 8-A
COBERTURA 1
Sección A:
ENTIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
A. LISTA DE COREA
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel central de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbral: 130 000 DEG
SERVICIOS
Umbral: 130 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Umbral: 5 000 000 DEG
Contratos de construcción, operación, y transferencia (COT)
Umbral: 5 000 000 DEG
______________________________
1 Panamá acuerda revisar la lista de entidades a fin de incorporar más entidades a dicha lista, siempre que sea posible debido al cambio de circunstancias. Corea no estará sujeto al ajuste compensatorio bajo el Artículo 8.19 (Rectificaciones y Modificaciones a la Cobertura).
2 La definición de subasta electrónica no aplicará entre Corea y Panamá hasta que sea revisada y acordada en el Comité.
Contratos de construcción, operación, y transferencia (COT)
Umbral: 5 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES
1 | Junta de Auditoría e Inspección; | Board of Audit and Inspection; |
2 | Oficina para la Coordinación de la Política de Gobierno; | Office for Government Policy Coordination |
3 | Secretariado del Primer Ministro; | Prime Minister's Secretariat; |
4 | Ministerio de Estrategia y Finanzas | Ministry of Strategy and Finance; |
5 | Ministerio de Educación; | Ministry of Education; |
6 | Ministerio de Ciencia, TIC y Planificación Futura; | Ministry of Science, ICT and Future Planning |
7 | Ministerio de Relaciones Exteriores; | Ministry of Foreign Affairs; |
8 | Ministerio de Unificación; | Ministry of Unification; |
9 | Ministerio de Justicia; | Ministry of Justice; |
10 | Ministerio de Defensa Nacional; | Ministry of National Defense; |
11 | Ministerio del Interior | Ministry of the Interior; |
12 | Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo; | Ministry of Culture, Sports and Tourism; |
13 | Ministerio de Agricultura, Alimentación y Asuntos Rurales; | Ministry of Agriculture, Food and Rural Affairs; |
14 | Ministerio de Comercio, Industria y Energía | Ministry of Trade, Industry and Energy; |
15 | Ministerio de Salud y Bienestar | Ministry of Health and Welfare; |
16 | Ministerio de Ambiente; | Ministry of Environment; |
17 | Ministerio de Empleo y Trabajo; Ministry | of Employment and Labor; |
18 | Ministerio de Igualdad de Género y Familia; | Ministry of Gender Equality and Family; |
19 | Ministerio de Territorio, Infraestructura y Transporte; | Ministry of Land, Infrastructure and Transport; |
20 | Ministerio de Océanos y Pesca | Ministry of Oceans and Fisheries; |
21 | Comisión de Comercio de Justo; | Fair Trade Commission; |
22 | Comisión de Servicios Financieros; | Financial Services Commission; |
23 | Comisión Anticorrupción y de Derechos Civiles; | Anti-corruption and Civil Rights Commission; |
24 | Comisión de Comunicaciones de Corea; | Korea Communications Commission; |
25 | Comisión Nacional de Derechos Humanos; | National Human Rights Commission; |
26 | Ministerio de Seguridad y Protección Pública (excepto compras con el propósito de mantener el orden público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8.3 (Excepciones) del Tratado) | Ministry of Public Safety and Security (except purchases for the purpose of maintaining public order, as provided in Article 8.3 (Exceptions) of the Agreement); |
27 | Ministerio de Administración de Personal | Ministry of Personnel Management; |
28 | Ministerio de Legislación Gubernamental; | Ministry of Government Legislation; |
29 | Ministerio de Asuntos de Patriotas y Veteranos; | Ministry of Patriots and Veterans Affairs; |
30 | Ministerio de Inocuidad de los Alimentos y Drogas | Ministry of Food and Drug Safety; |
31 | Servicio Nacional de Impuestos; | National Tax Service; |
32 | Servicio de Aduana de Corea; | Korea Customs Service; |
33 | Servicio de Contratación Pública(Nota 3); | Public Procurement Service (Note 3); |
34 | Estadísticas de Corea | Statistics Korea; |
35 | Oficina del Procurador Supremo | Supreme Prosecutors' Office; |
36 | Administración de Personal Militar; | Military Manpower Administration; |
37 | Administración del Programa de Adquisiciones de Defensa; | Defense Acquisition Program Administration; |
38 | Agencia Nacional de Policía (excepto compras con el propósito de mantener el orden público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8.3 (Excepciones) del Tratado);
National | Police Agency (except purchases for the purpose of maintaining public order, as provided in Article 8.3 (Exceptions) of the Agreement); |
39 | Administración del Patrimonio Cultural; | Cultural Heritage Administration; |
40 | Administración del Desarrollo Rural; | Rural Development Administration; |
41 | Servicio Forestal de Corea; | Korea Forest Service; |
42 | Administración de Pequeñas y Medianas Empresas; | Small and Medium Business Administration; |
43 | Oficina de Propiedad Intelectual de Corea | Korean Intellectual Property Office; |
44 | Administración Meteorológica de Corea; | Korea Meteorological Administration; |
45 | Agencia Nacional para la Construcción Administrativa de la Ciudad. | National Agency for Administrative City Construction. |
____________________________________________
¹ Panamá acuerda revisar la lista de entidades a fin de incorporar más entidades a dicha lista, siempre que sea posible debido al cambio de circunstancias. Corea no estará sujeto al ajuste compensatorio bajo el Artículo 8.19 (Rectificaciones y Modificaciones a la Cobertura).
Notas a la Sección A
1. Las anteriores entidades del gobierno central cubren sus “organizaciones lineales subordinadas”, “agencias locales administrativas especiales” y “órganos adscritos”, según lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Gubernamental de la República de Corea (Government Organization Act of the Republic of Korea). Cualquier entidad con personería jurídica separada que no esté listada en este Anexo no está cubierta.
2. El Capítulo 8 no aplicará a cualquier reserva para las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la Ley Relativa a los Contratos en los cuales el Estado es una Parte (Act Relating to Contracts to Which the State is a Party) y su Decreto Presidencial (Presidential Decree), y la contratación de productos de agricultura, pesca y ganadería de conformidad con la Ley de Gestión de Granos (Grain Management Act), la Ley sobre Distribución y Estabilización de Precios para Productos Agrícolas y de Pesca (Act on Distribution and Price Stabilization of Agricultural and Fishery Products) y la Ley de la Industria Ganadera (Livestock Industry Act).
3. Cuando el Servicio Público de Contratación (Public Procurement Service) realice una contratación en nombre de una entidad listada en la Sección B o Sección C, se aplica el ámbito de cobertura y el umbral para dicha entidad.
B. LISTA DE COSTA RICA
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel central de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbral: DEG 130 000
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbral: DEG 130 000
SERVICIOOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbral: DEG 5 000 000
Contratos de operación, construcción y transferencia-concesión de obra pública
Umbral: DEG 5 000 000
LISTA DE ENTIDADES
1. Contraloría General de la República
2. Defensoría de los Habitantes de la República
3. Presidencia de la República
4. Ministerio de la Presidencia
5. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
6. Ministerio de Agricultura y Ganadería
7. Ministerio de Economía, Industria y Comercio
8. Ministerio de Salud
9. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
10. Ministerio de Cultura y Juventud
11. Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
12. Ministerio de Comercio Exterior
13. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
14. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
15. Ministerio de Ambiente, Energía
16. Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
17. Instituto Costarricense de Turismo
18. Instituto Nacional de las Mujeres Anexo 8A-5
19. Ministerio de Gobernación y Policía
20. Ministerio de Seguridad Pública1
21. Ministerio de Hacienda 2
22. Ministerio de Educación Pública3
23. Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Nota a la Sección A
1. Ministerio de Seguridad Pública: El Capítulo 8 no se aplica a la contratación de mercancías clasificadas dentro de la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas 1.0 (CPC, versión 1.0), para la Fuerza Pública.
2. Ministerio de Hacienda: El Capítulo 8 no cubre la emisión de timbres fiscales.
3. Ministerio de Educación Pública: El Capítulo 8 no cubre las contrataciones para servicios de comedores escolares.
C. LISTA DE EL SALVADOR
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel central de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbral: DEG 130 000; o para los tres años siguientes a la entrada en vigencia, 260 000 DEG.
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbral: DEG 130 000; o para los tres años siguientes a la entrada en vigencia, DEG 260 000.
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbral: 5 000 000 DEG; o para los tres años siguientes a la entrada en vigencia, 5 950 000 DEG.
LISTA DE ENTIDADES
1. Ministerio de Hacienda
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Trabajo y Previsión Social
4. Ministerio de Economía
5. Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales
6. Ministerio de Agricultura y Ganadería
7. Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial
8. Ministerio de Defensa (Nota 1)
Nota a la Sección A
1. Ministerio de Defensa: El Capítulo 8 no cubre la adquisición de mercancías clasificadas bajo la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas 1.1 (CPC, versión 1.1).
D. LISTA DE HONDURAS
1. El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel central de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales: 130 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbrales: 130 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbrales: 5 000 000 DEG
2. El Capítulo 8 solo aplicará a las entidades de la siguiente lista:
LISTA DE ENTIDADES
1. Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización
2. Secretaría de Salud
3. Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
4. Secretaría de Finanzas
5. Secretaría de Desarrollo Económico
6. Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos
7. Secretaría de Trabajo y Seguridad Social
8. Secretaría de Agricultura y Ganadería
9. Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas
10. Secretaría de Turismo2
11. Secretaría de Coordinación General de Gobierno
12. Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social
13. Secretaría de Educación (nota 1)
14. Secretaría de Seguridad (nota 2)
15. Secretaría de la Presidencia (nota 1)
16. Secretaría de Defensa Nacional (nota 3)
Notas a la Sección A
1. Secretaría de Educación y Secretaría de la Presidencia: El Capítulo 8 no cubre las contrataciones realizadas para promover programas de alimentación escolar.
2. Secretaría de Seguridad: El Capítulo 8 no cubre las contrataciones de uniformes, zapatos, alimentos y tabaco para la Policía Nacional.
3. Secretaría de Defensa Nacional: El Capítulo 8 no aplicará a las contrataciones de mercancías clasificadas dentro de la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco, textiles, prendas de vestir y productos de cuero) de la Clasificación Central de Productos 1.0 (CCP versión 1.0) de las Naciones Unidas, para las Fuerzas Armadas de Honduras. El Capítulo 8 no aplicará a las contrataciones de las siguientes mercancías, o a las contrataciones de uniformes para las Fuerzas Armadas de Honduras y la Policía Nacional:
a) Municiones
b) Aeroplanos de Guerra
c) Fusiles militares
d) Pistolas y revólveres de toda clase, de calibre 41 o mayor
e) Pistolas reglamentarias del ejército de Honduras
f) Silenciadores para toda clase de armas de fuego
g) Armas de fuego
h) Accesorios y municiones
i) Cartuchos para armas de fuego
j) Aparatos y demás accesorios indispensables para la carga de cartucho
k) Pólvora, explosivos, fulminantes y mechas
l) Máscaras protectoras contra gases asfixiantes
m) Escopetas de viento
_______________________
2 De conformidad al Decreto PCM 001-2014
4. Salvo que se especifique lo contrario, el Capítulo 8 cubre todas las entidades subordinadas a las entidades listadas, en la Lista de cada Parte en esta Sección, siempre y cuando no tengan personalidad jurídica propia.
E. LISTA DE NICARAGUA
1. El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel central de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales: 130 000 DEG; o, para el período de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 260 000 DEG.
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbrales: 130 000 DEG; o, para el período de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 260 000 DEG.
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbrales: 5 000 000 DEG; o, para el período de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 6 000 000 DEG.
2. El Capítulo 8 solo aplicará a las siguientes entidades:
LISTA DE ENTIDADES
1. Ministerio de Gobernación (nota 1)
2. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (nota 2)
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio Agropecuario (nota 3)
5. Ministerio de Educación (nota 4)
6. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
7. Ministerio del Trabajo
8. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
9. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
10. Ministerio de Defensa (nota 5)
11. Ministerio de Transporte e Infraestructura (nota 6)
12. Ministerio de la Juventud
13. Ministerio de la Mujer Notas a la Sección A
1. Ministerio de Gobernación: El Capítulo 8 no cubre las contrataciones relacionadas con la producción o emisión de pasaportes (incluyendo sus elementos de seguridad tales como papel de seguridad o plástico de seguridad).
2. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez: El Capítulo 8 no aplicará a las adquisiciones realizadas en apoyo a programas sociales que beneficien a niños, adolescentes, ancianos, personas discapacitadas y a las familias en general.
3. Ministerio Agropecuario: El Capítulo 8 no aplicará a programas de apoyo a la agricultura o a programas de alimentación humana.
4. Ministerio de Educación: El Capítulo 8 no aplicará las contrataciones en favor de los programas que benefician al sector de la educación, tales como alimentación escolar, uniformes escolares, bibliografía básica, material escolar, herramientas para investigación básica y desarrollo.
5. Ministerio de Defensa: El Capítulo 8 no cubrirá las contrataciones del Ministerio de Defensa por un período de transición de 5 años después de la entrada en vigencia de este Tratado.
6. Ministerio de Transporte e Infraestructura: El Capítulo 8 no cubrirá las contrataciones del Ministerio de Transporte e Infraestructura por un período de transición de 5 años después de la entrada en vigencia de este Tratado.
F. LISTA DE PANAMÁ
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel central de gobierno que contratan, de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Especificadas en la Sección D
Umbral: 130 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbral: 130 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN (incluidos los contratos de construcción, operación y transferencia, en adelante referidos como, contratos “COT”)
Especificados en la Sección F
Umbral: 5 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES
El Capítulo 8 solo aplicará a las siguientes entidades del nivel central de gobierno:
1. Ministerio de Ambiente
2. Ministerio de Comercio e Industrias
3. Ministerio de Gobierno (Nota 1)
4. Ministerio de la Presidencia
5. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
Nota a la Sección A
Esta Sección no cubrirá la contratación de las siguientes mercancías y servicios, clasificados bajo la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas, versión 1.0 (CCP ver. 1.0).
1. Ministerio de Gobierno: el Capítulo 8 no cubrirá la contratación de mercancías y servicios, enumerados a continuación, en nombre de la Dirección General del Sistema Penitenciario:
21 Carne, pescado, frutas, legumbres, aceites y grasas;
22 Productos lácteos;
23 Productos de molinería y almidones y sus productos; otros productos alimenticios;
24 Bebidas;
27 Artículos textiles (excepto prendas de vestir);
282 Prendas de vestir (excepto de peletería);
29 Cuero y productos de cuero; calzado;
431 Motores y turbinas y sus partes;
447 Armas y municiones, y sus partes y piezas; y
6323 Servicios de comidas por encargo suministradas al exterior.
Sección B:
ENTIDADES DEL GOBIERNO SUBCENTRAL
A. LISTA DE COREA
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel subcentral de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbral: 200 000 DEG Grupo A
400 000 DEG Grupo B
SERVICIOS
Umbral: 200 000 DEG Grupo A
400 000 DEG Grupo B
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Umbral: 15 000 000 DEG
Contratos de construcción, operación y transferencia (COT)
Umbral: 15 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES:
1. GRUPO A:
1.1. Seoul Metropolitan Government;
1.2. Busan Metropolitan City;
1.3. Daegu Metropolitan City;
1.4. Incheon Metropolitan City;
1.5. Gwangju Metropolitan City;
1.6. Daejeon Metropolitan City;
1.7. Ulsan Metropolitan City;
1.8. Gyeonggi-do;
1.9. Gangwon-do;
1.10.Chungcheongbuk-do;
1.11. Chungcheongnam-do;
1.12. Jeollabuk-do;
1.13. Jeollanam-do;
1.14. Gyeongsangbuk-do;
1.15. Gyeongsangnam-do
1.16. Jeju Special Self-Governing Province.
2. GRUPO B:
2.1. Gobiernos locales en el Gobierno Metropolitano de Seúl:
2.1.1. Jongno-gu;
2.1.2. Jung-gu;
2.1.3. Yongsan-gu;
2.1.4. Seongdong-gu;
2.1.5. Gwangjin-gu;
2.1.6. Dongdaemun-gu;
2.1.7. Jungnang-gu;
2.1.8. Seongbuk-gu;
2.1.9. Gangbuk-gu;
2.1.10. Dobong-gu;
2.1.11. Nowon-gu;
2.1.12. Eunpyeong-gu;
2.1.13. Seodaemun-gu;
2.1.14. Mapo-gu;
2.1.15. Yangcheon-gu;
2.1.16. Gangseo-gu;
2.1.17. Guro-gu;
2.1.18. Geumcheon-gu;
2.1.19. Yeongdeungpo-gu;
2.1.20. Dongjak-gu;
2.1.21. Gwanak-gu;
2.1.22. Seocho-gu;
2.1.23. Gangnam-gu;
2.1.24. Songpa-gu;
2.1.25. Gangdong-gu.
2.2. Gobiernos locales en la Ciudad Metropolitana de Busán:
2.2.1. Jung-gu;
2.2.2. Seo-gu;
2.2.3. Dong-gu;
2.2.4. Yeongdo-gu;
2.2.5. Busanjin-gu;
2.2.6. Dongnae-gu;
2.2.7. Nam-gu;
2.2.8. Buk-gu;
2.2.9. Haeundae-gu;
2.2.10. Saha-gu;
2.2.11. Geumjeong-gu;
2.2.12. Gangseo-gu;
2.2.13. Yeonje-gu;
2.2.14. Suyeong-gu;
2.2.15. Sasang-gu;
2.2.16. Gijang-gun.
2.3. Gobiernos locales en la Ciudad Metropolitana de Incheón:
2.3.1. Jung-gu;
2.3.2. Dong-gu;
2.3.3. Nam-gu;
2.3.4. Yeonsu-gu;
2.3.5.Namdong-gu;
2.3.6. Bupyeong-gu;
2.3.7. Gyeyang-gu;
2.3.8. Seo-gu;
2.3.9. Ganghwa-gun;
2.3.10. Ongjin-gun.
Notas a la Sección B
1. Las anteriores entidades administrativas del gobierno subcentral cubren las “organizaciones subordinadas bajo control directo”, “oficinas” y “sucursales”, según lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley de Autonomía Local de la República de Corea (Local Autonomy Act of the Republic of Korea). Cualquier entidad con una personería jurídica separada que no esté listada en este Anexo no está cubierta.
2. El Capítulo 8 no aplicará a cualquier reserva para las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la Ley Relativa a los Contratos de los que el Gobierno Local es una Parte (Act Relating to Contracts to Which the Local Government is a Party) y su Decreto Presidencial (Presidential Decree).
B. LISTA DE COSTA RICA
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel subcentral de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbral: 355 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbral: 355 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbral: 15 000 000 DEG
Contratos de operación, construcción y transferencia-concesión de obra pública
Umbral: 15 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES
Municipalidades de:
1. Abangares
2. Acosta
3. Aguirre
4. Alajuela
5. Alajuelita
6. Alfaro Ruiz
7. Alvarado
8. Aserrí
9. Atenas
10. Bagaces
11. Barba
12. Belén
13. Buenos Aires
14. Cañas
15. Carrillo
16. Cartago
17. Corredores
18. Coto Brus
19. Curridabat
20. Desamparados
21. Dota
22. El Guarco
23. Escazú
24. Esparza
25. Flores
26. Garabito
27. Goicoechea
28. Golfito
29. Grecia
30. Guácimo
31. Guatuso
32. Heredia
33. Hojancha
34. Jiménez
35. La Cruz
36. La Unión
37. León Cortés
38. Liberia
39. Limón
40. Los Chiles
41. Matina
42. Montes de Oca
43. Montes de Oro
44. Mora
45. Moravia
46. Nandayure
47. Naranjo
48. Nicoya
49. Oreamuno
50. Orotina
51. Osa
52. Palmares
53. Paraíso
54. Parrita
55. Pérez Zeledón
56. Poás
57. Pococí
58. Puntarenas
59. Puriscal
60. San Carlos
61. San Isidro
62. San José
63. San Mateo
64. San Pablo
65. San Rafael
66. San Ramón
67. Santa Ana
68. Santa Bárbara
69. Santa Cruz
70. Santo Domingo
71. Sarapiquí
72. Siquirres
73. Talamanca
74. Tarrazú
75. Tibás
76. Tilarán
77. Turrialba
78. Turrúbares
79. Upala
80. Valverde Vega
81. Vásquez de Coronado
C. LISTA DE EL SALVADOR
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel subcentral de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales: 355 000 DEG; o, para el período de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 482 800 DEG.
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbrales: 355 000 DEG; o, para el período de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 482 800 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN (incluidos los contratos COT)
Especificados en la Sección F
Umbral: 15 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES
Municipalidades de:
1. Santiago Texacuangos
2. Sesori
3. Nueva Guadalupe
4. Ciudad Arce
5. Santa Elena
6. San Agustín
7. Estanzuelas
8. Mercedes Umaña
9. Alegría
10. Nueva Granada
11. San Julián
12. San Alejo
13. Conchagua
14. Bolívar
15. San Rafael Obrajuelo
16. Tejutla
17. La Reina
18. Mejicanos
19. Ilopango
20. Acajutla
21. La Unión
D. LISTA DE HONDURAS
El Capítulo 8 aplicará a las entidades de gobierno del nivel sub-central que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales: 400 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbrales: 400 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbrales: 15 000 000 DEG
El Capítulo 8 solo aplicará a las entidades listadas en la presente lista.
LISTA DE ENTIDADES
Municipalidades de:
1. La Ceiba, Atlántida
2. El Porvenir, Atlántida
3. Esparta, Atlántida
4. Jutiapa, Atlántida
5. La Masica, Atlántida
6. San Francisco, Atlántida
7. Tela, Atlántida
8. Arizona, Atlántida
9. Balfate, Colón
10. Iriona, Colón
11. Limón, Colón
12. Sabá, Colón
13. Santa Fe, Colón
14. Santa Rosa de Aguán, Colón
15. Sonaguera, Colón
16. Tocoa, Colón
17. Bonito Oriental, Colón
18. Comayagua, Comayagua
19. Ajuterique, Comayagua
20. El Rosario, Comayagua
21. Esquías, Comayagua
22. Humuya, Comayagua
23. La Libertad, Comayagua
24. Lamaní, Comayagua
25. Lejamaní, Comayagua
26. La Trinidad, Comayagua
27. Meámbar, Comayagua
28. Minas de Oro, Comayagua
29. Ojos de Agua, Comayagua
30. San Jerónimo, Comayagua
31. San José de Comayagua, Comayagua
32. San José del Potrero, Comayagua
33. San Luis, Comayagua
34. San Sebastián, Comayagua
35. Siguatepeque, Comayagua
36. Villa de San Antonio, Comayagua
37. Las Lajas, Comayagua
38. Taulabé, Comayagua
39. Santa Rosa de Copán, Copán
40. Cabañas, Copán
41. Concepción, Copán
42. Corquín, Copán
43. Cucuyagua, Copán
44. Dolores, Copán
45. Dulce Nombre, Copán
46. El Paraíso, Copán
47. Florida, Copán
48. La Jigua, Copán
49. La Unión, Copán
50. Nueva Arcadia, Copán
51. San Agustín, Copán
52. San Antonio de Copán, Copán
53. San Jerónimo, Copán
54. San José, Copán
55. San Juan de Opoa, Copán
56. San Nicolás, Copán
57. San Pedro, Copán
58. Santa Rita, Copán
59. Trinidad, Copán
60. Veracruz,Copán
61. Choloma, Cortés
62. Omoa, Cortés
63. Pimienta, Cortés
64. Potrerillos, Cortés
65. Puerto Cortés, Cortés
66. San Antonio de Cortés, Cortés
67. San Francisco de Yojoa, Cortés
68. San Manuel, Cortés
69. Santa Cruz de Yojoa, Cortés
70. Villanueva, Cortés
71. La Lima, Cortés
72. Choluteca, Choluteca
73. Apacilagua, Choluteca
74. Concepción de María, Choluteca
75. Duyure, Choluteca
76. El Corpus, Choluteca
77. El Triunfo, Choluteca
78. Marcovia, Choluteca
79. Morolica, Choluteca
80. Namasigue, Choluteca
81. Orocuina, Choluteca
82. Pespire, Choluteca
83. San Antonio de Flores, Choluteca
84. San Isidro, Choluteca
85. San José, Choluteca
86. San Marcos de Colón, Choluteca
87 Santa Ana de Yusguare, Choluteca
88. Alauca, El Paraíso
89. Danlí, El Paraíso
90. El Paraíso, El Paraíso
91. Guinope, El Paraíso
92. Jacaleapa, El Paraíso
93. Liure, El Paraíso
94. Morocelí, El Paraíso
95. Oropolí, El Paraíso
96. Potrerillos, El Paraíso
97. San Antonio de Flores, El Paraíso
98. San Lucas, El Paraíso
99. San Matías, El Paraíso
100. Soledad, El Paraíso
101. Teupasenti, El Paraíso
102. Texíguat, El Paraíso
103. Vado Ancho, El Paraíso
104. Yauyupe, El Paraíso
105. Trojes, El Paraíso
106. Alubarén, Francisco Morazán
107. Cedros, Francisco Morazán
108. Curarén, Francisco Morazán
109. El Porvenir, Francisco Morazán
110. Guaimaca, Francisco Morazán
111. La Libertad, Francisco Morazán
112. La Venta, Francisco Morazán
113. Lepaterique, Francisco Morazán
114. Maraita, Francisco Morazán
115. Marale, Francisco Morazán
116. Nueva Armenia, Francisco Morazán
117. Ojojona, Francisco Morazán
118. Orica, Francisco Morazán
119. Reitoca, Francisco Morazán
120. Sabanagrande, Francisco Morazán
121. San Antonio de Oriente, Francisco Morazán
122. San Buenaventura, Francisco Morazán
123. San Ignacio, Francisco Morazán
124. San Juan de Flores, Francisco Morazán
125. San Miguelito, Francisco Morazán
126. Santa Ana, Francisco Morazán
127. Santa Lucía, Francisco Morazán
128. Talanga, Francisco Morazán
129. Tatumbla, Francisco Morazán
130. Valle de Ángeles, Francisco Morazán
131. Villa de San Francisco, Francisco Morazán
132. Vallecillo, Francisco Morazán
133. Puerto Lempira, Gracias a Dios
134. Brus Laguna, Gracias a Dios
135. Ahuas, Gracias a Dios
136. Juan Francisco Bulnes, Gracias a Dios
137 Villeda Morales, Gracias a Dios
138. Wampusirpi, Gracias a Dios
139. La Esperanza, Intibucá
140. Camasca, Intibucá
141. Colomoncagua, Intibucá
142. Concepción, Intibucá
E. LISTA DE PANAMÁ
El Capítulo 8 aplicará a las entidades del nivel subcentral de gobierno que contratan, de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Especificadas en la Sección D
Umbral: 400 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbral: 400 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN (incluidos los contratos COT).
Especificados en la Sección F
Umbral: 15 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES
El Capítulo 8 solo aplicará a las siguientes entidades del nivel subcentral de gobierno:
Provincia de Bocas del Toro
1. Municipio de Bocas del Toro
2. Municipio de Chiriquí Grande
3. Municipio de Changuinola
Provincia de Coclé
4. Municipio de Aguadulce
5. Municipio de Antón
6. Municipio de La Pintada
7. Municipio de Natá
8. Municipio de Olá
9. Municipio de Penonomé
Provincia de Colón
10. Municipio de Chagres
11. Municipio de Donoso
12. Municipio de Portobelo
13. Municipio de Santa Isabel
Provincia de Chiriquí
14. Municipio de Alanje
15. Municipio de Barú
16. de Boquerón
17. Municipio de Boquete
18. Municipio de Bugaba
19. Municipio de David
20. Municipio de Dolega
21. Municipio de Gualaca
22. Municipio de Remedios
23. Municipio de Renacimiento
24. Municipio de San Lorenzo
25. Municipio de San Félix
26. Municipio de Tolé
Provincia de Darién
27. Municipio de Chepigana
28. Municipio de Pinogana
Provincia de Herrera
29. Municipio de Chitré
30. Municipio de Las Minas
31. Municipio de Los Pozos
32. Municipio de Ocú
33. Municipio de Parita
34. Municipio de Pesé
35. Municipio de Santa María
Provincia de Los Santos
36. Municipio de Guararé.
37. Municipio de Las Tablas
38. Municipio de Los Santos
39. Municipio de Macaracas
40. Municipio de Pedasí
41. Municipio de Pocrí
42. Municipio de Tonosí
Provincia de Panamá
43. Municipio de Balboa
44. Municipio de Chepo
45. Municipio de Chimán
46. Municipio de San Miguelito
47. Municipio de Taboga
Provincia de Panamá Oeste
48. Municipio de Arraiján
49. Municipio de Capira
50. Municipio de Chame
51. Municipio de La Chorrera
52. Municipio de San Carlos
Provincia de Veraguas
53. Municipio de Atalaya
54. Municipio de Calobre
55. Municipio de Cañazas
56. Municipio de La Mesa
57. Municipio de Las Palmas
58. Municipio de Montijo
59. Municipio de Río de Jesús
60. Municipio de San Francisco
61. Municipio de Santa Fe
62. Municipio de Santiago
63. Municipio de Soná
64. Municipio de Mariato
Sección C:
OTRAS ENTIDADES CUBIERTAS
A. LISTA DE COREA
El Capítulo 8 aplicará a otras entidades que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS | 400 000 DEG |
SERVICIOS | 400 000 DEG |
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN | 15 000 000 DEG |
LISTA DE ENTIDADES
1. | Banco de Desarrollo de Corea; | Korea Development Bank; |
2. | Banco Industrial de Corea; | Industrial Bank of Korea; |
3 | Corporación de Seguridad de Impresión y Acuñación de Corea; | Korea Minting and Security Printing Corporation; |
4. | Corporación de Electricidad de Corea (excepto compras de productos en las categorías del SA Nos. 8504, 8535, 8537 y 8544) (Nota 3); | Korea Electric Power Corporation (except purchases of products in the categories of HS Nos. 8504, 8535, 8537 and 8544) (Note 3); |
5 | Corporación de Carbón de Corea; | Korea Coal Corporation; |
6 | Corporación de Recursos de Corea; | Korea Resources Corporation; |
| 7. Corporación Nacional de Petróleo de Corea; | Korea National Oil Corporation; |
8. | Agencia de Promoción de Comercio e Inversión de Corea; | Korea Trade-Investment Promotion Agency; |
9 | Corporación de Autopistas de Corea; | Korea Expressway Corporation; |
10 | Corporación de Territorio y Vivienda de Corea; | Korea Land and Housing Corporation; |
11. | Corporación de Recursos Hídricos de Corea; | Korea Water Resources Corporation |
12. | Corporación de la Comunidad Rural de Corea; | Korea Rural Community Corporation; |
13. | Corporación de Comercio de Agro-Pesca de Corea; | Korea Agro-Fisheries Trade Corporation; |
14. | Organización de Turismo de Corea; | Korea Tourism Organization; |
15. | Corporación de Bienestar Laboral de Corea; | Korea Labor Welfare Corporation; |
16. | Corporación de Gas de Corea (Nota 3); | Korea Gas Corporation (Note 3); |
17. | Corporación Ferroviaria de Corea; | Korea Railroad Corporation |
18. | Autoridad de la Red Ferroviaria de Corea; | Korea Rail Network Authority (Nota 4); |
19. | Metro de Seúl; | Seoul Metro; |
20. | Corporación de Tránsito Rápido Metropolitano de Seúl; | Metropolitan Rapid Transit Corporation; Seoul |
21. | Metro de Incheon; | Incheon Metro; |
22. | Corporación de Transporte de Busán; | Busan Transportation Corporation; |
23 | Corporación de Tránsito Metropolitano de Daegu; | Daegu Metropolitan Transit Corporation; |
24. | Corporación de Tránsito Expreso Metropolitano de Daejeon; | Daejeon Metropolitan Express Transit Corporation; |
25. | Corporación de Tránsito Expreso Metropolitano de Gwangju. | Gwangju Metropolitan Rapid Transit Corporation. |
Notas a la Sección C
1. El Capítulo 8 no aplicará a cualquier reserva para las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la Ley para la Gestión de las Instituciones Públicas (Act on the Management of Public Institutions), la Regla sobre Contratos de Negocios de Instituciones Públicas e Instituciones Cuasi Gubernamentales (Rule on Contract Business of Public Institutions and Quasi-governmental Institutions), la Ley de Empresas Públicas Locales (Local Public Enterprises Act) y la Ley sobre Regulaciones de Observancia de las Empresas Públicas Locales (Enforcement Regulations of the Local Public Enterprises Act).
