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NORMAS ADMINISTRATIVAS QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y LEGALES PARA EL ESTABLECIMIENTO, REGISTRO Y APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES FORESTALES Y TRANSPORTE DE PRODUCTO FORESTAL PROVENIENTE DE PLANTACIÓN

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°. CODF 15-2019, aprobada el 26 de febrero de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 18 de marzo de 2019

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR), CODIRECCIÓN FORESTAL,

En la ciudad de Managua a las dos y quince minutos de la tarde del día martes veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

I

Qué, la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada... debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. Dentro del mismo cuerpo de ley en su artículo vigésimo segundo relacionado a la reforma del artículo 102 Cn establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II

Qué, la Ley No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria", establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de Gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia, y tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional, dejando establecido dentro de sus Funciones en su numeral primero: vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento, siendo esta la primera de dieciocho funciones nominadas en dicha Ley.

III

Qué, la Ley No. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal" establece en su artículo 24, que las Plantaciones forestales que se realicen en cualquier terreno no requieren permiso alguno para su establecimiento, mantenimiento, raleo y aprovechamiento, pero deben cumplir con los requisitos de registro y gestionar ante el INAFOR lo correspondiente a la certificación del origen del producto para fines de su transporte.

Por su parte, el artículo 25 del mismo cuerpo de ley establece que las plantaciones forestales pueden realizarse en áreas de aptitud preferentemente forestal o con otras aptitudes, mientras no existan normas que expresamente lo prohíban. Se prohíbe la sustitución del bosque natural por plantaciones forestales. Este mismo cuerpo de ley establece;

Que para efectos del transporte por cualquier medio, todos los productos forestales procedentes del aprovechamiento de bosque natural o plantaciones forestales, deben contar con el certificado de origen que acredite su legalidad, el cual será emitido por INAFOR y sin costo alguno. Que entre las competencias y obligaciones del Instituto Nacional Forestal se encuentra la responsabilidad de velar por el buen uso del recurso forestal y garantizar la sostenibilidad del mismo en nuestro país.

IV

Qué, el Reglamento de la Ley No. 462; Expresa que los productos provenientes del aprovechamiento forestal del bosque natural y plantaciones forestales deben ser transportados a los sitios de transformación, con la guía de transporte forestal y su respectivo certificado de origen. En el caso de las plantaciones que se encuentren integradas con la industria de primera transformación dentro del área de las mismas, bastará una guía interna pre numerada por el dueño de la plantación, todo conforme con los procedimientos establecidos en el Sistema de la Trazabilidad Forestal.

V

Qué, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional para el presente año dos mil diecisiete de tiempo de victorias tiene como objetivo principal simplificar los trámites y facilitar el acceso al cumplimiento de los requisitos de los procedimientos legales y técnicos a fin de que se oriente e induzca a los usuarios del sector forestal la producción y el aprovechamiento de los recursos forestales de manera sostenible, brindando de esta manera una atención de calidad con eficiencia y eficacia orientado por nuestro buen Gobierno.

POR TANTO

En base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas y con fundamento en la Ley No. 854, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República e Nicaragua"; Ley No. No. 947 "Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 290, Ley de Organización Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, a la Ley No. 462, Ley de Conservación Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y a la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria"; Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal; Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Decreto 73-2003); La suscrita Codirectora Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

RESUELVE

Aprobar la Resolución Administrativa que establecen los procedimientos administrativos, técnicos y legales para el establecimiento, registro y aprovechamiento de plantaciones forestales y transporte de producto forestal proveniente de plantación de conformidad a los artículos y cláusulas siguientes;

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación, finalidad y objeto: La presente Resolución es de observancia general en todo el territorio nacional a todas aquellas actividades forestales relacionadas a las plantaciones forestales, tiene por objeto establecer las normas administrativas, legales y técnicas para el establecimiento, registro y aprovechamiento de plantaciones forestales y transporte de producto forestal proveniente de Plantación.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 2.- Para mejor aplicación de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

Bosque: Área continua compacta que sea igual o mayor a una hectárea, con una cobertura de copa de árboles igual o mayor al treinta por ciento (30%) a una altura total promedio de árboles igual o mayor a cuatro metros. Se incluyen ecosistemas como bambú, manglares, palma natural, bosques xerófilos, achaparrados y vegetación riparia.

