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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
DECRETO EJECUTIVO No. 96-2007, aprobado el 29 de abril de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 29 de octubre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 96-2007, Reglamento de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, aprobado el 28 de septiembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 12 de octubre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 201 7 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.
DECRETO N°. 96-2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
TÍTULO I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio del 2007.
Artículo 2 Al Ministerio del Trabajo, como órgano rector de la higiene y seguridad del trabajo, le corresponde la aplicación de este Reglamento en los términos que establece la Ley Nº 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otras leyes otorguen a otras instituciones públicas dentro de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Corresponde al Ministerio del Trabajo la elaboración, aprobación, publicación de las normativas, resoluciones e instructivos técnicos que, en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, considere pertinentes.
Artículo 4 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo es un órgano consultivo para la elaboración de Políticas Nacionales en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo. Artículo 5 Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, y cuando se refiera al MITRAB, al Ministerio del Trabajo.
Artículo 6 El Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes normativas, reglamentos, instructivos y demás instrumentos que publique determinará los requisitos que deben reunir los centros de trabajo en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 7 La aplicación de las disposiciones contenidas en este Reglamento se hará atendiendo a las características de cada tipo de trabajo.
Artículo 8 Los empleadores o sus representantes, los trabajadores, los miembros de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, los encargados de la seguridad, higiene del trabajo y los médicos de los establecimientos y/o centros de trabajo, en su caso, están obligados a cuidar de la estricta observancia de este Reglamento en sus respectivos centros de trabajo.
Artículo 9 Los empleadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 incisos 9 y 15 de la Ley deben inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social del INSS en la modalidad integral, sin perjuicio de la cobertura que el empleador pueda otorgar a través de otras aseguradoras.
Capítulo II
Conceptos
Artículo 10 Sin perjuicio de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley, se tendrán las definiciones siguientes:
1. Inspección de Higiene y Seguridad: Es el acto mediante el cual el Sistema General de Inspección verifica el cumplimiento de la Ley, Reglamento y normativas concernientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y la protección de los trabajadores;
2. Prevención: Conjunto de técnicas, métodos, procedimientos, sistemas de formación, dirigidos a la mejora continua de las condiciones de higiene y seguridad en el puesto de trabajo;
3. Acción Preventiva: Es toda acción necesaria para eliminar o disminuir las condiciones del ambiente de trabajo que constituyen una fuente de exposición y que pueda ocasionar un accidente y/o una alteración a la salud de las personas que trabajan (enfermedad ocupacional);
4. Lugar de Trabajo: Las áreas edificadas, o no, en las que las personas trabajadoras deban permanecer o acceder como consecuencia de su trabajo; se entienden incluidos en esta definición también los lugares donde los trabajadores y trabajadoras desarrollen su actividad laboral (vestuarios, comedores, lugares de descanso, local para administrar primeros auxilios y cualquier otro local);
5. Acta de Inspección: Es el documento administrativo que indica el grado de cumplimiento de las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, en los centros de trabajo. Asimismo, dispone las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas que regulan esta materia. Esta acta es de certeza indubitable;
6. Acta de Infracción: Es el documento administrativo mediante el cual se constata una violación a las obligaciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y que da origen al procedimiento administrativo en el cual se dispone la imposición de sanciones por violaciones a las normas de higiene y seguridad del trabajo;
7. Acta de Reinspección: Es el documento administrativo que señala el grado de cumplimiento, por parte del empleador, de las disposiciones indicadas en el acta de inspección;
8. Infracción: Es la violación a las normas relativas a higiene y seguridad del trabajo;
9. Multa: Es la sanción pecuniaria impuesta a los sujetos que incumplan las obligaciones establecidas en la legislación laboral en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
10. Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo: El servidor público encargado de practicar visitas de inspección en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, para comprobar el cumplimiento de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, Ley Nº. 185, Código del Trabajo y demás normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo en los centros de trabajo y que cuenta con el nombramiento y acreditación correspondiente, expedido por las autoridades del MITRAB. El inspector de higiene y seguridad del trabajo es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo y un fedatario público en su área de competencia;
11. Accidentes Leves sin Baja: Son aquellos que ocasionan al trabajador lesiones leves, que no ameriten días de subsidio o reposo, solamente le brindan primeros auxilios o acude al médico de la empresa le dan tratamiento y se reintegra a sus labores;
12. Accidentes Leves con Baja: Se considerarán todos los accidentes de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de al menos un día laboral, hasta un máximo de siete días. Las lesiones ocasionadas por el agente material deben ser de carácter leve, tales como golpes, heridas de tres puntadas, quemaduras leves, entre otros;
13. Accidentes Graves: Son considerados todos los accidentes de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de ocho días o más; los tipos de lesiones consideradas como graves pueden ser: fracturas, esguinces, quemaduras de 2do y 3er grado, amputaciones, entre otros;
14. Accidentes Muy Graves: Se consideran todos los accidentes de trabajo que conllevan la ausencia del accidentado por más de veintiséis semanas consecutivas y que las lesiones ocasionadas sean de carácter muy grave y múltiples, tales como fracturas múltiples, amputaciones, politraumatismo, entre otros;
15. Accidente Mortal: Se consideran todos los accidentes de trabajo que provoquen el fallecimiento de la persona que trabaja;
16. Obstrucción a la Labor Inspectiva: La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquel. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector de higiene y seguridad del trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestar el apoyo necesario.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES
Artículo 11 En base a lo establecido en los Artículos 3 8 inciso a), 14 7 y 1 71 de la Ley, los fabricantes, importadores, suministradores, formuladores y usuarios de estos productos deben remitir al Ministerio del Trabajo ficha de seguridad de los productos, que debe contener los siguientes datos: a) Información científico-técnica, traducido oficialmente al idioma español y lenguas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe; b) Toda sustancia peligrosa llevará adherida a su embalaje, dibujos o textos de rótulos y etiquetas, que podrán ir grabados o pegados al mismo, en idioma español y en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, ser traducido al idioma local, cuando fuese necesario;
Artículo 12 Dicha información se actualizará siempre y cuando adquieran una nueva sustancia que no haya sido registrada y reportada al MITRAB.