2. El Capítulo 8 no cubre la contratación de servicios de transporte que forman parte de, o son en forma incidental parte de, una contratación.
3. El Capítulo 8 no cubre contrataciones por la Corporación de Electricidad de Corea (Korea Electric Power Corporation) y la Corporación de Gas de Corea (Korea Gas Corporation) de los siguientes servicios:
| Descripción | CPC Prov.
Referencia No. |
a | Servicios de ingeniería | 8672 |
b | Servicios integrados de ingeniería | 8673 |
c | Servicios de informática y servicios conexos | 84 |
d | Servicios de ensayo y análisis de composición y pureza | 86761 |
e. | Servicios de inspección técnica | 86764 |
f. | Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología | 8675 |
g. | Servicios de reparación de productos elaborados de metal, maquinaria y equipo, a comisión o por contrato | 633, 8861-8866 |
h | Servicios de gestión de proyectos | 865 |
I | Servicios de consultores en administración | 86601 |
j. | Servicios de telecomunicación (incluidos códigos y conversión de protocolo) | 7523 |
4. Para contrataciones por Autoridad de la Red Ferroviaria de Corea (Korea Rail Network Authority), el Capítulo 8 solo cubre lo siguiente:
a. Construcción y contratación de instalaciones de vías férreas convencionales;
b. Servicio de ingeniería, incluyendo diseño de vías férreas convencionales;
c. Supervisión de instalaciones de vías férreas convencionales;
d. Gestión de instalaciones de vías férreas convencionales.
B. LISTA DE COSTA RICA
El Capítulo 8 aplicará a otras entidades que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales:
1. Para entidades de la Lista A: DEG 200 000
2. Para entidades de la Lista B: DEG 400 000
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbrales:
1. Para entidades de la Lista A: DEG 200 000
2. Para entidades de la Lista B: DEG 400 000
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbral para Listas A y B: DEG 15 000 000
Contratos de operación, construcción y transferencia-concesión de obra pública
Umbral: DEG 15 000 000
LISTA DE ENTIDADES
Lista A:
1. Junta Administrativa de la Imprenta Nacional
2. Programa Integral de Mercadeo Agropecuario – PIMA
3. Banco Hipotecario de la Vivienda – BANHVI
4. Consejo de Transporte Público
5. Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
6. Instituto Nacional de Fomento Cooperativo – INFOCOOP
7. Banco Central de Costa Rica 1
8. Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico – INCOP
9. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos –ARESEP
10. Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
Lista B:
1. Instituto Costarricense de Electricidad – ICE 2
2. Refinadora Costarricense de Petróleo - RECOPE
3. Consejo Nacional de Vialidad – CONAVI 2
4. Instituto Costarricense de Ferrocarriles – INCOFER 2
5. Consejo Nacional de Concesiones
Notas a la Sección C
1. Banco Central de Costa Rica. El Capítulo 8 no aplicará a las contrataciones para la emisión de billetes y monedas.
2. Instituto Costarricense de Electricidad - ICE, Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI e Instituto Costarricense de Ferrocarriles - INCOFER: los plazos establecidos en el Artículo 8.9, no aplicarán al ICE, CONAVI e INCOFER. El ICE, CONAVI e INCOFER otorgarán a los proveedores suficiente tiempo para preparar y remitir ofertas adecuadas. No obstante el Artículo 8.16 (Procedimientos Internos de Revisión), párrafo 2, el ICE, CONAVI e INCOFER otorgarán no menos de tres días hábiles para que los proveedores preparen y remitan recursos por escrito.
C. LISTA DE EL SALVADOR
El Capítulo 8 aplicará a otras entidades de gobierno que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales:
1. Para entidades de la lista A: 400 000 DEG
2. Para entidades de la lista B: 400 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la sección E
Umbrales:
1. Para entidades de la lista A: 400 000 DEG
2. Para entidades de la lista B: 400 000 DEG SERVICIOS DE
CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbrales:
Para las Listas A y B: 15 000 000 DEG
Lista A
1. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
2. Consejo Salvadoreño del Café
3. Corporación Salvadoreña de Inversiones
4. Corporación Salvadoreña de Turismo
5. Federación Salvadoreña de Fútbol
6. Centro Internacional de Ferias y Convenciones de El Salvador
7. Fondo de Inversión Social para el Desarrollo
8. Hogar de Ancianos “Narcisa Castillo”, Santa Ana
9. Hospital Nacional de Niños “Benjamín Bloom”
10. Hospital Nacional “Dr. Luis Edmundo Vásquez”, Chalatenango
11. Hospital Nacional “Francisco Menéndez”, Ahuachapán
12. Hospital Nacional “Juan José Fernández”, Zacamil
13. Hospital Nacional “San Juan de Dios”, San Miguel
14. Hospital Nacional “San Juan de Dios”, Santa Ana
15. Hospital Nacional “San Juan de Dios”, Sonsonate
16. Hospital Nacional “San Pedro”, Usulután
17. Hospital Nacional “San Rafael”, Santa Tecla
18. Hospital Nacional “Santa Gertrudis”, San Vicente
19. Hospital Nacional “Santa Teresa”, Zacatecoluca
20. Hospital Nacional de Ciudad Barrios
21. Hospital Nacional de Cojutepeque
22. Hospital Nacional de Ilobasco
23. Hospital Nacional de Jiquilisco
24. Hospital Nacional de La Unión
25. Hospital Nacional de Metapán
26. Hospital Nacional de Nueva Concepción
27. Hospital Nacional de Nueva Guadalupe
28. Hospital Nacional de San Francisco Gotera
29. Hospital Nacional de Santa Rosa de Lima
30. Hospital Nacional de Santiago de María
31. Hospital Nacional de Sensuntepeque
32. Hospital Nacional de Suchitoto
33. Hospital Nacional Neumológico “Dr. José Antonio Saldaña”
34. Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez”
35. Hospital Nacional “Enfermera Angélica Vidal de Najarro”, San Bartolo
36. Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador
37. Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos
38. Instituto Salvadoreño de Desarrollo de la Mujer
39. Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal
40. Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo
41. Instituto Salvadoreño de Formación
42. Instituto Salvadoreño de Protección al Menor
43. Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral
44. Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria
45. Registro Nacional de las Personas Naturales
46. Superintendencia del Sistema Financiero
47. Unidad Técnica Ejecutiva
Lista B
1. Centro Nacional de Registros
2. Hospital Nacional Rosales
3. Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET)
Nota a la Sección C
El Capítulo 8 no aplicará a las contrataciones de mercancías clasificadas dentro de la sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, vestido y productos de cuero) de la CCP ver. 1.1, para las entidades de la Lista A.
D. LISTA DE HONDURAS
El Capítulo 8 aplicará a otras entidades cubiertas, que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales: 400 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbrales: 400 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbrales: 15 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES
1. Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)
2. Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA)
3. Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA).
4. Instituto Hondureño de Turismo (IHT)
5. Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
6. Comisión Nacional Pro-Instalaciones Deportivas y Mejoramiento del Deporte (CONAPID)
7. Comité Permanente de Contingencias (COPECO)
8. Instituto Nacional Agrario (INA)
9. Banco Central de Honduras (BCH) (nota 1)
10. Empresa Nacional Portuaria (ENP)
Nota a la Sección C
1. Banco Central de Honduras: El Capítulo 8 no cubre la emisión o la circulación de moneda.
2. El Capítulo 8 solo aplicará a las entidades listadas en esta lista.
E. LISTA DE NICARAGUA
1. El Capítulo 8 aplicará a otras entidades que contratan de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Umbrales:
1. Para entidades de la Lista A: 200 000 DEG; o para el periodo de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 274 000 DEG.
2. Para entidades de la Lista B: 400 000 DEG; o para el periodo de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 550 000 DEG.
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbrales:
1. Para entidades de la Lista A: 200 000 DEG; o para el periodo de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 274 000 DEG.
2. Para entidades de la Lista B: 400 000 DEG; o para el periodo de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 550 000 DEG.
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificados en la Sección F
Umbrales para las Listas A y B: 15 000 000 DEG; o para el periodo de tres años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, 18 000 000 DEG.
2. El Capítulo 8 solo aplicará a las siguientes entidades:
Lista A
1. Banco Central de Nicaragua (nota 1)
2. Dirección General de Ingresos (nota 2)
3. Instituto Nacional de Información de Desarrollo
4. Instituto Nacional Forestal
5. Instituto Nicaragüense de Cultura
6. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
7. Instituto Nicaragüense de Deportes
8. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria
9. Instituto Nicaragüense de Turismo
10. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
11. Procuraduría General de la República
12. Ministerio Público
13. Teatro Nacional Rubén Darío
14. Universidades (respecto a compras financiadas con fondos del Estado)
15. Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo
16. Fondo Nacional de Desarrollo Forestal
17. Instituto Tecnológico Nacional
18. Radio Nicaragua
Lista B
1. Correos de Nicaragua
2. Instituto Nacional Tecnológico
3. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
4. Instituto Nicaragüense de Energía
5. Instituto de Vivienda Urbana y Rural
Notas a la Sección C
1. Banco Central de Nicaragua: el Capítulo no aplicará a las contrataciones para la emisión de billetes y monedas, así como a la contratación de otros servicios especializados.
2. Dirección General de Ingresos: el Capítulo no aplicará a las contrataciones para la producción / emisión de pasaportes (incluyendo sus elementos de seguridad, tales como papel y plástico de seguridad), sellos de impuestos y otras especies fiscales.
F. LISTA DE PANAMÁ
El Capítulo 8 aplicará a las otras entidades que contratan, de conformidad con las disposiciones de dicho Capítulo, cuando el valor de la contratación sea igual o mayor a:
MERCANCÍAS
Especificadas en la Sección D Umbral:
400 000 DEG
SERVICIOS
Especificados en la Sección E
Umbral: 400 000 DEG
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN (incluidos los contratos COT)
Especificados en la Sección F Umbral: 15 000 000 DEG
LISTA DE ENTIDADES
El Capítulo 8 solo aplicará a las siguientes entidades:
1. Aeropuerto Internacional de Tocumen
2. Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico
3. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia
4. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos
5. Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos
6. Instituto de Acueducto y Alcantarillados Nacionales
7. Instituto de Seguro Agropecuario
8. Instituto Nacional de Cultura
9. Instituto Panameño de Habilitación Especial
10. Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos
11. Registro Público de Panamá
12. Superintendencia de Bancos
13. Superintendencia del Mercado de Valores 14. Universidad Tecnológica de Panamá
Sección D:
MERCANCÍAS
A. LISTA DE COREA
1. El Capítulo 8 cubre la contratación de todas las mercancías contratadas por las entidades listadas en las Secciones A a la C, salvo que se indique lo contrario en este Tratado.
2. Sujeto a la decisión del Gobierno de Corea bajo las disposiciones del párrafo 1, Artículo 8.3 (Excepciones) para la contratación del Ministerio de Defensa Nacional (Ministry of National Defense) y la Administración del Programa de Adquisición de Defensa (Defense Acquisition Program Administration), el Capítulo 8 cubre únicamente las siguientes categorías del FSC:
N° | Referencia del FSC | Descripción |
1 | 2510 | Componentes estructurales de cabina, carrocería y bastidor vehicular; |
2 | 2520 | Componentes de transmisión de potencia vehicular; |
3 | 2540 | Muebles y accesorios de vehículo; |
4 | 2590 | Componentes vehiculares diversos; |
5 | 2610 | Llantas y tubos, neumáticos, excepto los de aeronaves; |
6 | 2910 | Componentes del sistema de combustible del motor, no aéreos; |
7 | 2920 | Componentes de sistemas eléctricos de motores, no aéreos; |
8 | 2930 | Componentes del sistema de refrigeración del motor, no aéreos; |
9 | 2940 | Filtros de aire y aceite para motores, filtros y limpiadores no aéreos; |
10 | 2990 | Accesorios diversos para motores, no aéreos; |
11 | 3020 | Engranajes, poleas, piñones y cadena de transmisión; |
12 | 3416 | Tornos; |
13 | 3417 | Máquinas fresadoras; |
14 | 3510 | Equipo de lavandería y tintorería; |
15 | 4110 | Equipo de refrigeración; |
16 | 4230 | Equipos de descontaminación e impregnación; |
17 | 4520 | Equipo de calefacción y agua caliente; |
18 | 4940 | Equipo especializado para taller de mantenimiento y reparación diversa; |
19 | 5120 | Herramientas manuales, sin bordes, sin motor; |
20 | 5410 | Edificios prefabricados y portátiles; |
21 | 5530 | Contrachapado y chapa; |
22 | 5660 | Cerca, vallas, compuertas y componentes; |
23 | 5945 | Relés y solenoides; |
24 | 5965 | Auriculares, audífonos, micrófonos y altavoces; |
25 | 5985 | Antenas, guía de ondas y equipo conexo; |
26 | 5995 | Conjuntos de cables, cuerda y alambre: equipos de comunicación; |
27 | 6505 | Medicamentos y productos biológicos; |
28 | 6220 | Luces y accesorios eléctricos para vehículos; |
29 | 6840 | Sustancias desinfectantes para el control de plagas; |
30 | 6850 | Especialidades químicas diversas; |
31 | 7310 | Equipo para cocinar, hornear y servir alimentos; |
32 | 7320 | Aparatos y equipos de cocina; |
33 | 7330 | Herramientas y utensilios de cocina; |
34 | 7350 | Vajilla; |
35 | 7360 | Conjuntos, utensilios, equipos y módulos para preparar y servir alimentos; |
36 | 7530 | Papelería y formularios de registro; |
37 | 7920 | Escobas, cepillos, fregonas y esponjas; |
38 | 7930 | Compuestos y preparados de limpieza y pulido; |
39 | 8110 | Tambores y latas; |
40 | 9150 | Aceites y grasas: corte, lubricación e hidráulica |
41 | 9310 | Papel y cartón |
B. LISTA DE PANAMÁ
El Capítulo 8 aplicará a todas las mercancías contratadas por las entidades enumeradas en las Secciones A, B y C de este Anexo, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a las Notas Generales.
Sección E:
SERVICIOS
A. LISTA DE COREA
De la Lista Universal de Servicios, contenida en el documento MTN.GNS/W/120, los siguientes servicios están cubiertos:
MTN.GNS/W/ 120 | CPC | Descripción |
1.A.b | 862 | Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
1.A.c. | 863 | Servicios de asesoramiento tributario |
1.A.d. | 8671 | Servicios de arquitectura |
1.A.e | 8672 | Servicios de ingeniería |
1.A.f. | 8673 | Servicios integrados de ingeniería |
1.A.g. | 8674 | Servicios de planificación urbana y arquitectura paisajista |
1.B. | 84 | Servicios de comunicación |
1.B.a. | 841 | Servicios de consultores en instalación de equipo de informática |
1.B.b | 842 | Servicios de aplicación de programas de informática |
1.B.c. | 843 | Servicios de procesamiento de datos |
1.B.d. | 844 | Servicios de bases de datos |
1.B.e. | 845 | Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina (incluyendo computadoras) |
1.E.a | 83103 | Servicios de arrendamiento o alquiler de buques sin tripulación |
1.E.b. | 83104 | Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación |
1.E.c. | 83101,83105* | Servicios de renta o alquiler sin operadores relacionados con otros medios de transporte (solo vehículos de pasajeros para menos de quince pasajeros) |
1.E.d | 83106,83108, 83109 | Servicios de renta o alquiler sin operadores relacionados con otra maquinaria y equipo 83107 Servicios de renta o alquiler sin operador relacionado con maquinaria y equipo de construcción |
1.F.a. | 8711,8719 | Servicios de agencia de publicidad |
1.F.b. | 864 | Servicios de investigación de mercado y encuestas de opinión pública |
1.F.c. | 865 | Servicios de consultores en administración |
1.F.d. | 86601 | Servicios de administración de proyectos |
1.F.e. | 86761* | Servicios de ensayos y análisis técnicos (únicamente inspección, examen y análisis de aire, agua, niveles de ruido y vibración) |
| 86764 | Servicios de inspección técnica |
1.F.f. | 8811*, 8812* | Servicios de consultoría relacionados con la agricultura y crianza de animales |
| 8814* | Servicios incidentales a la silvicultura (excepto lucha contra incendios y desinfección aérea) |
1.F.g. | 882* | Servicios de consultoría relacionados con la pesca |
1.F.h. | 883* | Servicios de consultoría relacionados con la minería |
1.F.m | 86751, 86752 | Servicios relacionados con la consultoría científica y técnica |
1.F.n. | 633,8861 8862, 8863
8864, 8865
8866 | Mantenimiento y reparación de equipos |
1.F.p. | 875 | Servicios fotográficos |
1.F.q | 876 | Servicios de empaque |
1.F.r. | 88442* | Impresión (serigrafía, huecograbado y servicios relacionados con la impresión) |
F.s | 87909* | Servicios de estenografía Servicios de agencia de convenciones |
1 1.F.t | 87905 | Servicios de traducción e interpretación |
2.C.j. | 7523* | Información en línea y recuperación de datos |
2.C.k. | 7523* | Intercambio electrónico de datos |
2.C.l. | 7523* | Servicios de facsímil mejorado de valor añadido, incluyendo almacenamiento y reenvío, almacenamiento y recuperación |
2.C.m | | Conversión de código y protocolo |
2 Con | 843* | Información en línea y/o procesamiento de datos (incluyendo el procesamiento de transacción) |
22.D.a. | 96112*, 96113* | Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y vídeos (excluidos los servicios de radiodifusión por cable) |
2.D.e. | | Servicios de producción y distribución de discos (grabación de sonido) |
6.A. | 9401* | Servicios de abastecimiento de agua de desecho (solo servicios de recolección tratamiento de aguas residuales industriales) |
6.B. | 9402* | Servicios de desecho de basura industrial (solo recolección, transporte y disposición de basura industrial) |
6.D | 9404*9405* | Servicios de limpieza de gases de escape y reducción de ruido (servicios que no sean trabajos de construcción) |
| 9406*,9409* | Servicios de pruebas y evaluaciones ambientales (solo servicios de evaluación de impacto ambiental) |
9.A | 641 | Servicios de hotelería y alojamiento |
9.A | 642 | Servicio de comidas |
9.A | 6431 | Servicios de bebida sin entretenimiento (excluyendo los servicios relacionados con instalaciones de transporte ferroviario y aéreo del CPC 6431) |
9.B | 7471 | Servicios de agencias de viaje y operadores turísticos (salvo solicitudes de transporte gubernamental) |
11.A.b. | 7212* | Transporte internacional, salvo cabotaje |
11.A.d | 8868* | Mantenimiento y reparación de buques |
11.F.b | 71233* | Transporte de mercancías en contenedores, excluido el cabotaje |
11.H.c | 748* | Agencia de servicios de transporte de carga - Servicios de agencia marítima - Servicios de transporte marítimo de mercancías - Servicio de corretaje de envío - Servicios de agencia de transporte de carga aérea - Despacho de aduana |
11.I | - | Expedición de mercancías por ferrocarril |
Nota a la Sección E
Los asteriscos (*) designan “parte de” como se describe en detalle en la Oferta Condicional Revisada de la República de Corea Relativa a los Compromisos Iniciales en Comercio de Servicios
B. LISTA DE COSTA RICA
El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C de este Anexo, sujeto a las Notas Generales, excepto para los servicios listados en este Anexo. Todos los servicios cubiertos por este Anexo están sujetos a las medidas existentes listadas por Costa Rica en los Anexos I, II y III.
El Capítulo 8 no cubre los siguientes servicios como se clasifican en la Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas 1.0 (CPC versión 1.0):
1. Investigación y Desarrollo
División 81 Servicios de Investigación y Desarrollo
2. Administración de Instalaciones de Propiedad del Gobierno (Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio, Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles, Edificios Educacionales, Edificios para Hospitales, Edificios Industriales, Edificios Residenciales, Edificios para Bodegas, Instalaciones para Investigación y Desarrollo, Otros Edificios, Instalaciones para Conservación y Desarrollo, Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas, Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica, Servicios Públicos, Otras Instalaciones Distintas de Edificios).
3. Administración y Distribución de Loterías
Clase 9692 Servicios de juegos y apuestas
4. Servicios Públicos
División 69 Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de agua y gas por medio de tuberías principales.
División 91 Servicios de administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria
División 92 Servicios de educación (educación pública) División
93 Servicios sociales y de salud
C. LISTA DE EL SALVADOR
El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A, B y C de este Anexo, con sujeción a las Notas Generales, con excepción de los servicios excluidos en este Anexo. Todos los servicios cubiertos por este Anexo están sujetos a las medidas enumeradas en la Lista de El Salvador de los Anexos I, II y III.
D. LISTA DE HONDURAS
El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las notas de las respectivas Secciones y a la Sección F, excepto para los servicios excluidos en esta Sección. Todos los servicios cubiertos por este Anexo están sujetos a las medidas enumeradas en la Lista de Honduras de los Anexos I, II y III.
El Capítulo 8 no cubre los siguientes servicios, como se explica en CPC, versión 1.0:
(a) Servicios Públicos
1. División 64 Servicios de Transporte Terrestre
2. División 66 Servicios de Transporte Aéreo
3 División 69 Servicios de Distribución de Electricidad; Servicios de Distribución de Gas y Agua por tubería
4. División 91 Administración Pública y otros servicios a la comunidad en general; Servicios de Seguridad Social de afiliación obligatoria
5. División 92 Servicios de Educación (educación pública)
6. División 93 Servicios de Salud y Sociales
7. División 94 Servicios de Alcantarillado y Eliminación de Desperdicios, Servicios de Saneamiento y otros Servicios de Protección del Medio Ambiente
(b) Servicios Profesionales Individuales (el Capítulo 8 no cubre la contratación de personas, por períodos definidos, que prestan un servicio profesional, cuando no se utilicen tales contratos para evitar las obligaciones de dicho Capítulo).
E. LISTA DE NICARAGUA
El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a la Sección F, excepto para los servicios excluidos en esta Sección. Todos los servicios cubiertos por este Anexo están sujetos a las medidas enumeradas en la Lista de Nicaragua a los Anexos I, II y III.
El Capítulo 8 no cubre la contratación de los siguientes servicios, tal como se ha elaborado en el Sistema Común de Clasificación (para una lista completa del Sistema Común de Clasificación, véase www.sice.oas.org/trade/nafta/chap-105.asp):
Operación de Instalaciones Propiedad del Gobierno (Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicios, Campos Aéreos, Comunicaciones, e Instalaciones para Misiles, Edificios de Educación, Edificios de Hospitales, Edificios Industriales, Edificios Residenciales, Edificios para Bodega, Instalaciones para Investigación y Desarrollo, Otros Edificios, Instalaciones para Conservación y Desarrollo, Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Ferroviarias, Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica, Servicios Públicos y Otras Instalaciones Distintas de Edificios).
El Capítulo 8 no cubre la contratación de los siguientes servicios, clasificados según la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas 1.0 (CCP ver. 1.0):
Servicios Públicos
División 69, Servicios de Distribución de Electricidad; Gas y Agua por tuberías principales,
División 81, Servicios de investigación y desarrollo,
División 82, Servicios profesionales, científicos y técnicos,
División 83, Otros servicios profesionales, científicos y técnicos,
División 91, Servicios de administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria,
División 92, Servicios de Educación (educación pública),
División 93, Servicios sociales y de salud,
División 94, Servicios de alcantarillado y eliminación de residuos, servicios de saneamiento y similares.
F. LISTA DE PANAMÁ
1. El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A, B y C de este Anexo, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a las Notas Generales, con excepción de los servicios excluidos en esta Sección.
2. Todos los servicios cubiertos por este Anexo están sujetos a las medidas enumeradas en la Lista de Panamá de los Anexos I, II y III.
3. El Capítulo 8 no cubrirá la contratación de los siguientes servicios, clasificados bajo la CCP ver. 1.0 y el Sistema Común de Clasificación:
Código Descripción
64 Servicios de transporte por vía terrestre
66 Servicios de transporte por vía aérea
6751 Servicios de estaciones de autobuses
68111 Servicios postales: cartas
68112 Servicios postales: paquetes
68113 Servicios de atención al público en correos
68119 Otros servicios postales
6911 Servicios de transmisión y distribución de electricidad
692 Servicios de distribución de agua por tubería
81 Servicios de investigación y desarrollo
91 Administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria
92 Servicios de enseñanza
93 Servicios sociales y de salud
9692 Servicios de juegos de azar y apuestas
D304 Servicios de procesamiento automático de datos (PAD) para telecomunicaciones y transmisión, excepto para aquellos servicios clasificados como “servicios mejorados o de valor agregado”. Para efectos de esta disposición, la contratación de “servicios de telecomunicaciones y transmisión PAD” no incluye la propiedad ni el suministro de instalaciones para la transmisión de voz o de datos.
D305 Servicios de teleprocesamiento y tiempo compartido
D316 Servicios de administración de redes de telecomunicaciones
D317 Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros servicios de información
D399 Otros servicios PAD y telecomunicaciones
M Operación de instalaciones de propiedad del Gobierno
Sección F:
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
A. LISTA DE COREA
El Capítulo 8 aplicará a los servicios de construcción bajo el CPC 51 contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección F.
Un contrato de construcción, operación y transferencia es cualquier acuerdo contractual cuyo propósito principal es proveer para la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones, u otras obras propiedad del gobierno, y bajo el cual, como contraprestación por la ejecución de un acuerdo contractual por el proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y demandar el pago por el uso de dichas obras durante la duración del contrato.
Nota a la Sección F
El Capítulo 8 no aplicará a las reservas para las pequeñas y medianas empresas, de acuerdo con la Ley de Participación Privada en Infraestructura (Act on Private Participation in Infrastructure).
B. LISTA DE COSTA RICA
El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección F. Todos los servicios de construcción cubiertos por este Anexo están sujetos a las Listas de Costa Rica a los Anexos I, II y III.
Un contrato de construcción, operación y transferencia y concesión de obra pública significa un arreglo contractual cuyo propósito primario es proveer para la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones, u otras obras gubernamentales, y bajo el cual, como consideración a la ejecución por parte del proveedor y el arreglo contractual, una entidad contratante otorgará al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y demandar pago por el uso de dichas obras durante la duración del contrato.
C. LISTA DE EL SALVADOR
Capítulo 8 aplicará a todos los servicios de construcción adquiridos por las entidades enumeradas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección F. Todos los servicios de construcción cubiertos por este Anexo están sujetos a las Listas de compromisos de El Salvador de los Anexos I, II y III.
D. LISTA DE HONDURAS
El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios de construcción adquiridos por las entidades listadas en la Sección A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección F Notas Generales. Todos los servicios de construcción cubiertos por este Anexo están sujetos a la Lista de Honduras de los Anexos I, II y III.
E. LISTA DE NICARAGUA
El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios de construcción adquiridos por las entidades enumeradas en las secciones A y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección F. Todos los servicios de construcción cubiertos por este Anexo están sujetos a las Listas de Nicaragua a los Anexos I, II y III.
F. LISTA DE PANAMÁ
1. El Capítulo 8 aplicará a todos los servicios de construcción contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A, B y C de este Anexo, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a las Notas Generales, con excepción de los servicios de construcción excluidos en esta Sección.
2. Todos los servicios de construcción cubiertos por este Anexo están sujetos a las medidas enumeradas en la Lista de Panamá de los Anexos I, II y III.
3. El Capítulo 8 no aplicará a los contratos COT, excepto los Artículos 8.4.1 a 8.4.6.
Los contratos COT estarán sujetos a la legislación de Panamá.
Los contratos COT significa cualquier acuerdo contractual cuyo propósito principal sea proporcionar la construcción o rehabilitación de infraestructura física, planta, edificios, instalaciones u otras obras propiedad del gobierno y bajo el cual, como contraprestación por la ejecución de un acuerdo contractual por un proveedor, una entidad contratante concede al proveedor, durante un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la duración del contrato.
4. El Capítulo 8 no cubrirá la contratación de los servicios de dragado.
Sección G:
NOTAS GENERALES
A. LISTA DE COREA
1. El Capítulo 8 no cubre las contrataciones realizadas para los programas de alimentación humana.
2. Para mayor certeza, las contrataciones de aeropuertos no están cubiertas bajo el Capítulo 8.
3. Para propósitos de esta Sección, contratación cubierta incluye los contratos de construcción, operación y transferencia.
B. LISTA DE COSTA RICA
Salvo que se indique lo contrario, las siguientes Notas Generales aplican sin excepción al Capítulo 8 incluidas todas las Secciones de este Anexo.
1. Licitación restringida
Las entidades contratantes podrán adjudicar contratos mediante licitación restringida en las siguientes circunstancias, además de las enumeradas en el Artículo 8.11:
(a) si es estrictamente necesario por causa de acontecimientos imprevistos e inevitables para la entidad contratante, tales como catástrofes naturales, y que involucran intereses públicos de nivel elevado tales como la salud y seguridad, debidamente comprobados;
(b) asuntos relacionados con la seguridad nacional;
(c) atención urgente de procesos legales; y
(d) si estos contratos se refieren a la construcción y establecimiento de oficinas gubernamentales localizadas en el extranjero, así como a la contratación de personas naturales extranjeras o a la representación legal en el extranjero.
2. Exclusiones específicas
(a) El Capítulo 8 no se aplica a las contrataciones de una entidad costarricense de mercancías o servicios provistos por una entidad pública costarricense.
(b) El Capítulo 8 no aplica a los programas gubernamentales para MYPIMES. (c) El Capítulo 8 no aplica a las compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas, que surgen solo en un período corto de tiempo, tales como la disposición de mercancías por parte de empresas que normalmente no son proveedoras o disposición de activos de negocios por razones de quiebra o insolvencia.
Para propósitos de este Anexo, contratación cubierta incluye los contratos de construcción-operación y transferencia y concesión de obra pública.
3. Costa Rica convertirá los umbrales de este Anexo a su respectiva moneda nacional cada dos años. Cada ajuste entrará en vigencia el 1 de enero, a partir de enero de 2018. La conversión se basará en el tipo de cambio oficial de su Banco Central, utilizando el promedio de valores diarios de su moneda en términos del dólar estadounidense. Este procedimiento tendrá lugar durante los dos años que finalizan el 30 de septiembre del año precedente a aquel en que el ajuste realizado sea efectivo.
C. LISTA DE EL SALVADOR
Salvo que se especifique lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplican al Capítulo 8, e incluyen todas las Secciones de este Anexo.
1. El Capítulo 8 aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en las secciones de A, B y C de este Anexo, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a la Sección F.
2. Las entidades contratantes enumeradas en las Secciones A, B y C podrán utilizar listas de proveedores.
Exclusiones específicas
(a) El Capítulo 8 no se aplica a la contratación por una entidad salvadoreña de una mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad salvadoreña.
(b) El Capítulo 8 no se aplica a las medidas o programas destinados a promover las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES).
(c) A las compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo surjan a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias por empresas que normalmente no son proveedores, o la enajenación de activos de empresas en liquidación o administración judicial.
D. LISTA DE HONDURAS
A menos que se especifique lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplicarán sin excepción al Capítulo 8, incluyendo todas las Secciones de este Anexo.
1. Exclusiones específicas:
(a) El Capítulo 8 no aplicará a los programas de compras gubernamentales para las pequeñas, medianas y microempresas (MIPYME’s).
(b) El Capítulo 8 no aplicará a las compras por parte de una entidad contratante de Honduras de mercancías o servicios realizados o suministrados por una entidad pública de Honduras.
