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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Municipal

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LEY DE RÓTULOS

LEY N°. 1054, aprobada el 10 de diciembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 234 del 17 de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que en los últimos años en Nicaragua han crecido las actividades socio económicas con carácter dinámico, como factor de transformación que modela su imagen e identidad, siendo necesario adecuar nuestros municipios hacia un concepto de desarrollo urbano, suburbano y rural integral, coherente y organizado, con el fin de que sean un lugar de encuentro y convivencia, haciendo posible la integración del ser humano a su medio ambiente.

II

Que es una tarea de todos los Gobiernos Municipales garantizar la adecuada visibilidad de los dispositivos de tránsito y el respeto permanente del derecho de vía de cada una de las carreteras, pistas, calles, avenidas, cauces y camino-cauces de los municipios, permitiendo la seguridad en la circulación peatonal y Vehicular en la red vial municipal.

III

Que es una tarea de todos los Gobiernos Municipales promover y garantizar la imagen urbana y paisajística, teniendo municipios más limpios, agradables y bonitos, que permitan disfrutar de un ambiente amigable y en armonía con la comunidad.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1054

LEY DE RÓTULOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de la presente Ley es establecer el marco jurídico para regular la publicidad y propaganda que se realiza mediante rótulos ubicados en los municipios del país, basado en el ordenamiento y desarrollo urbano, sub urbano y rural, así como los avances tecnológicos.

Artículo 2 Naturaleza y ámbito de aplicación

La presente Ley es de orden público y de aplicación en el territorio nacional.

Artículo 3 Definiciones

Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Área Pública: Son aquellas áreas de terreno, de dominio Estatal o Municipal.

b) Prestadores de Servicio de Rotulación y Publicidad: Es toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la fabricación de rótulos o prestación de servicio de propaganda y publicidad.

c) Mobiliario Urbano: Es el conjunto de elementos urbanos dentro de las áreas públicas destinados a varios propósitos que conlleven al bien común.

d) Paisaje Urbano: Es el espacio urbano, sub urbano propio de la circunscripción municipal, que le da características muy particulares al entorno y amigable con el medio ambiente.

e) Pantalla: Es la parte principal del rótulo en la que se expresa la publicidad o propaganda.

f) Permiso de rótulos: Documento emitido por la Alcaldía Municipal correspondiente, para la instalación, renovación y reubicación de rótulos en su circunscripción territorial.

g) Publicidad: Mecanismo de comunicación realizado mediante rótulos, destinado a informar o lograr captar la atención del receptor a través de los elementos visuales.

h) Puente peatonal: Estructura aprobada por las municipalidades, destinada a lograr o facilitar el paso de peatones para cruzar las vías y servidumbres públicas.

i) Punto de Comienzo (PC) y Punto de Terminación (PT): Radio de curva en cualquier intersección con la línea del derecho de vía. j) Rótulo: Es la estructura, elemento o medio tecnológico utilizado para la colocación y exhibición del anuncio publicitario en área pública o privada, de forma permanente o temporal.

Artículo 4 Excepciones

Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Los rótulos instalados en el interior de los edificios, que no sean visibles desde el exterior, y

b) Los rótulos pintados, adheridos o adosados a la pared que instalen personas naturales en viviendas, para señalizar su profesión u oficio; cuyas dimensiones no podrán ser mayores a 0.50 metros cuadrados.

Artículo 5 De las responsabilidades

Los daños causados a terceros por el colapso de rótulos en propiedad pública o privada, es responsabilidad del propietario del mismo, quien quedará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados.

Capítulo II
De la Clasificación y Permisos

Artículo 6 Clasificación

Los rótulos se clasifican según las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento de la presente Ley, de la forma siguiente:

a) Rótulos Fijos a Edificaciones,

b) Rótulos Fijados al Terreno,

c) Rótulos Móviles, y

d) Rótulos Temporales.