Artículo 13 Aquellas empresas que no han enviado al MITRAB las fichas de seguridad de los productos químicos tendrán un plazo máximo de 30 días a partir de la publicación del presente reglamento en La Gaceta, Diario Oficial. La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo orientará el procedimiento metodológico o instructivo para su remisión.
Artículo 14 En los centros de trabajo donde en sus procesos de producción hacen uso, manipulan y aplican plaguicidas u otras sustancias agroquímicas se deben observar y adoptar las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables en el uso, manipulación y aplicación de los Plaguicidas y otras Sustancias Agroquímicas. (Gaceta Nº. 175 del 17 de septiembre del 2001).
Artículo 15 En base a lo dispuesto en Articulo 114 de la Ley, el empleador o su representante, deberá cumplir con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución Ministerial sobre Higiene Industrial en los Lugares de Trabajo (Gaceta Nº. 173 del 12 de septiembre del 2001).
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE TRABAJO
Capítulo I
De la Licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 16 En base a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 18 de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, el procedimiento para el trámite de licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo es el siguiente:
1. Empresas por Iniciar Operaciones l. El formato de solicitud estará disponible en la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo y en las Inspectorías Departamentales y Regiones Autónomas de la Costa Caribe, así mismo en la página web de esta Institución;
2. El empleador o su representante deberá personarse al Departamento de Normación y Capacitación y/o Inspectorías Departamentales y Regionales del Ministerio del Trabajo, con el propósito de entregar el formato de solicitud, de acuerdo al sector económico que le corresponda (Construcción, Eléctrico e Industria y Servicio), para solicitar el trámite de la Licencia de Apertura en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
3. La empresa elaborará en duplicado los formatos y deberá presentarlos al Departamento de Normación y Capacitación de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo y/o las Inspectorías Departamentales o Regionales del Ministerio del Trabajo, y habrá de contener los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, dirección exacta de la casa matriz, sucursales y establecimientos, registro patronal del INSS y teléfono de la empresa (Sector Industria y Servicio);
b) Nombre o razón Social, dirección exacta de la casa matriz, sucursales y establecimientos, registro patronal del INSS, números de trabajadores y teléfono del o los proyectos. (Sector Construcción y Eléctrico);
c) Actividad desarrollada por la empresa;
d) Nombre del empleador o persona que represente a la empresa;
e) Número de trabajadores, separados por sexo y edad;
f) Superficie construida que ocupan las instalaciones;
g) Si tiene o no instalada maquinaria, en cuyo caso deberá especificar que maquinaria utiliza;
h) Potencia instalada en KW o C.V.;
i) Si dispone o no de caldera a presión; en caso afirmativo señalar la potencia y tipo de caldera;
j) Si emplea, almacena o produce productos inflamables tóxicos o peligrosos y especificar dichos productos; en caso de no tener relación con estos productos, también habrá que señalarse;
k) Fecha, firma del propietario o representante legal, con su número de cédula de identidad y sello de la empresa.
4. Adjuntar al formato de solicitud de licencia, fotocopia de la escritura de constitución y estatutos de la empresa debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil (cuando se trate de persona jurídica), así mismo, la constancia patronal del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS);
5. Recibida la solicitud del empleador, el MITRAB comprobará que constan en el mismo todos los datos señalados y se le hará entrega de un comprobante de haber recibido su solicitud;
6. El MITRAB programará con el solicitante, en un período máximo de cinco días hábiles, una inspección en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo. Teniendo a la vista los datos contenidos en la solicitud se harán las comprobaciones que se consideren procedentes, y se emitirá informe favorable para proceder a la autorización solicitada, cuando haya un 100% de cumplimiento de las disposiciones reflejadas en el acta de inspección; en caso contrario no se otorgará la licencia;
En aquellos casos donde el empleador no cumpla con el 100% de lo dispuesto en el informe de inspección, el MITRAB programará una Reinspección para constatar y verificar los hallazgos contenidos en el acta de inspección;
7. Una vez que la empresa haya subsanado las deficiencias observadas en la inspección, se le darán instrucciones a la empresa para que se persone a pagar el arancel correspondiente de la licencia en la Oficina de Tesorería de este Ministerio;
8. La licencia es válida por dos años, por tanto, cada dos años tiene que renovarse. Esta licencia debe estar en un lugar visible del centro de trabajo. Cuando se trate de licencias para proyectos específicos, la vigencia de la misma estará determinada por la duración del proyecto.
II. Empresas ya Establecidas
1. Deberán realizar los trámites que están contenidos en el procedimiento de empresas por iniciar operación. Debe adjuntar al formato de solicitud de licencia, fotocopia de la escritura de constitución y estatutos de la empresa debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil (si es persona jurídica) y presentar la última planilla de cotización que fue pagada al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS);
2. Para empresas del sector construcción se procederá al trámite siempre y cuando tengan proyectos habilitados, para así realizar inspección en los diferentes lugares de trabajo (Proyectos), de lo contrario no se procederá al trámite de licencia. En estos casos, la licencia es válida para el proyecto que lo solicita y estará vigente hasta la duración del proyecto;
3. Para empresas del sector eléctrico se procederá al trámite siempre y cuando tengan proyectos habilitados, para así realizar inspección en los diferentes lugares de trabajo (proyectos), así mismo, debe presentar además lo siguiente:
l. Órdenes de trabajo que especifiquen el tipo de actividad a realizar;
2. Lista de equipo de protección personal;
3. Certificado de entrenamiento al personal;
4. Comprobante de estar al día en sus obligaciones con el INSS.
Capítulo II
De las Comisiones de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 17 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la Ley, sobre las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo y en la Resolución Ministerial de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, el empleador una vez que fue conformada la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, deberá presentar ante el Departamento de Normación y Capacitación de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, para su debido registro, tres formatos en triplicado que contienen: acta de constitución y en su caso de reestructuración, las respectivas firmas, cédulas de sus integrantes y los datos de la empresa y de la comisión.
Artículo 18 El empleador o su representante, deberá de comunicarles a los trabajadores por medio de una circular, alta voz, en los murales, volantes, entre otros, quiénes resultaron electos como sus representantes en la comisión mixta.
Artículo 19 En base a lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley, se elaborará el plan anual de trabajo en el formato y de acuerdo al procedimiento metodológico o instructivo que orienta el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 20 En base a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley, ningún miembro de la Comisión Mixta podrá ser despedido sin previa comprobación de las causas y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo.
Artículo 21 En base a lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley y la Resolución Ministerial relativa al Reglamento Técnico Organizativo de Higiene y Seguridad en las empresas, publicado en La Gaceta Nº. 175 del 17 de septiembre del 2001, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo orientará el procedimiento metodológico o instructivo para la elaboración de dicho Reglamento.
Artículo 22 Los trabajadores que incumplan con lo establecido en la Ley, su reglamento, resoluciones y normativas serán sancionados con lo preceptuado en dichos instrumentos y lo establecido en el Reglamento Disciplinario de la empresa.
Capítulo III
Condiciones de Higiene y Seguridad en los lugares de Trabajo.
Artículo 23 Los lugares de trabajo y locales deberán tener condiciones de higiene y seguridad adecuadas al tipo de actividad que en ellos se desarrollen en lo que respecta a techos, paredes, pisos, rampas, escaleras, pasadizos, señalización, espacio funcional, plataformas elevadas y características dimensionales de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas normativas, resoluciones e instructivos de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 24 En los centros de trabajo se garantizará por separado la ubicación de un inodoro por cada 15 trabajadoras y uno por cada 25 trabajadores; y cuando la cantidad de personas trabajadoras sobrepase los 1000 trabajadores por cada sexo, se construirá un inodoro por cada 10 trabajadores, independientemente del sexo.
Artículo 25 El empleador deberá adoptar en los lugares de trabajo las señalizaciones de higiene y seguridad cumpliendo con lo regulado en la norma ministerial aplicable a la señalización.
Artículo 26 En relación os locales de trabajo con riesgos eléctricos especiales, el empleador adoptará las disposiciones contenidas en la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a los Equipos e Instalaciones Eléctricas (Riesgos Eléctricos) (Gaceta Nº. 115 del 19 de junio del 2000) y en carácter complementario a lo dispuesto en el Código de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua (CIEN).
Artículo 27 En los lugares donde se almacenen materiales explosivos, detonadores, municiones, pólvora, deberán adoptarse las medidas contenidas en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en La Gaceta Nº. 40 el 25 de febrero del 2005.
Artículo 28 Los centros de trabajo que almacenan material inflamable deberán darles cumplimiento a las regulaciones contenidas en la Norma Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo Relativa a la Prevención y Extinción de Incendios en los Lugares de Trabajo (Gaceta Nº. 116 del 21 de junio del 2002) y de la Norma Ministerial Aplicable a Riesgos Especiales (Gaceta Nº. 137 del 14 de julio del 2006).
Artículo 29 Las empresas usuarias de los equipos generadores de vapor deberán de cumplir con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial de la Normativa relativo a los Requisitos y Procedimientos para la Obtención de Licencia de Operación de los Equipos Generadores de Vapor en los Centros de Trabajo (Gaceta Nº. 115 del 20 de junio del 2002).
Artículo 30 La ventilación al interior de las minas deberá asegurar un contenido de oxígeno del 20% al 21 % de volumen; si el contenido de oxígeno es inferior a 18% en volumen se deberá suministrar al trabajador aire respirable. Esta última situación se permitirá sólo en trabajos excepcionales y puntuales, donde el tiempo máximo de exposición no exceda los sesenta minutos de su jornada laboral y con el equipo de respiración autónomo. Cumpliendo con las regulaciones contenidas en los procedimientos requisitos establecidos en la Normativa Ministerial de Higiene y Seguridad en las Minas (Gaceta Nº. 126 y 127 del 4 y 5 de julio del 2000).
Artículo 31 Los centros de trabajos deberán remitir al MITRAB, en un plazo no mayor a 15 días después de haber concluido los resultados del estudio practicado a la estructura del terreno o suelo indicando las acciones de intervención previstas durante la realización de las excavaciones en el lugar de la obra. Cumpliendo con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos establecidos en la Normativa Ministerial referente a las Medidas Básicas de Higiene y Seguridad que deben de adoptar las empresas y firmas Constructoras que realizan excavaciones a cielo abierto (Gaceta Nº. 173 de septiembre del 2001) y de la Resolución Ministerial Aplicable a la Construcción (Gaceta Nº. 124 del 30 de Julio del 2000 y Nº. 125 del 1 de julio del 2000).
Artículo 32 Las herramientas de trabajo puestas a disposición de los trabajadores por parte del empleador, estarán constituidas de materiales adecuados y se les dará el uso para los cuales han sido diseñadas, además permanecerán en buen estado de uso y conservación de acuerdo a lo establecido en la Norma Ministerial sobre las Disposiciones Mínimas de Higiene y Seguridad de los Equipos de Trabajo (Gaceta Nº. 21 del 30 de enero de 1997).
Artículo 33 Las empresas para darle cumplimiento al Artículo 289 de la Ley deberán ajustarse a lo regulado en la Ley Nº. 21 7, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996.
Artículo 34 En los centros de trabajo donde permanezcan personas trabajando de pie de forma continua tres horas o más, se deberán establecer pausas o descansos de cómo mínimo 5 minutos cada hora. En estos centros de trabajo, el empleador deberá proveer sillas con su respectivo respaldar y ajustable de acuerdo a la anatomía del trabajador que la utiliza y en proporción al número de trabajadores.
Artículo 35 En relación a lo establecido en el Artículo 300 numeral 5 de la Ley, el dueño, capitán o jefe de la embarcación deberá remitir al MITRAB el informe de los sucesos acontecidos durante la labor de pesca en alta mar, complementando esta información con los requisitos establecidos en la Norma Técnica de Higiene y Seguridad aplicable al Trabajo en el Mar en Nicaragua (Gaceta Nº. 104 del 28 de mayo del 2004).
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN EN HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Capítulo I
De la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 36 Es competencia de esta Dirección:
a) Promover la participación intra-sectorial en el desarrollo de las acciones de higiene y seguridad del trabajo;
b) Realizar estudios e investigaciones para la identificación de las causas que originan las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo;
c) Formular políticas del Plan Nacional en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
d) Establecer convenios de colaboración y asistencia con universidades nacionales o extranjeras;
e) Elaborar y proponer contenidos de normativas o instructivos para la prevención y control de los riesgos laborales;
f) Regular, cuando resulte necesario, para los principios de la Ley y este Reglamento y las normativas, las actividades económicas con mayor incidencia directa de los riesgos laborales;
g) Regular las funciones de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 37 Conforme a lo establecido en el Artículo 304 de la Ley, son atribuciones del Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo las siguientes:
1. Conocer y resolver sobre cualquier asunto en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
2. Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada sobre las condiciones de higiene y seguridad del trabajo;
3. Confirmar, modificar o dejar sin efecto las resoluciones recurridas.
Capítulo II
De las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 38 Son facultades de las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo, además de las establecidas en la Ley, las siguientes:
a) Conocer y resolver sobre cualquier asunto en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada sobre las condiciones de higiene y seguridad del trabajo;
c) Imponer las infracciones y sanciones de carácter administrativa que procedan conforme a las disposiciones legales;
d) Resolver sobre las indemnizaciones a que tendrá derecho el trabajador que sufra un riesgo laboral por no estar protegido por la seguridad social;
e) Desarrollar programas de formación y capacitación en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Estas facultades, referidas a las inspectorías departamentales, se entenderán atribuidas a las Direcciones Específicas de Higiene y Seguridad del Trabajo, para Managua.
Capítulo III
Funciones y Facultades de las Autoridades Laborales en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 39 Para ser Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo se requiere cumplir con los requisitos que señala la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 11 de diciembre del 2003.
Artículo 40 La Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo se practicará por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo cuya situación jurídica y condiciones de servicio están establecidas en la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. La actuación de los inspectores de higiene y seguridad ocupacional se rige por los principios señalados en dicha Ley.
Artículo 41 El Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, debidamente acreditado para el desarrollo de su función de inspección e investigación de las condiciones de trabajo, tiene el carácter de autoridad laboral y está autorizado para:
1. Visitar periódicamente los centros de trabajo en cualquier día, hora y sin previo aviso para identificar y evaluar los factores de riesgos existentes que puedan alterar la salud de los trabajadores;
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el representante de los trabajadores, de la Comisión Mixta y el empleador, para un mejor desarrollo de la función de la inspección;
3. Cerciorarse de la legalidad de la personalidad jurídica de quien representa al empleador, cuando la diligencia no sea atendida directamente con éste;
4. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, entrevista, examinar documentos, planes y programas relativos a la normativa de prevención de riesgos laborales y cualquieras otros relacionados con la higiene y seguridad de los trabajadores;
5. Tomar o sacar muestras de materiales y sustancias, empleados o manipulados en el proceso productivo; realizar evaluaciones, mediciones ambientales, efectuar tomas de fotografías, videos, levantar croquis y planos de las condiciones de trabajo, para lo cual el inspector podrá auxiliarse de cualquier medio o equipo tecnológico;
6. Adoptar en cualquier situación de riesgo inminente a la seguridad de los trabajadores las medidas cautelares derivadas de la aplicación de la Ley, su reglamento, normativas y resoluciones, pudiendo incluso pedir el uso de la fuerza pública si se estima necesaria;
7. Finalizada la actividad inspectiva el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, adoptará cualquiera de las siguientes medidas:
a) Advertir al empleador de lo detectado para que actúe en su corrección de forma inmediata;
b) Realizar las evaluaciones, incluida la inicial, de los riesgos higiénico-industriales y verificar el cumplimiento de los informes realizados por el empleador en esta materia;
c) Apercibir al empleador a fin de que en un plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones y procedimientos, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud de los trabajadores;
d) Dar por iniciado el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción;
e) Ordenar la paralización parcial o total inmediata de la actividad laboral por inobservancia de las normativas sobre higiene y seguridad del trabajo, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores;
f) Todas aquellas medidas que se deriven de la Legislación vigente en Higiene y Seguridad del Trabajo;
g) Vigilar en el ámbito de su respectiva competencia el cumplimiento de las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo que establecen derechos y obligaciones en higiene y seguridad en los centros de trabajo;
h) Emplazamiento a la parte empleadora a comparecer al MITRAB aportando la documentación o aclaraciones pertinentes.
Artículo 42 De cada visita inspectiva se elaborará el acta correspondiente en la que se hacen constar los hallazgos y los datos necesarios. Esta acta no es impugnable y establece una presunción legal.
Artículo 43 Una vez elaborada el Acta de Inspección en la que se hace constar los hallazgos detectados, el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, dispone de medidas de acción inmediata y permanente.
Artículo 44 Levantar las actas en las que se hagan constar los hechos que le impidieron la práctica de la inspección.
Artículo 45 En cada visita inspectiva se dejará una citatoria para que al sexto día hábil se persone a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, el representante del empleador y los trabajadores a firmar el acta respectiva.
Artículo 46 Vencidos los plazos para cumplir con las medidas indicadas, en un lapso no mayor de quince días hábiles el MITRAB deberá practicar una reinspección para constatar si las inconsistencias fueron superadas, de persistir las infracciones se remitirá copia de lo actuado a la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo para imponer las sanciones del caso, si las hubieren.
Capítulo IV
De la Práctica de las Inspecciones
Artículo 47 Serán objeto de inspección todos los centros de trabajo propiedad de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, o de cualquier naturaleza.
Artículo 48 Las inspecciones a los centros de trabajo, en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, podrán ser:
1. Inspecciones Iniciales: Las que se realizan por primera vez a los centros de trabajo;
2. Inspecciones de Comprobación o Reinspección: Las que se realizan cuando se requiere verificar, constatar el cumplimiento de las medidas o disposiciones indicadas o dictadas anteriormente por la autoridad del MITRAB;
3. Inspecciones Integrales: Las que se realizan de forma periódica o a petición de las partes;
4. Los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo podrán practicar inspecciones extraordinarias e investigaciones por riesgos profesionales en cualquier día, hora, de oficio o a solicitud de parte, misma que procederá cuando:
a) Tenga conocimiento por cualquier medio de posibles violaciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Al revisar la documentación presentada para obtener autorización o licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, se detecten irregularidades imputables al empleador;
c) Tenga conocimiento de accidentes de trabajo ocurridos en el centro de trabajo;
d) Tenga información o conocimiento de que existe inminente riesgo para la integridad física o la salud de los trabajadores.
