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Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 06-97, aprobado el 02 de octubre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo N°. 06-97, Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción, aprobado el 26 de junio de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 28 de octubre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 06-97

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que le confiere el Decreto N°. 1053, Ley Orgánica de TELCOR, el Decreto N°. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 26 de marzo de 1996; la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 18 de agosto de 1995; y el Decreto N°. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 1996.

ACUERDA

Dictar el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

TÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1
OBJETO

Artículo 1 El Presente Reglamento tiene por objeto:
1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de los servicios de Televisión por Suscripción.

2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del Servicio de Televisión por Suscripción: terrestre o satelital.

3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores del Servicio de Televisión por Suscripción terrestre o satelital, independientemente del tipo de tecnología o del medio de transmisión que se utilice, ya sean estos de tipo alámbricos, inalámbricos, satelital u otro tipo.

CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 Toda persona natural o jurídica que preste en la República de Nicaragua servicios de Televisión por Suscripción, está sujeta a la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales la que en el texto de éste Reglamento se denominará simplemente la Ley y a su Reglamento General, al presente reglamento, al reglamento de uso del Espectro Radioeléctrico, a las normas técnicas que al efecto emita TELCOR y a las demás disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 3 Para la interpretación del presente Reglamento son aplicables las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley N°. 200, adicionalmente se entenderá por:

1. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una sola señal;

2. Centro de transmisión y control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo;

3. Comercializador de Servicios de Televisión por Suscripción: Es el licenciatario autorizado para comercializar a los usuarios finales o a terceros los servicios de Televisión por Suscripción brindados por un Operador autorizado como proveedor;

4. Emisión: Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el usuario, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

5. Operador o Prestador: La persona natural o jurídica que cuente con la correspondiente licencia otorgada por TELCOR, y que comprenda la prestación de servicios de televisión por suscripción o de Servicios de Comercialización de televisión por suscripción al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales;

6. Programación: El conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otros;

7. Programación extranjera: Aquélla cuyos derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento pertenecen mayoritariamente a una persona natural o jurídica de origen extranjero;

8. Programación local: Aquélla que trata temas relacionados con cualquier asunto propio de un municipio o áreas circunvecinas en que presta sus servicios el licenciatario;

9. Programación nacional: Aquélla cuyos derechos sobre la señal emitida originalmente pertenecieron o siguen perteneciendo, en forma mayoritaria, a una persona natural o jurídica nicaragüense;

10. Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica;

11. Servicio de Televisión por Suscripción: Es la transmisión unidireccional, al público interesado, sobre una base de suscripción, de señales, vídeo y sonido, por medio de comunicación alámbricas o inalámbricas terrenales y satelitales, independientemente del tipo de tecnología o del medio de transmisión que se utilice, ya sean estos de tipo alámbricos, inalámbricos, satelital u otro tipo;

12. Servicio de televisión por suscripción terrenal: El servicio de televisión por suscripción en el que la transmisión de las señales y su recepción por parte de los suscriptores, se realiza a través de redes cableadas o de antenas transmisoras terrenas;

13. Servicio de televisión por suscripción vía satélite: El servicio de televisión por suscripción en el que la transmisión de las señales y su recepción directa por parte de los suscriptores, se realiza utilizando uno o más satélites; y

14. Suscriptor: Persona natural o jurídica que celebra un contrato de adhesión con el licenciatario, por virtud del cual adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final el servicio de televisión por suscripción.

Los términos o conceptos no definidos en el presente artículo, ni en la Ley N°. 200 y su Reglamento General, se entenderá conforme al glosario de TELCOR - ENTE REGULADOR, y en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por sus comités técnicos y por ios Reglamentos vigentes.

Artículo 4 Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán cumplir con los Términos y Condiciones de los Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya adherido.

Además de los requisitos contenidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales los solicitantes deben presentar el o los contratos celebrados con los emisores y comercializadores de señales portadores de programas y contenidos, en el cual se detallen los canales autorizados a transmitir.