Artículo 7 Rótulos no clasificados

Para el otorgamiento del permiso de los rótulos no comprendidos dentro de la clasificación del Artículo anterior, la municipalidad deberá determinar con base a las especificaciones técnicas señaladas en el Reglamento de la presente Ley la clasificación con mayor similitud que corresponda y aplicar el impuesto respectivo establecido en la Ley.

Artículo 8 Especificaciones Técnicas

Todo rótulo debe ser diseñado e instalado de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9 Permiso de Instalación

Toda persona natural o jurídica que requiera realizar publicidad y propaganda mediante rótulos deberá contar con el correspondiente permiso emitido por la Alcaldía Municipal correspondiente, debiendo estar solvente con sus obligaciones tributarias.

El permiso tendrá vigencia de un año calendario y la gestión administrativa del mismo no implicará ningún pago; no obstante, el contribuyente deberá pagar el impuesto anual aplicable indistintamente del mes en que se solicite y apruebe dicho permiso.

Artículo 10 Renovación del permiso

Para la renovación del permiso de instalación de un rótulo, el contribuyente deberá presentar su solicitud dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles antes de su vencimiento. Durante este plazo, la municipalidad efectuará el trámite que corresponda para su renovación o denegación.

Una vez notificada la aprobación de la solicitud de renovación, el contribuyente deberá pagar el impuesto aplicable, según lo establecido en el Artículo 13 sobre el Impuesto municipal de rótulo para publicidad y propaganda y el Artículo 18 sobre el Lugar y forma de pago de la presente Ley.

En el caso que la solicitud de renovación no se realice dentro del plazo establecido o esta sea denegada, la municipalidad podrá disponer del punto de ubicación de dicho rótulo.

Los requisitos y el procedimiento administrativo para la obtención o renovación del permiso correspondiente, serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 11 De la reubicación, desinstalación o demolición de rótulos

Cuando exista la necesidad de reubicar un rótulo independientemente de las causales que las genera, no implicará el pago del impuesto que ya fue enterado. En este caso, le corresponderá al contribuyente asumir los costos y tasas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La desinstalación o demolición de rótulos operará por las causales establecidas en esta Ley. Las estructuras de los rótulos desinstalados que no sean reclamados por el propietario en el período de un año contado a partir de su desinstalación. formarán parte de los bienes particulares de la municipalidad.

El procedimiento administrativo para la reubicación, desinstalación o demolición de rótulos será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 12 Causales para la desinstalación o demolición de rótulos

Serán causales para la desinstalación o demolición de rótulos las siguientes:

a) Cuando la Alcaldía requiera disponer del área pública que ocupa dicho rótulo,

b) Cuando constituya un peligro o riesgo inminente para la seguridad ciudadana,

c) Cuando se encuentre en estado de abandono,

d) Cuando exista incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, y

e) A solicitud del propietario del rótulo.

Capítulo III
Del Impuesto, Tasas Municipales y Exenciones

Artículo 13 Impuesto municipal de rótulo para publicidad y propaganda

Toda persona natural o jurídica que obtenga un permiso para instalar o renovar un rótulo, deberá pagar el impuesto anual siguiente:



En el caso de los rótulos temporales comprendidos en el numeral 4 de la tabla anterior, el impuesto se pagará cada vez que sea solicitada su instalación a la municipalidad. La vigencia del permiso de este tipo de rótulos será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 14 Impuesto por rotulación masiva

Los grandes contribuyentes que difundan y coloquen masivamente rótulos no permanentes en los puntos de distribución a los cuales les proveen servicios o productos, pagarán anualmente US$ 4.00 (cuatro dólares de los Estados Unidos de América) por cada punto de distribución, según lo establecido en el Artículo 18 sobre Lugar y forma de pago de la presente Ley.

El Responsable del pago de este impuesto será la persona natural o jurídica de que se trata la publicidad o anuncio. Este impuesto no podrá ser trasladado a los puntos de distribución, pulperías, ventas, distribuidoras o negocios similares, entre otros.