Capítulo V
De las Prohibiciones a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 49 Son prohibiciones a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo:
1. Intervenir de cualquier forma en las inspecciones a centros en los que tengan interés personal directo o indirecto;
2. Revelar los secretos industriales y procedimientos de fabricación;
3. Asentar hechos falsos en las actas de inspección;
4. Recibir obsequios, dádivas o gratificaciones, de los empleadores o de los trabajadores;
5. Suspender o diferir las visitas que se les ordene practicar, sin causa justificada o sin la autorización de sus superiores inmediatos;
6. Reproducir para fines propios o de terceras personas, la información o documentación que se les exhiba o entregue en los centros de trabajo;
7. Abstener de aplicar la Ley, normativas de higiene y seguridad y de ejecutar las órdenes de sus superiores jerárquicos en el desempeño de sus funciones;
8. Cualquier situación que genere un conflicto de interés con su función;
9. Registrar en el acta hechos no constatados;
10. Utilizar el tiempo de la inspección en el centro de trabajo para otros fines personales;
11. Emplear el tiempo laboral hábil para realizar asuntos de interés personal, que le generen ingresos adicionales.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 50 En los casos de cualquier violación a lo dispuesto en la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, normativas y a las prohibiciones del presente Reglamento, se procederá a aplicar el régimen disciplinario establecido en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.
Capítulo VII
De la Organización, Estructura y Coordinación de la Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 51 En el marco de la coordinación entre la Inspección de Higiene y Seguridad y la Inspección del Trabajo, se realizarán acciones comprendidas en su ámbito de funciones entre otros:
1. Planificación conjuntamente de las empresas a inspeccionar;
2. Realizar la efectiva racionalización de los recursos y medios en las rutas inspectivas;
3. Apoyo mutuo para suplir funciones relativas a la inspección en los casos de urgencias por carecer del personal asignado;
4. Desarrollar programas específicos para promover la cultura del cumplimiento de los centros de trabajo.
Artículo 52 La estructura de la Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo está integrada por:
1. La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, a la que corresponde la dirección, organización, coordinación de la inspección de higiene y seguridad del trabajo;
2. Direcciones Específicas de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de otras direcciones específicas que pudieran crearse;
3. En cada uno de los departamentos y en las (2) dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe en que se divide territorialmente el país, existirá al menos un Inspector(a) de Higiene y Seguridad del Trabajo, que jerárquicamente depende del Inspector Departamental del Trabajo;
4. Dependerán de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo las Inspectorías de Higiene y Seguridad, los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo de cada uno de los departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Artículo 53 Las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo actuarán con sometimiento pleno a la Ley, al presente Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo y sujeción a los criterios técnicos establecidos por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 54 La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo es parte integrante del Sistema General de Inspección del Trabajo y depende jerárquicamente de la máxima autoridad del Ministerio del Trabajo.
Capítulo VIII
De los Derechos del Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 55 Los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, tienen derecho a:
1. Ser respetados y reconocidos como autoridades laborales en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y que se les brinde todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones;
2. En casos especiales, en los que su actuación debe ser inmediata, podrá requerir el auxilio de la autoridad policial, con la única finalidad que se le permita el cumplimiento de sus funciones;
3. En el ejercicio de sus funciones, actuar con independencia y apegado a la Ley.
TÍTULO V
DE LOS RIESGOS LABORALES
Capítulo I
De los Accidentes de Trabajo
Artículo 56 Los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo practicarán las investigaciones técnicas de los accidentes de trabajo graves, muy graves y mortales que se susciten en los centros de trabajo, indicando las medidas a cumplir.
Artículo 57 Las actuaciones para el levantamiento de la información y acta de inspección de la investigación de los accidentes de trabajo se establecen los siguientes plazos según el caso:
a) Accidentes Graves: Se establece un plazo de treinta días hábiles para la elaboración del informe;
b) Accidentes Muy Graves: Se establece un plazo de cincuenta días hábiles para la elaboración del informe;
c) Accidente Mortal: Se establece un plazo de cuarenta días hábiles para la elaboración del informe.
Artículo 58 El informe que rinde en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y el acta que elabore el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, tendrán valor indubitable, salvo que hubiere otras pruebas que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe de investigación del accidente.
Artículo 59 El empleador notificará al Ministerio del Trabajo todos los accidentes leves con baja a partir de un día de subsidio o reposo. En el caso de los accidentes muy graves que conlleven al fallecimiento posterior, el empleador notificará en un plazo máximo de 24 horas este suceso, de conformidad con el Formato Oficial establecido por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 60 En relación a las enfermedades profesionales el empleador tiene la responsabilidad de cumplimentar la información del formato oficial de Declaración de Enfermedades Profesionales, una vez que ha sido diagnosticada por la empresa médica del INSS o bien en su defecto por el MINSA.