CAPÍTULO 3
DE LAS LICENCIAS

Artículo 5 El servicio de Televisión por Suscripción es un servicio de interés general, y su prestación está sujeta a obtener licencia de TELCOR conforme a la Ley y a las disposiciones del Título II de su Reglamento General así como a lo previsto en los instructivos que para tal efecto emita TELCOR.

Artículo 6 Las licencias solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En la constitución de sociedades anónimas, se sujetarán en particular a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Código de Comercio vigente.


Artículo 7 Los titulares de licencias del servicio de Televisión por Suscripción no podrán otorgar mandato general para litigios y cobranzas, actos de administración y de dominio, con carácter de irrevocables, a favor de sociedades que impliquen directa o indirectamente el desplazamiento a otras personas de los derechos y obligaciones estipuladas en la licencia.

Artículo 8 La licencia para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, no confiere derechos de exclusividad en favor de los operadores de este servicio, por lo que TELCOR dentro de la misma área geográfica, podrá otorgar otras licencias a favor de terceras personas para instalar, operar y explotar una o más estaciones o redes de este servicio, siempre y cuando sea técnicamente posible.

Artículo 9 El titular de la licencia del Servicio de Televisión por Suscripción no podrá vender, ceder, hipotecar, gravar o transferir en cualquier forma, total o parcialmente la licencia y los derechos en ella conferidos, la contravención a esta disposición causará la nulidad absoluta del acto o contrato celebrado y la cancelación de la licencia.

Artículo 10 En caso de fallecimiento del titular de una licencia del servicio de Televisión por Suscripción, el heredero o herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y obligaciones, siempre que comprueben con documentos legales la calidad de heredero conforme lo establecen las reglas relativas al derecho de herencia que establece el Código Civil vigente. El derecho del heredero o herederos para reclamar titularidad de la licencia prescribirá en el término de seis meses contados a partir de la fecha de muerte del titular de la licencia.

Artículo 11 Las licencias que emita TELCOR para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción contendrán por lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Artículo 33 del Reglamento General de la Ley, con excepción de los acápites f, h y j. Las licencias terminarán por las causas y medios previstos en la Ley y en el Título V de su Reglamento General.

Artículo 12 El estudio de la solicitud y el uso de la licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico, conlleva el pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo establece la Ley, su Reglamento General, el Reglamento de Derechos y Tasas y los Contratos de Licencia respectivos.

TÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 13 El operador del servicio de Televisión por Suscripción deberá prestarlo cumpliendo con normas técnicas emitidas por TELCOR, además de otras condiciones que puedan establecerse en la licencia.

Artículo 14 Cuando la señal esté técnicamente accesible a un solicitante del servicio y éste cumpla con los requisitos establecidos, los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán cumplir con el principio de igualdad de trato y no podrán negarle el servicio solicitado, debiendo habilitar y conectar los equipos terminales cumpliendo con el Artículo 45 del Reglamento de la Ley.

Artículo 15 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción se obligan a presentar a TELCOR, los modelos de contratos que requieran suscribir con los usuarios, los cuales una vez aprobados, deberán ser aplicados y podrán ser modificados previa autorización de TELCOR.

Artículo 16 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán suscribir con los usuarios un contrato de prestación del servicio y establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas, conforme a lo establecido en el Artículo 48 y el Título VI de la Ley y los Artículos 42 y 43 de su Reglamento General.

Artículo 17 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán establecer y mantener una oficina y un número telefónico para recibir quejas de los usuarios con operadoras siete días a la semana. Se deberá responder las quejas de los usuarios o resolverlas en un plazo máximo de 72 horas.

Artículo 18 Los usuarios del servicio de Televisión por Suscripción tendrán el derecho de suscribir un Contrato de Servicio con el Operador el cual deberá contemplar al menos:

a) Las tarifas aplicadas y previamente aprobadas por TELCOR.

b) Número de Canales ofrecidos.

c) Parámetros de calidad de señal en su equipo terminal.