Bosque Xerófilos: También llamado bosque seco, ecosistema de semi densa o densa vegetación arbolada, que alterna al clima gestacional lluvioso breves, o climas secos más prolongados.

Bosque natural: Bosque compuesto predominantemente de árboles establecidos mediante la regeneración natural, incluye los bosques con una mezcla de árboles regenerados de forma natural y de árboles plantados/sembrados, y donde se supone que los arboles regenerados de forma natural constituyen la mayor parte de las existencias en formación al alcanzar madurez. También, incluye los rebrotes de los árboles originalmente establecidos mediante regeneración natural.

Bosque Primario: Bosque regenerado de forma natural, compuesto por especies nativas y en el cual no existen indicios evidentes de actividades humanas y donde los procesos ecológicos no han sido alterados de manera significativa. Incluye bosques vírgenes y manejados que cumplan con la definición. Excluye bosques donde la caza, la caza furtiva, las trampas, o la recolección han ocasionado una pérdida importante de especies nativas o la alteración de los procesos ecológicos.

Bosque Secundario: Bosque producido por sucesión desarrollado sobre tierras cuya vegetación original fue destruida por actividades humanas. Incluye los bosques naturales alterados por los fenómenos naturales como huracanes y tormentas tropicales.

Tacotal: Formación vegetal dominada por arbustos. Estado sucesional del bosque primario (natural) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre, por encontrase en proceso de degradación y por la poca presencia de especies maderables de interés económico.

Bosque Plantado: Bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por plantación y/o siembra deliberada.

En este contexto, el término "predominantemente" significa que los árboles plantados/sembrados constituyen más del 50 por ciento de las existencias en formación al alcanzar madurez. Incluye el rebrote de árboles que fueron originariamente plantados o sembrados.

Plantación forestal: áreas forestales plantadas, para fines de aprovechamiento, investigación, educativos, protección y conservación forestal. Incluye plantaciones producto de reposición del recurso en áreas degradadas, siempre y cuando se establezca fuera de un bosque natural.

Forestación: Establecimiento de bosque mediante plantación y/o siembra deliberada en tierra que, hasta ese momento, estaba bajo otro uso de la tierra; implica una transformación en el uso de la tierra de no bosque a bosque.

Reforestación: Método para revertir el daño causado por la deforestación, que consiste en plantar árboles donde ya no existen o quedan pocos, cuidándolo para que se desarrollen adecuadamente y puedan regenerar un bosque.

Especies nativas: Una especie de árbol presente dentro de su medio natural (pasado o presente) y con potencial de dispersión (esto es, dentro del medio que ocupan naturalmente o podrían ocupar sin la introducción directa o indirecta o el cuidado de los humanos). Si las especies están presentes de forma natural dentro de las fronteras del país se consideran nativas para todo el país.

Especies introducidas: Una especie de árbol presente fuera de su medio natural (pasado o presente) y con potencial de dispersión. Si las especies están presentes de forma natural dentro de las fronteras del país se consideran nativas para todo el país. El bosque regenerado de forma natural de especies de árboles introducidos se debe considerar como "introducido" hasta 250 años después de la fecha de introducción original. Más allá de 250 años, las especies se pueden considerar naturalizadas.

CAPÍTULO III

ESTABLECIMIENTO DE LAS PLANTACIONES FORESTALES

Artículo 3.- Las personas interesadas en iniciar el establecimiento de plantaciones forestales, podrán realizar sus actividades sin ninguna restricción, a excepción de las existentes para bosques naturales y en áreas protegidas legalmente establecidas. Se prohíbe la sustitución de bosque natural (primario y secundario) por plantaciones forestales.

Articulo 4.- Para el establecimiento de una plantación forestal mediante forestación en tierra que, hasta ese momento, estaba bajo otro uso de la tierra y que implique una transformación en el uso de la tierra de no bosque a bosque, será necesario realizar remoción de malezas, no se requerirá de ningún permiso, sin embargo de previo debe de notificar al INAFOR.

Articulo 5.- Para el establecimiento de una plantación forestal mediante reforestación en tierra que ya es de uso forestal, que no implique ningún cambio en el uso de la tierra, ni alteración en la regeneración natural de áreas con bosque, será necesario realizar remoción de malezas, arbustos, árboles de especies sin potencial maderables o afectado por daños mecánicos y fitosanitarios, así como árboles que se encuentran en áreas fuera de bosque, no se requerirá de ningún permiso, sin embargo debe de notificar de previo al INAFOR.

