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CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE AGROQUÍMICOS Y SUSTANCIAS AFINES
DECRETO EJECUTIVO N°. 34-93, aprobado el 23 de junio de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 29 de junio de 1993
CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE AGROQUÍMICOS Y SUSTANCIAS AFINES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el derecho a habitar en un medio ambiente saludable es un derecho de los nicaragüenses
constitucionalmente reconocido.
II
Que el uso no controlado de sustancias agroquímicas y afines puede poner en peligro la salud de los nicaragüenses, el equilibrio ecológico, la conservación de los suelos, de las aguas, la flora y la fauna nacionales.
III
Que es necesario un órgano administrativo con suficiente capacidad técnica y legal para asegurar que tales agroquímicos y sustancias afines que ingresan y se usan en el país sean sometidos a control y registro.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE AGROQUÍMICOS Y SUSTANCIAS AFINES
Artículo 1.- Créase el Registro Central de Agroquímicos y Sustancias Afines, como una dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que abreviadamente se denominará en el texto de este Decreto simplemente como el Reg
Artículo 2.- El Registro tendrá a su cargo las funciones de inscripción y autorización de los agentes económicos y de los productos agroquímicos a que se refiere el Reglamento sobre Importación, Distribución y Uso de Productos Químicos y Químico Biológicos para la Industria Agropecuaria, publicado en La Gaceta No. 107 del 12 de Mayo de 1960 y sus reformas.
Artículo 3.- Conforme las disposiciones del Reglamento mencionado en el artículo anterior, y las del presente Decreto, las personas naturales y jurídicas que fabriquen, formulen, importen, exporten, distribuyan y comercialicen agroquímicos, o se dediquen a la prestación de servicios de aspersión o fumigación de los mismos, deberán inscribirse en el Registro Central de Agroquímicos y Sustancias Afines.
Sólo se podrá producir, formular, importar, exportar, distribuir, comercializar, disponer y usar los agroquímicos que se encuentren inscritos en dicho Registro.
Articulo 4.- El Registro denegará, previo análisis de las mismas, las solicitudes de registro de los agroquímicos que figuren en la lista de agroquímicos prohibidos, y de aquellos cuyo uso no está permitido en su país de origen. También cancelará, de oficio, o a petición de los miembros de la Comisión Nacional de Agroquímicos, el registro de aquellos agroquímicos que estén en la misma situación.
Artículo 5.- El Registro de agroquímicos destinados al uso de la salud humana y para fines domésticos, requerirá del dictamen favorable previo del Ministerio de Salud.
Artículo 6.- Toda solicitud de registro de agroquímicos en el Registro Central de Agroquímicos y Sustancias Afines, deberá ser publicada por una vez, en La Gaceta, Diario Oficial. Podrá oponerse al registro cualquier persona natural o jurídica en un plazo de ocho días a partir de su publicación. El Ministerio dé Agricultura y Ganadería deberá de resolver sobre dicha oposición en un plazo de quince días a partir de recibida la oposición, previo dictamen del Registro Central de Agroquímicos y Sustancias Afines, y consulta de la Comisión Nacional de Agroquímicos. Con la decisión del Ministerio de Agricultura se agota la vía administrativa. La resolución aceptando o denegando la oposición deberá publicarse en la Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de organizar, dirigir y administrar dicho Registro, para lo cual se le faculta a dictar las respectivas normas complementarias de funcionamiento.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.