Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 29 DE SETIEMBRE DE 1862, PARA QUE EL FRANQUEO DE LA CORRESPONDENCIA DE PARTICULARES SE HAGA EN TODAS LAS ADMINISTRACIONES POR MEDIO DE ESTAMPILLAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 29 de septiembre de 1862

Publicado Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús, del 01 de enero de 1864

El Jeneral Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes.

Estando preparadas las estampillas de correo para el franqueo de la correspondencia que ha creído conveniente establecer en sustitución del porte pagado en dinero; en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1°. Desde el 1° de diciembre del corriente año el franqueo de la correspondencia de particulares se hará en todas las administraciones de correos por medio de estampillas, fijándose por el remitente de la carta o encomienda en el sobre y al lado de la dirección, según el valor del porte que señala la tarifa correspondiente de la ordenanza de correos.

Art. 2°. La venta de tales estampillas se hará por los mismos administradores, a quienes se distribuirán con oportunidad en número competente por el director general, siendo a cargo de éste llevar la cuenta de especie que reciba el Ministerio, para rendirla anualmente a la Contaduría mayor.

Art. 3°. Dichas estampillas que corresponden al valor de cinco y de dos centavos, servirán las primeras para franquear las cartas y encomiendas del interior y exterior de que hablan las tarifas del artículo 48 de la ordenanza de correos; y las segundas para los portes de menor valor de la correspondencia conducida en la mala real o en buques del Gobierno británico, con arreglo a la Convención Postal de 27 de enero de 1859, y en conformidad del artículo 49 de la misma ordenanza.

Art. 4°. Todos los administradores se cargarán el valor de las estampillas que reciban del director general, y se adaptarán al de las que vayan realizando. El cargo se sentará en el momento en que reciban las estampillas, remitiendo al director general copia íntegra de la partida; y la data cada día último del mes, tomando por base la existencia de estampillas.

Art. 5°. Al pie del estado trimestral y anual de ingresos y egresos, son obligados los administradores a demostrar la situación de la referida especie, comparando el cargo y la data de la cuenta para poner en claro la existencia.

Art. 6°. Además de la cuenta de especie de que hablan los artículos anteriores, debe llevarse por separado la de dinero, en la cual se cargarán: 1° el resultado mensual de la venta de estampillas, con referencia a la data de que ya se habló: 2° el producto de certificaciones y recibos que dieren los administradores en conformidad de los artículos 24 y 25 de la ordenanza del ramo; y 3° el porte de la correspondencia que viene de países extranjeros adeudando tal derecho, y en la estafeta de Granada el de conducción de pasajeros y encomiendas fuera de valija que se transporten por el bote correo.

Art. 7°. La forma en que deben llevarse estas cuentas y hacerse los estados trimestrales y anuales, y la manera con que deben comprobarse tanto los ingresos como los egresos, serán arreglados por el director general por medio de las instrucciones y modelos más adecuados.

Art. 8°. Los administradores de correos no deben despachar ninguna carta o encomienda de particulares sin la estampilla o estampillas fijadas por valor del porte que devenguen, y sin haber puesto encima de éstas una marca en tinta negra; bajo la pena del cuatro tanto de multa que le impondrá el director general, luego que tenga conocimiento de la falta parcial o absoluta de estampillas, o de la marca con que deben quedar éstas inutilizadas. Por ahora esta señal sobre las estampillas la harán los administradores con el timbre que han estado usando; pero en cuanto sea posible se mandará hacer por el director general uno para cada oficina, en tal disposición que, a más del nombre fijo del lugar, pueda imprimirse y variarse a discreción el mes y el día, con el doble objeto de inutilizar el futuro uso de las estampillas, y saber la fecha en que la carta llega o se envía en valijas de las estafetas respectivas.

Art. 9°. La correspondencia de oficio y demás que fuere franca por la ley, no llevará estampilla, sino sólo el sello de la administración.

Art. 10. Siendo la intención del Gobierno, expresada en la primera parte del art. 8°, modificar el 14 de la ordenanza de 27 de junio último, en cuanto exceptuaba del franqueo en el lugar de su procedencia la correspondencia dirigida a los Estados de Centro-América, por parecerle conveniente su reforma en obsequio de la unidad y simplificación del sistema sin aumentar el gravamen de esta correspondencia; queda establecido en compensación, que, desde 1° de diciembre próximo toda carta o encomienda que se reciba de los Estados de Centro-América, se entregará franca a sus dueños, aunque venga con la calidad de pago; comunicando esta providencia a los respectivos Gobiernos, para lo que tuvieren a bien determinar en el sentido de la reciprocidad.

Art. 11. Queda suprimido el uso de las facturas para la correspondencia del interior; mas para la del exterior siempre debe usarse como está prevenido por el art. 51 de la ordenanza, bajo las instrucciones que diere el director general.

Art. 12. La correspondencia se despachará en sacos marcados con los nombres de las dos oficinas correspondientes, liando previamente los paquetes para evitar el perjuicio que podía ocasionar el roce de las piezas, y poniendo sobre el nudo del cordón, con que debe cerrarse la boca del saco, una porción de lacre suficiente, en el que se estampará el sello de la oficina. Pero las encomiendas que no sean muy pequeñas, no deben ir dentro del saco.

Art. 13. Ninguna administración abrirá otro saco que el destinado para su oficina, bajo la multa que le imponga el director general en uso de la facultad que le confiere el art. 2° de la precitada ordenanza de 27 de junio último. Al efecto, el primer administrador con que toque el correo, después de la estafeta en donde se hubiere cometido semejante falta, y por omisión de éste, cada uno de los siguientes, según el orden de su colocación, son obligados a poner esta ocurrencia en conocimiento del referido director, quien impondrá aquella pena a cada uno de los administradores que debiendo dar el aviso, no lo dieron.

Art. 14. La misma obligación que impone el art. anterior, y bajo la misma pena, tendrán los administradores toda vez que dentro de la valija resulte alguna carta o paquete no incluido en ningún saco, a menos de haber de despacharse la carta paquete a solicitud del remitente sin destino fijo, o por no saberse dónde pueda encontrarse el sujeto a quien se dirijan, expresándolo así el nema, en cuyo caso es permitido que tales piezas vayan fuera del saco.

Art. 15. El director general proveerá los sacos de la correspondencia del tamaño y calidad del género más conveniente a su objeto, y los distribuirá con las marcas de que habla el art. 12 para que vayan y vuelvan de una a otra estafeta.

Art. 16. Si algún administrador al abrir los sacos que le pertenecen encontrare cartas o encomiendas de particulares que no lleven estampillas, ni hallarse éstas dentro del mismo saco con señales de haberse despegado, exigirá a quien se dirija la carta o encomienda el porte correspondiente, como se dispuso para casos semejantes al final del art. 16 de la ordenanza, con la obligación de dar aviso a la dirección general, del administrador que remitió la carta o encomienda, nombre de la persona de que procede, y fecha de la salida del correo, con remisión del sobre de la carta a la cual puso las estampillas para que imponga al administrador culpable la multa que se señala en el art. 8°.

Art. 17. El presente decreto es adicional a la ordenanza de correos de 27 de junio del corriente año, que queda modificado en la parte que se le oponga.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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