La persona natural o jurídica que pretenda establecer plantaciones forestales, debe informar por escrito a la Delegación Municipal correspondiente antes de realizar las labores de remoción, especificando en su solicitud cuando se iniciaran las actividades y en casos de la existencias de tacotales, deberá presentar un diagnóstico de la finca o área a intervenir donde presente establecer la plantación indicando los ecosistemas presente. El INAFOR al recibir la solicitud y diagnóstico convocará a la comisión interinstitucional para realizar la inspección técnica y verificar que la remoción a efectuarse cumple con los requisitos de ley establecidos, debiendo de elaborar un informe técnico con la no objeción para la realización de la remoción en un término no mayor de diez días hábiles después de recibida la solicitud.

Articulo 6.- Cuando en las actividades de remoción para el establecimiento de la plantación forestal se haga necesario el corte de árboles dispersos de potencial maderable con diámetros iguales o mayores a 30 centímetros, o cuando se pretenda un uso comercial a los árboles de cualquier diámetro que serán cortados en la remoción, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el artículo 3 de la presente Resolución Administrativa y la Ley Nº 585 "Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recursos Forestal", el propietario deberá solicitar un Permiso Especial de Aprovechamiento Forestal. Este permiso debe solicitarlo en la Delegación Municipal correspondiente donde se realizará el corte de árboles, presentando la siguiente información:

a) Carta de solicitud escrita al INAFOR.

b) Título que demuestre el dominio o posesión del bien inmueble

c) Presentar un Plan Especial de Aprovechamiento, debe ajustarse a la Guía Metodológica para Planes Especiales emitidas por INAFOR.

d) Lista o inventario de los árboles que serán aprovechados con enumeración y detalle de los árboles con diámetro a la altura del pecho igual o mayor a 30 centímetros. Cuando se trate de árboles con diámetros menores al indicado, se detallarán por grupos de diámetros y especies, dando a cada rango-especie un número de referencia para el uso de la guía.

e) El pago de la inspección técnica.

f) Acta de Inspección Técnica de la Comisión Interinstitucional.

g) Informe de inspección técnica.

h) Contrato firmado de reposición del recurso forestal.

h) La designación y aceptación del Regente Forestal para fines del aprovechamiento, en el caso que se requiera.

Artículo 7.-No se autoriza el corte, extracción o aprovechamiento de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de extinción que se encuentren registradas en listados nacionales y en los convenios internacionales ratificados por el país. Se exceptúan los árboles provenientes de plantaciones debidamente registradas en el Registro Nacional Forestal.

CAPITULO IV

REGISTRO DE PLANTACIONES FORESTALES

Artículo 8.-Las personas naturales y/o jurídicas podrán inscribir su plantación forestal ante el Registro Nacional Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), pudiendo gozar de los Incentivos Forestales establecidos de la ley en materia. La solicitud de inscripción se realizará en la sede de cada Delegación Municipal de INAFOR que corresponda según la localización de la plantación forestal, la inscripción de una Plantación Forestal previa inspección deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Solicitud de inscripción de plantación forestal.

b) Cédula de identidad cuando se trate de personas naturales.

c) Cuando se trate de persona jurídica, presentar Fotocopia de Poder de representación legal debidamente certificado, cédula de identidad del representante, Cédula RUC y Constitución de Sociedad y sus Estatutos.

d) Documento que demuestre el dominio y/o posesión legal de la propiedad donde se estableció la plantación certificado notarialmente.

e) Fotocopia certificada de contrato de arriendo en caso que el solicitante no sea el dueño de la propiedad. El contrato de arriendo debe de especificar el periodo de tiempo hasta su corta final.

f) Presentación autorización ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) en caso que la Plantación se encuentre en área protegida legalmente establecida.

g) Llenar formularios de inscripción.

h) El inventario de árboles existentes que se dejan en la limpieza del área plantada, podrán aprovecharse en cualquier tiempo de la plantación bajo la figura de permiso especial.

i) Presentar el perfil del proyecto de plantación forestal conforme en físico y digital conforme guía metodológica, definida para áreas mayores a cinco (5) hectáreas y áreas menores de cinco (5) hectáreas.

CAPITULO V

INSPECCIÓN TÉCNICA Y EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 9.- La inspección técnica de verificación será necesaria para constatar lo presentado en el Perfil del Proyecto de Plantación Forestal y que la misma no se encuentre dentro de las áreas de bosque natural como tratamiento de enriquecimiento. Para la realización de la inspección técnica, será requisito necesario que su establecimiento se haya realizado con al menos un año de antelación.

Artículo 10.- Serán consideradas plantaciones forestales las establecidas con al menos un año antes de la solicitud de inscripción, de conformidad al sistema de producción, marco de siembra y tipo de material genético utilizado, con valoración técnica realizada.

Artículo 11.- El certificado de inscripción de plantación forestal será emitido por la Oficina de Registro Nacional Forestal en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Normativa, incluyendo dentro de este plazo, la inspección técnica de verificación a realizar por INAFOR a que se refiere el artículo 8.

CAPITULO VI

MANEJO Y APROVECHAMIENTO

Artículo 12.- Cuando se efectúen raleos o aprovechamientos, el propietario de la plantación o su representante legal en su caso, deberá presentar ante la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente un plan de corta porcada plantación forestal inscrita, para fines de emisión de las guías de transporte correspondiente.

Este plan de corta contendrá la siguiente información:

CAPITULO VI

MANEJO Y APROVECHAMIENTO

Artículo 12.- Cuando se efectúen raleos o aprovechamientos, el propietario de la plantación o su representante legal en su caso, deberá presentar ante la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente un plan de corta porcada plantación forestal inscrita, para fines de emisión de las guías de transporte correspondiente. Este plan de corta contendrá la siguiente información:

a) Solicitud a la Delegación Municipal correspondiente

b) Acreditación del representante legal

c) Cedula de identidad del gestor debidamente acreditado conforme Poder Especial

d) Localización exacta de la finca, incluyendo la georreferenciación de las áreas a cortar (poligonal).

e) Inventario que contenga; Descripción de las áreas, volúmenes y fechas estimadas de corta por especies.

f) Indicar si se requiere traslado fuera del área de la plantación para autorización de las guías de transporte de madera en rollo o productos forestales.

g) El INAFOR tendrá un plazo de 15 días para registrar la cantidad de árboles, especies y volúmenes a cosechar en el sistema de trazabilidad, una vez cumplido los requisitos.

Artículo 13.- Toda regeneración y rebrote que se desarrolle dentro de la plantación forestal inscrita de las mismas especies, estará amparada por el mismo Certificado de Plantación Forestal, debiendo de actualizar ante el INAFOR.

CAPITULO VII

PROCESAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA

Artículo 14.- Se permitirá el uso de maquinarias y equipos de transformación para el aprovechamiento de plantaciones forestales, debiendo inscribir su uso en la Delegación Municipal del INAFOR que corresponda.

Artículo 15.- El INAFOR permitirá para el aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas y establecidas, el uso de aserríos portátiles los cuales deberán ser autorizados y registrados por el INAFOR, según la normativa para el funcionamiento de industria forestal vigente.

Artículo 16.- Los aserríos portátiles registrados y autorizados por INAFOR, de un dueño o dueña de una Plantación Forestal, pueden ser para el procesamiento de madera, durante la realización de las actividades de raleos o corta final, sin necesidad de reportar movimientos internos dentro de la Plantación Forestal inscrita, siempre y cuando las actividades se realicen dentro del mismo Municipio.

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE MADERA EN ROLLO Y PROCESADA

Artículo 17.- Para efectos de transporte por cualquier medio, la madera en rollo y la madera aserrada y otros productos y subproductos provenientes de plantaciones forestales, deben contar con guías de transporte y certificado de origen que acredite su legalidad, los que serán emitidos por INAFOR sin costo alguno de conformidad a lo establecido en el sistema de trazabilidad.

Artículo 18.- Para el transporte de madera aserrada que haya sido cepillada al menos en una de sus caras, o secada al horno, ranurada o cortada a dimensiones exactas para el producto final, así como de cualquier otro producto forestal de segunda transformación con mayor grado de procesamiento proveniente de plantaciones forestales, se requerirá guías de transporte y factura de producto destinado a exportación y factura de venta o de servicio de aserrado para consumo nacional.

Artículo 19.- La solicitud de guías para el transporte de madera en rollo, madera aserrada y otros productos a que se refiere el artículo 17 y 18, se realizará en un solo trámite, para lo cual el dueño del producto forestal su representante o el Regente Forestal asignado por el dueño deberá solicitarlo por medio del Sistema de Trazabilidad.