Artículo 15 Tasas

Las tasas municipales para permiso de instalación de rótulo de publicidad y propaganda serán las siguientes:

a) Tasa de supervisión para instalación de mega rótulos, y

b) Tasa por aprovechamiento de espacio público para los rótulos fijados al terreno.

Artículo 16 Tasa de supervisión para instalación de mega rótulos

Para la instalación de mega rótulos se deberá pagar la tasa por la prestación de los servicios de supervisión del proceso de construcción e instalación de la obra.

El costo de esta tasa será de US$ 100.00 (cien dólares de los Estados Unidos de América), la cual será pagada por el contribuyente a la municipalidad previo a la instalación o reubicación de este tipo de rótulos.

Artículo 17 Tasa por aprovechamiento de espacio público para los rótulos fijados al terreno

Por el aprovechamiento del espacio público de rótulos fijados al terreno instalados en el municipio, se deberá pagar además la tasa equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto anual aplicable.

Artículo 18 Lugar y forma de pago

El impuesto municipal de rótulo para publicidad y propaganda, y la tasa por aprovechamiento de espacio público se pagarán en el mes de enero de cada año, en la municipalidad correspondiente. En el caso que el impuesto correspondiente no se pague una vez finalizado este plazo, se aplicará una multa del cinco por ciento (5%) del costo de dicho impuesto.

La tasa de supervisión deberá ser pagada en la municipalidad correspondiente al momento del otorgamiento del permiso de instalación o reubicación.

El costo del impuesto y las tasas determinadas en dólares de los Estados Unidos de América se cancelará en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.

Artículo 19 Exenciones tributarias

Están exentos del pago del impuesto y tasas establecidas en la presente Ley, Jos siguientes casos:

a) Exenciones subjetivas:

1. Instituciones centralizadas, descentralizadas, entes autónomos, empresas del Estado, gobiernos regionales, gobiernos territoriales de los pueblos originarios, comunidades indígenas y afrodescendientes,

2. Cruz Roja,

3. Cuerpos de Bomberos,

4. Unidades de salud pública,

5. Iglesias y denominaciones religiosas con personería jurídica, siempre y cuando la publicidad sea para los fines con que fueron creadas,

6. Los nuevos micro y pequeños emprendimientos durante el primer año de operación, siempre que las dimensiones del rótulo no excedan 10 mts 2, y

7. Entidades Municipales conforme la Ley Nº. 40, Ley de Municipios y su Reglamento.

b) Exenciones objetivas:

1. Las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales,

2. La nomenclatura urbana o rural,

3. Las señalizaciones viales,

4. Rótulos temporales indicando peligro o riesgo,

5. Rótulos en mobiliario urbano, cuando estos sean donados y aceptados por la municipalidad, y

6. Los rótulos ubicados por el donante en obras de infraestructura donadas en pro del bien común, conforme a las regulaciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Las exenciones establecidas en este Artículo no eximen de la obligación de gestionar y obtener el correspondiente permiso.

Capítulo IV
Prohibiciones y Sanciones

Artículo 20 Prohibiciones

Se prohíbe instalar rótulos de publicidad y propaganda en los casos siguientes:

a) Que contengan reflectores o accesorios que afecten u obstaculicen la visibilidad vehicular y peatonal, poniendo en riesgo la seguridad humana,

b) Cuando producto de su instalación obstaculicen la circulación peatonal, vehicular o la visibilidad,

c) En los cauces y caminos-cauces sin revestir, a una distancia menor de siete (7) metros y revestidos a una distancia menor de cinco (5) metros, medidos a partir de la cota de elevación máxima del talud más próxima,

d) En sitios donde se obstaculicen los accesos e impida las condiciones de ventilación, visibilidad e iluminación de las edificaciones públicas y privadas,

e) En instituciones públicas, a menos que se obtenga por anticipado el consentimiento expreso y por escrito de las autoridades competentes,

f) Cuando su contenido gráfico y/o mensaje escrito promuevan actuaciones o ideas contrarias a la Ley, la moral y buenas costumbres,