Artículo 61 El empleador notificará por escrito al Ministerio del Trabajo de forma mensual la no ocurrencia de accidentes laborales en su centro de trabajo. Este reporte tendrá los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la empresa;
b) Mes que se notifica;
c) Número de trabajadores de la empresa;
d) Fecha en que se notifica, firma y sello de su representante;
e) La afirmación de no haber tenido accidentes laborales en el periodo informado.
Artículo 62 El empleador para efecto de realizar la investigación de accidentes laborales que se registren en su empresa, podrá implementar su propia metodología de la investigación, que deberá contemplar los siguientes aspectos:
1. Recopilación de Datos
Identificación de la empresa
Identificación del accidentado
Datos de la investigación.
2. Recopilación de Datos sobre el Accidente
Datos del accidente
Descripción del accidente
3. Determinación de las Causas del Accidente
Causas técnicas
Causas organizativas
Causas humanas
4. Conclusiones
5. Medidas Correctivas
En el caso de los accidentes graves, muy graves y mortales deberán enviar copia de este procedimiento a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 63 Es responsabilidad del empleador llevar registro estadístico por orden cronológico y por trabajador de todos los accidentes laborales desde leves con baja o sin baja hasta los mortales, así como las enfermedades profesionales diagnosticadas, ocurridos en su empresa.
Artículo 64 Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de Seguridad Social, el empleador deberá pagar la indemnización en caso de muerte ocasionada por riesgo laboral.
Artículo 65 A consecuencia de un riesgo laboral y por no estar asegurado el trabajador, el empleador debe pagar la atención médica general o especializada, medicamentos, exámenes médicos, el salario durante el tiempo en que el trabajador esté inhabilitado para trabajar, prótesis y órtesis, rehabilitación y pago de indemnización por incapacidad parcial permanente y total.
Artículo 66 Recepcionada la demanda por riesgo laboral en la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo en el plazo máximo de (48) horas, dará a conocer a través de resolución lo que corresponde resarcirle al trabajador en concepto en indemnización por riesgo laboral. Se seguirá el procedimiento administrativo para que se le pague además lo relativo a los salarios y sus respectivas prestaciones de Ley.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
Capítulo I
De las Sanciones que Imponen las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 67 Las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo en cumplimiento de sus funciones están facultadas para sancionar a las personas naturales o jurídicas, que en su carácter de empleador por acción u omisión infraccionen las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 68 Se impondrán sanciones al empleador que no observe las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 69 El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante Acta de Infracción de la Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo, después de comprobar los hallazgos registrados en el Acta de Inspección.
Artículo 70 Las actas de infracción se extenderán en el modelo oficial, en triplicado notificando al empleador, trabajador o a sus representantes; el tercer ejemplar quedará en custodia en los archivos de la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 71 Para determinar el monto de la multa, la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo tomará como base los salarios mínimos del sector económico al que pertenece el empleador.
Artículo 72 Se impondrá multa cuantificada en los rangos establecidos en el Artículo 327 de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, por el incumplimiento a las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo por el equivalente de: 1. De 1 a 4 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) Orden y limpieza;
b) Eliminar los residuos sólidos (papel, tela, madera) del centro de trabajo;
c) No comunicar la ocurrencia de accidentes leves;
d) No dar a los trabajadores la debida información de los riesgos existentes en el centro de trabajo.
2. De 5 a 7 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) No tener vigente la licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) No planificar sus actuaciones preventivas de higiene y seguridad del trabajo;
c) No haber constituido la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo;
d) No tener inscrita ante el Ministerio del Trabajo la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad después de los diez días a partir de su constitución;
e) Elaboración y/o implementación del Plan de Actividades de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo;
f) No mantener el suministro de medicamentos en el botiquín de primeros auxilios, de conformidad a la lista básica del MITRAB.
3. De 8 a 10 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) Elaborar su Reglamento Técnico Organizativo en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Del reporte de la Ficha Técnica de los Productos Químicos; c) No tener la señalización de seguridad adecuada, acorde a lo establecido en la Normativa de Señalización;
d) Reporte de los exámenes médicos practicados a los trabajadores;
e) Diagnóstico de las condiciones generales de higiene y seguridad del trabajo en el centro de trabajo;
f) Divulgación y reproducción del Reglamento Técnico Organizativo;
g) Cuando sucedan riesgos laborales que provoquen daños o lesiones que generen la separación del trabajador de su puesto de trabajo, de hasta siete días.
4. De 11 a 15 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) Realizar monitoreo, evaluación ambiental de las condiciones en los lugares de trabajo;
b) Practicar los exámenes médicos a los trabajadores, según el riesgo al que estén expuestos;
c) No dar a conocer a los trabajadores los resultados de sus exámenes médicos;
d) Plan de Emergencia, Evacuación, de Primeros Auxilios y Prevención de Incendios.
5. De 16 a 20 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) No suministrar los equipos de protección personal adecuados a los trabajadores;
b) No investigar la causa de los riesgos laborales acaecidos en su centro de trabajo;
c) No declarar los accidentes de trabajo graves al MITRAB en el término de las 24 horas.
6. De 21 a 25 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) Superación de los límites de exposición a los agentes nocivos en los lugares de trabajo;
b) Métodos y/o procedimientos de trabajo que ocasionen daños a los trabajadores;
c) Falta de coordinación, comunicación en las órdenes de trabajo de reparación y mantenimiento en los equipos de trabajo.
7. De 26 a 30 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) Supervisión, seguimiento de aquellas actividades que entrañen riesgo alguno;
b) Poner en riesgo la seguridad de los trabajadores;
c) No tener inscritos a los trabajadores en el sistema de seguridad social, bajo el régimen integral.
8. De 31 a 45 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) No observar o cumplir con las disposiciones de protección, seguridad y salud de los trabajadores;
b) No reportar los accidentes mortales en el plazo máximo de (24) veinticuatro horas y de las enfermedades profesionales una vez diagnosticadas;
c) No adoptar cualquier medida preventiva sobre la prevención de riesgos laborales;
d) Cuando se produzcan riesgos laborales que generen en los trabajadores incapacidad parcial permanente.
9. De 46 a 60 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:
a) No paralizar ni suspender de forma inmediata el puesto de trabajo o máquina que implique un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores;
b) Haber reiniciado los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron su cierre o paralización temporal;
c) No permitir el acceso al centro de trabajo a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo;
d) Contaminar el medio ambiente con desechos o materias primas que pongan en peligro la biodiversidad genética;
e) Cuando sucedan riesgos laborales que provoquen en los trabajadores incapacidad total permanente o que a consecuencia de ellos sobrevenga la muerte;
f) En los casos de desacato, reincidencia de falta muy grave que tenga como consecuencia hechos de muertes;
g) Ser reincidente, en no acatar al cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 73 En los casos en que el empleador no ingrese a la Oficina de Tesorería de la Dirección Administrativa Financiera del Ministerio del Trabajo el importe de la multa impuesta en el plazo máximo de los 15 días establecidos en el Artículo 328 de la Ley, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que el empleador tiene para pagar, remitirá solicitud a la Dirección General de Ingreso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de la reclamación del pago por la vía ejecutiva. Acompañando a dicha solicitud la resolución de la multa y su respectiva notificación de la resolución.
Capítulo II
Suspensión Colectiva del Trabajo por razones de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 74 Cuando los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo comprueben la inobservancia de las disposiciones de Seguridad, que implica a su juicio un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, deben ordenar la suspensión parcial o total de la actividad laboral, colocando cintas o rótulos que indiquen la paralización del proceso de trabajo, de tal forma que no puedan ser puestas en funcionamiento sin que sea notorio.
Artículo 75 La orden de suspensión de trabajo por riesgo grave e inminente se comunicará al empleador, trabajadores, Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo de forma inmediata.
Artículo 76 Con carácter inmediato el empleador pondrá en conocimiento de los trabajadores afectados la orden de suspensión recibida y procederá a su cumplimiento.
Artículo 77 Una vez que se subsanen las deficiencias que dieron motivo a la suspensión, el cierre temporal se levantará mediante verificación por la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo, quien girará la orden de reanudar las labores.
Artículo 78 De conformidad a lo establecido en el Artículo 329 de la Ley, donde la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo proceda a la suspensión por exposición al riesgo inminente a la seguridad y salud de los trabajadores, el empleador deberá pagar los salarios y las prestaciones sociales.
Capítulo III
De los Recursos
Artículo 79 De las resoluciones dictadas por las autoridades de la materia, se puede recurrir de apelación. La apelación se interpondrá en el acto de la respectiva notificación de la resolución o dentro de los tres días siguientes más el término de la distancia.
Artículo 80 La apelación se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución y debe ser admitida o rechazada dentro de los (2) días hábiles, de conformidad con el Artículo 331 de la Ley.
Artículo 81 Admitida la apelación, la autoridad emplazará a las partes para que dentro de los tres días más el término de la distancia de notificada la admisión, comparezcan a expresar agravios ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 82 Si la parte agraviada no expresa o no comparece a expresar agravios se considerará firme la resolución recurrida.
Artículo 83 La autoridad de segunda instancia tendrá un plazo improrrogable de (5) cinco días hábiles después de recibida la contestación de agravios, para confirmar, modificar o dejar sin efecto la resolución recurrida.
Capítulo IV
Disposiciones Finales.
Artículo 84 El órgano rector elaborará un Plan de Trabajo Anual de Inspección en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 85 El Ministerio del Trabajo deberá hacer las adecuaciones que resultasen necesarias en sus disposiciones normativas de orden técnico y administrativos, para cumplir con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 86 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio de 2007; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.