Artículo 20.- Realizada la solicitud de guía y cumpliendo con todos los requerimientos para su aprobación, El Regente Forestal elaborara y aprobara la guía de transporte de la madera en el Sistema de Trazabilidad debiendo de rendir informe mensual a la Delegación Municipal del INAFOR el día veinte de cada mes, debidamente firmado y sellado, con el visto bueno o validación del dueño o su representante legal, el incumplimiento a lo anterior será considerado una falta y se sancionara conforme lo establecido en la Legislación forestal y la normativa para el ejercicio de la Regencia.

En el caso de las plantaciones menores que no tienen regentes acreditados, el técnico de monitoreo forestal o asistente administrativa en su caso, elaborara solicitud, aprobará e imprimirá las guías de transporte de la madera en el Sistema de Trazabilidad.

Artículo 21.- Para el transporte de madera en rollo, madera aserrada y otros productos a que se refieren los artículos 17 y 18, deberá ser inspeccionado en al menos un puesto de control forestal establecido dentro de la ruta de transporte de la trazabilidad. Asimismo, se podrá transitar por el territorio nacional sin restricción de horario, días feriados y fines de semana, debiendo portar la siguiente documentación:

a) Guías de transporte de madera, la misma guía se reconoce como permiso de transporte.

b) Factura de aserrado de madera en caso que la misma haya pasado por un proceso de transformación y que el dueño del aserrío no sea el mismo al de la madera.

c) Factura o fotocopia certificada de Testimonio de Escritura Pública donde demuestre el dominio del producto forestal en caso que dicha madera haya sido traspasado su dominio.

El producto, proveniente de plantaciones forestales y que tenga como destino a una Industria Forestal para su transformación, deberá ser registrado su ingreso siguiendo lo establecido en la normativa de industria vigente.

Articulo 22.- Para el transporte de madera en rollo procedente de plantaciones hacia un aserrío dentro de la misma plantación o que se encuentre integrada con la industria dentro del mismo Municipio deberá ser de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente normativa.

Artículo 23.- Para el transporte de la madera en rollo la guía deberá agrupar y detallar la cantidad de trozas de iguales dimensiones de diámetro y largo de cada categoría de dimensiones, utilizando para su cubicación la ecuación propuesta por Huber para el uso de diámetros promedios (V= ((Dmedio) 2/4) x ᶯ x L). La incorporación de otra fórmula se realizara conforme a la actualización del sistema mismo que estará sujeto a validación.

Artículo 24.- Para el transporte de madera aserrada, el usuario autorizado en el sistema de trazabilidad, elaborara, aprobara y firmara la Guía de transporte de madera aserrada debiendo agrupar y detallar las piezas de iguales dimensiones de ancho, grueso y largo, calculando el volumen multiplicando la cantidad de piezas de iguales dimensiones.

Artículo 25.- Para el transporte de leña, carbón, aserrín, ripios y otros productos provenientes de la parte leñosa de árboles de plantaciones forestales, el usuario autorizado, deberá de utilizar la guía de subproducto. El transporte se realizará cumpliendo los requisitos antes señalados.

CAPITULO IX

TRANSITORIOS

Artículo 26.- Deróguese la Resolución Administrativa No. 44-2014 de las nueve de la mañana del día siete de Julio del año dos mil catorce la cual establece las Normas Administrativas para el Registro, Aprovechamiento y Transporte de Madera Proveniente de Plantaciones Forestales y la Resolución Administrativa No. CODA 57-2016 de las nueve de la mañana del día siete de Noviembre del año dos mil dieciséis relacionada a las Normas Administrativas para el Transporte y Exportación de Madera proveniente de Plantaciones Forestales en Rollo y Procesada y Resolución Administrativa CODA 24-2017, emitida en fecha ocho de junio del año dos mil diecisiete y cualquier otra normativa, circular que se oponga a la presente Resolución Administrativa.

Artículo 27.- La presente Resolución será revisada en caso de requerirse actualización de procedimientos, cada dos años y su Aplicación administrativa será conforme la legislación forestal vigente.

Artículo 28.- La presente Resolución Administrativa, entrará en vigencia a partir de su firma; sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial; Publíquese en la página web Institucional y póngase de inmediato conocimiento a quienes deban de conocer de la misma y cúmplase.-

(f) Fanny Sumaya Castillo Lara, Codirectora Forestal, INAFOR.
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