Artículo 19 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción tienen la obligación de proporcionar servicios de asistencia a los usuarios, incluida la información relativa a la facturación, solicitudes de cambio de servicio y atención a reclamos. La suspensión del servicio al usuario por falta de pago solo estará sujeta a lo estipulado en el correspondiente contrato de servicio.

Artículo 20 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción tienen la obligación de proporcionar a sus usuarios un descuento sobre la tarifa mensual a cualquier suscriptor cuando el servicio se suspenda por problemas técnicos en la red o mala señal recibida en su equipo terminal proporcionada por deficiencia en el sistema, a razón de un 10% por cada 24 horas continuas de suspensión del servicio. Esta obligación se establece, sin perjuicio de imponer al Operador la sanción administrativa correspondiente de oficio o a petición del usuario. No se aplicará esta disposición, cuando la suspensión del servicio sea causada por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 21 Las tarifas para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción serán aprobadas por TELCOR y estarán sujetas en lo que sea pertinente a lo dispuesto en el Título V del Capítulo II de la Ley y en el Título VII, Capítulo I y II de su Reglamento General.

Artículo 22 La facturación a los suscriptores del servicio de Televisión por Suscripción se realizará en moneda nacional al final de cada mes, y deberá reflejar en cada factura todos los cargos en forma diferenciada, tales como: tarifa básica mensual, consumos en servicios especiales solicitados por el suscriptor, los cargos de instalación, mantenimiento, devoluciones y/o bonificaciones y otros aplicables.

Artículo 23 Los titulares de licencias de Televisión por Suscripción deberán presentar las facturas por prestación de servicio a los usuarios, por lo menos con quince días de antelación a la fecha de vencimiento concediendo al menos quince días de gracia, a fin de que el usuario pague su factura sin incurrir en mora.

Artículo 24 Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción de conformidad al Artículo 39 del Reglamento General de la Ley, deberán contar con sistemas contables que puedan ser revisados por TELCOR, para verificar el cumplimiento del pago de tasas y derechos, así como los cargos imputados al usuario.

Artículo 25 Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción podrán constituir las servidumbres estrictamente indispensables para la prestación del servicio, debiendo pagar a la autoridad competente por el uso de los bienes de dominio público o al propietario privado del inmueble. En ningún caso se podrán celebrar contratos de uso exclusivo que signifiquen una situación ventajosa frente a otros operadores e impidan la libre competencia.

Artículo 26 En el establecimiento de una servidumbre a favor del operador, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad pública y para cumplir con las disposiciones legales nacionales y municipales vigentes. TELCOR podrá solicitar al operador la reubicación de sus instalaciones de modo de garantizar la seguridad pública, evitar obstrucciones de la vía o reducir impactos dañinos al medio ambiente, sin que ello implique cargos para TELCOR.

Artículo 27 El servicio de Televisión por Suscripción, se prestará sobre bases que permitan la competencia equitativa a nivel local, departamental o nacional, según la licencia correspondiente, y en su trato con los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, los titulares de la licencia no podrán recibir ni otorgar subsidios ni trato preferencial.

Artículo 28 Con objeto de evaluar el cumplimiento contractual de las licencias, los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción deben presentar a TELCOR al menos la información siguiente:

a) Cada semestre de cada año presentarán información del cumplimiento de los parámetros de calidad con que se presta el servicio autorizado. El informe deberá ser presentado en los meses de enero y julio siguientes al semestre que este corresponda.

b) Cada año deben presentar informe del cumplimiento de: el plan de inversiones, el estado de la estación y demás instalaciones, así como en su caso, la actualización de sus planes de desarrollo. El informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de marzo del año inmediato siguiente al que este corresponda.

Artículo 29 Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción deberán instalar equipos e instrumentos adecuados para realizar mediciones de calidad del servicio y facilitarán al personal de TELCOR el acceso a las plantas, equipos e instalaciones.