(c) El Capítulo 8 no aplicará a las compras efectuadas en condiciones excepcionalmente ventajosas que solo surjan en el muy corto plazo, tales como inusuales enajenaciones realizadas por empresas que normalmente no son proveedores o la enajenación de activos de las empresas en liquidación o bajo administración judicial.
(d) Las entidades podrán otorgar contratos por procedimientos de licitación restringida en las circunstancias siguientes, además de las enumeradas en el Artículo 8.11:
(i) cuando se pretenda satisfacer las necesidades causadas por una situación de emergencia;
(ii) cuestiones relacionadas con la seguridad nacional;
(iii) en el caso de acuñación de moneda e impresión de papel moneda.
2. Honduras convertirá los umbrales de este Anexo a su respectiva moneda nacional cada dos años. Cada ajuste entrará en vigencia el 1 de enero, a partir de enero de 2018. La conversión se basará en el tipo de cambio oficial de su Banco Central, utilizando el promedio de los valores diarios de su moneda en términos del dólar estadounidense. Dicho procedimiento se realizará dentro del período de dos años que termina el 30 de septiembre del año precedente a aquel en que el ajuste realizado sea efectivo.
E. LISTA DE NICARAGUA
Las siguientes Notas Generales aplicarán sin excepción al Capítulo 8, incluyendo a todas las Secciones de este Anexo.
1. Exclusiones específicas
(a) El Capítulo 8 no aplicará a los programas de gobierno para las MIPYME’s;
(b) El Capítulo 8 no aplicará a las contrataciones efectuadas en el marco de programas o iniciativas para mejorar la calidad de vida de la población, especialmente la que vive en pobreza o extrema pobreza, tales como el programa “Hambre Cero” y el programa “Usura Cero”;
(c) El Capítulo 8 no aplicará a los programas de gobierno para la protección de la salud pública, reducción de la pobreza, protección de niños, personas con discapacidad, adolescentes y personas mayores en situación de vulnerabilidad;
(d) El Capítulo 8 no aplicará a las adquisiciones cuyo propósito sea preservar, promover y mantener la seguridad soberana, la seguridad nacional y/o el interés público;
(e) El Capítulo 8 no aplicará a las contrataciones realizadas por o para el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
(f) El Capítulo 8 no aplicará a las contrataciones orientadas a la adquisición y mantenimiento de sistema de computación especializados y equipos para el almacenamiento y transmisión de bases de datos para el sector público financiero;
(g) El Capítulo 8 no aplicará a los contratos de operación-construcción-transferencia (BOT por sus siglas en inglés) y concesión de obras públicas, éstos se regirán por leyes nacionales. Para mayor certeza, este Capítulo no aplica a las contrataciones relacionadas con El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, sus proyectos y subproyectos;
(h) El Capítulo 8 no aplicará a las adquisiciones de una entidad contratante nicaragüense de mercancías o servicios que sean hechos o provistos por una entidad pública nicaragüense; y
(i) El Capítulo 8 no aplicará a las compras efectuadas en condiciones excepcionalmente ventajosas, que solo se presentan en el muy corto plazo, tales como enajenaciones inusuales realizadas por empresas que normalmente no son proveedores o enajenaciones significativas de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial.
2. Además de lo estipulado en el Artículo 8.11, las entidades contratantes podrán adjudicar contratos mediante procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias:
(a) La contratación o adquisición de trabajos artísticos.
3. Nicaragua convertirá los umbrales de este Anexo a su respectiva moneda nacional cada dos años. Cada ajuste entrará en vigencia el 1 de enero, a partir de enero de 2018. La conversión se basará en el tipo de cambio oficial de su Banco Central, utilizando el promedio de los valores diarios de su moneda en términos del dólar estadounidense. Dicho procedimiento se realizará dentro del período de dos años que termina el 30 de septiembre del año precedente a aquel en que se hará efectivo el ajuste.
F. LISTA DE PANAMÁ
1. Las Notas Generales aplicarán sin excepción al Capítulo 8, incluidas todas las Secciones de este Anexo.
Exclusión de plazos
2. El plazo mínimo de 40 días establecido en el Artículo 8.9.3 no aplicará a las entidades enumeradas en las Secciones A, B y C de este Anexo, hasta que sea revisado por Panamá y Corea a fin de garantizar su conformidad con la legislación de cada Parte.
Exclusiones específicas
3. El Capítulo 8 no aplicará a:
(a) la contratación realizada bajo el sistema de concesiones otorgadas por el Estado, incluyendo los contratos de concesión de obras públicas;
(b) las medidas de contratación destinadas a promover las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES);
(c) la contratación para la emisión de papel moneda, monedas, sellos fiscales o postales;
(d) la contratación de productos agrícolas vinculados al desarrollo y apoyo agrícola, y a programas de ayuda alimentaria;
(e) la contratación por una entidad contratante de Panamá de mercancías o servicios elaboradas o suministradas por una entidad pública de Panamá;
(f) la contratación de servicios de transporte que forman parte de, o están relacionados con, un contrato de adquisición;
(g) las compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo surjan a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias por empresas que normalmente no son proveedores, o la enajenación de activos de empresas en liquidación o administración judicial; y
(h) las contrataciones realizadas bajo procedimiento especial y procedimiento especial para adquisiciones de emergencia.
Ajuste de umbrales
4. Panamá convertirá el valor de los umbrales de este Anexo en su moneda nacional a intervalos de dos años después de la entrada en vigencia de este Tratado. Cada ajuste surtirá efecto el 1 de enero del año respectivo.
5. Panamá calculará el ajuste de umbrales basado en un promedio de las tasas de conversión diaria del dólar de los Estados Unidos en términos de DEG, publicados mensualmente por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en sus “Estadísticas Financieras Internacionales”, para el período de dos años previos al 1º de octubre o 1º de noviembre de aquel en que los umbrales ajustados surtirán efecto.
Panamá proporcionará el valor de los umbrales nuevamente calculados en su respectiva moneda nacional, antes que el umbral respectivo surta efecto.
ANEXO 8-B
MEDIO ELECTRÓNICO O IMPRESO UTILIZADO POR LAS PARTES PARA LA
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8.5
COREA
Legislación y Jurisprudencia
www.pps.go.kr
COSTA RICA
Diario Oficial La Gaceta
www.gaceta.go.cr
Sistema Costarricense de Información Jurídica
www.pgr.go.cr/scij
Sistema de Compras Públicas Costarricense (SICOP)
www.sicop.go.cr
EL SALVADOR
Imprenta Nacional de la República de El Salvador
www.imprentanacional.gob.sv
HONDURAS
La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras
www.lagaceta.hn
NICARAGUA
La Gaceta, Diario Oficial de Nicaragua
www.lagaceta.gob.ni
Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas
www.nicaraguacompra.gob.ni
PANAMÁ
Gaceta Oficial – Versión Digital
www.gacetaoficial.gob.pa
Asamblea Nacional (Legispan y Gacetas Oficiales)
www.asamblea.gob.pa
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “Panamá
Compra” www.panamacompra.gob.pa
ANEXO 8-C
MEDIO ELECTRÓNICO O IMPRESO UTILIZADO POR LAS PARTES PARA LA
PUBLICACIÓN DE AVISOS REQUERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8.6 Y 8.15.2
COREA
Oportunidades en la contratación de mercancías y servicios
www.koneps.go.kr
COSTA RICA
Diario Oficial La Gaceta
www.gaceta.go.cr
Sistema de Compras Públicas Costarricense (SICOP)
www.sicop.go.cr
EL SALVADOR
Sistema Electrónico de Compras Públicas COMPRASAL
www.comprasal.gob.sv
HONDURAS
La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras
www.lagaceta.hn
Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras -HONDUCOMPRAS
http://www.honducompras.gob.hn
NICARAGUA
Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas
www.nicaraguacompra.gob.ni
PANAMÁ
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”
www.panamacompra.gob.pa
CAPÍTULO 9
INVERSIÓN
Sección A: Inversión
ARTÍCULO 9.1: ÁMBITO
1. Este Capítulo aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas; y
(c) en lo relativo a los Artículos 9.9 y 9.11, todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
3. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales o locales; e
(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, o locales.
4. Este Capítulo no aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida en que éstas estén cubiertas por el Capítulo 11 (Servicios Financieros).
5. Este Capítulo no aplicará a los servicios suministrados en el ejercicio de una autoridad gubernamental en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de una autoridad gubernamental significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
ARTÍCULO 9.2: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
1. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.
ARTÍCULO 9.3: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.
ARTÍCULO 9.4: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA1
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.
ARTÍCULO 9.5: NIVEL MÍNIMO DE TRATO2
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
__________________________
1 Para mayor certeza, el Artículo 9.4 no aplicará a los mecanismos de solución de controversias inversionista-estado, como aquellos establecidos en la Sección B o que están previstos en un tratado internacional o un acuerdo comercial.
2 El Artículo 9.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 9-A.
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
3. Una determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
ARTÍCULO 9.6: PÉRDIDAS E INDEMNIZACIÓN
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9.13.5(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o indemnización por dicha pérdida, que en cualquier caso será de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, y con respecto a la indemnización será pronta, adecuada y efectiva de conformidad con los Artículos 9.7.2 al 9.7.4, mutatis mutandis.
3. El párrafo 1 no aplicará a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 9.3, salvo por el Artículo 9.13.5 (b).
ARTÍCULO 9.7: EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN3
1. Ninguna Parte podrá expropiar o nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación), salvo que sea:
(a) por causa de un propósito público 4;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización; y
_______________________________
3 El Artículo 9.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 9 -A y 9-C.9-4
4 El Artículo 9.7.1(a) se interpretará de acuerdo con el Anexo 9-B, con respecto a las Repúblicas de Centroamérica.
(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 9.5.
2. La indemnización a la que se refiere el párrafo 1(c):
(a) será pagada sin demora indebida;
(b) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (la fecha de expropiación);
(c) no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación; y
(d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización a la cual se refiere el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a la cual se refiere el párrafo 1(c) – convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago – no será inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
5. Este Artículo no aplicará a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo 15 (Derechos de Propiedad Intelectual)5.
ARTÍCULO 9.8: TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital, incluyendo el aporte inicial;
(b) utilidades, dividendos, ganancias de capital, y el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;
(c) intereses, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;
(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con los Artículos 9.6.1, 9.6.2 y 9.7; y
(f) pagos derivados de una controversia.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
3. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o se especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.
4. Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) infracciones penales;
(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera; o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
____________________
5 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 5 incluye cualquier dispensa que esté en vigencia entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO 9.9: REQUISITOS DE DESEMPEÑO
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, imponer o hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso 6:
(a) para exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) para comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) para restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
____________________________________
6 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.
(f) para transferir a una persona en su territorio una tecnología en particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(g) para actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que tal inversión produce o los servicios que suministre para un mercado regional específico o al mercado mundial.
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) para comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o a adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c) para relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) para restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) El párrafo 1(f) no aplica cuando:
(i) una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC7; o
(ii) el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte 8.
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y siempre que tales medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
______________________
7 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 3(b)(i) incluye cualquier dispensa que esté en vigencia entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
8 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean inconsistentes con este Tratado;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(iii) relativas a la preservación de recursos naturales vivos o no vivos agotables.
(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 2(a) y (b), no aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no aplicarán a la contratación pública.
(f) Los párrafos 2(a) y (b) no aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.
ARTÍCULO 9.10: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de una junta directiva o de cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
ARTÍCULO 9.11: INVERSIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
ARTÍCULO 9.12: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por personas de un país no Parte y la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte o con una persona de un país no Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violatorias o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte y las personas de un país no Parte, o de la Parte que deniega, si es dueña o controla la empresa. La Parte que deniegue, en la medida de lo practicable, notificará a la otra Parte antes de denegar los beneficios de conformidad con este párrafo. Si la parte que deniega los beneficios realiza la notificación, ésta consultará con la otra Parte a petición de la otra Parte.
ARTÍCULO 9.13: MEDIDAS DISCONFORMES
1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.9 y 9.10 no aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I, o
(ii) un gobierno de nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.9 o 9.10.
2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.9 y 9.10 no aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los Artículos 9.3 y 9.4 no aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 15.7 (Disposiciones Generales) según lo disponga específicamente ese Artículo.
5. Los Artículos 9.3, 9.4 y 9.10 no aplican a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
ARTÍCULO 9.14: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 9.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación a una inversión cubierta, tales como el requisito de que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a sus leyes o regulaciones, siempre que dichas formalidades no menoscaben materialmente la protección otorgada por la Parte a un inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.3 y 9.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. Una Parte sólo solicitará información confidencial si su legislación nacional lo permite. La Parte protegerá cualquier información comercial confidencial cuya divulgación pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información conforme a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
ARTÍCULO 9.15: SUBROGACIÓN
1. Cuando una Parte o una agencia designada de una Parte realice un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía, un contrato de seguro, u otra forma de compensación, contra riesgos no comerciales que haya otorgado con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación de cualquier derecho o reclamo con respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no excederá el derecho o reclamo original del inversionista.
2. Cuando una Parte o la agencia autorizada por esa Parte ha realizado un pago a su inversionista y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o agencia autorizada por la Parte que ha realizado el pago.
Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado
ARTÍCULO 9.16: CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN
Cualquier controversia que surja de conformidad con el Artículo 9.17.1 se resolverá, en la medida de lo posible, mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación; y será notificado mediante la presentación de un aviso de la controversia (notificación de controversia) por escrito, incluyendo información detallada sobre los fundamentos fácticos y legales, por parte del inversionista a la Parte receptora de la inversión. El demandante deberá presentar prueba que establezca que él o ella es un inversionista de la otra Parte con su notificación de controversia.
ARTÍCULO 9.17: SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE
1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación de conformidad con el Artículo 9.16, dentro de un plazo de ocho meses, el cual puede ser prorrogado si las partes contendientes así lo acuerdan:
(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue que:
(i) el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y
(ii) el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue que:
(i) el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y
(ii) la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
2. Un inversionista de una Parte no podrá, en virtud de esta Sección, someter a arbitraje una reclamación, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de la otra Parte en los Artículos 9.2, 9.11 y 9.14.1.
3. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (notificación de intención). En la notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección A que presuntamente se ha violado y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
4. Si la controversia no se ha resuelto en el plazo previsto en el párrafo 1, el demandante podrá someter la reclamación mencionada en el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte no contendiente sean partes del Convenio del CIADI;
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte no contendiente sean parte del Convenio del CIADI;
(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si el demandante y el demandado acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con otras normas de arbitraje.
Una vez que el inversionista ha alegado un incumplimiento de una obligación de la Sección A en cualquier procedimiento ante un tribunal competente o tribunal administrativo de la Parte en cuyo territorio se haya admitido la inversión o cualquiera de los mecanismos de arbitraje establecidos en este párrafo, la elección del procedimiento será definitiva y el inversionista no someterá la controversia a un foro diferente.
5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (notificación de arbitraje) del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sean recibidas por el demandado; o
(d) a que se refiere cualquier institución de arbitraje o las reglas arbitrales seleccionadas en virtud del párrafo 3 (d), sea recibida por el demandado.
Una reclamación planteada por primera vez por el demandante después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables.
6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 4, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.
7. Las Partes se abstendrán de tratar por vía diplomática las cuestiones relativas a controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, sometidas a procedimientos judiciales o arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de esta Sección.
8. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.
ARTÍCULO 9.18: CONSENTIMIENTO DE CADA UNA DE LAS PARTES AL ARBITRAJE
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II (Jurisdicción del Centro) del Convenio del CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”.
ARTÍCULO 9.19: CONDICIONES Y LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 9.17.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.17.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.17.1 (b)) sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:
(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(a) la notificación de arbitraje se acompañe,
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas bajo arbitraje en virtud del Artículo 9.17.1(a), y
(ii) de la renuncia por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.17.1 (b)
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue que ha constituido una violación a las que se refiere el Artículo 9.17.
3. El demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.17.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.17.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.
ARTÍCULO 9.20: SELECCIÓN DE LOS ÁRBITROS
1. A menos que las partes contendientes acuerden lo contrario, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General servirá como autoridad para designar a los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.
3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción y previa consulta a las partes contendientes, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional de ninguna de las Partes como el árbitro presidente.
4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) el demandante a que se refiere el Artículo 9.17.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) el demandante a que se refiere el Artículo 9.17.1 (b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
5. Los árbitros deberán:
(a) tener experiencia o conocimientos especializados en derecho internacional público, las normas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión; y
(b) ser independiente de las Partes y del demandante, y no estar afiliado ni recibir instrucciones de ninguno de ellos.
ARTÍCULO 9.21: REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE
1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 9.17.4. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. A petición de una parte contendiente, la Parte no contendiente debe volver a presentar su presentación oral de forma escrita.
3. Después de consultar a las partes contendientes, el tribunal puede permitir que una parte o entidad que no sea una parte contendiente presente un escrito de amicus curiae de conformidad con el Anexo 9-G ante el tribunal sobre una cuestión dentro del ámbito de la controversia. Para determinar si se permite dicha presentación, el tribunal considerará, entre otras cosas, el grado en que:
(a) la presentación del amicus curiae ayudaría al tribunal en la determinación de una cuestión de hecho o de derecho relacionada con el procedimiento al aportar una perspectiva, un conocimiento particular o una visión distinta de la de las partes contendientes.
(b) la presentación del amicus curiae abordaría un asunto dentro del ámbito de la controversia; y
(c) el amicus curiae tiene un interés significativo en el procedimiento.
El tribunal se asegurará de que la presentación del amicus curiae no interrumpa el procedimiento ni suponga una carga excesiva ni perjudique injustamente a cualquiera de las partes contendientes, y que se dé a las partes contendientes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la presentación del amicus curiae.
4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 9.27.
(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación.
(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.
6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados, excepto con respecto a cualquier subrogación prevista en el Artículo 9.15.
8. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 9.17. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
9. En cualquier arbitraje realizado en virtud de esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, un tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y las Partes no contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes del vencimiento del plazo de 60 días para presentar comentarios.
10. Las Partes podrán, por mutuo acuerdo, considerar la posibilidad de establecer un órgano de apelación bilateral o un mecanismo similar para examinar los laudos dictados en virtud del Artículo 9.27.
ARTÍCULO 9.22: TRANSPARENCIA DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
1. Sujeto a los párrafos 2, 3 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:
(a) la notificación de intención;
(b) la notificación de arbitraje;
(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con los Artículos 9.21.2, 9.21.3 y 9.26;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida lo informará así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.
3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 23.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 23.4 (Divulgación de Información).
4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
(c) una parte contendiente, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentará una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y
(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá: (i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o (ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.
ARTÍCULO 9.23: DERECHO APLICABLE
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 9.17.1(a) (i) o con el Artículo 9.17.1 (b) (i), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una decisión del Comité Conjunto en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 21.1 (Comité Conjunto), será obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión.
ARTÍCULO 9.24: INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de una ficha del Anexo I o el Anexo II, el tribunal solicitará al Comité Conjunto, a petición del demandado, una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud, el Comité Conjunto presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 21.1 (Comité Conjunto).
2. La decisión emitida por el Comité Conjunto conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si el Comité Conjunto no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
ARTÍCULO 9.25: INFORME DE EXPERTOS
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
ARTÍCULO 9.26: ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 9.17.1, y las reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.
6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 9.17.1 que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 9.20 a que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 9.17.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 9.20 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
ARTÍCULO 9.27: LAUDOS
1. El tribunal, en su laudo definitivo, establecerá sus conclusiones de derecho y de hecho, junto con las razones de su fallo. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá, siempre que no exceda la reclamación del demandante, otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
2. Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
3. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 9.17.1 (b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
4. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.
5. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
6. Sujeto al párrafo 7 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
7. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI,
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisión o anulación del mismo; o
(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en virtud del Artículo 9.17.4(d)
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
8. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
9. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 22.7 (Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y.
(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 22.10 (Informe del Panel), una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.
10. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, o la Convención de Nueva York, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 9.
11. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.
ARTÍCULO 9.28: ENTREGA DE DOCUMENTOS
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 9-D.
Sección C: Definiciones
ARTÍCULO 9.29: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;
demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.6 (Definiciones) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio;
información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la ley de una Parte;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos; 9 10
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación de la Parte 11 12; y
(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda 13;
inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de
_____________________________
9 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tengan estas características.
10 Para efectos de este Tratado, reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de la venta de mercancías o servicios no son inversiones.
11 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos conforme a la legislación de la Parte. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.
12 El término “inversión” no incluye una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.
inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta14 realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en su versión revisada de 2010 o aquellas que posteriormente sea acordadas entre las Partes;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones; y
Secretario General significa el Secretario General del CIADI.
Sección D: Terminación de Tratados Bilaterales de Inversión
ARTÍCULO 9.30: TERMINACIÓN DE TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, a partir de la entrada en vigencia de este Tratado entre la República de Corea y cada una de las Repúblicas de Centroamérica, las Partes acuerdan que los siguientes Acuerdos para la Promoción y Protección de Inversiones (de aquí en adelante referidos como los "Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones"), así como todos los derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones, dejarán de tener efecto:
(a) Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en San José el 11 de agosto de 2000 y en vigencia desde el 25 de agosto de 2002.
(b) Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Seúl el 6 de julio de 1998 y en vigencia desde el 25 de mayo de 2002.
______________________________
13 Para mayor certeza, la cuota de mercado, el acceso al mercado, las ganancias esperadas y las oportunidades para obtener ganancias no son, por sí mismas, inversiones.
14 Para mayor certeza, se entiende que un inversor "intenta hacer una inversión" sólo cuando el inversionista ha tomado medidas concretas necesarias para realizar dicha inversión, como cuando el inversionista ha presentado debidamente una solicitud de permiso o una licencia requerida para hacer una inversión o ha obtenido la financiación al proveer los fondos para establecer la inversión.
(c) Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Honduras para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en Tegucigalpa el 24 de octubre de 2000 y en vigencia desde el 19 de julio de 2001.
(d) Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Nicaragua para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado el 15 de mayo de 2000 y en vigencia desde el 22 de junio de 2001.
(e) Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Panamá para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en Seúl el 10 de julio de 2001 y en vigencia desde el 8 de febrero de 2002.
2. Con respecto a las reclamaciones hechas durante la vigencia del Acuerdo de Promoción y Protección de las Inversiones, todas y cada una de las inversiones realizadas en virtud del Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones se regirán por las normas y procedimientos del Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones aplicable. Un inversionista sólo podrá presentar una reclamación de arbitraje en virtud del Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones, en relación con cualquier asunto que surja durante la vigencia del Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en ella y siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
ANEXO 9-A
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 9.5 y 9.6, y el Anexo 9-C resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 9.5, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
ANEXO 9-B
PROPÓSITO PÚBLICO
Para los efectos del Artículo 9.7.1 (a), “propósito público” se entenderá como:
(a) para Costa Rica: utilidad pública o interés público;
(b) para El Salvador: utilidad pública o interés social;
(c) para Honduras: propósito público o interés público;
(d) para Nicaragua: utilidad pública o interés social; y
(e) para Panamá: el concepto de propósito público incluye el orden público o el interés social.
ANEXO 9-C
EXPROPIACIÓN
Las Partes confirman su común entendimiento que:
1. El Artículo 9.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario que se encuentra en el Anexo 9-A concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.
2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible de una inversión.
3. El Artículo 9.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
4. La segunda situación abordada por el Artículo 9.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere todos los factores pertinentes relacionados con la inversión, incluyendo:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión15; y
(iii) el carácter de la acción gubernamental incluyendo sus objetivos y contexto16.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, como por ejemplo cuando una acción o una serie de acciones son extremadamente graves o desproporcionadas a la luz de su propósito o efecto, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el ambiente 17.
__________________
15 Para mayor certeza, si las expectativas respaldadas por una inversión del inversionista son razonables puede incluir la consideración de la naturaleza y el alcance de la regulación gubernamental en el sector pertinente.
16 Una consideración relevante podría incluir si el inversionista soporta una carga desproporcionada, como un sacrificio especial que excede lo que se espera que el inversionista o la inversión debería sobrellevar en razón del interés público.
17 Para mayor certeza, la lista de "objetivos legítimos de bienestar público" en el subpárrafo b) no es exhaustiva.
ANEXO 9-D
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE DE CONFORMIDAD CON LA
SECCIÓN B
Corea
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Corea mediante su entrega a:
Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales
Ministerio de Justicia de la República de Corea
Complejo de Gobierno, Gwacheon
Corea
Costa Rica
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Costa Rica mediante su entrega a:
Dirección General de Comercio Exterior
Ministerio de Comercio Exterior
Plaza Tempo, Escazú,
San José, Costa Rica
El Salvador
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en El Salvador mediante su entrega a:
Dirección de Administración de Tratados Comerciales Ministerio de Economía Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe, Edificio C1- C2, Plan Maestro, Centro de Gobierno, San Salvador, El Salvador
Honduras
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Honduras mediante su entrega a:
Dirección General de Administración y Negociación de Tratados
Tercer Nivel de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico
Colonia Humuya, Edificio San José, sobre el Boulevard José Cecilio del Valle, Tegucigalpa, Honduras
Nicaragua
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Nicaragua mediante su entrega a:
Dirección General de Comercio Exterior
Ministerio de Fomento Industria y Comercio
Km. 6, Carretera a Masaya,
Managua, Nicaragua
Panamá
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Panamá mediante su entrega a:
Dirección Nacional de Administración de Tratados Internacionales y Defensa Comercial
Ministerio de Comercio e Industrias
Plaza Edison, Segundo Piso,
Avenida Ricardo J. Alfaro y Vía El Paical.
Panamá, República de Panamá
ANEXO 9-E
TRIBUTACIÓN Y EXPROPIACIÓN
La determinación de si una medida tributaria, en una situación de hecho concreta, constituye una expropiación, requiere una investigación factual, caso por caso, que considere todos los factores pertinentes relacionados con la inversión, incluidos los factores enumerados en el Anexo 9-B y las siguientes consideraciones:
(a) la imposición de tributos no constituye generalmente expropiación. La mera introducción de nuevas medidas tributarias o la imposición de una medida tributaria en más de una jurisdicción con respecto a una inversión generalmente no constituye por sí misma una expropiación;
(b) una medida tributaria que sea consistente con políticas, principios y prácticas tributarias reconocidas internacionalmente no debe constituir una expropiación. En particular, una medida tributaria dirigida a prevenir la elusión o evasión de medidas tributarias generalmente no constituye una expropiación;
(c) una medida tributaria que se aplica sobre una base no discriminatoria, en contraposición a una medida tributaria dirigida a inversionistas de una determinada nacionalidad o a contribuyentes específicos, es menos probable que constituya una expropiación; y
(d) una medida tributaria no constituye una expropiación si ya estaba en vigencia cuando se realizó la inversión y la información sobre la medida estaba a disposición del público.
ANEXO 9-F
TRANSFERENCIAS
1. Nada en este Capítulo, en el Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), ni en el Capítulo 11 (Servicios Financieros) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas de salvaguardia temporales conforme a las leyes y reglamentos de la Parte con respecto a pagos y movimientos de capital:
(a) en casos de grave situación de la balanza de pagos y dificultades financieras externas o amenaza de las mismas; o
(b) en los casos en que, en circunstancias excepcionales, los pagos y los movimientos de capital causen o amenacen causar graves dificultades para el funcionamiento de las políticas monetarias o cambiarias en la Parte de que se trate.
2. Las medidas indicadas en el párrafo 1 deberán:
(a) estar en vigencia durante un período que no exceda un año; sin embargo, si surgen circunstancias extremadamente excepcionales de modo que la Parte pretenda extender dichas medidas, dicha Parte coordinará por adelantado con la otra Parte la implementación de cualquier prórroga propuesta 18;
(b) no constituir una práctica de tipo de cambio dual o múltiple, salvo lo prescrito en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
(c) evitar el daño innecesario a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;
(d) ser temporal y eliminarse gradualmente a medida que mejore la situación que requiere la imposición de tales medidas;
(e) aplicarse sobre la base del trato nacional y del trato NMF;
(f) notificarse con prontitud a la otra Parte;
(g) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1;
(h) ser compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en su versión enmendada; y
(i) no restringir los pagos o transferencias para transacciones corrientes, a menos que la imposición de tales medidas cumpla con los procedimientos estipulados en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
______________________
18 Para mayor certeza, cualquier prórroga de las medidas de salvaguardia no estará sujeta a la autorización de las Partes.
ANEXO 9-G
AMICUS CURIAE
El Tribunal podrá recibir escritos amicus curiae de personas naturales interesadas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de las Partes.
1. Los escritos presentados al Tribunal deberán:
(a) ser fechados y firmados por la persona interesada o su representante, e incluir la información de contacto de dicha persona;
(b) ser dirigidos al presidente y serán comunicados también a las partes contendientes en el idioma o idiomas elegidos por las partes contendientes; y
(c) ser concisos y en ningún caso superar las 15 páginas mecanografiadas, incluidos los anexos.
2. Los escritos irán acompañados de una declaración escrita en la que claramente indiquen
(a) una descripción de las personas interesadas que los presenten, incluido su lugar de constitución en caso de personas jurídicas y domicilio en caso de personas naturales, la naturaleza de sus actividades, sus fuentes de financiación y, en su caso, la documentación que corrobore dicha información;
(b) si las personas interesadas tienen relación directa o indirecta con cualquiera de las partes contendientes, así como si han recibido algún tipo de contribución financiera o de otra índole de parte de cualquiera de las partes contendientes, otro gobierno, personas naturales o jurídicas, generalmente o en la preparación del escrito; y
(c) un breve resumen de cómo el escrito de las personas interesadas ayudaría al tribunal en la determinación de una cuestión de hecho o de derecho relacionada con el procedimiento.
3. El Tribunal no considerará los escritos amicus curiae que no se ajusten a las reglas anteriores.
CAPÍTULO 10
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 10.1: ÁMBITO
1. Este Capítulo aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades centrales o locales; e
(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, o locales.
3. No obstante el párrafo 1, los Artículos 10.4, 10.7 y 10.8 también aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta 1.
4. Este Capítulo no aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 11.20 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3;
(b) la contratación pública;
(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; o
(d) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;
(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
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1 Para mayor certeza, el ámbito de los Artículos 10.4, 10.7 y 10.8 a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta se limita al ámbito especificado en el Artículo 10.1, sujeto a cualquier medida disconforme o excepción aplicable. Nada de lo dispuesto en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la solución de controversias inversionista - estado conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión).
5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.
6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
ARTÍCULO 10.2: TRATO NACIONAL
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios.
ARTÍCULO 10.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.
ARTÍCULO 10.4: ACCESO A MERCADOS
Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 2; o
(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
ARTÍCULO 10.5: PRESENCIA LOCAL
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
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2 El subpárrafo (iii) no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
ARTÍCULO 10.6: MEDIDAS DISCONFORMES
1. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o
(ii) un gobierno de nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5.
2. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
ARTÍCULO 10.7: REGLAMENTACIÓN NACIONAL
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no aplicará a las exigencias de autorización que una Parte adopte o mantenga respecto a otros sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
2. Reconociendo el derecho a reglamentar e introducir nuevas regulaciones sobre el suministro de servicios para cumplir con los objetivos de política nacional, y con el objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que tales medidas:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en los que las Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán, según corresponda, tales negociaciones.
ARTÍCULO 10.8: TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS
REGULACIONES 3
Adicionalmente al Capítulo 18 (Transparencia):
(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo; y
(b) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas objeto de este Capítulo y la fecha en que entren en vigencia.
ARTÍCULO 10.9: RECONOCIMIENTO
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas para la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de la otra Parte deban ser objeto de reconocimiento
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
ARTÍCULO 10.10: TRANSFERENCIAS Y PAGOS
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
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3 Para mayor certeza, regulaciones incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
(d) infracciones penales; o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
ARTÍCULO 10.11: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor del servicio es una empresa propiedad de o controlada por personas de un país no Parte, y la Parte que deniega, adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a esa empresa.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor del servicio es una empresa propiedad de o controlada por personas de un país no Parte o de la Parte que deniega, que no tenga actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte. La Parte que deniegue los beneficios notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte antes de denegar los beneficios de este párrafo. Si la Parte que deniega provee dicha notificación, consultará con la otra Parte a petición de la otra Parte.
