NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES QUE OPERAN CON DINERO ELECTRÓNICO
Resolución N° CD-SIBOIF-671-1-MAR30-2011, Aprobada el 30 de Marzo del 2011
Publicada en Las Gacetas 79 y 81 del 3 y 5 de Mayo del 2011
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
CONSIDERANDO
I
Que las entidades, distintas a las bancarias y financieras, que perciben y administran recursos del público de manera habitual y masiva deben ser sometidas a la autorización, supervisión y regulación por parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en consonancia con el mandato legal que le impone la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, y la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas, en cuanto a la protección del interés público del que está revestido este tipo de servicio financiero.
II
Que dentro del tipo de entidades referidas en el considerando anterior, perfilan aquellas proveedoras de servicios financieros que facilitan al usuario realizar operaciones de pago y cobro de bienes y/o servicios mediante el uso de dispositivos móviles, tales como: teléfonos celulares, tarjetas pre pagadas, terminales de cómputo, terminales de puntos de venta, entre otros, utilizando recursos de sus usuarios en forma de dinero electrónico; entidades que se enmarcan en el tipo previsto en el artículo 1) de la referida Ley 561.
III
Que en efecto, el artículo 1 de la Ley 561 establece, en sus partes conducentes, que esta Ley también regula la prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, mismos que se consideran de interés público; y el numeral 2) de este mismo artículo, otorga a la Superintendencia de Bancos capacidad para calificar a las entidades proveedoras de estos servicios, como instituciones financieras no bancarias sujetas a su supervisión, fiscalización y regulación.
IV
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas, y con base en lo establecido en el artículo 4, artículo 10, numeral 17 y parte in fine, de la precitada Ley 316.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N° CD-SIBOIF-671-1-MAR30-2011
NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES QUE OPERAN CON DINERO ELECTRÓNICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
TIPIFICACIÓN
Artículo 1. Calificación como institución financiera no bancaria.- Califícanse como instituciones financieras no bancarias aquellas entidades proveedoras de servicios financieros que facilitan operaciones de pago y cobro de bienes y/o servicios mediante el uso de dispositivos móviles, con recursos de sus usuarios en forma de dinero electrónico, entidades que se regirán por las disposiciones establecidas en la presente Norma.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 2. Conceptos.- Para la aplicación de la presente Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a. Activación de Billetera Móvil: Procedimiento que permite a un participante acreditarse ante el CTM de una EDE para poder hacer uso de los servicios regulados en la presente Norma.
b. Agencias o Agentes: Establecimientos comerciales autorizados por una EDE para adquirir y distribuir dinero electrónico, o convertirlo en especies monetarias, dentro del mismo CTM de la EDE con la que opere.
c. Accionista (s) del 5%: Persona natural o jurídica que, ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, tenga un porcentaje igual o mayor al 5% del capital de la sociedad.
d. Billetera Móvil: Registro transaccional en la EDE que permite a sus usuarios realizar transacciones con dinero electrónico mediante el uso de dispositivos móviles, única y exclusivamente, dentro del mismo CTM de la EDE.
e. Centros de Transacción: Empresas proveedoras de servicios públicos, tiendas y establecimientos comerciales en general, autorizados por una EDE para brindar acceso al servicio de soluciones de pagos móviles dentro del mismo CTM de la EDE con la que opere.
f. Circuito de Transacciones Móviles (CTM): Conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y normas para el almacenamiento y transferencia de dinero electrónico, en tiempo real, a través del uso de dispositivos móviles, única y exclusivamente, dentro de la red de agencias, centros de transacción y usuarios de una misma EDE.
g. Código Alfanumérico: Tipo de código diseñado especialmente para representar números, letras del alfabeto (mayúsculas y minúsculas), símbolos especiales, signos de puntuación, u otros caracteres de control.
h. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
i. Días: Días calendario, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.
j. Dinero Electrónico: Anotación en cuenta o registro contable del valor monetario de un crédito exigible a su emisor, que reúne las siguientes características: i) es almacenado en un dispositivo móvil; ii) es aceptado como un facilitador de pago por personas naturales o jurídicas dentro del mismo CTM del emisor; iii) es emitido por un valor igual a los fondos requeridos; iv) es convertible a dinero en efectivo en cualquier momento; y) no constituye depósito y; vi) no genera intereses.
