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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Gobernabilidad

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LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA

DECRETO EJECUTIVO N°. 867, aprobado 23 de agosto de 1963

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 259 del 12 de noviembre de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,

SABED:


Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 867

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley del Consejo Nacional de Economía:

Capítulo I

CONSTITUCIÓN Y FINALIDADES


Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Economía para asesorar al Presidente de la República en la política económica nacional y encargarse primordialmente de la planificación del desarrollo económico y social de país.

Artículo 2.- El Consejo Nacional de Economía, que en adelante se llamará simplemente “el Consejo”, se integrará con los Ministros de Economía, de Hacienda y Crédito Público, de Fomento y Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería y con los Presidentes del Banco Central de Nicaragua, del Banco Nacional de Nicaragua y del Presidente del Instituto de Reforma Agraria, con el Gerente General del Instituto de Fomento Nacional, y con un Representante del Partido de Minoría, con carácter de miembros permanentes. También lo integrarán los Ministros de la Gobernación, Educación Pública, Salubridad y Trabajo cuando haya de tratarse asuntos específicamente relacionados con sus respectivos ramos. En caso de ausencia temporal de algunos de ellos, éstos serán reemplazados por los respectivos funcionarios a quienes corresponda hacer sus veces de conformidad con la Ley, o por designación expresa, como miembro suplente, a falta de ley.

Artículo 3.- El Consejo podrá invita, a fin de oír sus opiniones, a los Ministros de Estado, funcionarios de Gobiernos y entes autónomos, y a los representantes de asociaciones de carácter nacional agrí colas, ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas.

También a juicio del Consejo, podrá invitar, con igual finalidad, a personas particulares o representantes de asociaciones que, en virtud de su actividad o profesión tengan experiencia en los asuntos a tratarse.


Capítulo II

Atribuciones


Artículo 4.- Corresponderá al Consejo:

a) Elaborar los planes nacionales de desarrollo económico y social de mediano y largo plazo;

b) Colaborar en la elaboración de los planes de desarrollo econó mico y social del área centroamericana;

c) Formular en cualquier época programas, planes y proyectos específicos económicos y sociales de carácter sectorial y regional, considerando siempre su coordinación con los planes nacionales o centroamericanos de mediano y largo plazo;

d) Conocer y coordinar programas y proyectos de realización inmediata, elaborados por cualquier dependencia del Gobierno, Distrito Nacional, municipalidades e Instituciones del Estado, que puedan tener relación con los Planes sectoriales y regionales de carácter nacional;

e) Revisar y evaluar periódicamente todos los programas, planes y proyectos que estuviesen debidamente aprobados y en ejecución, para hacer las recomendaciones pertinentes con el fin de ajustarlos a los objetivos perseguidos y a las circunstancias imperantes;

f) Señalar las prioridades de las inversiones públicas, con miras a la planificación de los gastos destinados a estos fines en cada ejercicio fiscal;

g) Llevar a efecto estudios que permitan en forma permanente mantener la legislación tributaria, en conformidad con los principios impositivos modernos, y asegurar el establecimiento de métodos eficientes de recaudación y control de los ingresos públicos.

h) Emitir dictámenes previos a su suscripción, sobre los préstamos extranjeros con plazos mayores de 18 meses que hayan de otorgarse al Gobierno y entes autónomos, o que deban garantizarse por la República con le fin de evaluarlos a la luz de las prioridades de los planes de desarrollo, de la necesidad de financiamiento en moneda local y del cumplimiento de la deuda externa;

i) Conocer de las donaciones que pueda recibir el país, tanto en efectivo como en especie, en virtud de convenios y tratados suscritos o a suscribirse por el Gobierno de Nicaragua con gobiernos extranjeros, instituciones internacionales y entidades privadas, con el fin de señalar su mejor uso y determinar las obligaciones que ellas implican al Gobierno;

j) Conocer las necesidades de asistencia técnica de los organismos e instituciones del Estado a fin de procurar su obtención y además coordinar aquella asistencia que pueda recibirse de las instituciones internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones privadas;

k) Determinar de acuerdo con el desarrollo económico y social del país, los campos de capacitación profesional, técnica y vocacional a que deberán orientarse los beneficios de las becas al exterior, costeadas por el Estado para esta clase de estudios;

l) Emitir dictámenes sobre anteproyectos de leyes elaborados por el Ejecutivo que impliquen concesiones, franquicias y privilegios a otorgarse por el Estado a particulares e instituciones nacionales y extranjeras, con fines de estímulo para el desarrollo económico y social;

m) Emitir dictámenes sobre anteproyectos de leyes, decretos y acuerdos elaborados por el Poder Ejecutivo, de carácter económico y social, lo mismo que sobre aquellos que constituyan o afecten la organización de entes autónomos o de carácter económico y social;

n) Nombrar los coordinadores que sirvan de enlace entre el Consejo e Instituciones internacionales o misiones extranjeras e internacionales;

ñ) Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto de gastos del Consejo para el año fiscal respectivo. Tal presupuesto figurará en el del Ministerio de Economía;

o) Estudiar la legislación económica y financiera vigente a fin de determinar aquellos campos en que se haga necesaria su modificación para adaptarla a las necesidades del desarrollo económico y social del país;

p) Preparar los reglamentos que estime convenientes, para el cumplimiento de sus funciones. Estos reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía;

q) Conocer de cualquier otro asunto le someta el Presidente de la República, que le asignen las leyes o que el Consejo estime necesario para el mejor cumplimiento de su función de asesor sobre política económica nacional;

r) Organizar comités o grupos de trabajo dentro o fuera de su seno para aquellos fines que estime convenientes para el mejor cumplimiento de esta ley; y

s) Formular final del año fiscal un informe sobre el movimiento económico y social de la Nación, durante el año que termina, y hacer las predicciones y recomendaciones necesarias para el próximo año. Este informe será presentado al Presidente de la República, quien a su vez lo presentará a la Nación.

