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LEY DE PATENTE DE COMERCIO
DECRETO-LEY N°. 534, aprobado el 01 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 de 09 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veinte del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Patente de Comercio" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que es necesario ordenar la actividad mercantil en especial aquella que está relacionada con el Mercado Común Centroamericano, de tal manera que se establezcan iguales condiciones a las prevalecientes en los demás países del área.
II
Que tal orden incide directamente en la generación de empleo, en la ampliación de la base impositiva y en la racionalización de las divisas, sin afectar el Libre Comercio que existe en el área centroamericana.
III
Que tal orden es una aportación sustantiva al Programa de Gobierno de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y al Plan de Reactivación Económica 1980.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE PATENTE DE COMERCIO"
Artículo 1.- Créase lo Patente de Comercio, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará "La Patente" como requisito indispensable para poder internar al país mercancías y producto, centroamericanos en cantidades comerciales.
Artículo 2.- "La Patente", se otorgará a los residentes en Nicaragua en los siguientes casos:
1. A los nicaragüenses, sean personas naturales o jurídicas.
2. A las personas naturales de los países del istmo centroamericano y a las extranjeras naturales de otros países, domiciliados legalmente en Nicaragua y con cinco (5) años mínimos de residencia en forma ininterrumpida, según constancia de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería.
Salvo los casos en que existan convenios de reciprocidad intergubernamentales.
Artículo 3.- "La Patente" será otorgada por el Ministerio de Comercio Exterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento y tendrá validez hasta el treintiuno de diciembre de cada año. Será renovable e intransferible.
El Ministerio de Comercio Exterior enviará a la Dirección General de Aduana y al Banco Central de Nicaragua lista de las Patentes de Comercio que vaya extendiendo.
Artículo 4.- El Ministerio de Comercio Exterior no tramitará ninguna solicitud de Patente, si el interesado no presentare los documentos que comprueben está solvente con el Fisco, con la Junta de Reconstrucción de Managua o Juntas Municipales de Reconstrucción, en su caso.
Artículo 5.- Las mercaderías que en cantidades comerciales pretende internarse por personas que no tengan Patente de Comercio, serán retenidas por la Dirección General de Aduanas, quien notificará al consignatario que efectúe la reexportación de dicha mercadería al país de origen, previa cancelación de los gastos incurridos por concepto de manejo y bodegaje de la misma. Caso contrario la mercadería caerá en abandono por las causas establecidas en las Leyes.
Artículo 6.- Serán causales de la cancelación de las Patentes:
a) Cualquier defraudación en perjuicio del Fisco;
b) Cualquier violación a las normas de política cambiaría;
c) Facilitar el uso de la Patente a tercera persona;
d) Cese de la actividad comercial.
La cancelación será decretada por el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución dictada con audiencia de las partes y contra ella no cabrán recursos ordinarios.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Comercio Exterior, para dictar el Reglamento de la presente Ley y para que en base de esta Ley y del mismo emita las instrucciones, normas, y providencias que sean necesarias para el logro de sus objetivos.
Artículo 8.- La presente Ley se aplicará sin perjuicio a lo dispuesto en la Ley de Licencias Comerciales del 9 de febrero de 1971 y deroga toda disposición dictada en Leyes anteriores que se opongan a ella.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, el día primero del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.