g) Rótulos con carácter de publicidad comercial sobre la calzada,

h) Instalar a menos de quince (15) metros, del Punto de Comienzo (PC) y del Punto de Terminación (PT) de la intersección vial más cercana,

i) Instalar mantas de forma transversal a la vía pública, j) Instalar rótulos publicitarios dentro del perímetro interno de las rotondas,

k) Aquellas que atenten contra el medio ambiente,

l) Las que contravengan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y

m) Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 21 Sanciones

a) Toda persona natural o jurídica que instale rótulos sin el correspondiente permiso será sancionado con:

1. Multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto establecido según el tipo de rótulo.

2. Desinstalación inmediata del rótulo por parte del contribuyente o propietario. Si lo hace la municipalidad los costos correrán a cuenta del propietario del rótulo.

b) Toda persona natural o jurídica que, habiendo obtenido el correspondiente permiso de instalación de rótulo, incumpla con el diseño técnico estructural presentado y previamente aprobado, se le aplicará multa por un monto del cien por ciento (100%) del impuesto anual del rótulo y se procederá a la revocación del permiso respectivo y desinstalación del rótulo conforme el numeral 2) del literal anterior.

c) Cuando la municipalidad notifica el estado de deterioro del rótulo y este no toma las medidas pertinentes, se aplicará una multa equivalente al diez por ciento ( 10%) del impuesto anual respectivo.

Artículo 22 Dispensas

El Alcalde o Alcaldesa como máxima autoridad administrativa de la municipalidad será competente para autorizar las dispensas de multas cuando el contribuyente habiéndolo solicitado, demuestre la existencia de causa justa que para tal efecto estipule el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo V
Disposiciones Transitorias

Artículo 23 De los rótulos con permiso vigente

Los rótulos instalados con permiso previo a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán continuar operando hasta el vencimiento del correspondiente permiso. Una vez vencido serán aplicables las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 24 Rótulos de bandera y tandem en V

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ninguna municipalidad podrá emitir nuevos permisos de instalación de rótulos tipo bandera y tandem en V.

Los rótulos de estos tipos que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentran instalados, permanecerán operando hasta el vencimiento del permiso y no deben ser renovados. En tal caso, corresponde al contribuyente o propietario desinstalar dicho rótulo en un plazo no mayor a treinta días calendarios, contados a partir del vencimiento del permiso correspondiente; caso contrario, la municipalidad procederá a su desinstalación a costa de este.

Artículo 25 De la divulgación ambiental

Los propietarios de mega rótulos deben destinar y asegurar una franja ubicada en la parte superior o inferior de la pantalla para campañas de divulgación ambiental en hasta el veinte por ciento (20%) del total de sus rótulos. El contenido de dicha franja debe ser proveído por la municipalidad correspondiente.

Todo lo relacionado con esta disposición será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 26 De los recursos administrativos

Toda persona natural o jurídica que se considere agraviado por actos dictados por la autoridad municipal en materia de rótulos, podrá interponer los recursos administrativos que correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios con reformas incorporadas.

Capítulo VI
Disposiciones Finales

Artículo 27 Propaganda electoral

En períodos de campaña electoral nacional, regional o municipal, la instalación de rótulos para la publicidad y propaganda de los diferentes partidos políticos o alianzas participantes en la contienda electoral, queda sujeta a las normas y estipulaciones establecidas en la Ley Nº. 331, Ley Electoral y disposiciones emitidas por el Consejo Supremo Electoral (CSE).

Artículo 28 Derogaciones

La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

a) El Artículo 44 del Decreto Nº. 455, Plan de Arbitrios Municipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 31 de julio de 1989. b) El Artículo 21 del Decreto Nº. 10 - 91, Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 30 del 12 de febrero de 1991.

Artículo 29 Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley con base a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin perjuicio de las normativas que para este efecto emitan las municipalidades.

Artículo 30 Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de diciembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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