ARTÍCULO 10.12: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;
empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.6 (Definiciones) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleve a cabo actividades comerciales en ese territorio;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio 4;
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa dichas actividades cuando se realizan en una aeronave o en una parte de ella mientras se retira del servicio y no incluye el denominado mantenimiento de línea;
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios suministrados por sistemas informatizados que contienen información sobre los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarifas de las compañías aéreas, a través de las cuales se pueden hacer reservas o se pueden emitir los boletos; y
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa oportunidades para la compañía aérea interesada en vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todos los aspectos de la comercialización, como la investigación de mercado, la publicidad y la distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
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4 Para efectos de los Artículos 10.2 y 10.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se utiliza en los Artículos II y
XVII del AGCS.
CAPÍTULO 11
SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 11.1: ÁMBITO
1. Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) instituciones financieras de la otra Parte;
(b) inversionistas de la otra Parte y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que estos Capítulos o Artículos de estos Capítulos sean incorporados a este Capítulo.
(a) Los Artículos 9.7 (Expropiación e Indemnización), 9.8 (Transferencias), 9.11 (Inversión y Medioambiente), 9.12 (Denegación de Beneficios), 9.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), y 10.11 (Denegación de Beneficios) se incorporan a y forman parte integrante de este Capítulo.
(b) La Sección B (Solución de Controversias Inversionista – Estado) del Capítulo 9 (Inversión) se incorpora a y forma parte integrante de este Capítulo únicamente para reclamos de que una Parte ha violado el Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización), 9.8 (Transferencias), 9.12 (Denegación de Beneficios), o 9.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) tal y como se incorporan a este Capítulo.
(c) El Artículo 10.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones en virtud del Artículo 11.5.
3. Este Capítulo no aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o.
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas,
no obstante, este Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
4. Este Capítulo no aplicará a las leyes, reglamentos, o requisitos que regulen la adquisición por parte de los organismos gubernamentales de servicios financieros con fines gubernamentales y no con el propósito de su reventa o uso en la prestación de servicios para la venta comercial.
ARTÍCULO 11.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 11.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.
ARTÍCULO 11.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país no Parte.
ARTÍCULO 11.4: ACCESO AL MERCADO PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
1. Una Parte no adoptará o mantendrá, con respecto a instituciones financieras de la otra Parte, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
(i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1; o
(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda suministrar un servicio.
2. Para los efectos de este Artículo, instituciones financieras de la otra Parte incluye instituciones financieras que inversionistas de la otra Parte pretendan establecer en el territorio de la Parte.
ARTÍCULO 11.5: COMERCIO TRANSFRONTERIZO
1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 11-A.
2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.
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1 Este subpárrafo no cubrirá las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios financieros.
ARTÍCULO 11.6: NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS 2
Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional de la Parte. No obstante el Artículo 11.4 (b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del servicio. Cuando una Parte requiera a una institución financiera que obtenga autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la Parte decidirá dentro de un plazo razonable si expedirá la autorización y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.
ARTÍCULO 11.7: TRATAMIENTO DE CIERTO TIPO DE INFORMACIÓN
Nada en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:
(a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos; o
(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesione intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
ARTÍCULO 11.8: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS
1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.
2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.
ARTÍCULO 11.9: MEDIDAS DISCONFORMES
1. Los Artículos 11.2 al 11.5 y 11.8 no aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en
(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista que indica en el Anexo III; o
(ii) un gobierno de nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 11.2, 11.3, 11.4, u 11.8.3
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2 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no se suministra en el territorio de ninguna Parte. Dicha solicitud se sujetará a la legislación de la Parte a la que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.
2. Los Artículos 11.2 al 11.5 y 11.8 no aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se establece por la Parte en la Sección B de su Lista incluida en el Anexo III4.
3. Una medida disconforme establecida en una ficha en la Lista de una Parte incluida en el Anexo I o II como no sujeta al Artículo 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.2 (Trato Nacional), 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.4 (Acceso a Mercados), se tratará como una medida disconforme a la cual no le aplica el Artículo 11.2, 11.3 u 11.4, según sea el caso, en el grado en que la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la ficha estén cubiertos por este Capítulo.
ARTÍCULO 11.10: EXCEPCIONES
1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o los Capítulos 9 (Inversión), 13 (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.22 (Relación con otros Capítulos), o 14 (Comercio Electrónico) y, adicionalmente, el Artículo 10.1.3 (Ámbito) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales 5, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídas por la Parte en virtud de dichas disposiciones.
2. Ninguna disposición en este Capítulo o los Capítulos 9 (Inversión), 13 (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.22 (Relación con otros Capítulos), o 14 (Comercio Electrónico) y, en adición, el Artículo 10.1.3 (Ámbito) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte en virtud del Artículo 9.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo 9 (Inversión) o de conformidad con los Artículos 9.8 (Transferencias) o 10.10 (Transferencias y Pagos).
3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.8 (Transferencias) y 10.10 (Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.
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3 Para mayor certeza, el Artículo 11.5 aplicará a una enmienda de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) solamente en la medida que la enmienda disminuya la conformidad de la medida con el Artículo 11.5, tal como existía a la fecha de entrada en vigencia del Tratado.
4 Para Nicaragua y Panamá, la Sección B del Anexo III no aplicará.
5 Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la, seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.
4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros.
ARTÍCULO 11.11: TRANSPARENCIA
1. Las Partes reconocen que regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de las instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras extranjeras y a los proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.
2. En lugar del Artículo 18.1.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:
(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a la materia de este Capítulo que se proponga adoptar y el propósito de la regulación; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios6 a dichas regulaciones propuestas.
3. En el momento de adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.
4. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas de aplicación general y su entrada en vigencia.
5. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tener conocimiento de ellas.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder consultas de las personas interesadas con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.
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6 Para mayor certeza, cuando una Parte publique por anticipado regulaciones tal y como se describe en el subpárrafo (a), la Parte proporcionará una dirección electrónica o de otro tipo, a la que las personas interesadas y la otra Parte puedan enviar sus comentarios.
7. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
8. A petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
9. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.
10. A petición de un solicitante que no tuvo éxito, la autoridad reguladora que ha denegado una solicitud informará al solicitante, en la medida de lo practicable, los motivos de la denegación de la solicitud.
ARTÍCULO 11.12: REGULACIÓN DOMÉSTICA
Excepto en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo III, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
ARTÍCULO 11.13: ENTIDADES AUTORREGULADAS
Cuando una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que la entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 11.2 y 11.3.
ARTÍCULO 11.14: SISTEMAS DE PAGO Y COMPENSACIÓN
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de último recurso de la Parte.
ARTÍCULO 11.15: RECONOCIMIENTO
1. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país no Parte en la aplicación de las medidas comprendidas por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado de forma autónoma;
(b) logrado mediante armonización u otros medios; o
(c) basado en un acuerdo o arreglo con un país que no sea Parte.
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y ejecución de la regulación equivalentes, y de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.
ARTÍCULO 11.16: COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en adelante referido como el “Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros, establecido en el Anexo 11-B.
2. El Comité:
(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte;
(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 11.19; y
(d) desempeñará otras funciones que puedan ser asignadas por el Comité Conjunto o acordadas por las Partes.
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá una vez al año, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes. El Comité informará al Comité Conjunto sobre los resultados de cada una de sus reuniones.
ARTÍCULO 11.17: CONSULTAS
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas.
2. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 11-B.
3. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
4. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.
ARTÍCULO 11.18: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. La Sección A (Solución de Controversias) del Capítulo 22 (Solución de Controversias) aplicará, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.
2. Cuando una Parte sostenga que una controversia surge en virtud de este Capítulo, aplicará el Artículo 22.7 (Establecimiento de un Panel), excepto que:
(a) si las Partes así lo acuerdan, el panel estará compuesto en su totalidad por panelistas que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 3; y
(b) en cualquier otro caso,
(i) cada Parte podrá seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 3 o en el Artículo 22.7.12 (Establecimiento de un Panel); y
(ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 11.10, el presidente del panel reunirá los requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
3. Los panelistas de servicios financieros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;
(b) ser elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes de y no estar afiliados o recibir instrucciones de una Parte contendiente; y.
(d) cumplir con el código de conducta que será establecido por el Comité Conjunto.
4. No obstante el Artículo 22.13 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida sujeta a controversia afecte:
(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;
(b) el sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o
(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no suspenderá beneficios en el sector de los servicios financieros.
ARTÍCULO 11.19: CONTROVERSIAS SOBRE INVERSIÓN EN SERVICIOS FINANCIEROS
1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 9 (Inversión) contra la otra Parte y el demandado invoque el Artículo 11.10, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este Artículo.
2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el Artículo 11.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y al Comité Conjunto. La decisión será vinculante para el tribunal.
3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 22.7 (Establecimiento de un Panel). El panel se integrará de acuerdo con el Artículo 11.18. El panel enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.
4. El Comité podrá decidir que, para los efectos de la remisión conforme al párrafo 1, las autoridades financieras de las Partes relevantes tomarán la decisión descrita en el párrafo 2 y transmitirán dicha decisión al tribunal y al Comité Conjunto. En ese caso, una solicitud se podrá efectuar conforme al párrafo 3 si las Partes relevantes no han tomado la decisión descrita en el párrafo 2 dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la remisión conforme al párrafo 1.
5. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de conformidad con el párrafo 3 dentro de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.
6. Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 9.20 (Selección de los Árbitros).
ARTÍCULO 11.20: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras.
entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;
inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 9.29 (Definiciones), salvo que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión;
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, distinto de un préstamo o instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para los efectos del Capítulo 9 (Inversión), si dicho préstamo o instrumento de deuda reúne los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 9.29 (Definiciones);
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;
inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;
persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 1.6 (Definiciones) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;
servicio financiero significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros.
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financiero;
(h) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) al (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
ANEXO 11-A
COMERCIO TRANSFRONTERIZO
COREA
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplicará al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros del Artículo 11.20 con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías que son objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,7 evaluación de riesgos,8 actuarios, e indemnización de siniestros; y
(d) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20, del seguro de riesgos relacionados con los servicios enumerados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
_________________________
7 Consultoría significa actividades tales como asesoramiento sobre formulación de estrategia corporativa, estrategia de marketing o estrategia de desarrollo de productos.
8 Evaluación del riesgo significa actividades tales como análisis de riesgos, prevención de riesgos o asesoramiento de expertos relacionados con riesgos difíciles o inusuales.
2. El Artículo 11.5.1 aplicará al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros del Artículo 11.20, con respecto a servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de los consultores, actuarios, evaluación de riesgos, e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
3. El Artículo 11.5.1 aplicará solo con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera;
(b) el suministro y transferencia de procesamiento de datos financieros y software relacionado con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.209; y
(c) asesoría y otros servicios auxiliares10, con exclusión de la intermediación con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20. Este compromiso se aplicará al suministro de calificación crediticia, referencia de crédito e investigación, administración general de fondos, evaluación de vehículos de inversión indirecta y valoración de bonos con respecto a valores emitidos en Corea11 sólo en la medida en que Corea permita el suministro de estos servicios con respecto a tales activos. Este compromiso no se aplicará a (i) calificación crediticia de las empresas en Corea; o (ii) referencia de crédito e investigación emprendida con fines de préstamos y otras transacciones financieras en Corea con respecto a individuos o compañías en Corea. Una vez que Corea permita el suministro de algunos de estos servicios, no prohibirá o limitará posteriormente la prestación de dichos servicios.
COSTA RICA
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros del Artículo 11.20 12, con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; y
________________________________________
9 El compromiso de Corea está sujeto a la aprobación previa con ciertas consideraciones como la protección de la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores financieros para tener acceso a los registros de las instituciones financieras relacionadas con la entrega de dicha información y los requisitos para la ubicación de las instalaciones tecnológicas.
10 Se entiende que los servicios de asesoramiento incluyen la asesoría de administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios mencionados en los apartados (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
11 Desde marzo de 2007, los valores emitidos en el territorio de Corea están denominados exclusivamente en won coreano, excepto en circunstancias extraordinarias. Cuando los bonos emitidos fuera del territorio de Corea están en manos de un fondo de inversión colectivo coreano inscrito en la Comisión de Servicios Financieros, la tasación del bono debe ser realizada por una empresa de tasación de bonos en el territorio de Corea.
12 Costa Rica se reserva el derecho de solicitar la aprobación previa con respecto a l suministro y transferencia de datos financieros y software relacionado; las consideraciones incluyen la protección de la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores financieros para tener acceso a los registros de las instituciones financieras relacionadas con la entrega de dicha información y los requisitos para la ubicación de las instalaciones tecnológicas.
(b) servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.13
Servicios de seguros y relacionados con seguros
2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, definido en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.20 con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélite), transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporta las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) servicios necesarios para apoyar cuentas globales14;
(d) servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el subpárrafo (d) de la definición de servicios financiero en el Artículo 11.20 15;
(e) actividades de intermediación de seguros, tal como corretaje y agencias según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicios financiero en el Artículo 11.20 16; y
(f) líneas no ofrecidas de seguros (surplus lines) 17.
3. El párrafo 2 aplica solo si una entidad coreana no está asegurando un riesgo en Costa Rica por sí misma o a través de un agente.
EL SALVADOR
Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a:
_____________________________________________
13 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
14 Para los efectos de este subpárrafo:
(a) servicios necesarios para apoyar cuentas globales significa que la cobertura de póliza master (global) de seguros emitida para un cliente multinacional en territorio distinto a Costa Rica, por un asegurador de una Parte se extiende a las operaciones del cliente multinacional en Costa Rica; y
(b) un cliente multinacional es cualquier empresa extranjera mayoritariamente propiedad de un fabricante o proveedor de servicios extranjero haciendo negocios en Costa Rica.
15 Este párrafo sólo se aplica a las líneas de seguro de riesgos relativas a los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c); o a productos de seguros registrados ante la Superintendencia General de Seguros (SUGESE).
16 Este párrafo sólo se aplica a las líneas de seguro de riesgos relativas a los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c); o a productos de seguros registrados ante la Superintendencia General de Seguros (SUGESE).
17 Líneas no ofrecidas de seguros (surplus lines) se definen como la cobertura de seguros que no esté disponible de ninguna compañía autorizada en el mercado costarricense.
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales de fletes (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad derivada de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los párrafos (a) y (b); y
(d) consultoría, evaluación de riesgos, actuarios y servicios de indemnización de siniestros.
2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros18.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3. El Artículo 12.5.1 aplica con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero;
(b) procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera 19; y
(c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero 20.
HONDURAS
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo en servicios financieros como se definen en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento espacial y carga (incluyendo satélites), en donde dicho seguro cubra alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y
__________________________________
18 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.
19 Se entiende que cuando la información o los datos financieros a que se hace referencia en los párrafos (a) y (b) contengan información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la Ley de El Salvador que regule la protección de dicha información.
20 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares a los seguros descritos en el subpárrafo (d), tales como consultoría, actuarial, de evaluación de riesgos y de indemnización de siniestros de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20; y
(d) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20, del seguro de riesgos relacionados con los servicios enumerados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.20 con respecto a servicios de seguros 21.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluyendo los Seguros)
3. El Artículo 11.5.1 aplica con respecto a la provisión y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros22 y software relacionado según lo dispuesto en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20, y los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, excluyendo la intermediación, relacionada con bancos y otros servicios financieros según se han referido en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero 23.
NICARAGUA
Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
____________________________
21 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.
22 El compromiso de Honduras está sujeto a la aprobación previa con ciertas consideraciones como la protección de la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores financieros para acceder a los registros de las instituciones financieras relacionadas con la entrega de dicha información, y los requisitos para la ubicación de instalaciones tecnológicas.
23 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20.
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los párrafos (a)(i) y (a)(ii); y
(d) servicios auxiliares a seguros referidos en subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero. Estos servicios auxiliares serán solamente proveídos a un proveedor de seguro.
2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros. El compromiso de movimiento transfronterizo de personas se limita a esos seguros y servicios relacionados a seguros listados en el párrafo 1.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3. El Artículo 11.5.1 aplica con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera descrita en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero;
(b) procesamiento de datos financieros descrito en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera; y
(c) asesoría y otros servicios auxiliares financieros24, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.
La ley de Nicaragua que regula la protección de la información se aplica cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se refieren los subpárrafos (a) y (b) involucren dicha información protegida. La información protegida incluye, pero no se limita a, información regulada bajo el concepto de secreto bancario e información personal.
PANAMÁ
Servicios de seguros y relacionados con seguros
________________________________________
24 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20.
1. Sujeto al párrafo 3, aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros únicamente para los servicios indicados en los subpárrafos (a) y (b); y
(d) servicios auxiliares a los seguros tal como se refiere en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero.
2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros 25.
3. El párrafo 1(a) (i) no aplicará al seguro de riesgo relativo a la aviación comercial hasta dos años después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
4. El Artículo 11.5.1 aplica solamente con respecto a la provisión y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado según lo dispuesto en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares 26, excluyendo la intermediación, relacionada con bancos y otros servicios financieros según se han referido en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.
_________________________________________
25 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.
26 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20.
ANEXO 11-B
COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
Autoridades Responsables de Servicios Financieros
1. Las autoridades responsables de servicios financieros son:
(a) para Corea, la Comisión de Servicios Financieros y el Ministerio de Estrategia y Finanzas;
(b) para Costa Rica, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y el Ministerio de Comercio Exterior para los servicios bancarios y otros servicios financieros y de seguros;
(c) para El Salvador, el Ministerio de Economía, en consulta con la autoridad competente correspondiente, la Superintendencia del Sistema Financiero y el Banco Central de Reserva;
(d) para Honduras, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
(e) para Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua; y
(f) para Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, en consulta con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y la Superintendencia del Mercado de Valores, o sus sucesores.
CAPÍTULO 12
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 12.1: PRINCIPIOS GENERALES
1. Este Capítulo refleja las relaciones comerciales preferenciales entre las Partes, el deseo mutuo de las Partes de facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con su legislación y las disposiciones del Anexo 12-A y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal de personas de negocios; así como la necesidad de garantizar la seguridad en sus fronteras y de proteger la mano de obra nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
2. Este Capítulo no aplicará a las medidas que afecten a las personas naturales de una Parte que busquen acceso al mercado laboral de la otra Parte, ni aplicará a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo en forma permanente.
3. Nada en este Capítulo ni ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique medidas para regular la entrada de personas naturales de la otra Parte en su territorio o la estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de las personas naturales a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben indebidamente las ventajas resultantes a la otra Parte bajo los términos de categorías específicas del Anexo 12-A.
4. El solo hecho de requerir una visa para personas naturales no se considerará que anule o menoscabe las disposiciones de este Tratado.
ARTÍCULO 12.2: OBLIGACIONES GENERALES
Cada Parte aplicará sus medidas relativas a este Capítulo de conformidad con el Artículo 12.1 y, en particular, aplicará esas medidas con el fin de evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías o servicios o en la realización de actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
ARTÍCULO 12.3: AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a las personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y otras medidas relacionadas, tales como aquellas relativas a la salud y seguridad públicas, y la seguridad nacional, de conformidad con este Capítulo.
2. La entrada temporal otorgada en virtud de este Capítulo, no reemplazará los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de conformidad con las leyes y reglamentos específicos vigentes en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
3. Una Parte podrá negarse a expedir un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios de conformidad con su legislación cuando la entrada temporal de esa persona pueda afectar desfavorablemente:
(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o
(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
ARTÍCULO 12.4: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
1. Además del Artículo 18.1 (Publicación), cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan a la otra Parte conocer sus medidas relativas a este Capítulo; y
(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición material explicativo sobre los requisitos para la entrada temporal de personas de negocios en virtud de este Capítulo.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y, previa solicitud, pondrá a disposición de la otra Parte de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de entrada temporal a personas de negocios de la otra Parte que hayan recibido documentación migratoria en virtud de este Capítulo, incluyendo los datos específicos para cada categoría autorizada.
3. Los puntos de contacto1 se encargarán del intercambio de la información establecida en este Artículo.
ARTÍCULO 12.5: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos en virtud del Artículo 22.4 (Consultas) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal según este Capítulo o en un caso particular que surja en virtud del Artículo 12.2, salvo que:
(a) el asunto involucre una práctica recurrente; y
___________________________________
1 Para las Repúblicas de Centroamérica, los puntos de contacto son aquellos mencionados en el Artículo 21.3 (Puntos de Contacto).
(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos disponibles respecto de ese asunto en particular, de conformidad con la legislación de la Parte que deniega.
2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la falta de emitir una resolución no es atribuible a la demora causada por la persona de negocios.
ARTÍCULO 12.6: COOPERACIÓN
Tomando en consideración los principios enunciados en el Artículo 12.1, las Partes procurarán en la medida de lo posible:
(a) cooperar para fortalecer la capacidad institucional y promover la asistencia técnica entre las autoridades migratorias; e
(b) intercambiar información y experiencias sobre regulaciones e implementación de programas y tecnologías en el marco de asuntos migratorios, incluidos aquellos relativos con el uso de tecnología biométrica, sistemas avanzados de información para pasajeros, programas de viajero frecuente y seguridad en los documentos de viaje.
ARTÍCULO 12.7: GRUPO DE TRABAJO
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios (en adelante referido como el "Grupo de Trabajo"), compuesto por representantes de cada Parte, incluidos los oficiales migratorios y los puntos de contacto de conformidad con el párrafo 3.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá, cuando sea necesario, para considerar los asuntos relacionados con este Capítulo, tales como:
(a) la implementación y administración de este Capítulo;
(b) el establecimiento de procedimientos para el intercambio de información sobre medidas que afecten la entrada temporal en virtud de este Capítulo;
(c) la elaboración de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios; y
(d) cualquier otra medida de interés mutuo relacionada con este Capítulo.
3. El Grupo de Trabajo estará compuesto por:
(a) en el caso de Corea, un representante de la División de Visas y Residencias del Ministerio de Justicia;
(b) en el caso de Costa Rica, representantes del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Migración y Extranjería;
(c) en el caso de El Salvador, representantes de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía, de la Dirección General de Migración y Extranjería y del Ministerio de Trabajo;
(d) en el caso de Honduras, representantes de la Dirección General de Administración y Negociación de Tratados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, del Instituto Nacional de Migración, y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social;
(e) en el caso de Nicaragua, representantes del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, de la Dirección General de Migración y Extranjería y del Ministerio de Trabajo;
(f) en el caso de Panamá, representantes del Servicio Nacional de Migración a través de la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, o sus sucesores.
ARTÍCULO 12.8: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
1. Nada en este Tratado impondrá alguna obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias, salvo lo dispuesto en este Capítulo y los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), 18 (Transparencia), 21 (Disposiciones Institucionales), 22 (Solución de Controversias), 23 (Excepciones) y 24 (Disposiciones Finales).
2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.
ARTÍCULO 12.9: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
actividades de negocios significa actividades comerciales legítimas emprendidas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado, pero sin incluir la posibilidad de obtener empleo, salario o remuneración de una fuente laboral en el territorio de la Parte que conceda la entrada temporal;
ejecutivo significa una persona que tendrá las siguientes responsabilidades básicas:
(a) gestionar la administración de la organización, o de un componente relevante, o función dentro de ella;
(b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componentes o función; y
(c) recibir supervisión o dirección general únicamente de los ejecutivos de un nivel superior, de la junta directiva o del consejo de administración de la organización o de sus accionistas;
entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
especialista significa una persona que posee conocimiento especializado de los productos o servicios de la compañía y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento de los procesos y procedimientos de la compañía;
gerente significa una persona que tendrá las siguientes responsabilidades básicas:
(a) dirigir la organización o un departamento o subdivisión de la organización;
(b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o gerentes;
(c) tener facultades para contratar y despedir o recomendar estas acciones, y emprender otras acciones relacionadas con la gestión del personal directamente supervisado por esta persona, y desempeñar funciones superiores dentro de la jerarquía organizativa o funciones relacionadas con su cargo; y
(d) realizar acciones discrecionales relacionadas con la operación ordinaria de las funciones sobre las cuales esta persona tiene autoridad;
persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, suministro de servicios, o en la conducción de actividades de inversión; y
práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de dicha práctica.
ANEXO 12-A
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Sección A: Visitantes de Negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proporcionará verificación de documentos a una persona de negocios que pretenda involucrarse en una actividad de negocios establecida en el Apéndice 12-A-1 a este Anexo, siempre que la persona de negocios cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal, con la presentación de:
(a) prueba de nacionalidad de la otra Parte;
(b) documentación que acredite que la persona de negocios estará involucrada en alguna actividad de negocios establecida en el Apéndice 12-A-1 a este Anexo y señale el propósito de su entrada; y
(c) prueba que demuestre el carácter internacional de la actividad de negocios propuesta y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral local.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos del párrafo 1(c) cuando demuestre que:
(a) la fuente principal de remuneración para la actividad de negocios propuesta se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
(b) el lugar principal de negocios de esa persona y el lugar donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra predominantemente fuera de dicho territorio.
Para los efectos de este párrafo, una Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente, una declaración sobre el lugar principal de negocios y el lugar donde efectivamente se devengan las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo hará de conformidad con su legislación.
3. Ninguna Parte podrá:
(a) como condición para autorizar la entrada temporal en virtud del párrafo 1, exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica relativa a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.
4. Una Parte podrá requerir a las personas de negocios que pretendan entrada temporal en virtud de esta Sección, que obtengan previo a la entrada, una visa o un requisito equivalente.
Sección B: Comerciantes e Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proporcionará documentación comprobatoria a una persona de negocios que, siempre que la persona de negocios cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, pretenda:
(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o
(b) establecer, desarrollar o administrar una inversión, en la cual la persona de negocios o su empresa ha comprometido, o está en el proceso de comprometer, un monto importante de capital de conformidad con su legislación.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) como condición para la entrada temporal en virtud del párrafo 1, exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica relativa a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.
3. Una Parte podrá requerir a las personas de negocios que pretendan entrada temporal en virtud de esta Sección, que obtengan previo a la entrada, una visa o un requisito equivalente.
Sección C: Transferencias de Personal Dentro de Una Empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proporcionará documentación comprobatoria a una persona de negocios empleada por una empresa de la otra Parte, que esté siendo transferida para prestar servicios a esa empresa 2 de la Parte que autoriza la entrada temporal, o a una subsidiaria o filial, como un ejecutivo, gerente, o especialista, siempre que la persona de negocios y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Una Parte podrá requerir que la persona de negocios haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para entrada temporal.
Si fuera necesario, una Parte podrá requerir documentación de la empresa que respalde la transferencia corporativa y la función a desempeñar por la persona a transferir.
____________________________
2 Para mayor certeza, esa empresa de la Parte que autoriza la entrada temporal incluye una sucursal que la empresa de la otra Parte establezca en la Parte, únicamente cuando la sucursal esté debidamente registrada de conformidad con la legislación de dicha Parte.
2. Para mayor certeza, nada en esta Sección se interpretará en el sentido que afecte la legislación laboral o la legislación aplicable al ejercicio profesional de una Parte.
3. Una Parte podrá requerir a las personas de negocios que pretendan entrada temporal en virtud de esta Sección, que obtengan previo a la entrada, una visa o un requisito equivalente.
APÉNDICE 12-A-1
VISITANTES DE NEGOCIOS
Investigación
- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Reuniones y Consultorías
- Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo consultorías, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.
Cultivo, Manufactura y Producción
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
- Personal de ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.
- Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Servicios Posteriores a la Venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento, y supervisores, que cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor, y que suministre servicios o capacite a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluyendo los programas de computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios Generales
- Personal de gerencia y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte. Para mayor certeza, esta actividad debe estar en conformidad con la legislación en materia financiera de la Parte que concede la entrada.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde consultorías a socios comerciales o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.
- Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, excepto por aquellos servicios que de conformidad con la legislación de la Parte, serán suministrados por traductores autorizados.
APÉNDICE 12-A-2
MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES
Las siguientes medidas migratorias se enumeran a continuación con fines de transparencia:
Para Corea:
(a) Ley No. 13440, 24 de julio de 2015, Ley de Control de Migración y sus enmiendas.
Para Costa Rica:
(a) Ley General de Migración y Extranjería del 19 de agosto de 2009, Ley No. 8764, y sus reglamentos y enmiendas.
Para El Salvador:
(a) Ley de Migración, aprobada por Decreto Legislativo N° 2772 del 19 de diciembre de 1958 y sus enmiendas;
(b) Reglamento de la Ley de Migración aprobado por Decreto Ejecutivo N° 33 del 9 de marzo de 1959 y sus enmiendas; y
(c) Ley de Extranjería aprobada por Decreto Legislativo N° 299 del 18 de febrero de 1986 y sus enmiendas.
Para Honduras:
(a) Ley de Migración y Extranjería aprobada por Decreto No. 208-2003, y sus enmiendas;
(b) Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería aprobado por Acuerdo Ejecutivo No. 018-2004, y sus enmiendas; y
(c) Acuerdo No. 21-2004, y sus enmiendas.
Para Nicaragua:
a) Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 761, del 31 de marzo de 2011 y sus enmiendas; y
(b) Reglamento a la Ley N° 761, Ley General de Migración y Extranjería, Decreto N° 31-2012, del 20 de setiembre de 2012 y sus enmiendas.
Para Panamá:
(a) Decreto Ley 3 del 22 de febrero de 2008 que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones, y sus enmiendas; y
(b) Decreto Ejecutivo No. 320 del 8 de agosto de 2008 que reglamenta el Decreto Ley 3 del 22 de febrero de 2008, y sus reglamentos y enmiendas.
CAPÍTULO 13
TELECOMUNICACIONES 1
ARTÍCULO 13.1: ÁMBITO
1. Este Capítulo aplicará a:
(a) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;
(c) otras medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y
(d) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de servicios de información.
2. Salvo para garantizar que una empresa que opere una estación de radiodifusión o sistema de cable tenga acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no aplicará a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general;
(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o distribución por cable como red pública de telecomunicaciones; o
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes privadas para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.
_______________________________
1 En lugar de las obligaciones establecidas en este Capítulo, Costa Rica asumirá las obligaciones estipuladas en el Anexo 13-C.
ARTÍCULO 13.2: ACCESO Y USO DE REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES 2
1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6.
2. Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios de la otra Parte se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;
(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra empresa;
(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión de funciones; y
(e) usar protocolos de operación a su elección en el suministro de cualquier servicio.
3. Cada Parte garantizará que proveedores de servicios de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, inclusive para comunicaciones intracorporativas, y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que tales medidas no apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
_______________________________________
2 Para mayor certeza, el Artículo 13.2 no impedirá a una Parte que solicite una licencia, autorización u otro tipo de autorización a una empresa para que suministre cualquier red o servicio público de telecomunicaciones en su territorio.
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:
(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios;
(b) requisitos, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de dichas redes y servicios;
(c) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y
(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes presentadas sean procesadas de conformidad con las leyes o regulaciones de la Parte.
ARTÍCULO 13.3: OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Interconexión
1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa, o indirectamente dentro del mismo territorio, interconexión a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte.
(b) En cumplimiento del subpárrafo (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de acuerdos de interconexión, y solamente utilicen dicha información para proveer estos servicios.
(c) Cada Parte proveerá a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones el registro de sus contratos de interconexión.
Portabilidad del Número
2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables 3 4
Paridad del Discado y Acceso a Números Telefónicos 5
3. Cada Parte garantizará que:
(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado dentro de la misma categoría de servicio a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte; y
(b) a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en el territorio de la Parte se les ofrezca acceso no discriminatorio a los números de teléfono.
