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Sin Vigencia
DECRETO, IMPONIENDO REGLAS PARA OPTAR AL OFICIO DE ESCRIBANO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 20 de marzo de 1877
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 14 de abril de 1877
El presidente de la República,
á sus habitante,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1.- Para recibirse de Escribano se requiere ser Br. en derecho civil, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, poseer un capital en bienes raices que no baje de mil pesos, tener moralidad i buenas costumbres i poseer los conocimientos necesarios.
Art. 2.- Los seis primeros requisitos se comprobarán ante la Municipalidad de la cabecera de distrito en que el solicitante resida, librándose por el respectivo Srio. Certificación íntegra de todas las diligencias inclusive la clasificación que la Municipalidad haga de la idoneidad del solicitante; y el ultimo con la declaración jurada del Letrado Escribano en ejercicio, con quien hubiese hecho la pasantía correspondiente por dos años.
El tiempo de servicio efectivo en una judicatura podrá imputarse en el de pasantía.
Art. 3.- Con estos documentos é informe del Prefecto respectivo sobre la idoneidad del solicitante, ocurrirá éste á la Sección judicial de su domicilio en solicitud de exámen., al cual se procederá, en el caso de que de las informaciones que de oficio deberá seguir la Sección judicial respectiva no resulte destruido en todo ó en parte, el mérito de los referidos documentos; á cuyo fin se oirá al Ministerio fiscali á cualquier ciudadano que al efecto se presente.
Art. 4.- El exámen se verificará públicamente observándose las mismas formalidades i trámites establecidos para el recibimiento de abogados. Dada la aprobación corresponde al mismo Tribunal espedir el título.
Art. 5.- Todas las diligencias relativas al exámen serán puramente instructivas , i una vez denegada la admisión á el ó la aprobación del examinando, éste no podrá presentarse de nuevo con el mismo objeto antes de seis meses.
Art. 6.- Los abogados podrán ejercer el oficio de Escribano sin sujetarse a exámen, prévia licencia de la Sección respectiva, que deberá concederse cuando el solicitante aconpañe en debida forma los documentos é informe de que hablan los artículos 1º.i 2º.., i de ellos i de la información que de oficio seguirá la misma Sección, resulte que el solicitante reune los requisitos espresados; en cuyo caso, en lugar de la declaración de que habla el artículo 2º el pretendiente presentará su titulo de Abogado.
Art. 7.- Los que hubieren obtenido el fiat i se presentaren á exámen, ó solicitando la licencia en su caso, dentro de seis meses, no están sujetos á lo dispuesto en la presente lei sino á las disposiciones anteriores.
Art. 8.- El que haya sido aprobado como Escribano público no podrá obtener el título sin presentar constancia de haber pagado á favor del hospital de Leon ó Granada la cantidad de cincuenta pesos.
Art. 9.- Quedan derogados la lei de 23 de marzo de 1853, la de 7 de marzo de 1871 i toda disposición que se tome en la presente.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado- Managua, marzo 20 de 1877. - Fernando Guzmán, S. P. - B. Morales, S. S. - J. Gregorio Cuadra, S. S.
Al Poder Ejecutivo- Salon de sesiones de la Cámara de Diputados –Managua, marzo 20 de 1877.- Francisco Reyes, D.P.- Francisco del Castillo, D.S.- Agustin Duarte- D.S.-
Por tanto: Ejecútese.- Managua, marzo 24 de 1877- Pedro J. Chamorro- El Ministro de Justicia- A.H. Rivas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.