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DECRETO POR EL QUE SE REGLAMENTA EL MODO COMO LOS EMPRESARIOS DE MINAS PUEDEN IMPORTAR LA DINAMITA
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado, el 17 de octubre de 1888
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 24 de octubre de 1888
El Presidente de la República, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1º. Los empresarios de minas podrán importar, con permiso del Gobierno cuando á su juicio no haya inconveniente para darlo, la dinamita que vayan necesitando para su labores.
Art. 2º. Es prohibido á los mismos empresarios enagenar, aún á favor de otros mineros, si no es con especial autorización del Gobierno, parte alguna de la dinamita que introduzcan. Por la contravención incurrirán en quinientos pesos de multa, no podrán volver á importar dinamita y serán responsables por las consecuencias.
Art. 3º. La multa de que trata el artículo anterior será aplicada y ejecutada por los Señores Prefectos departamentales, á quienes se encarga velar por el exacto cumplimiento de este decreto.
Art. 4º. Esta ley regirá desde su publicación, y reforma la tarifa decretada el 25 de julio próximo pasado.
Dado en Managua, á 17 de octubre de 1888 – E. Carazo – El Ministro de Hacienda – B. Portocarrero.