ARTÍCULO 13.4: TRATAMIENTO DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES
Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que tal proveedor importante otorgue a sí mismo, sus subsidiarios, sus afiliados, o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a:
(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicos necesarias para la interconexión.
ARTÍCULO 13.5: SALVAGUARDIAS COMPETITIVAS
1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor importante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:
(a) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;
______________________
3 El párrafo 2 no aplicará a los proveedores de servicios de voz sobre protocolo de Internet. En el caso de Nicaragua y Corea, en cualquier caso, la portabilidad numérica sólo será posible entre las redes que proporcionan la misma categoría de servicios.
4 En cumplimiento con este párrafo, las Partes podrán tomar en consideración la factibilidad económica de otorgar portabilidad numérica para telefonía fija.
5 El Artículo 13.3.3(a) no aplicará a los proveedores de servicios públicos internacionales de telecomunicaciones.
(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
(c) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.6: REVENTA
Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio no imponga condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en la reventa de sus servicios públicos de telecomunicaciones 6.
ARTÍCULO 13.7: DESAGREGACIÓN DE ELEMENTOS DE LA RED
1. Cada Parte otorgará a su organismo regulatorio de telecomunicaciones la facultad de exigir que un proveedor importante en su territorio ofrezca acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos y condiciones, y a tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte podrá determinar cuáles elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores podrán obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
ARTÍCULO 13.8: INTERCONEXIÓN
Términos Generales y Condiciones
1. Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio, suministre interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
(a) en cualquier punto técnicamente factible de la red del proveedor importante;
___________________________
6 Cuando sus leyes o regulaciones así lo establezcan, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifa al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, a ofrecer el servicio a una categoría diferente de usuarios.
(b) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;
(c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por el proveedor importante a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a sus subsidiarios u otros afiliados;
(d) de una manera oportuna, y en términos y condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y a tarifas orientadas a costos que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que ellos no requieren para el servicio que se suministrará; y
(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes
2. Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte la oportunidad de interconectar sus instalaciones y equipos con los del proveedor importante por medio de:
(a) la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión;
(b) una oferta de interconexión de referencia que contenga las tarifas, los términos y las condiciones que el proveedor importante ofrece generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o
(c) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente.
Disponibilidad Pública de las Ofertas y Acuerdos de Interconexión
3. Si un proveedor importante en el territorio de una Parte tiene una oferta de interconexión de referencia, la Parte exigirá que la oferta sea puesta a disposición del público.
4. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con un proveedor importante en su territorio.
5. Cada Parte exigirá a un proveedor importante en su territorio a registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales es parte, con su organismo regulatorio de telecomunicaciones.
6. Cada Parte pondrá a disposición pública los acuerdos de interconexión en vigencia entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.
ARTÍCULO 13.9: SUMINISTRO Y FIJACIÓN DE PRECIOS DE SERVICIOS DE CIRCUITOS ARRENDADOS 7
1. Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio suministre a empresas de la otra Parte servicios de circuitos arrendados que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos y condiciones, y a tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
2. Para llevar a cabo el párrafo 1, cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la facultad de exigir a un proveedor importante en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son servicios públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a precios basados en capacidad, tarifa plana, y precios orientados a costos.
ARTÍCULO 13.10: CO-LOCALIZACIÓN
1. Sujeto a los párrafos 2 y 3, cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de la otra Parte en el territorio de la Parte, co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a elementos desagregados de la red en términos y condiciones, y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
2. Cuando la co-localización física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio proporcione una solución alternativa en términos y condiciones, y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
3. Cada Parte podrá limitar cuales instalaciones están sujetas a los párrafos 1 y 2, siempre que la Parte especifique tal limitación en sus leyes o regulaciones.
ARTÍCULO 13.11: ACCESO A POSTES, DUCTOS, CONDUCTOS Y DERECHOS DE PASO 8
Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio otorgue acceso a los postes, ductos, conductos y derechos de paso, de propiedad o bajo su control, a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en el territorio de la Parte, en términos y condiciones, y a tarifas que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
ARTÍCULO 13.12: SISTEMAS DE CABLES SUBMARINOS
_____________________________
7 El Artículo 13.9 no se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a garantizar que un proveedor importante proporcione circuitos arrendados como un elemento desagregado de la red.
8 Cada Parte implementará esta obligación únicamente para las líneas terrestres.
Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su territorio a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, donde dicho proveedor de la otra Parte está autorizado a operar un sistema de cables submarinos como un servicio público de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.13: CONDICIONES PARA EL SUMINISTRO DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
1. Ninguna Parte exigirá a una empresa en su territorio que clasifique 9 como un proveedor de servicios de información y que suministre esos servicios sobre instalaciones que no son propias de la empresa, que:
(a) suministre esos servicios al público en general;
(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos para esos servicios;
(c) registre las tarifas para esos servicios;
(d) conecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de esos servicios; o
(e) esté conforme con cualquier norma o regulación técnica particular del organismo regulatorio de telecomunicaciones para conectarse a cualquier otra red, que no sea una red pública de telecomunicaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en el párrafo 1 para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es anticompetitivo de conformidad con sus leyes o regulaciones, o para promover, de otra manera, la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.
ARTÍCULO 13.14: ORGANISMOS REGULATORIOS INDEPENDIENTES10
Cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no responderá ante cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Con el fin de asegurar la independencia e imparcialidad de los organismos regulatorios de telecomunicaciones, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones no tenga interés financiero o mantenga un rol operativo o de gerencia en dicho proveedor. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos regulatorios de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
________________________________
9 Con el objeto de aplicar esta disposición, cada Parte podrá, a través de su organismo regulador de telecomunicaciones, clasificar cuales servicios en su territorio son servicios de información.
10 El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá deberán procurar asegurar que su organismo regulatorio de telecomunicaciones tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.
ARTÍCULO 13.15: SERVICIO UNIVERSAL
1. Cada Parte tiene derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desea adoptar o mantener.
2. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera trasparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral y la Parte asegurará que su obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.
ARTÍCULO 13.16: LICENCIAS Y OTRAS AUTORIZACIONES
1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia u otra autorización11 la Parte pondrá a disposición del público:
(a) los criterios y procedimientos aplicables de licenciamiento o autorización que aplica;
(b) el período normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud para una licencia, u otra autorización; y
(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones en vigencia.
2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia, u otra autorización.
ARTÍCULO 13.17: ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS ESCASOS
1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero retiene el derecho de no proporcionar la identificación detallada de las frecuencias distribuidas o asignadas para usos gubernamentales específicos.
3. Las medidas de una Parte distribuyendo y asignando el espectro y administrando las frecuencias no son medidas que sean per se incompatibles con el Artículo 10.4 (Acceso a Mercados) ya sea como se aplica al comercio transfronterizo de servicios o a través de la operación del Artículo 10.1.3. (Alcance) a un inversionista o inversión cubierta de la otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar medidas de administración del espectro y las frecuencias, que pudieran tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Esto incluye la habilidad de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.
______________________________
11 Para los efectos de este Capítulo, el término autorización se entiende que incluye concesiones, permisos, registros, u otras autorizaciones que la Parte pueda requerir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.18: CUMPLIMIENTO
Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de cada Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 13.2 al 13.12. Esa facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones, u otras medidas que podrán incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o definitiva), órdenes correctivas, o la modificación, suspensión, o revocación de licencias u otras autorizaciones.
ARTÍCULO 13.19: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE TELECOMUNICACIONES
Adicionalmente a los Artículos 18.3 (Procedimientos Administrativos) y 18.4 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará que:
Recurso
(a) (i) las empresas de la otra Parte puedan tener recurso de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación al organismo regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente de la otra Parte, para resolver las controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 13.2 al 13.12; y
(ii) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, que hayan solicitado interconexión con un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan recurrir, dentro de un plazo razonable y públicamente especificado después que el proveedor solicita interconexión, a su organismo regulatorio de telecomunicaciones para que resuelva controversias relativas a los términos, condiciones, y tarifas para interconexión con ese proveedor importante;
Revisión Judicial12
(b) cualquier empresa cuyos intereses legalmente protegidos sean afectados adversamente por una determinación o decisión de un organismo regulatorio de telecomunicaciones de la Parte pueda obtener la revisión de la determinación o decisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente de la Parte.
ARTÍCULO 13.20: TRANSPARENCIA
Adicionalmente al Artículo 18.1 (Publicación), cada Parte garantizará que:
(a) los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos, de su organismo regulatorio de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante el organismo regulatorio de telecomunicaciones, se publiquen prontamente o de otra manera se pongan a disposición del público;
____________________________
12 Para mayor certeza, de conformidad con su legislación, una Parte podrá requerir el agotamiento de recursos administrativos antes de solicitar la revisión judicial.
(b) las personas interesadas reciban la notificación pública adecuada por adelantado y oportunidad razonable de comentar cualquier reglamento que su organismo regulatorio de telecomunicaciones proponga;
(c) en la medida de lo practicable, todos los comentarios presentados ante el organismo regulatorio de telecomunicaciones en el reglamento se pongan a disposición del público; y
(d) las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo:
(i) las medidas relativas a:
(A) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(B) especificaciones de las interfaces técnicas;
(C) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y
(D) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen; y
(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos contenciosos.
ARTÍCULO 13.21: MEDIDAS SOBRE TECNOLOGÍAS Y ESTÁNDARES
Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas13.
ARTÍCULO 13.22: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 13.23: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente.
co-localización física significa el acceso físico al espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos, en instalaciones de propiedad o controladas y utilizadas por un proveedor que suministre servicios públicos de telecomunicaciones;
elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante esas instalaciones o equipos;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.6 (Definiciones) e incluye una sucursal de una empresa;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:
(a) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores; y
(b) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
______________________________
13 Para Panamá, para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a un organismo regulador de telecomunicaciones de requerir la licencia correspondiente u otra autorización para suministrar cada servicio público de telecomunicaciones.
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de una red o servicio público de telecomunicaciones similar;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor importante y registrada ante, o aprobada por, un organismo regulatorio de telecomunicaciones, que detalle de manera suficiente los términos, tarifas, y condiciones para la interconexión de tal forma que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptarla puedan obtener interconexión con el proveedor importante sobre esa base;
organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de las telecomunicaciones;
orientada a costo significa basado en costo, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios de conformidad con la legislación de la Parte;
paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones similar, independientemente de cual proveedor de los servicios públicos de telecomunicaciones el usuario final elija;
portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la misma categoría;
proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a) controlar las instalaciones esenciales; o
(b) hacer uso de su posición en el mercado;
servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;
servicio de información significa
(a) para Corea, servicios de valor agregado que agregan valor a los servicios de telecomunicaciones a través de una mayor funcionalidad, y significa especialmente aquellos servicios definidos en el subpárrafo 12 del Artículo 2 de la Ley de Empresas de Telecomunicaciones; y
(b) para El Salvador, Honduras, Nicaragua, y Panamá, la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye cualquier uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Estos servicios podrán incluir, inter alia, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, y excluye servicios de información;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;
usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y
usuario final significa un consumidor final de o un suscriptor a un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
ANEXO 13-A
OBLIGACIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON LOS
PROVEEDORES IMPORTANTES
Sección A: Corea
1. Los Artículos 13.7, 13.8.1 (a), 13.8.1 (e), 13.8.2 (a), 13.10 y 13.11 no aplicarán a Corea con respecto a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones sin instalaciones propias.
2. Con respecto a los Artículos 13.8.1 (b), 13.8.1 (c), 13.8.1 (d) y 13.9, Corea podrá permitir a los proveedores importantes ofrecer a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones sin instalaciones propias, tarifas, términos y condiciones que sean menos favorables que aquellas ofrecidas a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con instalaciones propias. Para mayor certeza, Corea asegurará que un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones sin instalaciones propias pueda recurrir, como se establece en el Artículo 13.19, al organismo regulatorio de telecomunicaciones en relación con las controversias sobre dichas tarifas, términos y condiciones.
3. De acuerdo con el Artículo 5.3 de la Ley de Empresas de Telecomunicaciones, un “proveedor sin instalaciones propias” es un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones al que se le ha otorgado una licencia que no posee cable o líneas inalámbricas u otras instalaciones de transmisión, pero podrá poseer un conmutador, enrutador o multiplexor, y suministra sus servicios públicos de telecomunicaciones a través de las instalaciones de transmisión de un proveedor con instalaciones propias al que se le ha otorgado una licencia.
4. Los Artículos 13.4, 13.6, y 13.7 y los Artículos del 13.9 al 13.11 no aplicarán a Corea con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles.
Sección B: Repúblicas de Centroamérica
1. Los Artículos 13.7, 13.8.1 (a), 13.8.1 (e), 13.8.2 (a), 13.10, y 13.11 no aplicarán a El Salvador, Honduras y Nicaragua con respecto a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones sin instalaciones propias14.
2. Con respecto a los Artículo 13.8.1 (b), 13.8.1 (c), 13.8.1 (d) y 13.9, Honduras y Nicaragua podrá permitir a los proveedores importantes ofrecer a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones sin instalaciones propias, tarifas, términos y condiciones que sean menos favorables que aquellas ofrecidas a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con instalaciones propias. Para mayor certeza, Honduras y Nicaragua asegurarán que un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones sin instalaciones propias pueda recurrir, como se establece en el Artículo 13.19, al organismo regulatorio de telecomunicaciones en relación con las controversias sobre dichas tarifas, términos y condiciones.
3. Los Artículos 13.4, 13.6, 13.7, 13.9, 13.10, y 13.11 no aplicarán a El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles.
4. Para Nicaragua, los Artículos 13.3.2, 13.3.3, 13.5, y 13.8, no aplicarán con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles.
5. Para Panamá, los Artículos 13.5 y 13.8 aplicarán con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles que sean definidos como proveedores dominantes. Además, estos Artículos no afectan los derechos y obligaciones que una Parte pueda tener en virtud del AGCS y nada en estos Artículos se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en estos Artículos a los proveedores de servicios – comerciales móviles.
_____________________________
14 Para Nicaragua, un proveedor sin instalaciones propias es un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones al que se le ha otorgado una licencia, que no posee cable o líneas inalámbricas u otras instalaciones de transmisión, pero podrá poseer un conmutador, enrutador o multiplexor, y suministra sus servicios públicos de telecomunicaciones a través de las instalaciones de transmisión de un proveedor con instalaciones propias al que se le ha otorgado una licencia.
ANEXO 13-B
SERVICIOS RURALES
Nicaragua podrá designar y exceptuar a una compañía telefónica rural en su territorio de los Artículos 13.3.2, 13.3.3 y del 13.4 al 13.11, en la medida que la compañía telefónica rural suministre servicios públicos de telecomunicaciones a menos de un dos por ciento de las líneas suscritas instaladas en el territorio de la Parte. El número de líneas suscritas suministradas por una compañía telefónica rural incluye todas las líneas suscritas suministradas por la compañía, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.
ANEXO 13-C
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – OBLIGACIONES APLICABLES A COSTA RICA
ARTÍCULO 1: ÁMBITO 15
1. Este Anexo aplicará a:
(a) medidas adoptadas o mantenidas por Costa Rica relacionadas con el acceso a y el uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas adoptadas o mantenidas por Costa Rica relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones16; y
(c) otras medidas adoptadas o mantenidas por Costa Rica relacionadas con redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que una empresa que opere una estación de radiodifusión o sistema de cable tenga acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Anexo no aplicará a ninguna medida adoptados o mantenidos por Costa Rica en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Nada en este Anexo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a Costa Rica, u obligar a Costa Rica a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general;
(b) obligar a Costa Rica a exigir a cualquier empresa exclusivamente dedicada a radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o distribución por cable como red pública de telecomunicaciones; o
(c) impedir a Costa Rica que prohíba a las personas que operan redes privadas el uso de sus redes privadas para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.
________________________
15 Para mayor certeza, este Anexo no establece derechos u obligaciones de acceso a mercado.
16 Proveedor de redes públicas de telecomunicaciones se entenderá como un “operador” de redes públicas de telecomunicaciones; que significa una persona física o jurídica, pública o privada, que opera redes públicas de telecomunicaciones con la debida autorización, y que puede o no suministrar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
ARTÍCULO 2: ACCESO Y USO DE REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES 17
1. Costa Rica garantizará que los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo los circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6.
2. Costa Rica garantizará que a los proveedores de servicios de la otra Parte se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;
(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra empresa;
(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión de funciones; y
(e) usar protocolos de operación de su elección en el suministro de cualquier servicio.
3. Costa Rica garantizará que proveedores de servicios de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, inclusive para comunicaciones intracorporativas, y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, Costa Rica podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que tales medidas no apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Costa Rica garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes y servicios a disposición del público en general; o
______________
17 Para mayor certeza, el Artículo 2 no impide a Costa Rica que solicite una licencia, autorización u otro tipo de autorización a una empresa para que suministre cualquier red o servicio público de telecomunicaciones en su territorio.
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:
(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios;
(b) requisitos, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de dichas redes y servicios;
(c) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;
(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes presentadas sean procesadas de conformidad con las leyes o regulaciones de Costa Rica; y
(e) restricciones para conectar circuitos propios o arrendados con redes o servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propiedad de otra empresa.
ARTÍCULO 3: INTERCONEXIÓN
1. (a) Costa Rica garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa, o indirectamente dentro del mismo territorio, interconexión a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en cualquier punto económica y técnicamente factible.
(b) En cumplimiento del subpárrafo (a), Costa Rica garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de acuerdos de interconexión, y solamente utilicen dicha información para proveer estos servicios.
(c) Costa Rica proveerá a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones el registro de sus contratos de interconexión.
Obligaciones de interconexión relativas a los proveedores importantes de servicios públicos de telecomunicaciones
2. Costa Rica garantizará que un proveedor importante en su territorio suministre interconexión a las instalaciones y equipos de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
(a) en cualquier punto económica y técnicamente factible de la red del proveedor importante;
(b) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no discriminatorias;
(c) de una calidad no menos favorable que aquella suministrada por el proveedor importante a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o sus subsidiarias u otros afiliados;
(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costos que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregadas, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que ellos no requieren para el servicio que se suministrará; y
(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
Opciones para Interconexión con Proveedores Importantes
3. Costa Rica garantizará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte la oportunidad de interconectar sus instalaciones y equipo con los de dicho proveedor importante a través de:
(a) la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión;
(b) una oferta de interconexión de referencia que contengan las tarifas, los términos y las condiciones que el proveedor importante ofrece generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o
(c) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente.
Disponibilidad Pública de las Ofertas y los Acuerdos de Interconexión
4. Si un proveedor importante en el territorio de Costa Rica tiene una oferta de interconexión de referencia, Costa Rica exigirá que la oferta se ponga a disposición del público.
5. Costa Rica pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables a las negociaciones de interconexión con un proveedor importante de su territorio.
6. Costa Rica exigirá a un proveedor importante en su territorio a registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales es parte, con su organismo regulador de telecomunicaciones.
7. Costa Rica pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigencia entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.
ARTÍCULO 4: SALVAGUARDIAS COMPETITIVAS
1. Costa Rica mantendrá medidas adecuadas para impedir que proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor importante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:
(a) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;
(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
(c) no poner a disposición, en forma oportuna, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.18
ARTÍCULO 5: SISTEMAS DE CABLES SUBMARINOS
Costa Rica garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su territorio a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, donde dicho proveedor de la otra Parte está autorizado para operar un sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones.
___________________________
18 Esta información no podrá proporcionarse si es un secreto industrial, comercial o económico según la legislación aplicable.
ARTÍCULO 6: CONDICIONES PARA EL SUMINISTRO DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
1. Costa Rica no exigirá a una empresa de la otra Parte en su territorio que clasifique19 como un proveedor de servicios de información y que suministre tales servicios sobre instalaciones que no son propias de la empresa, que:
(a) suministre dichos servicios al público en general;
(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos para dichos servicios;
(c) registre las tarifas para dichos servicios;
(d) conecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de esos servicios; o
(e) se conforme con cualquier norma o regulación técnica en particular para interconexión que no sea otra que para la interconexión a una red pública de telecomunicaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Costa Rica podrá tomar cualquier acción descrita en el párrafo 1 para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que haya encontrado en un caso particular que sea anticompetitiva conforme a sus leyes o regulaciones, o de otra manera promuevan la competencia o resguarden los intereses de los consumidores.
ARTÍCULO 7: ORGANISMOS REGULATORIOS INDEPENDIENTES
1. Costa Rica garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no responderá ante cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Con el fin de asegurar la independencia e imparcialidad de los organismos regulatorios de telecomunicaciones, Costa Rica garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones no tenga interés financiero o mantenga un rol operativo o de gerencia en dicho proveedor.
3. Costa Rica garantizará que las decisiones y procedimientos regulatorios de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
________________________
19 El organismo regulador de telecomunicaciones tendrá la competencia dentro de su territorio para clasificar los servicios incluidos en la categoría de servicios de información.
ARTÍCULO 8: SERVICIO UNIVERSAL
1. Costa Rica tiene derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener.
2. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera trasparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral y Costa Rica asegurará que su obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.
ARTÍCULO 9: LICENCIAS Y OTRAS AUTORIZACIONES
1. Cuando Costa Rica exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia u otra autorización20, Costa Rica pondrá a disposición del público:
(a) los criterios y procedimientos de licenciamiento o autorización que aplica;
(b) el período normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud para una licencia, u otra autorización; y
(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones en vigencia. 2. Costa Rica garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia, u otra autorización.
ARTÍCULO 10: ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS ESCASOS
1. Costa Rica administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Costa Rica pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero retiene el derecho de no proporcionar la identificación detallada de las frecuencias distribuidas o asignadas para usos gubernamentales específicos.
3. Las medidas de Costa Rica distribuyendo y asignando el espectro y administrando las frecuencias no son medidas que sean per se incompatibles con el Artículo 10.4 (Acceso a Mercados) ya sea como se aplica al comercio transfronterizo de servicios o a través de la operación del Artículo 10.1.3. (Alcance) a un inversionista o inversión cubierta de la otra Parte. En consecuencia, Costa Rica conserva el derecho de establecer y aplicar medidas de administración del espectro y las frecuencias, que pudieran tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Esto incluye la habilidad de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.
_______________________________
20 Para los efectos de este Anexo, el término autorización se entiende que incluye concesiones, permisos, registros, u otras autorizaciones que Costa Rica pueda requerir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11: CUMPLIMIENTO
Costa Rica otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de Costa Rica relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 2, 3, 4, y 7 de este Anexo. Esa facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones, u otras medidas que podrían incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o definitiva), órdenes correctivas, o la modificación, suspensión, o revocación de licencias u otras autorizaciones.
ARTÍCULO 12: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNAS SOBRE TELECOMUNICACIONES ENTRE PROVEEDORES
Controversias entre proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones
Adicionalmente a los Artículos 18.3 (Procedimientos Administrativos) y 18.4 (Revisión y Apelación), Costa Rica garantizará que:
Recurso
(a) (i) un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte establecido en Costa Rica pueda tener recurso, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación, a su organismo regulatorio de telecomunicaciones para resolver las controversias relacionadas con las medidas de Costa Rica relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 2, 3 y 4 de este Anexo; y
(ii) un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte establecido en Costa Rica que haya solicitado interconexión con un proveedor importante en el territorio de Costa Rica, pueda recurrir, dentro de un plazo razonable y públicamente especificado después que el proveedor solicita la interconexión, a su organismo regulatorio de telecomunicaciones para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones, y tarifas para la interconexión con ese proveedor importante;
Revisión Judicial
(b) un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte establecido en Costa Rica cuyos intereses legalmente protegidos sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones de Costa Rica podrá obtener la revisión de la determinación o decisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente de Costa Rica21.
ARTÍCULO 13: TRANSPARENCIA
1. Adicionalmente al Artículo 18.1 (Publicación), Costa Rica garantizará que sus medidas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo:
(a) las medidas relativas a:
(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(ii) especificaciones de las interfaces técnicas;
(iii) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y
(iv) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen; y
(b) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos contenciosos.
2. Adicionalmente al Artículo 18.1 (Publicación), Costa Rica procurará:
(a) publicar o de otra manera poner a disposición del público los reglamentos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante el organismo regulatorio de telecomunicaciones; y
(b) dar a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte establecidos en Costa Rica notificación pública por adelantado de, y oportunidad de comentar sobre, cualquier reglamento que su organismo público de telecomunicaciones proponga.
ARTÍCULO 14: FLEXIBILIDAD EN LA ELECCIÓN DE TECNOLOGÍAS
Costa Rica no impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas.
__________________________________
21 Para mayor certeza, se entiende que esta revisión no va más allá de las obligaciones establecidas en el Artículo 18.4 (Revisión y Apelación).
ARTÍCULO 15: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Anexo y otro Capítulo, este Anexo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 16: DEFINICIONES
Para los efectos de este Anexo:
circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones) e incluye una sucursal de una empresa;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:
(a) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores; y
(b) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor importante y registrada ante, o aprobada por, un organismo regulatorio de telecomunicaciones, que suficientemente detalla los términos, tarifas, y condiciones para la interconexión de tal forma que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptarla puedan obtener interconexión con el proveedor importante sobre esa base;
orientada a costos significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;
organismo regulatorio de telecomunicaciones significa el organismo de Costa Rica responsable de la regulación de las telecomunicaciones;
proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a) controlar las instalaciones esenciales; o
(b) hacer uso de su posición en el mercado;
red pública de telecomunicaciones significa infraestructura de telecomunicaciones utilizada para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre y en medio de puntos de terminación de red definidos;
servicios públicos de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles al público significa cualquier servicio de telecomunicaciones que Costa Rica exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general de acuerdo con su legislación, que implica la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o el contenido de la información del cliente;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;
usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y
usuario final significa un consumidor final de o un suscriptor a un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
CAPÍTULO 14
COMERCIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 14.1: GENERAL
1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.
2. Las Partes acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en asuntos derivados del comercio electrónico bajo este Capítulo.
ARTÍCULO 14.2: SUMINISTRO ELECTRÓNICO DE SERVICIOS
Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos están sujetas a las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 11 (Servicios Financieros), que están sujetos a cualesquiera excepciones o medidas disconformes indicadas en este Tratado que son aplicables a dichas obligaciones.
ARTÍCULO 14.3: PRODUCTOS DIGITALES
1. Ninguna Parte podrá imponer aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas1 en o en relación con, la importación o exportación de:
(a) si es un producto originario, un producto digital fijado en un medio portador2; o
(b) un producto digital transmitido electrónicamente.
2. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente
(a) sobre la base que:
(i) los productos digitales que reciban el trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte; o
(ii) el autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte; o
(b) de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio3.
3. El párrafo 2 no aplica a cualquier medida disconforme descrita de conformidad con los Artículos 9.13 (Medidas Disconformes), 10.6 (Medidas Disconformes) o 11.9 (Medidas Disconformes).
ARTÍCULO 14.4: PROTECCIÓN EN LÍNEA DEL CONSUMIDOR
1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando participan en el comercio electrónico.
2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias nacionales de protección del consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo con el fin de aumentar el bienestar de los consumidores.
ARTÍCULO 14.5: PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
1. Las Partes reconocen los beneficios de adoptar o mantener legislación para la protección de los datos personales de los usuarios del comercio electrónico con el fin de garantizar su confianza en el comercio electrónico.
2. Para este efecto, las Partes procurarán compartir información y experiencias sobre la protección de los datos personales en el comercio electrónico.
ARTÍCULO 14.6: COMERCIO SIN PAPEL
1. Cada Parte procurará poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio.
2. Cada Parte procurará aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente como el equivalente legal de la versión en papel de esos documentos.
_________________________________
1 Para mayor certeza, el párrafo 1 no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales, siempre que los impuestos o cargas se impongan de manera consistente con este Tratado.
2 Para mayor certeza, un producto digital fijado en un medio portador se define en el Anexo 14-A.
3 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país no Parte o a una persona de un país no Parte.
ARTÍCULO 14.7: COOPERACIÓN
1. Las Partes reconocen la importancia de los mecanismos de cooperación en asuntos que surjan del comercio electrónico, inter alia para atender lo siguiente:
(a) la protección de datos personales;
(b) el tratamiento de mensajes electrónicos comerciales no solicitados;
(c) la seguridad del comercio electrónico;
(d) la protección de los consumidores en el campo del comercio electrónico; y
(e) otros asuntos de interés mutuo pertinentes para el desarrollo del comercio electrónico.
2. Las Partes procurarán compartir información y experiencias sobre las leyes y regulaciones relacionados con el comercio electrónico y procurarán cooperar para ayudar a las micro, pequeñas y medianas empresas a superar los obstáculos que enfrentan en el uso del comercio electrónico.
3. Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes procurarán participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico y para intercambiar opiniones, según sea necesario, en el marco de dichos foros sobre asuntos relacionados con el comercio electrónico.
ARTÍCULO 14.8: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS
En caso de una incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá el otro Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 14.9: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados, independientemente de si están fijados en un medio portador o transmitidos electrónicamente 4;
_____________________________
4 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.
transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico;
datos personales significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable; y
documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controla que tienen que ser diligenciados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías.
ANEXO 14-A
PRODUCTO DIGITAL FIJADO EN UN MEDIO PORTADOR
Un producto digital fijado en un medio portador significa mercancías clasificadas en las siguientes subpartidas:
SA 8523.21, 8523.29, 8523.41, 8523.49, 8523.51, 8523.59 o 8523.80.
CAPÍTULO 15
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A: Disposiciones Generales
ARTÍCULO 15.1: OBJETIVOS
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) aumentar los beneficios del comercio y la inversión, fomentar la innovación y la creatividad proporcionando certeza a los titulares de derechos y usuarios de los derechos de propiedad intelectual, y facilitar la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(b) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos;
(c) promover la transferencia y difusión de la tecnología, de manera que conduzca al bienestar económico y social; y
(d) alcanzar el balance entre el interés legítimo de los titulares de derechos y el público en general.
ARTÍCULO 15.2: ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Cada Parte reafirma sus derechos y obligaciones existentes entre sí bajo el Acuerdo ADPIC y otros acuerdos relacionados con la propiedad intelectual del que sea parte. Para ese fin, ninguna disposición de este Capítulo derogará los derechos y las obligaciones existentes que las Partes tengan entre si bajo el Acuerdo ADPIC o cualesquiera otros acuerdos de propiedad intelectual.
2. Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para acceder a los siguientes acuerdos:
(a) el Convenio sobre la Distribución de Señales de Satélite Portadoras de Programas (1974).
(b) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991)1;
(c) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000);
(d) el Arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños
______________________________________________
1 Con respecto a este subpárrafo, para El Salvador, se entiende que una protección efectiva de variedades vegetales ya sea por patentes, un sistema sui generis, o por una combinación de ambos a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado será considerada consistente con este Capítulo.
Industriales (1999); y
(e) el Protocolo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas (1989).
ARTÍCULO 15.3: PROTECCIÓN MÁS AMPLIA
Las Partes, como mínimo, darán efecto a este Capítulo. Las Partes podrán, pero no estarán obligadas a proporcionar en su legislación una protección y observancia más amplia de los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este Capítulo, siempre que esa protección más amplia no contravenga este Capítulo.
ARTÍCULO 15.4: TRATO NACIONAL
1. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas por este Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales 2 de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección 3 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de dichos derechos.
2. Una Parte puede derogar la aplicación del párrafo 1, en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo requerir a un nacional de la otra Parte que designe una dirección en su territorio para la diligencia de emplazamiento, o que nombre un agente en su territorio, siempre que dicha derogación sea:
(a) necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y
(b) no se aplique de tal manera que pudiera constituir una restricción encubierta al comercio.
3. El párrafo 1 no aplicará a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales de los cuales cualquier Parte sea parte, concluidos bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante referida como la “OMPI”) en relación con la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.