Artículo 30 En situaciones de emergencia nacional o regional que afecten cualquier parte del territorio nacional, vinculadas a la seguridad y defensa de la nación, a las condiciones económicas y sociales o en caso de inundaciones, incendios, movimientos telúricos o cualquier tipo de catástrofe o fenómenos naturales, los operadores del servicio de Televisión por Suscripción, pondrán sus instalaciones y servicios a disposición del Gobierno de la República y de las instancias coordinadoras de los mecanismos de auxilio a la población con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía tanto los sucesos como las medidas y acciones de la autoridad y las comunidades para hacer frente a dichos eventos, facilitando la transmisión de informaciones oficiales por todos los medios a su alcance. Así mismo, durante el tiempo estrictamente necesario, los licenciatarios se abstendrán de introducir programación de contenidos diferentes a los que requiere la atención de estos escenarios de emergencia. La inobservancia de estas disposiciones se considerará una infracción grave al contrato de Licencia.

TÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELEVISION POR SUSCRIPCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 31 Son obligaciones de los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción, la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria, para tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en toda el área de cobertura autorizada en el contrato de licencia.

Artículo 32 Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción en ningún caso podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del Artículo 41 de la Ley, quien comprobará la justificación referida.

Artículo 33 Los servicios de Televisión por Suscripción inalámbrica operarán con las frecuencias asignadas por TELCOR, conforme al cuadro de atribución nacional de frecuencias, salvo los casos previstos en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley.

Artículo 34 Para los casos del artículo anterior, la licencia autoriza al titular la prestación del servicio de Televisión por Suscripción en las frecuencias asignadas y para el área geográfica de cobertura especificada. El operador podrá solicitar a TELCOR la ampliación de la cobertura de Servicio, la que al ser presentada, será considerada, y una vez aprobada se hará efectiva con la emisión de un adendum al Contrato de Licencia respectivo.

Artículo 35 Las estaciones y redes de televisión por suscripción autorizadas, deberán operar dentro de las normas técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por TELCOR en la licencia respectiva.

Los licenciatarios autorizados para prestar el servicio de televisión por suscripción deben retransmitir las señales de los canales de VHF con programación nacional en los mismos canales respectivos, a cambio de una contraprestación económica. Las partes establecerán los cargos de mutuo acuerdo con base en los costos incurridos más una utilidad razonable. En caso de no llegarse a acuerdo en un plazo de noventa días calendarios a partir de la solicitud de retransmisión y a solicitud de parte interesada, TELCOR - Ente Regulador decidirá los términos del contrato en un plazo de quince días calendarios, debiendo en tal caso emitir la Resolución Administrativa correspondiente, la cual no admitirá recurso en contrario.

Los licenciatarios autorizados para prestar el servicio de Televisión por Suscripción deberán reservar gratuitamente para la distribución de las señales de televisión que indique el Ente Regulador por requerimiento del Poder Ejecutivo en la proporción siguiente:

I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales; y

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 64 canales.

Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

El licenciatario podrá utilizar los canales a que se refiere este artículo, en tanto no le sean requeridos por TELCOR - Ente Regulador; en éstos se deberá transmitir los mensajes indicados en el Artículo 30 del presente Reglamento y cualquier mensaje que resulte necesario para las Autoridades Administrativas del Estado.

El licenciatario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución en la red de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a la del resto de la red.

TÍTULO IV
DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS

CAPÍTULO 1
DE LA EMISIÓN DE NORMAS

Artículo 36 La emisión de las normas en materias relativas al servicio de Televisión por Suscripción, con carácter de cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de calidad del servicio de Televisión por Suscripción tomarán en consideración el grado de desarrollo de la tecnología.

Artículo 37 La industria y los operadores del servicio de Televisión por Suscripción podrán proponer a TELCOR anteproyectos de normas conforme lo previsto en el último párrafo del Artículo 91 del Reglamento de la Ley, además, para incorporar la opinión de los interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el establecimiento de un comité de normas del servicio de Televisión por Suscripción.

CAPÍTULO 2
DE LOS EQUIPOS

Artículo 38 Los equipos utilizados en el servicio de Televisión por Suscripción deberán ser homologados para garantizar su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras redes, conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley y el Artículo 90 de su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del Capítulo II del Título X del citado Reglamento General.

Artículo 39 La instalación del Sistema de Televisión por Suscripción deberá prever un mecanismo o método simple, que permita al abonado seleccionar entre la operación de su receptor para el servicio de Televisión por Suscripción o la recepción de Televisión Abierta.

Artículo 40 Toda instalación del servicio de Televisión por Suscripción, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas, de manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de otros servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a todos los requisitos técnicos establecidos.

Artículo 41 Todo operador de una estación o red de Televisión por Suscripción, deberá contar con un técnico responsable registrado ante TELCOR.

TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO 1
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 42 Sin perjuicio de lo establecido en el Título VII de la Ley, y en el Titulo XI de su Reglamento General y además de lo estipulado en los contratos de licencia para prestar el servicio de Televisión por Suscripción, son infracciones muy graves, graves y leves, las siguientes:

SON INFRACCIONES MUY GRAVES:


a) Operar o prestar el servicio de Televisión por Suscripción sin el correspondiente contrato de licencia otorgado por TELCOR.

b) Interferir dolosamente la operatividad de otros servicios de Televisión por Suscripción.

c) Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que Nicaragua es parte.

d) Alterar de cualquier forma el contrato de licencia para prestar el servicio de Televisión por Suscripción.

e) Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de licencia.

f) El incumplimiento reiterado de los compromisos contraído en el contrato de licencia.

g) No proporcionar información o proporcionar información falsa, cuando sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del cumplimiento de las condiciones de la licencia y demás disposiciones legales aplicables.

h) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones ordenadas por TELCOR al equipo o instalaciones.

i) Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de TELCOR a un equipo o instalaciones.

j) Proporcionar a TELCOR información intencionalmente equivocada o utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de facturación para evadir el pago de tasas y derechos aplicables.

k) Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes que se relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio nacional y la conservación del orden público; sin perjuicio de lo que disponga el Decreto o Ley de Emergencia que dicte la autoridad competente.

1) La comisión reiterada de dos o más infracciones graves.

SON INFRACCIONES GRAVES:

a) El incumplimiento por primera vez de los compromisos contraídos en el contrato de licencia.

b) Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación oportuna a TELCOR.

SON INFRACCIONES LEVES:
Cualquier infracción cometida al presente Reglamento no prevista en este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y en los contratos respectivos que no constituya una infracción muy grave o grave.

CAPÍTULO 2
DE LAS SANCIONES

Artículo 43 La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves, se ajustará a los procedimientos previstos en el Capítulo II del Título VII de la Ley. Para los casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la licencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento General.

Las sanciones por infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de categoría mayor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

Artículo 44 TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra el titular de la licencia por la infracción de cualquiera de las disposiciones señaladas en la Ley, en el presente Reglamento y en los contratos de licencias respectivos. Comprobada la infracción, TELCOR por Acuerdo Administrativo, emitirá una amonestación o impondrá las sanciones de acuerdo con la Ley y los Reglamentos respectivos.

Artículo 45 De conformidad con la Ley y su Reglamento General, tanto en las infracciones muy graves como en las graves, TELCOR podrá suspender, revocar o dar por terminada una licencia.

Artículo 46 Este Reglamento deroga totalmente el Reglamento de Explotación del Servicio de Televisión por Suscripción emitido por TELCOR el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres y publicado en el Diario Oficial, La Gaceta N°. 166 del dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Artículo 47 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- (f) Director General. TELCOR.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Acuerdo Administrativo N°. 009-2010, “Reforma al Acuerdo Administrativo N°. 06-97: Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción y Adición al Acuerdo Administrativo N°. 07-97: Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 186 del 30 de septiembre de 2010; y 2. Acuerdo Administrativo N°. 013-2010, "Reformas y Adiciones al Acuerdo Administrativo N°. 06-97: Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 17 de mayo de 2011.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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