Artículo 5.- En relación con los programas que se encuentren en ejecución al entrar en vigencia la presente Ley, o que hayan de estarlo en un futuro inmediato, el Consejo deberá examinar y avaluar los proyectos específicos del Gobierno y entes autónomos respectivos. Asimismo, respecto a concesiones, franquicias y privilegios que el Estado pueda otorgar, mediante leyes con fines de estímulo al desarrollo económico y social, el Consejo deberá examinar y evaluar dichas concesiones, franquicias y privilegios para hacer las recomendaciones pertinentes respecto a las mencionadas leyes.

Artículo 6.- Los integrantes del Consejo deberán reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al mes y en sesión extraordinaria, siempre que lo solicite cualquiera de los funcionarios que integran dicho Consejo. No devengarán dieta alguna.

El quórum para las sesiones del Consejo será de la mitad má ;s uno del número de sus miembros que hayan de reunirse, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.


CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE


Artículo 7.- El Consejo será presidido por el Ministro de Economía que en tal carácter tendrá las siguientes atribuciones:

a) Citar y presidir las sesiones del Consejo en conformidad con lo que dispone esta Ley;

b) Representar al Consejo ya sea personalmente o por medio de otro miembro del Consejo, en todos aquellos organismos, actos o ceremonias que lo requieran legal o formalmente;

c) Convocar, a solicitud de cualquier miembro, a sesiones extraordinarias.

Artículo 8.- Cuando no esté presente el Ministro de Economía presidirá el Consejo, el Ministro de estado a quien corresponda según el orden en que han sido enumerados en el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 9.- Las reuniones del Consejo en que esté presente el Presidente de la República, serán presididas por éste.


CAPÍTULO IV

OFICINA DE PLANIFICACIÓN


Artículo 10.- Para cumplir con su obligación de formular los planes de desarrollo económico y social a que se refiere esta Ley y de evaluar sus resultados, el Consejo contará con una Oficina de Planificación que a la vez desempeñará funciones de Secretaría Té cnica del Consejo. La Oficina de Planificación estará a cargo de un director.

Artículo 11.- Corresponderá a la Oficina de Planificación:

a) Realizar los estudios económicos y técnicos necesarios para la formulación de los planes de desarrollo económico y social;

b) Formular estos planes en conformidad con las orientaciones dictadas por el Consejo;

c) Mantener informado al Consejo sobre la ejecución de los planes y proyectos aprobados por el Gobierno, y sugerir al mismo Consejo cualquier modificación que estime necesaria;

d) Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter técnico que le someta el Consejo, y realizar las encuestas e investigaciones especí ficas que éste le indique; y,

e) Ejercer cualquier otra actividad que el Consejo le encargue o que la Oficina estime necesaria o conveniente para el mejor éxito de las atribuciones de aquél.

Artículo 12.- El Director de la Oficina de Planificación será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Consejo y tomará posesión ante el Ministro de Economía.

Deberá ser una persona conversación y experiencia en cuestiones económicas.

Artículo 13.- Corresponderá al Director de la Oficina de Planificación:

a) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero no a voto;

b) Dirigir los trabajos y estudios técnicos relacionados con las funciones de la oficina;

c) Representar a la Oficina de Planificación;

d) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el programa de trabajo de la Oficina y su organización;

e) Mantener los contactos que estime convenientes con el sector privado, para el mejor desempeño de sus atribuciones; y,

f) Ejercer cualquier otra actividad que le encomiende el Consejo.


CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES:


Artículo 14.- Los Ministerios de Estado, las instituciones y entes estatales o de cará cter mixto, el Ministerio del Distrito Nacional, las municipalidades y cualquier entidad, organismo o departamento público o de utilidad o servicio público, deberán prestar al Consejo toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior y toda persona natural o jurídica, deberán suministrar al Consejo toda información de carácter económico y social que se les solicite para la elaboración de estudios y formulación de los planes a que se refiere esta Ley. Esta información no podrá comprender datos que se conceptúen privados o confidenciales para una empresa privada.

Artículo 16.- Cada vez que los particulares no cumplan con lo establecido en el artí culo precedente, incurrirán en una multa a favor de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, de 100 a 500 córdobas que le impondrá la Dirección General de Ingresos a solicitud del Director de la Oficina de Planificación.

Esta multa será apelable para ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda con trámites iguales a los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras no se dicte el reglamento respectivo.


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 17.- Siempre que las leyes vigentes se refieran al Consejo Nacional o a la Oficina de Planificación, se entenderá que se refiere a los respectivos organismos y dependencias que se establecen en la presente Ley.

Artículo 18.- Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 6 de fecha 6 de Febrero de 1953, publicado en “La Gaceta” No. 36 de 13 de Febrero de 1953; el Decreto No. 52 de fecha 31 de Enero de 1962, publicado en “La Gaceta” No. 33 de 8 de Febrero de este mismo año, y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 19.- (Transitorio). Las partidas que establezca el Presupuesto General de Ingresos y Egresos 1963-1964 para la Oficina de Planificación, se transfieren al Ramo de Economía, para uso del Consejo, durante el mencionado año fiscal.

Artículo 20.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de Agosto de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Olga N. de Saballos, D. S.- Ramiro Granera Padilla, D. S.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de Septiembre de 1963.- Pablo Rener, S. P.- Humberto Castrillo M., S. S.-Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres. RENE SCHICK, Presidente de la República, Jorge Armijo Mejía, Ministro de Economía por la Ley”.

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