_____________________________________________
2 Para los efectos de los Artículos 15.4.1, 15.4.2 y 15.38, un “nacional” de una Parte incluirá, con respecto al derecho relevante, cualquier persona (como se define en el Artículo 1.6 (Definiciones)), de esa Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección de ese derecho establecida en los acuerdos mencionados en el Artículo 15.2 y el Acuerdo ADPIC.
3 Para los efectos del Artículo 15.4.1, “protección” incluye: (1) aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual, específicamente cubiertos por este Capítulo; y (2) la prohibición de evadir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en el Artículo 15.32, los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo 15.33 y la protección de señales cifradas de transmisión de programas establecidas en el Artículo 15.35.
ARTÍCULO 15.5: APLICACIÓN DEL CAPÍTULO A MATERIA EXISTENTE Y ACTOS PREVIOS
1. Salvo cuando establece lo contrario, este Capítulo, generará obligaciones relativas a toda materia existente a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y que esté protegida en dicha fecha en el territorio de la Parte donde se solicita esa protección, o que satisface o llega a satisfacer los criterios de protección bajo este Capítulo.
2. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, no se requerirá que una Parte restaure la protección a una materia, que a la entrada en vigencia de este Tratado hubiera entrado en el domino público en el territorio de la Parte en donde se reclama la protección.
3. Este Capítulo no generará obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
ARTÍCULO 15.6: TRANSPARENCIA
Con el fin de garantizar la transparencia del sistema de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual consten por escrito y sean publicados 4, o cuando la publicación no sea factible, se pondrán a disposición del público, en su idioma nacional, a fin de permitir que los gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 15.7: DISPOSICIONES GENERALES
1. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un balance entre los derechos de los titulares de derechos y el interés público.
2. Las Partes reconocen la importancia de los principios establecidos en:
(a) la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC, en su Cuarta Conferencia Ministerial, celebrada en Doha, Catar;
(b) la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 30 de agosto de 2003;
(c) el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre los ADPIC, dado en Ginebra el 6 de diciembre de 2005; y
______________________________
4 Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requerimiento en el Artículo 15.6 de publicar una ley, reglamento, o procedimiento poniéndolo a disposición del público en Internet.
(d) Resolución WHA61.21, Estrategia Global y Plan de Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada el 24 de mayo de 2008 por la Asamblea de la Organización Mundial de la Salud.
3. Cada Parte, al formular o modificar su legislación, podrá adoptar las medidas necesarias y hacer uso de las excepciones y flexibilidades, para proteger la salud pública y la nutrición, y para promover el interés público en sectores de vital importancia.
4. Las Partes tendrán la libertad para establecer su propio régimen de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Sección B: Marcas
ARTÍCULO 15.8: PROTECCIÓN DE LAS MARCAS
1. Las Partes otorgarán protección adecuada y efectiva a los titulares de derechos de marcas de mercancías y servicios.
2. Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de certificación, y sonoras, y podrán incluir marcas olfativas.
3. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales, signos idénticos o similares para mercancías o servicios idénticos o similares a aquellas mercancías o servicios sobre los cuales la marca del titular está registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. Los derechos descritos anteriormente no perjudicarán ningún derecho previo existente ni afectarán la posibilidad de las Partes de poner a disposición los derechos sobre la base del uso.
ARTÍCULO 15.9: EXCEPCIONES
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
ARTÍCULO 15.10: MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS
1. Ninguna Parte requerirá, como una condición obligatoria para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de la Parte o en otra jurisdicción, incluida en una lista de marcas notoriamente conocidas, o reconocida previamente como una marca notoriamente conocida.
2. El Artículo 6bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (en adelante referida como el “Acta de Estocolmo”) aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados como una marca notoriamente conocida 5 , registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.
3. Cada Parte proporcionará medidas apropiadas para rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea idéntica o similar a una marca notoriamente conocida, para mercancías o servicios relacionados, si es probable que el uso de esa marca cause confusión, o cause un error, o engañe o corra el riesgo de asociación de la marca con el titular de una marca notoriamente conocida, o constituya una explotación injusta de la reputación de una marca notoriamente conocida.
ARTÍCULO 15.11: REGISTRO Y SOLICITUD DE MARCAS
1. Cada Parte establecerá un sistema para el registro de marcas, que incluirá:
(a) un requisito de suministrar comunicación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse electrónicamente, indicando las razones para denegar el registro de una marca;
(b) la oportunidad al solicitante de responder a las comunicaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro;
(c) la oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca antes del registro y solicitar la anulación o invalidación de una marca después de que haya sido registrada; y
(d) el requerimiento de que las resoluciones en procedimientos de oposición y anulación sean razonadas y por escrito. Las decisiones escritas podrán suministrarse electrónicamente.
2. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento para marcas, y trabajará para establecer, en la mayor medida de lo practicable, una base de datos electrónica disponible al público – incluyendo una base de datos en línea – de las solicitudes y registros de marcas.
3. Cada Parte establecerá que el registro inicial y cada renovación del registro de una marca será por un término no menor de 10 años.
________________________________
5 Para los efectos de determinar si una marca es notoriamente conocida, ninguna Parte podrá requerir que la reputación de una marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes.
ARTÍCULO 15.12: CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS
Cada Parte establecerá que:
(a) cada registro y publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979) (en adelante referido como “Clasificación de Niza”), según sus revisiones y adiciones; y
(b) las mercancías o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. Contrariamente, cada Parte establecerá que las mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.
ARTÍCULO 15.13: NO REGISTRO DE UNA LICENCIA
Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros propósitos 6.
Sección C: Patentes
ARTÍCULO 15.14: MATERIA PATENTABLE
1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que la invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial 7.
2. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral, incluso para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
_____________________________________________
6 Una Parte podrá establecer los medios para permitir a los licenciatarios registrar las licencias con el propósito de hacer de conocimiento público la existencia de la licencia. No obstante, ninguna Parte podrá establecer la comunicación al público como un requisito para afirmar cualquier derecho bajo la licencia.
7 Para los efectos de la Sección C, una Parte podrá considerar las expresiones “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente.
3. Las Partes podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
(a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y
(b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.
ARTÍCULO 15.15: EXCEPCIONES
1. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. De conformidad con el párrafo 1, si una Parte permite que una tercera persona use la materia de una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola, esa Parte garantizará que cualquier producto producido bajo dicha autorización no será fabricado, utilizado o vendido en su territorio con fines diferentes a los relacionados con la generación de esa información para apoyar una solicitud para satisfacer los requisitos de aprobación comercial de la Parte para comercializar el producto una vez que la patente haya expirado, y si la Parte permite la exportación de dicho producto, la Parte dispondrá que el producto será exportado fuera de su territorio únicamente con el fin de generar información para apoyar una solicitud para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización de esa Parte.
ARTÍCULO 15.16: PERIODO DE GRACIA
Cada Parte hará caso omiso de la información contenida en las divulgaciones públicas utilizadas para determinar si una invención es nueva o tiene nivel inventivo si la divulgación pública:
(a) fue efectuada o autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente; y
(b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.
ARTÍCULO 15.17: ENMIENDAS, CORRECCIONES, Y OBSERVACIONES
Cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus solicitudes.
ARTÍCULO 15.18: INVENCIÓN RECLAMADA
1. Cada Parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe considerarse que es suficientemente clara y completa, si proporciona información que permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación.
2 Cada Parte proveerá que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la fecha de su presentación.
3. Cada Parte proveerá que una invención reclamada es susceptible de aplicación industrial, si posee una utilidad específica, sustancial y creíble.
ARTÍCULO 15.19: EXAMEN ACELERADO
Cada Parte podrá proporcionar al solicitante un examen acelerado de la solicitud de patente de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Sección D: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados
ARTÍCULO 15.20. MEDIDAS RELACIONADAS CON CIERTOS PRODUCTOS REGULADOS
1. Las Partes acuerdan que los datos no divulgados sobre seguridad y eficacia que se presenten como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas se protegerán mediante el principio de trato nacional.
2. Al proporcionar periodos de protección de al menos cinco años 8 para los productos farmacéuticos y de 10 años para los productos químicos agrícolas, en su legislación, las Partes otorgan un nivel satisfactorio de protección que corresponde a las obligaciones pertinentes que han asumido.
Sección E: Dibujos y Modelos Industriales
ARTÍCULO 15.21: PROTECCIÓN DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
________________________________
8 Panamá proveerá y mantendrá el periodo de protección en su legislación. Para mayor certeza, dicho periodo de protección es normalmente de 5 años para productos farmacéuticos.
1. Las Partes garantizarán en sus leyes protección adecuada y efectiva de los dibujos y modelos industriales.
2. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que terceros que no tengan su consentimiento fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen o usen artículos que ostenten o incorporen el dibujo o modelo protegido cuando dichos actos se realicen con fines comerciales.
3. Las Partes podrán proveer los medios legales para prevenir el uso de la presentación no registrada de un producto, en los casos en que el uso impugnado resulte de copiar la presentación no registrada de dicho producto.
ARTÍCULO 15.22: EXCEPCIONES
Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Sección F: Competencia Desleal e Información No Divulgada
ARTÍCULO 15.23: COMPETENCIA DESLEAL
Para efectos de este Tratado, en relación con la competencia desleal, la protección será otorgada de conformidad con el Artículo 10bis del Acta de Estocolmo.
ARTÍCULO 15.24: INFORMACIÓN NO DIVULGADA
Cada Parte garantizará en sus leyes y reglamentos protección adecuada y efectiva de la información no divulgada de conformidad con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC.
Sección G: Derechos de Autor y Derechos Conexos
Sub-Sección A: Derechos de Autor y Derechos Conexos
ARTÍCULO 15.25: DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Las Partes cumplirán con los siguientes acuerdos 9:
(a) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (en adelante referido como el “Convenio de Berna”);
(b) la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961) (en adelante referida como la “Convención de Roma”);
(c) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (1996); y
(d) el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (1996).
ARTÍCULO 15.26: DERECHO DE REPRODUCCIÓN
Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, tendrán el derecho de autorizar o prohibir 10 toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones 11, fonogramas y radiodifusiones en cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica).
ARTÍCULO 15.27: DERECHO DE DISTRIBUCIÓN
Cada Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original o copias12 de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas mediante la venta u otro medio de transferencia de propiedad.
ARTÍCULO 15.28: PLAZO DE PROTECCIÓN
Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución, o fonograma se calcule:
(a) sobre la base de la vida de una persona natural, el término no será menor que la vida del autor más 70 años desde su muerte; y
(b) sobre una base distinta de la vida de una persona natural, el término será:
____________________________________
9 El Artículo 15.25 aplicará sin perjuicio de las reservas que una Parte haya hecho bajo uno o más de los acuerdos a los que se refiere este Artículo.
10 Para propósitos de este Capítulo, el “derecho de autorizar o prohibir” con respecto a los derechos de autor y derechos conexos se refiere a derechos exclusivos.
11 Para propósitos de este Capítulo, una “interpretación o ejecución” con respecto a los derechos de autor y derechos conexos significa una interpretación o ejecución fijada en un fonograma excepto que se especifique de otra forma.
12 Tal como se utiliza en el Artículo 15.27, “copias” y “original y copias”, sujetos al derecho de distribución en este Artículo, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ser puestas en circulación como objetos tangibles.
(i) no menor de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o
(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, no menor de 70 años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
ARTÍCULO 15.29: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DEL CONVENIO DE BERNA Y EL ARTÍCULO 14.6 DEL ACUERDO ADPIC
Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC, mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones en esta Sección.
ARTÍCULO 15.30: NO FORMALIDAD
Ninguna Parte podrá someter el disfrute y el ejercicio de los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas previstos en este Capítulo a ninguna formalidad.
ARTÍCULO 15.31: TRANSFERENCIAS CONTRACTUALES
Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos, cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:
(a) pueda libre e individualmente transferir ese derecho mediante contrato; y
(b) en virtud de un contrato, incluyendo contratos de trabajo que implican la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.
ARTÍCULO 15.32: MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN
1. Cada Parte proporcionará protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la evasión de cualesquiera medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas.
2. Cada Parte proporcionará protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler o publicidad para venta o alquiler, de dispositivos, productos, o componentes, o el suministro de servicios que:
(a) son promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir;
(b) únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir; o
(c) son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.
3. Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o derecho conexo.
4. Las Partes delimitarán las excepciones y limitaciones a las medidas que implementan los párrafos 1 y 2 a las siguientes actividades:
(a) actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;
(b) las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de investigación consistente en identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;
(c) la inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementen el párrafo 2;
(d) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;
(e) actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
(f) actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas del gobierno con fines de aplicación de la ley, inteligencia, seguridad esencial u otros fines gubernamentales similares;
(g) acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, fonograma o radiodifusión a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición; y
(h) utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores, a condición que cualquier limitación o excepción adoptada en virtud de esta cláusula tendrá efecto por un periodo renovable de no más de cuatro años a partir de la fecha en que concluya el procedimiento.
ARTÍCULO 15.33: INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS
Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos para proteger la información sobre gestión de derechos:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo:
(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;
(ii) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
(iii) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad,
será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 15.55. Cada Parte proveerá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona, que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se ha involucrado dolosamente y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores;
(b) cada Parte limitará las excepciones a las medidas que implementen el subpárrafo (a) a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares;
(c) información sobre gestión de derechos significa:
(i) información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;
(ii) información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o
(iii) cualquier número o código que represente dicha información.
cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición de la obra, interpretación o ejecución, fonograma o transmisión al público; y.
(d) para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a una Parte a requerir que el titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, fonograma o transmisión adjunte información sobre gestión de derechos a las copias de su obra, ejecución, fonograma o transmisión, o a causar que la información sobre gestión de derechos figure en relación con la comunicación al público de la obra, interpretación o ejecución, fonograma o transmisión al público.
ARTÍCULO 15.34: LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
Las Partes podrán, en su legislación, establecer limitaciones y excepciones a los derechos otorgados a los titulares de derechos referidos en esta Sección en determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.
ARTÍCULO 15.35: PROTECCIÓN DE SEÑALES DE SATÉLITE CODIFICADAS PORTADORAS DE PROGRAMAS.
1. Cada Parte tipificará penalmente:
(a) la fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; y
(b) la recepción y uso de, o subsiguiente distribución, dolosos de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal, o si la señal ha sido decodificada con la autorización del distribuidor legal de la señal, la distribución dolosa para propósitos de tener una ventaja comercial sabiendo que la señal se originó como una señal codificada portadora de programas de satélite y que esa distribución se realiza sin la autorización del distribuidor legal de la señal.
2. Cada Parte establecerá recursos civiles, incluyendo daños compensatorios, para cualquier persona perjudicada por cualquier actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido.
ARTÍCULO 15.36: GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Las Partes reconocen la importancia del desempeño de las sociedades de gestión y del establecimiento de acuerdos entre ellas, con el propósito de asegurar mutuamente un acceso y una entrega de contenidos más sencillo entre los territorios de las Partes, así como la consecución de un alto nivel de desarrollo en la ejecución de sus tareas. En este sentido, cada Parte se esforzará por alcanzar un alto nivel de efectividad y promover la transparencia respecto a la ejecución de las tareas de sus respectivas sociedades de gestión colectiva.
Sub-Sección B: Derechos de Autor
ARTÍCULO 15.37: DERECHO DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO
Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) and (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis (1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan individualmente.
Sub-Sección C: Derechos Conexos
ARTÍCULO 15.38: MATERIA PROTEGIDA
Con respecto a los derechos acordados bajo este Capítulo a los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, y organismos de radiodifusión, cada Parte otorgará esos derechos:
(a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas que son nacionales de la otra Parte;
(b) con respecto a las ejecuciones y fonogramas que son publicados por primera vez o fijados por primera vez en el territorio de la otra Partes13; y
(c) a los organismos de radiodifusión si tienen su sede en su territorio y las radiotransmisiones se realizan desde emisoras situadas en ese mismo territorio.
ARTÍCULO 15.39: DERECHOS DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida;
(b) la fijación de sus ejecuciones no fijadas; y
(c) la puesta a disposición del público de esas ejecuciones de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.
ARTÍCULO 15.40: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de sus fonogramas de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.
___________________________
13 Con respecto a la protección de fonogramas, una Parte puede aplicar el criterio de fijación en sustitución del criterio de publicación.
ARTÍCULO 15.41: DERECHO A REMUNERACIÓN DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas tendrán el derecho a una única remuneración equitativa por el uso directo o indirecto de sus fonogramas publicados para propósitos comerciales, por la radiodifusión o cualquier comunicación al público. Las Partes podrán, en ausencia de acuerdo entre los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración entre ambas categorías de titulares.
ARTÍCULO 15.42: DERECHO DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
1. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir:
(a) la retransmisión de sus radiodifusiones;
(b) la reproducción de las fijaciones de sus radiodifusiones; y
(c) la comunicación al público de sus radiodifusiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación de cada Parte, donde la protección de este derecho se solicite, determinar las condiciones bajo las cuales se podrá ejercer.
2. Cada Parte establecerá que el término de protección de una radiodifusión no será menor a 50 años después de la fecha de la radiodifusión.
3. No obstante lo establecido en el Artículo 15.35, ninguna Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión (sean terrestres, por cable o satélite) en Internet sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal, y si existe, de la señal.14
ARTÍCULO 15.43: DEFINICIONES
Para los efectos de las Sub-Secciones A y C, las siguientes definiciones aplican respecto de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
radiodifusión significa la transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
__________________________
14 Para los efectos del párrafo 3 y para mayor certeza, las Partes entienden que la retransmisión dentro del territorio de la Parte a través de una red cerrada, definida y por suscripción que no es accesible desde fuera del territorio de la Parte no es una retransmisión en Internet.
fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse, o comunicarse mediante un dispositivo;
artistas, intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes, músicos, bailarines, u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore;
fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;
productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; y
publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente.
Sección H:
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
Sub-Sección A: Obligaciones Generales
ARTÍCULO 15.44: PRÁCTICAS DE OBSERVANCIA CON RESPECTO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Cada Parte establecerá que las resoluciones judiciales finales y decisiones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Cada Parte también garantizará que dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas 15 o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera, en el idioma nacional, de manera que sean accesibles a los gobiernos y titulares de derechos.
2. Cada Parte dará publicidad a la información que pueda recopilar respecto a sus esfuerzos de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual en el sistema civil, administrativo y penal, incluyendo cualquier información estadística.16
________________________________
15 Una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación establecido en el Artículo 15.44 poniendo a disposición del público la resolución o decisión por Internet.
16 Para mayor certeza, nada en el Artículo 15.44 pretende establecer el tipo, formato y método de publicación de la información.
ARTÍCULO 15.45: PRESUNCIONES
En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte establecerá una presunción que, en ausencia de prueba en contrario, la persona cuyo nombre es indicado de manera usual es el titular de derechos designado en dicha obra o en otra materia. Cada Parte también establecerá una presunción, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.
Sub- Sección B: Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos
ARTÍCULO 15.46: TITULARES DE DERECHOS
Cada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos 17 procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de cualquier derecho de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 15.47: DAÑOS
Cada Parte establecerá que:
(a) en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho:
(i) una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; o
(ii) al menos para los casos de infracciones a los derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que se presume que son el monto de los daños a los que se refiere el subpárrafo (i); y
(b) al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales considerarán, inter alia, el valor de la mercancía o servicio objeto de la violación, calculado con el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.
ARTÍCULO 15.48: INDEMNIZACIONES PREDETERMINADAS
____________________________________
17 Para los efectos de este Artículo, “titular de derecho” incluye una federación o asociación que tiene facultad legal y autoridad para afirmar dichos derechos, y también incluye a una persona que exclusivamente tiene uno o más derechos de propiedad intelectual, comprendidos en determinada propiedad intelectual.
En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos con respecto a obras, fonogramas y ejecuciones protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, y en casos de falsificación de marcas, podrá establecer o mantener indemnizaciones predeterminadas, que estarán disponibles a elección del titular.
ARTÍCULO 15.49: COSTOS LEGALES
Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con infracción de derechos de autor o derechos conexos, o infracciones contra marcas, que el infractor pague al titular de derecho las costas procesales y, al menos en procedimientos relacionados con infracción de derechos de autor o derechos conexos o falsificación de marcas, los honorarios de los abogados que sean razonables. Además, cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que el infractor pague al titular de derecho los honorarios de los abogados que sean razonables.
ARTÍCULO 15.50: INCAUTACIÓN
En procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la incautación de las mercancías presuntamente infractoras, materiales, e implementos relevantes a la infracción y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción.
ARTÍCULO 15.51: DESTRUCCIÓN
Cada Parte establecerá que:
(a) sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a su discreción o a solicitud del titular, la destrucción de las mercancías que se ha determinado que son pirateadas o falsificadas;
(b) sus autoridades judiciales tendrán la autoridad para ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean, sin compensación alguna, prontamente destruidos o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, dispuestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras; y
(c) en relación con las mercancías de marcas falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.
ARTÍCULO 15.52: DERECHO DE INFORMACIÓN
Cada Parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que proporcione, con el propósito de recolectar evidencia, cualquier información que posea o sobre la que tenga control respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución de esas mercancías o servicios, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en la producción y distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho o las autoridades judiciales.
ARTÍCULO 15.53: ORDEN DE CONFIDENCIALIDAD
Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte 18 en un procedimiento que incumpla las órdenes de confidencialidad impuestas por dichas autoridades.
ARTÍCULO 15.54: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
En la medida en que se pueda ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de procedimientos administrativos, cada Parte dispondrá que dichos procedimientos sean conformes con principios equivalentes en el fondo a los establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 15.55: RECURSOS
En procedimientos civiles judiciales relativos a los actos descritos en los Artículos 15.32 y 15.33, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tendrán, al menos, la autoridad de:
(a) imponer medidas cautelares, incluyendo la incautación de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;
(b) dar la oportunidad al titular de elegir la aplicación ya sea de daños sufridos o indemnizaciones preestablecidas;
(c) ordenar pago al titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y
______________________
18 Una “parte” podría incluir partes en un procedimiento civil, sus abogados, peritos u otras personas sujetas a jurisdicción del juzgado.
(d) ordenar la destrucción de los dispositivos y productos que se determinó involucrados en la actividad prohibida.
Ninguna Parte podrá imponer el pago de daños contemplados en este párrafo contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.
ARTÍCULO 15.56: PROHIBICIÓN DE IMPORTACIONES INFRACTORAS Y SU EXPORTACIÓN
En los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la autoridad de ordenar a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales de mercancías infractoras y prevenir su exportación.
ARTÍCULO 15.57: COSTO DE EXPERTOS
En el supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de una Parte nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes del litigio asuman los costos de tales expertos, la Parte procurará asegurar que tales costos estén estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos.
ARTÍCULO 15.58: MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cada Parte podrá permitir el uso de medios alternativos para la solución de controversias de conflictos para resolver controversias civiles relativas a derechos de autor y derechos conexos.
ARTÍCULO 15.59: MEDIDAS CAUTELARES
1. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas cautelares inaudita altera parte en forma expedita de acuerdo con las reglas de su procedimiento judicial.
2. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales están facultadas para exigir al demandante, con respecto a las medidas cautelares, que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.
Sub- Sección C: Requisitos Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera
ARTÍCULO 15.60: INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS TITULARES A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derecho que inicie procedimientos con el objeto que sus autoridades competentes suspendan el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor 19 , para libre circulación, se le exigirá que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por sus autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Cada Parte dispondrá que la solicitud para suspender el despacho de mercancías aplicará a todos los puntos de entrada a su territorio.
ARTÍCULO 15.61: INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LOS TITULARES DE DERECHOS
Cuando las autoridades competentes determinen que las mercancías son falsificadas o pirateadas, una Parte informará al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate, en un plazo razonable.
ARTÍCULO 15.62: GARANTÍA RAZONABLE O CAUCIÓN
Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la autoridad para exigir a un titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión el despacho de mercancías presuntamente infractoras que aporte una garantía razonable o caución equivalente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Cada Parte dispondrá que la garantía o caución equivalente no impida injustificadamente el recurrir a estos procedimientos.
___________________________
19 Para los fines de los Artículos 15.60 al 15.66:
mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que contengan sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se trate bajo la legislación del país de importación; y mercancías piratas que lesionan derechos de autor significa cualesquiera mercancías que sean copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por el titular del derecho en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
ARTÍCULO 15.63: OBSERVANCIA EX OFFICIO EN FRONTERA
Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes pueden iniciar medidas en frontera ex officio20 con respecto a mercancías importadas, exportadas o en tránsito 21. Tales medidas serán usadas cuando exista una razón para creer o sospechar que esa mercancía es falsificada o pirateada.
ARTÍCULO 15.64: DESTRUCCIÓN
Cada Parte dispondrá que las mercancías cuyo despacho se ha suspendido por parte de las autoridades competentes, que se han determinado como pirateadas o falsificadas, serán destruidas, excepto en circunstancias especiales. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.
ARTÍCULO 15.65: CARGOS
Cuando se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, cada Parte dispondrá que el cargo no será fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.
ARTÍCULO 15.66: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TÉCNICA
Cada Parte se esforzará por facilitar a la otra Parte, en términos mutuamente acordados, información sobre la observancia de medidas en fronteras relativas a los derechos de propiedad intelectual, para promover la cooperación bilateral y regional en estas materias.
Sub- Sección D: Procedimientos y Recursos Penales
ARTÍCULO 15.67: PROCEDIMIENTOS PENALES Y SANCIONES
Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales para ser aplicados al menos para los casos de la falsificación dolosa de marcas o de infracciones de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial.
_______________________________
20 Para mayor certeza, las Partes entiende que una acción ex officio no requiere una queja formal de un privado o titular de derecho.
21 Para los efectos del Artículo 15.63, mercancías en tránsito significa mercancías bajo “tránsito” y mercancías “transbordadas,” según se define en la Convención Internacional para la Simplificación y Armonización de Procedimientos Aduaneros (Protocolo de Kioto).
ARTÍCULO 15.68: SANCIONES, INCAUTACIÓN, DECOMISO Y DESTRUCCIÓN
1. Los recursos disponibles de conformidad con el Artículo 15.55 incluirán penas privativas de libertad y/o sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias, en forma consistente con el nivel de sanciones aplicadas para delitos de una gravedad similar. En casos adecuados, los recursos disponibles también incluirán incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, así como de cualesquiera materiales e implementos predominantemente utilizados para la comisión del delito, así como la incautación y destrucción de las mercancías infractoras, y cualesquiera materiales e implementos predominantemente utilizados para la comisión del delito.
2. Las Partes podrán establecer procedimientos penales y sanciones a ser aplicadas en otros casos de infracción a los derechos de propiedad intelectual, en particular cuando fueron cometidos dolosamente y a escala comercial.
Sub- Sección E: Acciones Efectivas contra la Infracción en el Ambiente Digital
ARTÍCULO 15.69: LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD DE PROVEEDORES DE SERVICIOS
Las Partes acuerdan mantener el tipo de limitaciones a la responsabilidad de proveedores de servicios que actualmente contemplan en su legislación con la finalidad de cumplir con sus obligaciones internacionales.
ARTÍCULO 15.70: MEDIDAS CONTRA LA INFRACCIÓN REPETITIVA EN INTERNET
Cada Parte se esforzará por tomar medidas efectivas para evitar las infracciones repetitivas de derechos de autor y derechos conexos en Internet u otras redes digitales.
Sección I: Transferencia de Tecnología y Cooperación
ARTÍCULO 15.71: TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
1. Las Partes reconocen la importancia de la innovación tecnológica así como de la transferencia y diseminación de información tecnológica para la ventaja mutua de productores y usuarios de tecnología, particularmente en la nueva economía digital. En este sentido, se incentiva a las Partes a promover la cooperación en relación con la ciencia, tecnología, emprendimiento e innovación, sujeto a los recursos y condiciones disponibles.
2. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye a fortalecer las capacidades nacionales con la finalidad de establecer una base tecnológica adecuada y viable.
ARTÍCULO 15.72: COOPERACIÓN
1. Las áreas de cooperación podrán incluir lo siguiente:
(a) intercambio de información sobre el marco legal relativo a los derechos de propiedad intelectual y normas relevantes sobre protección y observancia;
(b) intercambio de experiencias en procesos legislativos;
(c) creación de capacidad para funcionarios en derechos de propiedad intelectual;
(d) promoción y diseminación de información sobre derechos de propiedad intelectual entre, inter alia, círculos de negocios y sociedad civil, promoción de sensibilización pública para consumidores y titulares de derechos;
(e) intercambio de información sobre la implementación de derechos de propiedad intelectual, inter alia, círculos empresariales y sociedad civil;
(f) intercambio de información sobre la implementación de sistemas de propiedad intelectual destinados a promover el registro eficiente de derechos de propiedad intelectual; y
(g) otras áreas de mutuo interés relativas a propiedad intelectual.
2. Las actividades de cooperación serán realizadas bajo términos mutuamente acordados y sujetos a la disponibilidad de fondos.
Sección J: Comité sobre Derechos de Propiedad Intelectual
ARTÍCULO 15.73: COMITÉ SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Las Partes establecen el Comité sobre Derechos de Propiedad Intelectual (en adelante referido como el “Comité”). El Comité estará compuesto de la siguiente forma, por:
(a) Corea, el Ministerio de Comercio, Industria y Energía en colaboración con las instituciones competentes en los temas a ser abordados;
(b) Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior y el Registro Nacional;
(c) El Salvador, el Ministerio de Economía en colaboración con las instituciones competentes en los temas a ser abordados;
(d) Honduras, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y la Dirección General de Propiedad Intelectual;
(e) Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en colaboración con las instituciones competentes en los temas a ser abordados; y
(f) Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias en colaboración con las instituciones competentes en los temas a ser abordados, o sus sucesores.
2. Para los efectos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las funciones del Comité incluirán, pero no estarán limitadas a:
(a) revisar y monitorear la implementación y operación de este Capítulo;
(b) discutir formas de facilitar la cooperación entre las Partes;
(c) intercambiar información sobre leyes, sistemas y otros asuntos de mutuo interés relativo a los derechos de propiedad intelectual;
(d) buscar formas de resolver disputas que pudieran surgir en relación con la interpretación u aplicación de este Capítulo; y
(e) desempeñar otras funciones que podrían ser asignadas por el Comité Conjunto o acordadas por las Partes.
3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y sucesivamente en forma anual. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes. El Comité informará al Comité Conjunto sobre los resultados de cada reunión.
CAPÍTULO 16
LABORAL
ARTÍCULO 16.1: CONTEXTO Y OBJETIVOS1. Las Partes reconocen que este Capítulo consagra un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes, tomando en consideración las diferencias en sus niveles de desarrollo.
2. Las Partes reconocen que no es su intención en este Capítulo armonizar sus estándares laborales, sino fortalecer sus relaciones comerciales y la cooperación de una manera que promueva el desarrollo sostenible.
3. Los objetivos de este Capítulo son:
(a) promover la aspiración común de que el libre comercio y la inversión deberían conducir a la creación de empleo y al trabajo decente, en los términos y condiciones de empleo que se adhieran a los principios de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (en adelante referida como “Declaración de la OIT”);
(b) fomentar y alcanzar una mejor comprensión de los sistemas laborales de cada Parte, buenas políticas y prácticas laborales, y la capacidad mejorada de cada Parte, incluyendo a sus actores relevantes, mediante un aumento de la cooperación y el diálogo;
(c) promover el mejoramiento de las condiciones laborales en los respectivos territorios de las Partes y proteger, mejorar y hacer cumplir los derechos fundamentales de los trabajadores; y
(d) permitir la discusión y el intercambio de opiniones en asuntos laborales de interés mutuo, sin menoscabar las leyes laborales de cada Parte.
ARTÍCULO 16.2: PRINCIPIOS GENERALES Y COMPROMISOS
1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante referida como “OIT”) y sus compromisos bajo la Declaración de la OIT. Cada Parte se esforzará por adoptar y mantener, tanto en sus leyes y regulaciones como en sus prácticas, los siguientes derechos enunciados en la Declaración de la OIT:
(a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
2. Cada Parte respetará el derecho soberano de la otra Parte de establecer sus propias políticas y prioridades nacionales, así como establecer, administrar y aplicar sus propias leyes, regulaciones y prácticas laborales de conformidad con sus políticas y prioridades.
3. Las Partes no dejarán de aplicar efectivamente sus leyes laborales, incluidas las que adopten o mantengan de conformidad con el párrafo 1, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho de ejercer su discrecionalidad con respecto a la distribución de los recursos destinados a la aplicación de sus leyes, y de tomar decisiones con respecto a la asignación de los recursos destinados a la aplicación de sus leyes.
4. Ninguna Parte renunciará a aplicar o de otra manera derogar, u ofrecerá renunciar a aplicar o de otra manera derogar sus leyes o regulaciones que implementan el párrafo 1, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, cuando la renuncia y la derogación sea incompatible con los principios establecidos en el párrafo 1.
5. Cada Parte se asegurará que sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas laborales no deben ser utilizadas con fines comerciales proteccionistas.
ARTÍCULO 16.3: GARANTÍAS PROCESALES Y CONOCIMIENTO PÚBLICO
1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés reconocido en un asunto en particular conforme a sus leyes tengan acceso adecuado a los tribunales para el cumplimiento de sus leyes laborales. Estos tribunales pueden ser de carácter administrativo, cuasi judiciales, judiciales o tribunales laborales.
2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de sus leyes laborales sean justos, equitativos y transparentes.
3. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas laborales en su país y podrá desarrollar mecanismos, según sea apropiado para informar a su público sobre las actividades emprendidas en virtud de este Capítulo, de conformidad con sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas.
4. Las Partes reconocen la conveniencia de leyes, regulaciones, políticas y prácticas laborales claras, bien entendidas y ampliamente consultadas.
ARTÍCULO 16.4: ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
Puntos de Contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para asuntos laborales dentro de su Ministerio de Trabajo u otros ministerios relevantes para facilitar la comunicación entre las Partes. Después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes proporcionarán su información de contacto y notificarán oportunamente cualquier cambio en su punto de contacto.
Comité Laboral
2. Las Partes establecen un Comité Laboral (en adelante referido como el “Comité”). El Comité estará compuesto por altos funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y de otros ministerios de cada Parte.
3. El Comité:
(a) establecerá un programa de trabajo acordado de actividades de cooperación;
(b) supervisará y evaluará las actividades de cooperación acordadas;
(c) servirá como un foro para el diálogo de asuntos laborales de interés mutuo;
(d) evaluará el funcionamiento y los resultados de este Capítulo; y
(e) tomará cualquier otra acción que considere apropiada para la implementación de este Capítulo.
4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá dentro de un año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y posteriormente cuando sea necesario, para discutir asuntos de interés común y supervisar la implementación de este Capítulo, incluyendo las actividades de cooperación establecidas en el Artículo 16.6. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
Participación Pública
5. El Comité podrá consultar o buscar asesoría de actores relevantes o expertos sobre temas relacionados con la implementación de este Capítulo.
ARTÍCULO 16.5: CONSULTAS
1. Cualquier asunto relacionado con la interpretación o implementación de este Capítulo será resuelto amistosamente y de buena fe por las Partes por medio del diálogo directo, consultas y cooperación.
2. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, entregando una solicitud escrita al punto de contacto designado en el Artículo 16.4.1. Las consultas iniciarán sin demora después de entregada la solicitud.
3. Si las Partes fallan en resolver el asunto por medio de sus puntos de contacto, la Parte solicitante podrá solicitar que el Comité sea convocado para considerar el asunto. El Comité se reunirá prontamente y tratará de resolver el asunto de manera expedita.
4. El Comité elaborará un informe en el que se presentarán las conclusiones y recomendaciones para resolver el asunto, y ambas Partes se esforzarán por implementar las conclusiones y recomendaciones del Comité tan pronto como sea posible.
5. Ninguna Parte podrá recurrir al Capítulo 22 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.
ARTÍCULO 16.6: COOPERACIÓN
1. Las Partes se comprometen a establecer una relación estrecha por medio de actividades de cooperación en áreas de interés mutuo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, con el propósito de promover los objetivos de este Capítulo y mejorar la comprensión del sistema laboral de la otra Parte.
2. Las áreas de cooperación entre las Partes en virtud de este Capítulo, podrán incluir, pero no estarán limitadas a:
(a) políticas laborales de interés mutuo;
(b) relaciones obrero-patronales;
(c) condiciones laborales;
(d) seguridad y salud ocupacional;
(e) capacitación vocacional y desarrollo del recurso humano;
(f) estadísticas laborales; y
(g) otros asuntos laborales que las Partes puedan acordar de conformidad con sus legislaciones laborales.
3. Las actividades de cooperación podrán ser implementadas por medio de una variedad de medios, que podrán incluir, pero no deberían limitarse a:
(a) organizar visitas de estudio y otros intercambios entre delegaciones gubernamentales, profesionales, estudiantes y especialistas;
(b) intercambiar información sobre legislación y buenas prácticas laborales;
(c) organizar conjuntamente conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;
(d) desarrollar proyectos o presentaciones en conjunto;
(e) involucrarse en proyectos de investigación, estudios, e informes conjuntos, incluso mediante la participación de expertos independientes con experiencia reconocida; y
(f) otras formas de intercambios o cooperación técnica que las Partes puedan acordar.
4. Cualquiera actividad de cooperación acordada en virtud del párrafo 3 considerará las prioridades y necesidades laborales de cada Parte, así como los recursos disponibles. Cualquier actividad o proyecto específico puesto en marcha por determinación mutua también podrá ser documentado en un acuerdo por separado.
5. Cada Parte podrá, según corresponda, invitar la participación de sus sindicatos y empleadores u otras personas y organizaciones de su país para identificar áreas potenciales de cooperación, y para realizar actividades de cooperación.
CAPÍTULO 17
AMBIENTAL
ARTÍCULO 17.1: CONTEXTO Y OBJETIVOS
1. Las Partes reafirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de tal manera que contribuya al objetivo de desarrollo sostenible y se esforzarán por garantizar que este objetivo esté integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.
2. Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental son componentes interdependientes y que refuerzan mutuamente el desarrollo sostenible. Señalan los beneficios de la cooperación en asuntos ambientales relacionados con el comercio como parte de un enfoque global hacia el comercio y el desarrollo sostenible.
3. Las Partes reconocen que no es su intención en este Capítulo armonizar sus leyes ambientales, sino fortalecer sus relaciones comerciales y la cooperación de una manera que promueva el desarrollo sostenible en el contexto de los párrafos 1 y 2.
4. En ese sentido, las Partes:
(a) reconocen sus compromisos de promover el cumplimiento y la implementación efectiva de la ley ambiental de cada Parte;
(b) se esforzarán en promover la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, y la preservación del conocimiento tradicional relevante a la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus componentes; y
(c) reafirman su intención de fortalecer la cooperación en asuntos ambientales.
5. Ninguna Parte podrá recurrir al Capítulo 22 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.
ARTÍCULO 17. 2: ÁMBITO
Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten aspectos relacionados con el comercio de asuntos ambientales.
ARTÍCULO 17. 3: PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se esforzarán para buscar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y promoverán el uso adecuado de sus recursos, incluyendo la biodiversidad, de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible.
2. Las Partes reafirman el derecho soberano de cada una sobre sus recursos naturales, reiteran sus derechos soberanos a establecer sus propios niveles de protección ambiental y su propio desarrollo, políticas y prioridades ambientales, y a adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes, regulaciones y políticas ambientales.
3. Las Partes reafirman su voluntad de cumplir sus compromisos en virtud de este Capítulo, teniendo en cuenta las diferencias en sus niveles de desarrollo y el respeto de sus necesidades y aspiraciones presentes y futuras.
ARTÍCULO 17.4: COMPROMISOS ESPECÍFICOS
1. Cada Parte se esforzará para asegurar que sus leyes y políticas otorguen niveles altos de protección ambiental y de uso sostenible y conservación de sus recursos naturales. Cada Parte se esforzará también por continuar mejorando sus niveles de protección en esos asuntos.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones otorgadas en sus leyes ambientales. Consecuentemente, ninguna Parte derogará, ni ofrecerá derogar dichas leyes de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada en esas leyes como un incentivo para promover el comercio o la inversión entre las Partes.
3. Las Partes reconocen que es inapropiado usar sus leyes y políticas ambientales de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio o la inversión.
4. Las Partes reconocen la importancia de que sus leyes ambientales provean un mecanismo de participación pública justo y transparente.
5. Cada Parte se esforzará por mantener sus leyes, regulaciones y políticas consistentes y en cumplimiento de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente (en adelante referidos como “AMUMAs”) de los cuales es parte, así como con los esfuerzos internacionales para lograr el desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 17.5: APLICACIÓN DE LA LEY
1. Una Parte no dejará de aplicar efectivamente sus leyes y regulaciones ambientales, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades competentes de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 17.6: GARANTÍA PROCESAL
1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés reconocido en un asunto en particular conforme a su ley tengan acceso adecuado a los tribunales para el cumplimiento de las leyes ambientales de la Parte. Dichos tribunales pueden ser de carácter administrativo, cuasi judiciales, judiciales u otros tribunales relevantes.
2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de sus leyes ambientales sean justos, equitativos y transparentes.
3. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para asegurar la aplicación de sus derechos en virtud de sus leyes.
ARTÍCULO 17.7: TRANSPARENCIA
Las Partes, de conformidad con sus respectivas leyes, acuerdan desarrollar, introducir e implementar cualquiera medida destinada a proteger las condiciones ambientales que afecten el comercio o la inversión entre las Partes de una manera transparente.
ARTÍCULO 17.8: COMITÉ AMBIENTAL
1. Las Partes establecen un Comité Ambiental (en adelante referido como el “Comité”) compuesto por altos funcionarios competentes de sus administraciones.
2. El Comité:
(a) establecerá un programa de trabajo acordado de actividades de cooperación;
(b) supervisará y evaluará las actividades de cooperación acordadas;
(c) servirá como un foro para el diálogo de asuntos ambientales de interés mutuo;
(d) revisará el funcionamiento y los resultados de este Capítulo; y
(e) realizará cualquier otra acción en virtud de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.
3. El Comité podrá considerar cualquier otro asunto dentro de los alcances de este Capítulo, y también podrá identificar posibles nuevas áreas de cooperación.
4. El Comité se reunirá cuando sea necesario para discutir asuntos de interés común y supervisar la implementación de este Capítulo, incluyendo las actividades de cooperación.
Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
ARTÍCULO 17.9: PUNTOS DE CONTACTO
Después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes designarán un punto de contacto de asuntos ambientales para facilitar la comunicación entre las Partes.
ARTÍCULO 17.10: CONSULTAS AMBIENTALES
1. Toda cuestión que surja en relación con la interpretación o implementación de este Capítulo se resolverá de manera amistosa y de buena fe por las Partes mediante el diálogo directo, las consultas y la cooperación.
2. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte entregando una solicitud escrita al punto de contacto designado en el Artículo 17.9, explicando las razones de las consultas. 3. Si las Partes fallan en resolver el asunto a través de los puntos de contacto, el asunto podrá ser discutido por el Comité.
ARTÍCULO 17.11: COOPERACIÓN
1. Las Partes acuerdan promover actividades de cooperación de interés mutuo.
2. Las Partes se esforzarán para asegurar que las actividades de cooperación:
(a) sean consistentes con programas y estrategias de desarrollo y prioridades nacionales de cada Parte;
(b) creen oportunidades para que el público participe en el desarrollo e implementación de dichas actividades; y
(c) tengan en consideración la economía y el sistema jurídico de cada Parte.
3. Las áreas de cooperación entre las Partes con relación a este Capítulo podrán incluir, pero no estarán limitadas a:
(a) gestión ambiental;
(b) capacidad institucional para el cumplimiento de la ley ambiental; incluyendo los AMUMAs;
(c) tecnologías de producción más limpia;
(d) forestal;
(e) calidad del agua;
(f) calidad del aire;
(g) eficiencia energética y energía renovable;
(h) tecnologías ambientales innovadoras, incluyendo tecnologías para la captura de dióxido de carbono;
(i) medidas para evaluar la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático; y
(j) otros asuntos ambientales que las Partes acuerden de conformidad con sus prioridades.
CAPÍTULO 18
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 18.1: PUBLICACIÓN
1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen prontamente, incluyendo en los medios electrónicos, o que de otra forma sean puestos a disposición de tal manera que permita que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre dichas medidas propuestas.
ARTÍCULO 18.2: NOTIFICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte de cualquier medida en proyecto o vigente que considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte bajo este Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, una Parte prontamente suministrará información y responderá a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que esa otra Parte haya sido o no notificada previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea consistente con este Tratado.
4. Cualquier notificación, solicitud o información bajo este Artículo se suministrará a la otra Parte mediante los puntos de contacto pertinentes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
ARTÍCULO 18.3: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Con el fin de administrar de forma consistente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general respecto a cualquier materia cubierta por este Tratado, cada Parte se asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.1 respecto a personas, mercancías, o servicios de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban aviso razonable del inicio del mismo, conforme a las disposiciones aplicables de la Parte, incluidas una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal conforme a la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones en controversia;
(b) dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previo a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y
(c) sus procedimientos estén de conformidad con su ley.
ARTÍCULO 18.4: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o la autoridad encargada de la aplicación administrativa y no tendrá interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación de la Parte, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a los medios de impugnación o revisión que se dispongan en su ley, dichas resoluciones sean implementadas por, y regirán la práctica de la dependencia o autoridad en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
ARTÍCULO 18.5: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una determinación o resolución en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o
(b) una resolución que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.
CAPÍTULO 19
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 19.1: ÁMBITO
1. Las Partes reconocen la importancia de todas las formas de cooperación, con especial atención a la cooperación económica, técnica y comercial, como medio para contribuir en la implementación de los objetivos de este Capítulo, tomando en consideración los diferentes niveles de desarrollo y tamaño de sus economías.
2. La cooperación entre las Partes bajo este Capítulo complementará la cooperación y las actividades de cooperación entre las Partes establecida en otros Capítulos de este Tratado y en otros mecanismos de cooperación bilateral.
3. Las Partes procurarán dar prioridad a la cooperación en los ámbitos identificados en este Capítulo; sin embargo, esto no constituye una limitación a la inclusión de otros sectores o áreas.
ARTÍCULO 19.2: OBJETIVO
El objetivo de este Capítulo es facilitar el establecimiento de una estrecha cooperación dirigida, inter alia, a:
(a) fortalecer las capacidades de las Partes para maximizar las oportunidades y beneficios derivados de este Tratado;
(b) desarrollar la cooperación a nivel bilateral, regional o multilateral;
(c) promover el desarrollo económico y social;
(d) estimular las sinergias productivas, creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión y promoviendo la competitividad y la innovación;
(e) apoyar y promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante referidas como las “MIPYMEs”) con el fin de lograr su inserción en el comercio internacional o en cadenas globales de valor;
(f) aumentar el nivel de las actividades de cooperación, dada la relación de cooperación entre las Partes;
(g) fomentar la presencia de las Partes y de sus mercancías y servicios en los mercados internacionales; y
(h) apoyar y complementar los esfuerzos de las Partes para implementar las prioridades establecidas en sus propias políticas y estrategias de desarrollo.
ARTÍCULO 19.3: MÉTODOS Y MEDIOS
1. La cooperación entre las Partes se implementará mediante las herramientas, recursos y mecanismos que les sean disponibles, siguiendo las reglas y procedimientos y a través de los organismos apropiados.
2. En particular, para la identificación, el desarrollo y la implementación de proyectos, las Partes pueden utilizar instrumentos y modalidades, tales como el intercambio de información, de experiencias y de mejores prácticas, asistencia técnica y cooperación financiera reembolsable y no reembolsable, incluyendo, entre otros, la cooperación triangular.
ARTÍCULO 19.4: COMITÉ DE COOPERACIÓN
1. Las Partes establecen un Comité de Cooperación (en adelante referido como el “Comité”) compuesto por representantes de cada una de las Partes.
2. Para los efectos de este Capítulo, las funciones del Comité deberán incluir:
(a) acordar y desarrollar áreas de cooperación entre las Partes;
(b) establecer un plan de trabajo para el desarrollo de la cooperación;
(c) reunir y consolidar los planes de trabajo de cooperación desarrollados por cada uno de los comités formados en el marco de este Tratado;
(d) revisar y evaluar las propuestas de cooperación;
(e) monitorear programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación;
(f) asegurar la implementación y el cumplimiento de los objetivos de los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación;
(g) proporcionar apoyo y asesoramiento para la presentación de programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación, de conformidad con las prioridades estratégicas de las Partes; y
(h) desempeñar otras funciones que puedan ser asignadas por el Comité Conjunto o acordadas entre las Partes.
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá al menos una vez al año. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes.
ARTÍCULO 19.5: PUNTOS DE CONTACTO
1. Las Partes designan puntos de contacto para facilitar la comunicación en posibles actividades de cooperación. Los puntos de contacto tendrán la responsabilidad de trabajar con sus dependencias gubernamentales, representantes del sector empresarial y universidades e institutos de investigación para el funcionamiento de este Capítulo.
2. Para la implementación de este Capítulo, se designan los siguientes puntos de contacto:
(a) por Corea, Ministerio de Comercio, Industria y Energía;
(b) por Costa Rica, Ministerio de Comercio Exterior;
(c) por El Salvador, Ministerio de Economía;
(d) por Honduras, Secretaría de Desarrollo Económico;
(e) por Nicaragua, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
(f) por Panamá; Ministerio de Comercio e Industrias,o sus sucesores o la entidad que las Partes notifiquen.
ARTÍCULO 19.6: ÁREAS DE COOPERACIÓN
1. Las Partes promoverán el uso de instrumentos y mecanismos de cooperación, a través de condiciones mutuamente ventajosas, incluyendo, pero no limitado a las siguientes áreas:
(a) micro, pequeñas y medianas empresas;
(b) cultura (incluyendo turismo y servicios audiovisuales);
(c) promoción de un entorno empresarial más favorable;
(d) industria de la salud;
(e) agricultura, ganadería (incluyendo agroindustrial);
(f) industria y comercio (incluyendo textiles y prendas de vestir);
(g) ciencia y tecnología (incluyendo tecnología de información y comunicación);
(h) transporte, logística y distribución;
(i) comercio y desarrollo sostenible (incluyendo silvicultura y energías renovables);
(j) pesca y acuicultura;
(k) sector de servicios financieros1; y
(l) otras áreas acordadas por las Partes.
2. Las Partes procurarán desarrollar, promover y fortalecer la cooperación en las áreas descritas en el párrafo 1, así como las actividades o áreas de cooperación establecidas en otros Capítulos de este Tratado.
ARTÍCULO 19.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ninguna Parte podrá recurrir al Capítulo 22 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.
________________________________________
1 Este subpárrafo solo aplicará para Honduras.
ANEXO 19-A
COOPERACIÓN EN MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Las Partes procurarán facilitar la cooperación en micro, pequeñas y medianas empresas dirigida, inter alia, a:
(a) cooperar y compartir información y experiencias en el desarrollo de políticas y programas para promover el desarrollo productivo y apoyar las micro, pequeñas y medianas empresas;
(b) establecer oportunidades de redes de contacto para las micro, pequeñas y medianas empresas de las Partes para facilitar la colaboración y/o compartir las mejores prácticas en áreas como desarrollo de habilidades gerenciales, trasferencia de tecnología, mejora de la calidad de los productos, vínculos con las cadenas globales de valor, desarrollo de proveedores, tecnología de información, acceso a financiamiento y asistencia técnica; y
(c) facilitar el avance mutuo y los flujos de inversión de las micro, pequeñas y medianas empresas de la Partes.
ANEXO 19-B
CO-PRODUCCIÓN Y SERVICIOS AUDIOVISUALES
ARTÍCULO 1: CO-PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL
1. Reconociendo que las co-producciones audiovisuales en las áreas, incluidas el cine, la animación y los programas de radiodifusión, pueden contribuir significativamente al desarrollo de la industria audiovisual y a una intensificación del intercambio y el entendimiento cultural y económico entre ellos, las Partes acuerdan considerar la negociación de un acuerdo de co-producción audiovisual.
2. El acuerdo de co-producción de conformidad con el párrafo 1, después de su entrada en vigor2, pasará a formar parte integral de este Tratado, pero deberá interpretarse y aplicarse únicamente de conformidad con sus propios términos.
3. El acuerdo de co-producción será negociado entre las autoridades competentes de las Partes 3.
ARTÍCULO 2: SERVICIOS AUDIOVISUALES
1. Las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, a través de diferentes medios, inter alia, capacitación, intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, así como en el uso y transferencia de tecnología y know-how.
2. Las Partes se esforzarán por identificar áreas de oportunidad para la asistencia técnica y para promover la producción y el intercambio de mercancías y servicios en relación con el sector audiovisual, con el fin de fomentar su desarrollo.
3. La cooperación en servicios audiovisuales será consultada con las autoridades competentes de las Partes.
______________________________________
2 La entrada en vigor de los acuerdos de co-producción se determinará mediante los procedimientos internos de cada una de las Partes.
3 Las autoridades competentes son:
(a) por Corea, el Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo y las Comisiones de Comunicaciones de Corea;
(b) por Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual; y
(c) por Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua, la autoridad notificada por el Punto de Contacto según el Artículo 21.3 (Puntos de Contacto), o sus sucesores.
ANEXO 19-C
MEJORA DEL ENTORNO EMPRESARIAL
1. Las Partes procurarán crear un entorno empresarial más favorable con el fin de promover las actividades de comercio e inversión de los sectores públicos y privados de las Partes.
2. Para alcanzar los objetivos del párrafo 1, las Partes podrán celebrar consultas para abordar cuestiones relacionadas con la mejora del entorno empresarial al margen de la reunión del Comité de Cooperación.
3. Para la consecución de cualquier objetivo de este Anexo, el Comité podrá:
(a) discutir formas y medios para mejorar el entorno empresarial de las Partes; e
(b) invitar a representantes de entidades pertinentes distintas de los gobiernos de las Partes.
ANEXO 19-D
COOPERACIÓN EN LA INDUSTRIA DE LA SALUD
1. Las Partes se esforzarán por cooperar para el crecimiento y desarrollo mutuo en el sector de la industria de la salud, incluidos los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y cosméticos, reconociendo la importancia de mejorar y proteger la salud pública.
2. Las áreas de cooperación en el sector de la industria de la salud incluyen, pero no se limitan a:
(a) intercambio de información sobre:
(i) leyes, reglamentos y resoluciones sobre el registro de medicamentos, importación, distribución y comercialización de productos farmacéuticos y dispositivos médicos; y
(ii) conferencias, seminarios, talleres, exposiciones, ferias y otros eventos para fomentar la participación;
(b) creación de capacidad mediante mecanismos tales como el intercambio de información y experiencias, seminarios, conferencias, talleres y cursos en áreas que incluyen, pero no se limitan a, las siguientes cuestiones:
(i) procedimientos de registro de productos farmacéuticos y dispositivos médicos; y
(ii) pasantías para profesionales de la salud y estudiantes de grado de farmacia, en las diferentes áreas de producción de la industria farmacéutica.
(c) cooperación en el sector privado pertinente para:
(i) intercambio de investigadores, estudiantes y personas involucradas en industrias pertinentes;
(ii) programas y proyectos conjuntos de investigación;
(iii) mejora de la calidad de los productos, redes en la cadena de suministro, comercio de tecnología, etc.; y
(iv) promoción y facilitación de oportunidades de inversión mutua.
CAPÍTULO 20
POLÍTICA DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 20.1: OBJETIVO Y PRINCIPIOS
1. El objetivo de este Capítulo es prevenir que los beneficios de la liberalización comercial se vean menoscabados por conductas o transacciones que puedan restringir o distorsionar la competencia en los mercados de las Partes, garantizando la implementación de políticas de competencia; y promoviendo la cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes en temas cubiertos por este Capítulo.
2. Las Partes acuerdan, por lo tanto, que lo siguiente es incompatible con este Tratado, en la medida en que pueda afectar el comercio entre las Partes:
(a) acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia;
(b) cualquier abuso por una o más empresas de una posición dominante o poder sustancial en el mercado o participación notable de mercado; y
(c) concentraciones entre empresas, que obstaculicen significativamente la competencia efectiva;
según lo especificado en sus respectivas leyes de competencia.
ARTÍCULO 20.2: LEY DE COMPETENCIA Y AUTORIDADES
1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que promuevan y protejan el proceso competitivo en sus mercados, proscribiendo conductas o transacciones referidas en el Artículo 20.1.2. Cada Parte adoptará acciones apropiadas con respecto a esas conductas o transacciones con el objeto de promover un funcionamiento eficiente de los mercados y el bienestar del consumidor.
2. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad o autoridades responsables de la aplicación de sus leyes de competencia.
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier excepción a las leyes de competencia se estipule en su legislación y se implemente de manera transparente.
ARTÍCULO 20.3: IMPLEMENTACIÓN
1. La aplicación de las políticas de competencia por parte de la autoridad de competencia será consistente con los principios de transparencia, no discriminación y equidad procesal, y el cumplimiento de plazos.
2. Cada Parte proveerá a las personas sujetas a la imposición de una sanción o medida correctiva bajo su legislación de competencia, oportunidad razonable para presentar pruebas, ser escuchado y solicitar la revisión judicial de la sanción o medida correctiva, de conformidad con la legislación de cada Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición pública su legislación en materia de competencia.
4. Cada Parte garantizará que todas las decisiones finales que determinen una violación a sus leyes de competencia sean provistas en forma escrita e indiquen cualquier conclusión fáctica relevante y el fundamento jurídico en el que se base la decisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 20.4: COOPERACIÓN
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia para promover la aplicación efectiva de su legislación de competencia y para cumplir los objetivos de este Tratado.
2. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de su respectiva legislación y políticas de competencia, mediante mecanismos como la notificación, consultas, intercambio de información y asistencia técnica, de conformidad con la legislación de cada Parte.
3. Esta cooperación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
ARTÍCULO 20.5: NOTIFICACIONES
1. Cada Parte, a través de su autoridad de competencia, notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte sobre una actividad de aplicación relativa a las conductas o transacciones referidas en el Artículo 20.1.2, si considera que dicha actividad de aplicación podría afectar sustancialmente los intereses importantes de la otra Parte.
2. Siempre que no sea contraria a la legislación de competencia de la Parte y que no afecte alguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana de la actividad de aplicación.
ARTÍCULO 20.6: CONSULTAS
1. Para fomentar el entendimiento mutuo, o para abordar asuntos específicos que surjan en virtud de este Capítulo, una Parte iniciará consultas a solicitud de la otra Parte sin perjuicio de la autonomía de cada Parte de desarrollar, mantener y aplicar su legislación de competencia.
2. La Parte a la que se haya dirigido una solicitud de consultas otorgará consideración plena y con comprensión a las inquietudes de la otra Parte.
ARTÍCULO 20.7: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD
La autoridad de competencia de una Parte, a solicitud de la autoridad de competencia de la otra Parte, procurará proveer información no confidencial para facilitar la aplicación efectiva de su respectiva legislación de competencia, siempre y cuando no afecte alguna investigación en curso y sea compatible con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 20.8: ASISTENCIA TÉCNICA
1. Las Partes podrán prestarse mutuamente asistencia técnica, según los recursos disponibles, en cualquier área que consideren apropiado, incluyendo el intercambio de experiencias, fortalecimiento de capacidades para la implementación de su legislación y políticas de competencia; y promoción de la cultura de competencia.
2. En la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes notificarán el punto de contacto en la autoridad de competencia a quien se le presentará cualquier solicitud de asistencia técnica.
ARTÍCULO 20.9: EMPRESAS ESTATALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS
1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener empresas estatales y/o monopolios designados.
2. Las Partes se asegurarán que las empresas estatales y los monopolios designados estén sujetos a su respectiva legislación de competencia y que no adopten o mantengan cualquier conducta o transacción referida en el Artículo 20.1.2, que afecte el comercio entre las Partes, en la medida en que la aplicación de esta disposición no obstruya la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les fueron asignadas.
ARTÍCULO 20.10: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ninguna Parte podrá recurrir al Capítulo 22 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.
ARTÍCULO 20.11: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Si, en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, una Parte aún no ha adoptado una ley de competencia o establecido una autoridad de competencia, la Parte lo hará dentro de un plazo de dos años.
ARTÍCULO 20.12: DEFINICIONES
Para los efectos de este Capítulo:
autoridad competente significa:
(a) para Corea, la Comisión de Comercio Leal de Corea;
(b) para Costa Rica, la Comisión para Promover la Competencia y la Superintendencia de Telecomunicaciones;
(c) para El Salvador, la Superintendencia de Competencia;
(d) para Honduras, la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia;
(e) para Nicaragua, el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia; y
(f) para Panamá, la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia,
o sus sucesores;
ley de competencia significa:
(a) para Corea, Ley de Regulación de Monopolios y Comercio Leal;
(b) para Costa Rica, la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994; y Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642 del 30 de junio de 2008;
(c) para El Salvador, la Ley de Competencia, aprobada mediante Decreto Legislativo No. 528 del 26 de noviembre de 2004;
(d) para Honduras, la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, aprobada mediante Decreto No. 357-2005 del 4 de febrero de 2006;
(e) para Nicaragua, la Ley de Promoción de la Competencia, aprobada mediante Ley No. 601 del 28 de setiembre de 2006; y
(f) para Panamá, la Ley que Dicta Normas de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia), aprobada mediante Ley No. 45 del 31 de octubre de 2007, y sus reglamentos de implementación y enmiendas.
CAPÍTULO 21
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 21.1: COMITÉ CONJUNTO
1. Las Partes establecen el Comité Conjunto compuesto por representantes de gabinete de cada Parte, tal como se establece en el Anexo 21-A, o por las personas a quienes estos designen.
2. El Comité Conjunto:
(a) supervisará la implementación de este Tratado;
(b) supervisará la labor de todos los comités, grupos de trabajo y otros órganos establecidos bajo este Tratado, referidos en el Anexo 21-C;
(c) considerará los medios para fortalecer aún más las relaciones comerciales entre las Partes;
(d) buscará resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado;
(e) evaluará los resultados de la aplicación de este Tratado;
(f) supervisará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(g) establecerá el monto de remuneración y gastos que deban pagarse a los panelistas; y
(h) considerará cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.
3. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a comités ad hoc y permanentes, grupos de trabajo u otros órganos;
(b) obtener la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;
(c) realizar recomendaciones a las Partes para considerar cualquier enmienda a este Tratado;
(d) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;
(e) adoptar sus propias reglas de procedimiento; y
(f) modificar, en cumplimiento con los objetivos de este Tratado:
(i) las listas del Anexo 2-B (Eliminación de Aranceles Aduaneros), con el fin de incluir una o más mercancías excluidas en la lista de una Parte o acelerar la reducción arancelaria;
(ii) las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 3-A (Reglas de Origen Específicas por Producto), cualquier regulación uniforme sobre procedimientos de origen que las Partes desarrolle y el formato del Certificado de Origen establecido en el Anexo 3-C (Certificado de Origen);
(iii) el Anexo 8-A (Cobertura);
(iv) las partidas de las mercancías clasificadas como productos digitales fijados en un medio digital, indicadas en el Anexo 14-A (Producto Digital Fijando en un Medio Digital); y
(v) las reglas modelo de procedimientos y el código de conducta para paneles del Capítulo 22 (Solución de Controversias); y
(g) tomar las demás medidas en el ejercicio de sus funciones, cuando lo acuerden las Partes.
4. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el Comité Conjunto se reunirá:
(a) en sesión ordinaria cada año, las reuniones del Comité Conjunto serán presididas conjuntamente por Corea y una de las Repúblicas de Centroamérica. Salvo que se decida lo contrario, las sesiones del Comité Conjunto se celebrarán alternativamente en el territorio de Corea y una de las Repúblicas de Centroamérica; y
(b) en sesiones extraordinarias dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una Parte, que podrá solicitar en cualquier momento, a través de un aviso por escrito a las otras Partes, dichas sesiones se realizaran en el territorio de la otra Parte o en el lugar que las Partes convengan o a través de cualquier medio tecnológico disponible.
5. Cada Parte tratará cualquier información confidencial intercambiada en las sesiones del Comité Conjunto o en cualquier órgano establecido en virtud de este Tratado o del Comité Conjunto de la misma manera que la Parte que provee la información.
6. Todas las decisiones y recomendaciones del Comité Conjunto y de todos los comités, grupos de trabajo y otros órganos establecidos bajo este Tratado deben ser tomadas en consenso, sin prejuicio de las disposiciones de los párrafos 9 y 10.
7. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en el párrafo 3(f) dentro del plazo que las Partes acuerden.
8. Cuando el Comité Conjunto adopte una decisión de conformidad con el párrafo 3(f) en el caso de asuntos bilaterales de conformidad con los párrafos 9 y 10, la adopción, aprobación y aplicación de esta decisión por las otras Partes no será necesaria.
9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, para discutir temas bilaterales de interés de Corea y una o más Repúblicas de Centroamérica, el Comité Conjunto podrá reunirse y tomar decisiones cuando los funcionarios de estas Partes se reúnan, siempre que otorguen aviso suficiente a las otras Repúblicas de Centroamérica para que puedan participar en las reuniones.
10. Una decisión o recomendación adoptada por el Comité Conjunto de conformidad con el párrafo 9, surtirá efectos para las Partes que hayan adoptado la decisión o recomendación.
ARTÍCULO 21.2: COORDINADORES DEL TRATADO
1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado, tal como se estable en el Anexo 21-D o por las personas designadas por ellos. 2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta para desarrollar las agendas y otras preparaciones para las reuniones del Comité Conjunto y darán seguimiento a las decisiones o recomendaciones del Comité Conjunto, según sea el caso.
ARTÍCULO 21.3: PUNTOS DE CONTACTO
1. Cada Parte designará un punto de contacto a la entrada en vigencia de este Tratado para facilitar las comunicaciones entre las Partes respecto a cualquier asunto cubierto por este Tratado. La designación de puntos de contacto será sin perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes en virtud de disposiciones específicas de este Tratado.
2. El punto de contacto de una Parte, por solicitud de la otra Parte, identificará la dependencia o entidad encargada de la materia y asistirá, si es necesario, facilitando la comunicación con la otra Parte.
ANEXO 21-A
COMITÉ CONJUNTO
El Comité Conjunto estará compuesto de la siguiente manera:
(a) para Corea, el Ministro de Comercio, Industria y Energía;
(b) para Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior;
(c) para El Salvador, el Ministro de Economía;
(d) para Honduras, el Secretario de Estado de Desarrollo Económico;
(e) para Nicaragua, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio; y
(f) para Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias, o sus sucesores.
ANEXO 21-B
IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POR EL COMITÉ CONJUNTO
1. Para Costa Rica, las decisiones del Comité Conjunto conforme al Artículo 21.1.3 (f) equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero, protocolo de menor rango de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
2. Para Honduras, las decisiones del Comité Conjunto conforme al Artículo 21.1.3 (f) equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 21 de la Constitución Política de la República de Honduras.
ANEXO 21-C
COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO
1. Comités
(a) Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 2.16);
(b) Comité de Zonas de Procesamiento Pasivo en la Península de Corea (Anexo 3-B);
(c) Comité de Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Procedimientos Aduaneros y Facilitación de Comercio (Artículo 4.13);
(d) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 5.6);
(e) Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (Artículo 6.12);
(f) Comité de Compras Públicas (Artículo 8.20);
(g) Comité de Servicios Financieros (Artículo 11.16);
(h) Comité de Propiedad Intelectual (Artículo 15.73);
(i) Comité Laboral (Artículo 16.4);
(j) Comité Ambiental (Artículo 17.8); y
(k) Comité de Cooperación (Artículo 19.4).
2. Grupos de Trabajo
(a) Grupo de Trabajo de Entrada Temporal de Personas de Negocios (Artículo 12.7).21-7
ANEXO 21-D
COORDINADORES DEL TRATADO
Los coordinadores del Tratado serán:
(a) para Corea, el Director de la División de Implementación de Tratados de Libre Comercio del Ministerio de Comercio, Industria y Energía;
(b) para Costa Rica, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior;
(c) para El Salvador, el Director de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;
(d) para Honduras, el Director General de Administración y Negociación de Tratados de la Secretaría de Estado de Desarrollo Económico;
(e) para Nicaragua, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
(f) para Panamá, el Director Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, o sus sucesores.
CAPÍTULO 22
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sección A: Solución de Controversias
ARTÍCULO 22.1: COOPERACIÓN
1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
2. Todas las soluciones de asuntos planteados al amparo de este Capítulo, deben ser consistentes con este Tratado, y no impedir la realización de sus objetivos.
3. Las soluciones a las que se lleguen según lo indicado en el párrafo 2 serán notificadas al Comité Conjunto dentro de los 15 días posteriores al acuerdo de las Partes.
ARTÍCULO 22.2: ÁMBITO
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplicará a la prevención o la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Tratado, o cuando una Parte considere que:
(a) una medida de la otra Parte es inconsistente con sus obligaciones bajo este Tratado;
(b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con sus obligaciones bajo este Tratado; o
(c) un beneficio que la Parte razonablemente pudiera haber esperado recibir bajo el
Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio), 8 (Contratación Pública) o 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), está siendo anulado o menoscabado como resultado de una medida de la otra Parte que no es inconsistente con este Tratado.
2. Una Parte no podrá invocar el párrafo 1(c) respecto a cualquier medida sujeta a una excepción bajo el Artículo 23.1 (Excepciones Generales).
ARTÍCULO 22.3: ELECCIÓN DE FORO
1. Cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y en relación al Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo comercial en el que las Partes contendientes sean parte, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia.
2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un panel de solución de controversias bajo un acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de otros foros.
ARTÍCULO 22.4: CONSULTAS
1. Una o más de las Repúblicas de Centroamérica podrá solicitar la realización de consultas con Corea y vice-versa respecto de cualquier asunto descrito en el Artículo 22.2 mediante entrega por escrito a través de la oficina designada, con copias a las otras Partes.
La Parte o Partes reclamantes indicarán las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. La otra Parte responderá por escrito dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
2. Las consultas pueden realizarse de manera presencial o por medios tecnológicos y deben realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, a menos que las Partes lo dispongan de otra forma, en el territorio de la Parte consultada. Las consultas se considerarán concluidas una vez transcurridos 60 días después de a la fecha de recepción de la solicitud, a menos de que las Partes dispongan continuar con las consultas. Toda la información presentada durante las consultas permanecerá confidencial y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento.
3. Las consultas relativas a temas de urgencia, incluyendo aquellas correspondientes a bienes perecederos o bienes estacionales 1 o bienes o servicios que pierden rápidamente su valor de comercio tales como ciertos bienes o servicios estacionales, deben llevarse a cabo dentro de los 15 días siguientes de a la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas una vez transcurridos 20 días después de a la fecha de recepción de la solicitud.
4. Si las consultas no se llevan a cabo dentro del plazo indicado en el párrafo 2 o 3 respectivamente, o si las consultas han concluido sin lograr una solución acordada, la Parte consultante puede solicitar la intervención del Comité Conjunto de conformidad con el Artículo 22.5.
5. Las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas bajo este Artículo. Cada Parte:
(a) aportará suficiente información en las consultas que permita un examen completo de la manera en que el asunto sujeto a consultas pueda afectar el funcionamiento de este Tratado; y
________________________________
1 Para mayor certeza, bienes perecederos significa los bienes agrícolas y pesqueros perecederos clasificados en el Sistema Armonizado en los Capítulos 1 al 24. Bienes estacionales son bienes cuyas importaciones, dentro de un período representativo, no se extienden a todo el año, sino que se encuentran concentrados en períodos específicos del año como resultado de factores estacionales.
(b) dará a la información confidencial que se intercambie en las consultas el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
6. En las consultas bajo este Artículo, una Parte podrá solicitar que la otra Parte ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto en cuestión.
7. Las consultas serán confidenciales y sin ningún prejuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier otro procedimiento.
ARTÍCULO 22.5: REMISIÓN AL COMITÉ CONJUNTO 2
1. Si las Partes no logran resolver un asunto dentro de los 60 días después de a la recepción de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 22.4 o 20 días cuando el asunto concierne casos de emergencia, incluyendo aquellos relacionados a bienes perecederos o estacionales o bienes o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, tal como algunos bienes y servicios estacionales, únicamente la Parte consultante podrá solicitar la intervención del Comité Conjunto mediante la entrega de una nota escrita a la otra Parte o Partes.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte o Partes e indicará en la solicitud las razones de ésta, incluyendo la identificación de la medida en cuestión e indicación de los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
3. A menos que decida lo contrario, el Comité Conjunto se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud e intentará resolver la disputa prontamente, con el objetivo de llegar a una solución satisfactoria.
4. El Comité Conjunto podrá reunirse de manera presencial o por cualquier otro medio tecnológico a disposición de las Partes.
5. El Comité Conjunto podrá acumular dos o más procesos correspondientes a la misma medida o asunto de conformidad con este Artículo cuando determine que es apropiado que se consideren en conjunto.
ARTÍCULO 22.6: BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN
1. Las Partes podrán, en cualquier momento, acordar voluntariamente emprender un método alternativo de solución de controversias tal como buenos oficios, conciliación o Mediación.
______________________________
2 Para los efectos de este Artículo, el Comité Conjunto estará conformado por representantes de las Partes consultantes, tal como se establece en el Anexo 21-A (Comité Conjunto) o por las personas designadas por ellos.
2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otros procedimientos.
3. Las Partes que participen en procedimientos de conformidad con este Artículo podrán dar por terminados esos procedimientos en cualquier momento.
4. Una vez que los procedimientos de buenos oficios, conciliación o mediación han concluido sin un acuerdo entre las Partes, la Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un panel.
ARTÍCULO 22.7: ESTABLECIMIENTO DE UN PANEL
1. La Parte podrá entregar una solicitud escrita a la otra Parte para establecer un panel de solución de controversias, siempre y cuando un asunto no se haya resuelto en cualquier de los siguientes casos:
(a) cuando las Partes contendientes no hayan resuelto la controversia durante las consultas dentro del período de 60 días establecido en el Artículo 22.4 o 20 días cuando el asunto esté relacionado a casos de urgencia, incluyendo aquellos relacionados a bienes perecederos, o bienes o servicios que rápidamente pierden su valor comercial tales como algunos bienes o servicios estacionales o dentro de cualquier otro plazo que las Partes contendientes puedan acordar durante las consultas;
(b) 30 días después de que el Comité Conjunto se haya reunido con respecto a la cuestión que se le haya remitido más recientemente, cuando los procedimientos se hayan acumulado de conformidad con el Artículo 22.5;
(c) dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud para referir el asunto al Comité Conjunto o cualquier otro plazo acordado por las Partes contendientes, o cuando la reunión no se haya celebrado de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 22.5.3; o
(d) cuando la Parte solicitante que refirió el asunto al Comité Conjunto considera, una vez que el plazo indicado por el Comité Conjunto ha expirado, que las medidas dirigidas a cumplir con el acuerdo alcanzado de conformidad con el Artículo 22.5, no fueron adoptadas.
2. La Parte solicitante expondrá las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y una breve síntesis del fundamento legal del reclamo, suficiente para presentar el problema claramente.
3. Se establecerá un panel en la fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 1.
4. Una Parte que sea elegible bajo el párrafo 1 para solicitar el establecimiento de un panel puede unirse a los procedimientos del panel arbitral como Parte reclamante mediante notificación por escrito a las otras Partes. La notificación se entregará a la brevedad posible y en cualquier caso a más tardar siete días después de la entrega de la solicitud de la Parte para el establecimiento del panel.
5. Si una Parte no se une como Parte reclamante de conformidad con el párrafo 4, se abstendrá de iniciar o continuar los subpárrafos (a) y (b) en relación con el mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales:
(a) un proceso de solución de controversias bajo este Tratado; o
(b) un proceso de solución de controversias bajo el Acuerdo sobre la OMC o bajo otro tratado de libre comercio al cual él y la Parte demandada sean parte, por motivos que sean sustancialmente equivalentes a aquellos a los que tiene a disposición bajo este Tratado.
6. Salvo acuerdo en contrario de las Partes contendientes, el panel se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Capítulo.
7. Un panel no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.
8. A menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario, las Partes contendientes aplicarán los siguientes procedimientos para la selección de un panel:
(a) el panel estará compuesto de tres miembros;
(b) cada Parte designará un panelista dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un panel. Si la Parte no designa el panelista dentro de ese plazo, las Partes se reunirán dentro de 7 días y seleccionarán un panelista por sorteo entre los miembros de la lista indicativa de elegibles establecida en el párrafo 10, quienes serán nacionales de esa Parte;
(c) una Parte puede ejercer recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no se encuentre nombrado en la lista indicativa de elegibles dentro de los 14 días después de que el individuo fuera propuesto como panelista. Si la Parte ha ejercido tres recusaciones sin expresión de causa, la otra Parte debe elegir un panelista de la lista de elegibles;
(d) las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre un tercer panelista quien fungirá como presidente;
(e) si las Partes no logran un acuerdo sobre el presidente dentro de los 30 días después de la fecha en que el segundo panelista ha sido designado, las Partes se reunirán dentro de siete días y seleccionar al presidente por sorteo entre la lista indicativa de elegibles establecida bajo el párrafo 10 que no sean nacionales de ninguna de las Partes; y 3
(f) un panelista se considerará nombrado para un panel cuando esa persona es propuesta de conformidad con el subpárrafo (b) y no se ejerce recusación sin expresión de causa de conformidad con el subpárrafo (c), o cuando esa persona es seleccionada de la lista indicativa de elegibles de conformidad con este párrafo.
9. En casos donde dos o más Partes actúan conjuntamente como Partes reclamantes o Partes reclamadas, y no hay acuerdo en cuanto al nombramiento de un panelista, uno de ellos, escogido por sorteo, representará al otro con respecto al procedimiento descrito en el párrafo 8(b).
10. Dentro de 180 días a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán una lista indicativa de elegibles que se encuentren dispuestos y en capacidad de servir como panelistas. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la lista de elegibles incluirá tres nacionales de cada Parte y al menos ocho individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Un individuo en la lista indicativa de elegibles será designado por acuerdo de las Partes por un período mínimo de tres años y permanecerán en la lista hasta que el individuo sea reemplazado o esté imposibilitado de servir. Las Partes revisarán la lista de elegibles cada tres años y podrán reemplazar individuos de la lista según corresponda. Las Partes podrán también designar un reemplazo cuando un miembro de la lista de elegibles ya no esté disponible para servir.
11. Si un panelista designado bajo este Artículo se ve imposibilitado a servir en el panel, un sucesor será designado en la misma manera prescrita para la designación del panelista original y el sucesor tendrá todos los poderes y deberes del panelista original. En tal caso, cualquier periodo de tiempo aplicable a los procedimientos del panel se suspenderá por un periodo comenzando en la fecha en que el panelista original se vea imposibilitado a servir y terminando en la fecha cuando el nuevo panelista sea designado.
12. Los individuos designados para un panel de conformidad con el párrafo 8 o para la lista indicativa de elegibles de conformidad con el párrafo 10:
(a) serán seleccionados estrictamente en base a objetividad, confiabilidad y sano juicio;
____________________________
3 Si un panelista seleccionado por sorteo bajo el subpárrafo (b) o (e) está imposibilitado para servir en el panel, las Partes se reunirán dentro de siete días siguientes a conocer que el panelista no está disponible para seleccionar otro panelista por sorteo entre los miembros restantes de la lista de elegibles que son nacionales de la Parte relevante (en el caso del subpárrafo (b)) o no nacionales de cualquiera de las Partes (en el caso del subpárrafo (e)). Si un panelista deviene imposibilitado de servir durante el curso del procedimiento o cuando el panel es reanudado de conformidad con el Artículo 22.12 o 22.13, entonces dentro de siete días de conocer que el panelista no está disponible, la Parte relevante seleccionará un panelista de reemplazo de la lista de elegibles o, en el caso del presidente, las Partes se reunirán para seleccionar un reemplazo del presidente por sorteo de entre los miembros de la lista de elegibles que no son nacionales de cualquier Parte.
(b) tendrán pericia o experiencia en leyes, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(c) serán independientes de, y no estarán afiliados con o tomar instrucciones de, cualquiera de las Partes; y
(d) cumplirán con el código de conducta establecido por el Comité Conjunto.
13. Si una Parte contendiente considera que un panelista ha incumplido o está en incumplimiento del código de conducta, las Partes contendientes consultarán y si están de acuerdo, el panelista será destituido y un nuevo panelista será seleccionado de conformidad con este Artículo.
ARTÍCULO 22.8: REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO
1. Salvo que las Partes contendientes acuerdo lo contrario, el panel seguirá las reglas modelo de procedimiento establecidas por el Comité Conjunto, las cuales garantizarán:
(a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el panel;
(b) que, sujeta al subpárrafo (f), cualquier audiencia ante el panel será abierta al público;
(c) la posibilidad de usar medios tecnológicos para llevar a cabo los procedimientos;
(d) la oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica;
(e) que los alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones escritas de sus declaraciones orales y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del panel puedan ser puestas a disposición del público, de conformidad con el subpárrafo (f);
(f) la protección de información designada por cualquiera de las Partes como de trato confidencial; y
(g) que todas las notificaciones a las Partes se hagan a través de la oficina designada.
2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel seguirá las reglas modelo de procedimiento y podrá, luego de consultar a las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales que no sean inconsistentes con las Reglas Modelo.
3. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel, el mandato del panel será:
“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel, para emitir conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 22.10.1 y 22.10.2, y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 22.10.1 y 22.10.5.”
4. A petición de una Parte contendiente, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y asesoría técnica de cualquier persona u organismo que considere apropiado, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que las Partes contendientes acuerden.
5. Las decisiones del panel, incluida la adopción del informe, serán adoptadas por una mayoría de sus miembros. Ningún panel podrá revelar cuáles panelistas están asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría.
ARTÍCULO 22.9: TERCERAS PARTES
1. Cualquier Parte que tenga un interés sustancial en un en una controversia ante un panel y habiendo notificado su interés por escrito a las Partes contendientes de dicha disputa y al resto de las Partes, tendrá la oportunidad de realizar alegatos escritos al panel.
2. Las terceras Partes recibirán las comunicaciones de las Partes contendientes en la primera reunión del panel.
3. Si una tercera Parte considera que una medida que ya es objeto de un procedimiento ante un panel anula o menoscaba beneficios que le corresponden bajo los acuerdos abarcados, dicha Parte podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de controversias conforme a este Tratado.
ARTÍCULO 22.10: INFORME DEL PANEL
1. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, dentro de los 90 días siguientes a la designación del presidente, el panel presentará a las Partes contendientes un informe inicial que contendrá las conclusiones de hecho y sus determinaciones en cuanto a:
(a) (i) si la medida en cuestión es inconsistente con las obligaciones de este Tratado;
(ii) si una Parte contendiente ha incumplido con sus obligaciones bajo este Tratado; o
(iii) si la medida en cuestión está causando anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 22.2.1(c); y
(b) cualquier otro asunto que las Partes contendientes hayan conjuntamente solicitado que el panel atienda, así como las razones para sus conclusiones y determinaciones.
2. Cuando el panel considere que no puede emitir su informe dentro de 90 días, informará por escrito a las Partes contendientes de las razones del retraso junto con un estimado del período en el cual emitirá su informe. En ningún caso el plazo para emitir el informe excederá de 120 días. El panel informará a las Partes contendientes de cualquier determinación de conformidad con este párrafo a más tardar siete días después del escrito inicial de la Parte o Partes reclamantes y ajustará el resto del cronograma como corresponde.
3. El panel fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en los alegatos y escritos de las Partes. El panel considerará este Tratado de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, tales como las establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). A solicitud de las Partes contendientes, el panel podrá hacer recomendaciones para la solución de la controversia.
4. Cada Parte contendiente podrá presentar comentarios por escrito al panel sobre el informe inicial dentro de los 14 días de la presentación del informe. Luego de considerar los comentarios escritos de las Partes contendientes sobre el informe inicial, el panel podrá modificar su informe y realizar cualquier informe ulterior que considere pertinente.
5. El panel presentará un informe final a las Partes dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe inicial, salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario.
Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.
6. El informe final del panel será definitivo y vinculante, a menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario. El informe del panel indicará las conclusiones de hecho, la aplicación de las disposiciones relevantes de este Tratado y el razonamiento básico sobre los hallazgos y las conclusiones que este haga.
ARTÍCULO 22.11: SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. Las Partes contendientes pueden acordar que el panel suspenda su trabajo en cualquier momento por un periodo que no exceda los 12 meses desde la fecha de dicho acuerdo. Dentro de este periodo, el panel suspendido se reanudará a petición de cualquiera de las Partes contendientes. Si el trabajo del panel ha estado continuamente suspendido por más de 12 meses, la autoridad para establecer el panel caducará, salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario.
2. Las Partes contendientes pueden acordar la terminación del procedimiento del panel en caso de que se haya llegado a una solución satisfactoria. En tal caso, las Partes contendientes lo notificarán conjuntamente al presidente del panel.
3. Antes de que el panel emita su informe final, este podrá en cualquier estado de los procedimientos, proponer a las Partes contendientes que la controversia se resuelva de forma amigable.
ARTÍCULO 22.12: CUMPLIMIENTO DEL INFORME FINAL
1. Tras la recepción del informe final del panel, las Partes contendientes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el panel.
2. Si, en su informe final, el panel determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 22.2.1(c), la solución será, siempre y cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o menoscabo.
ARTÍCULO 22.13: INCUMPLIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS
1. Si el panel ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo 22.12.2, y las Partes contendientes no logran alcanzar un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 22.12.1, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que las Partes contendientes acuerden, la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte reclamante con el fin de establecer una compensación mutuamente aceptable.
2. Si las Partes contendientes:
(a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o
(b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo 22.12.1, y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,
La Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios de efecto equivalente 15 días después de la fecha posterior entre la fecha de la notificación a la otra Parte contendiente de conformidad con este párrafo o la fecha en que el panel emita su determinación conforme al párrafo 5, según sea el caso.
3. Al considerar cuales beneficios se suspenderán de conformidad con el párrafo 2:
(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 22.2.1(c); y
(b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
4. La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte reclamante solo hasta que la medida que fue considerada inconsistente con las obligaciones de este Tratado o que estaba anulando o menoscabando beneficios en el sentido del Artículo 22.2.1(c) haya sido puesta en conformidad con este Tratado, o hasta el momento en que las Partes contendientes hayan llegado a un acuerdo sobre la solución de la controversia. Sin embargo, si la Parte demandada comprende a dos o más Repúblicas de Centroamérica y una o más cumplen con el informe final, o llega a un acuerdo satisfactorio con la Parte reclamante, esta última terminará la suspensión de beneficios para esa República o Repúblicas de Centroamérica.
5. Si la Parte demandada considera que:
(a) el nivel de beneficios que la Parte reclamante propone suspender es manifiestamente excesivo; o
(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el panel,
Podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el panel se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su decisión a las Partes contendientes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el panel establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que este considere que son de efecto equivalente.
6. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el panel haya determinado conforme al párrafo 5 o, si el panel no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el panel haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo. Si la Parte demandada comprende dos o más Repúblicas de Centroamérica y el panel decide que una o más han cumplido, la Parte reclamante terminará inmediatamente la suspensión de beneficios para esa República o Repúblicas de Centroamérica.
ARTÍCULO 22.14: REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO
1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 22.13.5, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatado por el panel, podrá someter el asunto a conocimiento de éste mediante notificación escrita a la Parte reclamante. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y emitirá su informe sobre el asunto dentro de los 60 días después de que la Parte demandada haya llevado a cabo la notificación.
2. Si el panel decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, cualquier beneficio que esa Parte hubiere suspendido de conformidad con el Artículo 22.13.
ARTÍCULO 22.15: PLAZOS
1. Todos los plazos establecidos en este Capítulo, incluyendo los plazos para que los paneles emitan sus resoluciones, serán contados en días naturales, siendo el primer día el día siguiente al acto o hecho al que se refieren.
2. Cualquier plazo al que se refiera este Capítulo podrá ser extendido por acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 22.16: ADMINISTRACIÓN DE PROCESOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Cada Parte:
(a) designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los paneles establecidos conforme este Capítulo y desempeñará tales otras funciones que el Comité Conjunto pueda otorgar;
(b) notificará al Comité Conjunto de la ubicación de su oficina designada; y
(c) será responsable de:
(i) la operación y costos de su oficina designada; y
(ii) la remuneración y pago de gastos de los panelistas y expertos, según lo establecido en el Anexo 22-A.
Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas
ARTÍCULO 22.17: PROCEDIMIENTOS ANTE INSTANCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS INTERNAS
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a las otras Partes. El Comité Conjunto procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por el Comité Conjunto, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando el Comité Conjunto no logre alcanzar un acuerdo, cualquier Parte podrá presentar su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.
ARTÍCULO 22.18: DERECHOS DE PARTICULARES
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción bajo su ley contra la otra Parte con fundamento en que ha incumplido sus obligaciones de este Tratado.
ARTÍCULO 22.19: MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Una Parte se considerará que cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958).
ANEXO 22-A
REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS
1. El Comité Conjunto establecerá los montos de remuneración y gastos que serán pagados a los panelistas y expertos.
2. La remuneración de panelistas y sus asistentes, expertos, sus gastos de viaje y alojamiento y todos los gastos generales de los paneles serán asumidos igualmente por las Partes contendientes.
3. Cada panelista y experto llevará un registro y rendirá una cuenta final del tiempo y gastos de la persona y el panel llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
CAPÍTULO 23
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 23.1: EXCEPCIONES GENERALES
1. Para efectos de los Capítulos 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), 4 (Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio), 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
2. Para efectos de los Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 11 (Servicios Financieros), 12 (Entrada Temporal de Personas de Negocios), 13 (Telecomunicaciones) y 14 (Comercio Electrónico)1, el Artículo XIV del AGCS (incluidas sus notas a pie de página) se incorpora a y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
ARTÍCULO 23.2: SEGURIDAD ESENCIAL
Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) impedir a una Parte aplicar medidas que esta considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o la seguridad internacional o la protección de sus propios intereses esenciales en materia de seguridad.
ARTÍCULO 23.3: TRIBUTACIÓN
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada en este Tratado aplicará a medidas tributarias.
_____________________________________
1 El Artículo 23.1 es sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados como mercancías o como servicios.
2. Nada en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, dicho convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.
3. No obstante el párrafo 2:
(a) el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y
(b) el Artículo 2.12 (Impuestos, Gravámenes y Otros Cargos a la Exportación) aplicará a medidas tributarias.
4. Sujeto al párrafo 2:
(a) los Artículos 10.2 (Trato Nacional) y 11.2 (Trato Nacional) aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y
(b) los Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Nación más Favorecida), 10.2 (Trato Nacional), 10.3 (Nación más Favorecida), 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Nación más Favorecida) aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas, o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generación (generation-skipping transfers);
excepto que nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) aplicará:
(c) a cualquier obligación NMF con respecto al beneficio otorgado por una Parte de conformidad con un convenio tributario;
(d) a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;
(g) a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV (d) del AGCS); o
(h) a una disposición que condiciona la recepción, o la recepción continúa de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, fondos de pensión fiduciarios o planes de pensión, al requisito de que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciaria o el plan de pensión.
5. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes bajo el párrafo 3, los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 9.9 (Requisitos de Desempeño) aplicarán a las medidas tributarias.
6. (a) El Artículo 9.17 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) aplicará a una medida tributaria que se alega como expropiatoria.
(b) El Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización) aplicará a medidas tributarias. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 9.7 como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este subpárrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 9.7 respecto a una medida tributaria, deberá primero someter a las autoridades competentes, al momento de entregar la notificación de su intención bajo el Artículo 9.17.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el asunto sobre si la medida no constituye una expropiación2. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinar el asunto, no acuerdan que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 180 días después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 9.17.4.
(c) Para los efectos de este párrafo, autoridades competentes significa:
(i) para Corea, el Viceministerio de Impuestos y Aduanas del Ministerio de Estrategia y Finanzas;
(ii) para Costa Rica, el Ministro de Hacienda;
(iii) para El Salvador, el Ministro de Hacienda;
(iv) para Honduras, el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
(v) para Nicaragua, el Ministro de Hacienda y Crédito Público; y
_______________________
2 Para mayor certeza, el Anexo 9-E (Tributación y Expropiación) aplicará.
(vi) para Panamá, el Ministro de Economía y Finanzas, o sus sucesores.
7. Para los efectos de este Artículo, “impuestos” y “medidas tributarias” no incluyen:
(a) un arancel aduanero definido en el Artículo 1.6 (Definiciones); o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de esa definición.
ARTÍCULO 23.4: DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o que de otra forma fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas específicas, sean públicas o privadas.
ARTÍCULO 23.5: MEDIDAS PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS
Cuando una Parte se encuentre en serias dificultades de balanza de pagos y dificultades financieras externas, o bajo amenaza de ellas, podrá adoptar medidas restrictivas a la importación, de conformidad con GATT 1994, que incluye el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos. Al adoptar dichas medidas, la Parte consultará inmediatamente con la otra Parte.
CAPÍTULO 24
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24.1: ANEXOS, APÉNDICES Y NOTAS AL PIE DE PÁGINA
Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integrante de este Tratado.
ARTÍCULO 24.2: ENMIENDAS
Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar este Tratado. Salvo que se acuerde lo contrario, cualquier enmienda entrará en vigencia 30 días después de que todas las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas certificando que han finalizado sus respectivos requisitos y procedimientos legales aplicables.
ARTÍCULO 24.3: MODIFICACIONES DEL ACUERDO SOBRE LA OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán para enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 24.2.
ARTÍCULO 24.4: ADHESIÓN
Cualquier país o grupo de países puede adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones que sean acordados entre el país o grupo de países y el Comité Conjunto. Cualquier adhesión entrará en vigencia 30 días después de que todas las Partes y el país o grupo de países que se adhieren intercambien notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos requisitos legales y procedimientos aplicables o en otra fecha que puedan acordar las Partes.
ARTÍCULO 24.5: ENTRADA EN VIGENCIA
1. Este Tratado entrará en vigencia para Corea y para cada República de Centroamérica el primer día del segundo mes después de la fecha en que Corea y la respectiva República de Centroamérica hayan notificado por escrito a la otra que han cumplido sus procedimientos internos, o en cualquier otra fecha que puedan acordar.
2. Una vez finalizados los procedimientos internos para la entrada en vigencia de este Tratado, una Parte notificará a todas las otras Partes por escrito simultáneamente.
ARTÍCULO 24.6: DENUNCIA Y TERMINACIÓN
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado mediante notificación por escrito a todas las Partes. A menos que se acuerde lo contrario, la denuncia surtirá efecto 180 días después de la fecha en que dicha notificación sea recibida por todas las Partes.
2. Si una de las Repúblicas de Centroamérica lo denuncia, el Tratado se mantendrá en vigencia para las Partes restantes. Si Corea lo denuncia, este Tratado expirará en la fecha especificada en el párrafo 1.
ARTÍCULO 24.7: RESERVAS Y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS
Este Tratado no permite reservas unilaterales o declaraciones interpretativas unilaterales.
ARTÍCULO 24.8: TEXTOS AUTÉNTICOS
Los textos en español, coreano e inglés de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, las Partes resolverán la inconsistencia basados en la versión en inglés del texto.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.
HECHO en Seúl, el 21 de febrero de 2018, en los idiomas español, coreano e inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA:
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS:
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ: