IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Salud

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY DEL CERTIFICADO PARA INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES

DECRETO-LEY Nº. 722, aprobado el 27 de septiembre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 02 del 09 de enero de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas del Decreto JGRN N°. 722, Ley del Certificado para Inscripciones de Nacimientos y Defunciones, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1164, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DEL CERTIFICADO PARA INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES

Artículo 1 Para acreditar fehacientemente ante los Registradores del Estado Civil de las Personas los Nacimientos y Defunciones ocurridos en el Territorio de la República, se establecen los Certificados de Nacimiento y Defunción que serán extendidos por el Ministerio de Salud de acuerdo con esta Ley.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley corresponde emitir los Certificados de Nacimiento y de Defunciones a los Responsables de Hospitales, Centros y Puestos de Salud, u otras unidades de atención médica del Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de la disposición contenida en este Artículo los médicos, parteras u otras personas que atiendan en el ejercicio profesional privado o simplemente conozcan casos de nacimientos o muertes no ocurridos en Unidades del Ministerio de Salud, deberán reportar esos hechos al Centro de Salud más cercano.

Para proceder a la inhumación, los interesados presentarán al custodio del cementerio, el Certificado de Defunción, emitido en las unidades indicadas en el párrafo anterior, en su defecto, por las personas que el Ministerio de Salud designe.

Artículo 3 Los Registradores del Estado Civil de las Personas previo a la inscripción de nacimiento y defunciones deberán tener a la vista el original del Certificado creado por esta Ley, debidamente emitido, suscrito y sellado por el Responsable de su emisión en el lugar del hecho, los que anotados archivará.

Artículo 4 El Certificado de Nacimiento emitido por el Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos mínimos:

1. Del Nacimiento:

a) Fecha y hora del nacimiento;

b) Lugar de ocurrencia; y,

c) Sexo del nacido.

2. De la Madre:

a) Nombre;

b) Edad; y,

c) Profesión u oficio.

3. De la Certificación:

a) Nombre de la persona que asistió al parto;

b) Lugar y fecha de emisión del Certificado; y,

c) Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud.

Artículo 5 El Certificado de Defunción emitido por el Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos mínimos:

1. Nombre del fallecido.

2. Fecha y hora de la muerte.

3. Localidad.

4. Sexo del fallecido.

5. Causa de la muerte.

6. Fecha y lugar de nacimiento si pudiere obtenerse.

7. Si tuvo o no asistencia médica.

8. Lugar y fecha de emisión del Certificado.

9. Nombre de la persona que estableció el diagnóstico; y.

10. Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud.

Artículo 6 La presente Ley será aplicada y reglamentada por una Comisión que se denominará "Comisión Nacional de Inscripciones Vitales", la cual tendrá todas las facultades necesarias para su cumplimiento, e integrada de la siguiente manera:

a) Un miembro de la Dirección Superior del Ministerio de Salud;

b) Un miembro de la Dirección Superior de la Procuraduría General de la República;

c) Un miembro de la Dirección Superior de la Secretaría de Coordinación Regional;

d) Un miembro de la Dirección Superior del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

Artículo 7 La Comisión a que se refiere el Artículo anterior en uso de las facultades generales que se le otorgan por esta Ley podrá:

a) Fijar en forma progresiva las zonas geográficas de aplicación del sistema creado por esta Ley;

b) Determinar progresivamente su aplicación para el Certificado de Nacimiento, o para el Certificado de Defunción o para ambos;

c) La vigencia simultánea en las zonas que lo determine del sistema anterior y del creado por esta Ley;

d) Determinar el momento de aplicación plena a todo el territorio nacional, con vigencia temporal o no del sistema anterior;

e) Señalar la cesación total o parcial del sistema anterior por zonas y/o por materias, o de manera total; y,

f) En general establecer los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.

Artículo 8 Las disposiciones existentes con anterioridad a la presente Ley sobre las materias que ella trata, irán perdiendo su vigencia de manera gradual y progresiva de acuerdo con lo establecido en los dos artículos anteriores.

Artículo 9 Esta Ley entrará en vigencia a partir de 60 días de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN N°. 1471, Reforma a la Ley de Certificaciones de Nacimiento y Defunción, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 20 de julio de 1984; 2. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 24 de diciembre de 2001; y 4. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa