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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Gobernabilidad

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REFORMAS A LA LEY DE INMUNIDAD

Ley N°. 110, aprobada el 11 de septiembre 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 de 05 de octubre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE INMUNIDAD

Artículo 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley de Inmunidad, Ley N°. 83 del 21 de Marzo de 1990, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial N°. 61 del día 27 del mismo mes y año, los que una vez reformados se leerán así:

"Arto. 1.- Gozan de inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos:

1. Presidente y Vice Presidente de la República.

2. Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional.

3. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

4. Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral.

5. Ministros y Vice-Ministros de Estado.

6. Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.

7. Contralor General de la República.

"Arto. 2 Se otorga pensión vitalicia a los ex-Presidentes y ex-Vicepresidentes de la República, electos por voto popular directo a partir de 1984. Esta pensión será equivalente al sueldo que devenguen el Presidente y Vice-Presidente en ejercicio respectivamente.

"Arto. 5.- Las personas que se consideren afectadas por las actuaciones de los funcionarios señalados en los artículos 2 y 4, sean éstos de índole particular o de carácter público, podrán recurrir de queja:

1. Ante el Presidente de la República, en los casos de:

1.1 Ministros y Vice-Ministros de Estado.

1.2 Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.

2. Ante la Asamblea Nacional, en los casos de:

2.1 Presidente y Vice-Presidente de la República.

2.2 Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional.

2.3 Ex-Representantes ante la Asamblea Nacional.

2.4 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

2.5 Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral.

2.6 Contralor General de la República.

"Arto. 13 Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad de los Representantes confirma la procedencia de la queja, procederá a suspender la inmunidad del funcionario recurrido. En caso de que desestime la queja, no podrá ser interpuesta nueva queja sobre los mismos hechos.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
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