k. Dispositivo Móvil: Equipo electrónico que permite al usuario acceder al CTM de una EDE, tales como: teléfonos celulares, terminales de cómputo, terminales de puntos de venta, terminales que utilizan programas de cómputo operados por agencias o centros de transacción, entre otros, para instruir el pago y cobro de bienes y/o servicios dentro de su mismo CTM. También se entenderá como dispositivo móvil las tarjetas o dispositivos para ser cargados con dinero y que permiten la compra de bienes y servicios, y cualquier otro equipamiento electrónico que se creare en el futuro, y que para el caso del CTM, es el instrumento que permite al usuario almacenar, pagar y hacer transferencias de dinero electrónico.
l. Empresa: Persona jurídica, de naturaleza pública o privada, que hace uso de los servicios que presta la EDE para facilitar sus gestiones de cobro, pagos a proveedores, distribución de sueldos, salarios u otras compensaciones, y demás actividades comerciales inherentes a su objeto social, a través de dinero electrónico.
m. Entidades de Dinero Electrónico (EDE): Personas jurídicas autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que facilitan operaciones de pago y cobro de bienes y/o servicios mediante el uso de dispositivos móviles dentro de su mismo CTM, a cambio de recursos de sus usuarios.
n. Identificador Personal de Usuario (IPU): Código alfanumérico secreto, sonido encriptado u otro mecanismo de seguridad que el CTM requerirá del usuario para verificar su identidad, autorizar su acceso y realizar transacciones a través de dicho Circuito.
o. Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.
p. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005.
q. Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua: Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 148 y 149 del 05 y 06 de agosto del 2010.
r. Manual de Procedimiento y Operación del CTM: Conjunto de políticas y procedimientos escritos aprobados por la junta directiva de la EDE, en el que se establecen los mecanismos de acceso, administración y funcionamiento del CTM.
s. Manual de los Participantes del CTM: Conjunto de políticas y procedimientos escritos aprobados por la junta directiva de la EDE en el que se establecen los requisitos de autorización, rol específico y funciones de cada actor dentro del CTM, así como el procedimiento a seguir en caso de dudas respecto a sus derechos y obligaciones.
t. Número de Autorización de Transacción (NAT): Código alfanumérico que identifica cada transacción realizada en el CTM y que permite monitorear dicha operación con el fin de que el usuario cuente con un respaldo de cada movimiento realizado en su billetera móvil.
u. Sistema de control interno: Conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control establecidas por la EDE para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas de información, apropiada identificación y administración de los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades y el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables.
v. Participantes del CTM: Agencias, Centros de Transacción y usuarios en general que participan del CTM.
w. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
x. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
y. Usuario: Persona natural o jurídica que hace uso de los servicios que presta una EDE.
Artículo 3. Objeto y alcance.- La presente Norma tiene por objeto regular los siguientes aspectos relacionados con las EDE:
a) Requisitos de autorización y funcionamiento;
b) Servicios autorizados;
c) Circuito de Transacciones Móviles;
d) Protección a los usuarios;
e) Supervisión de las EDE; y
f) Régimen Disciplinario.
TÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE LAS EDE
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4. Requisitos para constituirse en EDE.- Los interesados en prestar servicios como EDE deberán constituirse como sociedades anónimas y presentar solicitud al Superintendente acompañada de los siguientes documentos:
a) El proyecto de escritura social y sus estatutos.
b) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital social mínimo establecido en el artículo 8 de la presente Norma, para la tramitación de la solicitud. Una vez que haya iniciado sus operaciones, le será .devuelto dicho depósito a los promotores. En caso que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República: el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco. Para efectos de lo indicado en este literal, deberá solicitar al Superintendente la cuenta y nombre de la entidad bancaria donde se efectuará el depósito.
c) El estudio de factibilidad económico-financiero en el que se incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el mercado, las características del potencial proveedor, la actividad proyectada y las condiciones en que éste se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.
d) Información acerca de sus accionistas.
1. Para personas naturales:
i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
ii. Currículo vitae documentado con la información requerida en el Anexo 1 de la presente Norma, el que pasa a formar parte integrante de la misma.
iii. Copia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la materia.
iv. Copia de la constancia del Registro Único de Contribuyente (RUC), razonada por notario público conforme la ley de la materia. En el caso de extranjeros no domiciliados en el país, deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan.
v. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
vi. Un mínimo de dos (2) referencias personales emitidas por personas de reconocida honorabilidad y prestigio, afines a la profesión; así como, un mínimo de dos (2) referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud. (nacionales o extranjeras). Si ha trabajado en instituciones públicas, se requiere constancia del organismo de control correspondiente de estar solvente con la ley.
vii. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 29 de la Ley General de Bancos.
viii. Reporte de sus obligaciones en el sistema financiero emitido por una central de riesgos o buró de crédito nacional, o extranjero, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Certificación notarial en original del acta en la que conste la autorización concedida por la instancia societaria correspondiente, para participar como organizadora y/o accionista de la nueva EDE y el monto de la inversión que se destine para ese objeto.
iii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el currículo vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma.
iv. Un mínimo de dos (2) referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud (nacional o extranjera).
v. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del representante legal y miembros de la junta directiva de la sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliados en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
vi. Reporte de sus obligaciones en el sistema financiero emitido por una central de riesgos o buró de crédito nacional, o extranjero, cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en Nicaragua.
vii. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5% personas naturales, propietarios finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas.
Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.
Las personas naturales que conforme la referida metodología de cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos de información establecidos en el numeral 1, del literal d), del presente artículo.
e) Organigrama de la estructura accionaria de los Accionistas del 5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas, indicando los nombres completos de las personas naturales o jurídicas contenidos en este organigrama.
f) Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva institución. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:
1) Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero.
2) Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas.
3) Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios, herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero proviene de las mismas.
g) El nombre de los miembros que integrarán la junta directiva, del gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno; así como, el currículo vitae de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma.
h) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incursos en cualquiera de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la presente Norma y de que cuentan con los conocimientos y experiencia profesional acorde a la magnitud y complejidad de la responsabilidad a ser desempeñada dentro de la sociedad.
Toda la información y/o documentación requerida por el presente artículo que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas naturales o jurídicas en este artículo, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Los interesados en formar parte de la sociedad deben presentar autorización por escrito al Superintendente para que este pueda solicitar información de las personas naturales y jurídicas correspondientes para comprobar su honorabilidad y competencia.
Artículo 5. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de información establecidos en el literal d) del artículo 4 de la presente Norma, en los casos siguientes:
a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera supervisada por la Superintendencia.
b) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos internacionales.
c) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una bolsa de valores o mercado regulado.
Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos justificativos del caso.
Artículo 6. Número de copias.- La solicitud y documentos que se presenten a la Superintendencia deberán entregarse en original y cuatro fotocopias simples.
Artículo 7. Autorización de constitución.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo precedente, el Superintendente de Bancos deberá solicitar al Banco Central de Nicaragua (BCN) un dictamen, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días. Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, el Superintendente someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como EDE, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 días contados a partir de la presentación de la solicitud.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como EDE, emitida por el Consejo Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil si no se cumpliera con este requisito.
Artículo 8. Requisitos para iniciar operaciones.- Para iniciar operaciones, las EDE deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.
b) Capital social mínimo de Dos Millones de Córdobas pagado en dinero efectivo, el cual podrá ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la Superintendencia al menos cada dos años de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, este monto podrá ser revisado y ajustado por el Superintendente con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de operaciones y riesgos asumidos por la EDE. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central.
c) Balance General de Apertura.
d) Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del gerente general y/o principal ejecutivo y del auditor interno.
e) Verificación por parte del Superintendente que a EDE cuenta con la infraestructura, plataforma tecnológica, redes de comunicación y recursos humanos, acorde al tipo de operaciones que realiza.
f) Contar con políticas y procedimientos escritos por la junta directiva para prevenir, identificar, monitorear y controlar posibles transacciones relacionadas con lavado de activos y financiamiento al terrorismo, de conformidad con la normativa que regula esta materia.
g) Contar con sistemas de información automatizados que reúnan las condiciones de seguridad, disponibilidad, funcionalidad, eficiencia, confiabilidad, confidencialidad, auditabilidad e integridad, incluyendo todas las disposiciones de las normativas que regulan las materias sobre: 1) gestión de riesgo tecnológico y; 2) gestión de riesgo operacional.
h) Contar con políticas y procedimientos escritos aprobados por la junta directiva, sobre gobierno corporativo y control interno que cumplan con los requisitos mínimos de la normativa que regula la materia sobre control y auditoría interna.
i) Contar con los siguientes manuales aprobados por la junta directiva:
1) Manual de Procedimiento y Operación del CTM que contenga, al menos, los siguientes aspectos:
i. Condiciones de acceso y uso del CTM;
ii. Medidas de seguridad del CTM;
iii. Mecanismos de alerta y monitoreo del CTM;
iv. Procedimiento para la activación de billeteras móviles;
v. Políticas de distribución del dinero electrónico;
vi. Procedimiento para la ejecución de transferencias de dinero electrónico;
vii. Saldos mínimos y máximos disponibles de dinero electrónico y dinero en efectivo;
viii. Límites de recarga (diaria, semanal, mensual) de dinero electrónico por usuario; y
ix. Límites para el retiro de dinero en efectivo por usuario.
2) Manual de los Participantes del CTM que contenga, al menos, los siguientes aspectos:
i. Requisitos de autorización y funcionamiento para la habilitación de agencias y centros de transacción;
ii. Funciones y responsabilidades de las agencias y centros de transacción autorizados;
iii. Mecanismos de supervisión y control de agencias y centros de transacción.
iv. Derechos, obligaciones y responsabilidades de los participantes del CTM;
v. Monto de las tarifas, comisiones y demás cargos aplicables por cada producto y servicio ofrecido.
Los manuales antes descritos deberán considerar las disposiciones establecidas en las normativas que regulan las materias sobre: gestión de riesgo operacional, gestión de riesgo tecnológico, prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, y control y auditoría interna.
j) Contar con un Reglamento de Atención al Cliente aprobado por la junta directiva que regule, entre otros aspectos, el procedimiento y plazo que debe cumplir la EDE para atender las consultas y reclamos de sus usuarios.
k) Contar con un código de ética aprobado por la junta directiva que contemple aspectos relacionados con las políticas adoptadas por la sociedad para controlar y administrar los potenciales conflictos de interés que se presentan en su actividad diaria; las oportunidades de negocio, la confidencialidad de la información; el trato justo de sus clientes, proveedores y empleados; el uso y protección de sus activos; el cumplimiento de leyes, reglamentos y normativas que le son aplicables; las sanciones aplicables por su incumplimiento, entre otros.
l) Contar con los modelos de contratos que suscribirán con agencias y centros de transacción autorizados.
m) Contar con pólizas de seguros que cubran, como mínimo, lo siguiente:
1) Cobertura por dinero en tránsito en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente Norma.
2) Coberturas por actos dolosos, fraudulentos y manejo indebido de fondos por parte de funcionarios de la EDE.
3) Coberturas para los equipos de cómputo en donde se encuentra registrada la información de las operaciones de dinero electrónico, por daños derivados de eventos naturales, robo y otros que la administración considere importantes.
4) Cobertura por daños resultantes de la entrada, modificación o destrucción de datos registrados electrónicamente, realizados por personas ajenas a la administración.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días contados a partir de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto.
Artículo 9. Autorización de funcionamiento.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la Ley General de Bancos y por la presente Norma para el funcionamiento como EDE, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la EDE autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de Sociedades de dicho Registro, también por su cuenta.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS
Artículo 10. Impedimentos para ser director.- No podrán ser miembros de la junta directiva de una EDE:
a) Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un periodo de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra.
b) Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente.
c) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un periodo de doce meses, o que están en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero.
d) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su estado financiero.
e) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.
f) Los que haya sido condenados pro delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.
Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a partir dela notificación por parte del Superintendente.
TÍTULO III
SERVICIOS AUTORIZADOS
CAPÍTULO ÚNICO
SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS EDE
Artículo 11. Prohibiciones.- Las EDE no podrán bajo ninguna circunstancia realizar actividades de intermediación de dinero con los recursos que perciban de sus usuarios, los cuales serán utilizados, única y exclusivamente, para prestar los servicios previstos en el artículo siguiente de la presente Norma.
Artículo 12. Servicios autorizados.- Las EDE podrán prestar los siguientes servicios:
a) Activación de billetera móvil;
b) Carga y retiro de dinero electrónico dentro de su mismo CTM;
c) Consulta de saldo;
d) Verificación del historial de transacciones;
e) Envío de dinero electrónico a cualquier billetera móvil dentro de su mismo CTM, conforme lo establecido en el artículo 20 de la presente Norma.
f) Recepción de dinero electrónico desde cualquier billetera móvil activa dentro de su mismo CTM;
g) Pagos de empresas a personas naturales o jurídicas, usuarias de su mismo CTM;
h) Compra de bienes / servicios con dinero electrónico dentro de su mismo CTM;
i) Soluciones de cobro.
TÍTULO IV
CIRCUITO DE TRANSACCIONES MÓVILES
CAPÍTULO I
CALIDADES DEL CTM
Artículo 13. Calidades del CTM.- Las EDE deberán diseñar e implementar un CTM a través del cual prestarán los servicios indicados en el artículo precedente. Dicho circuito debe reunir las siguientes calidades mínimas:
a) Contar con estrategias y mecanismos claramente definidos para la gestión de los riesgos inherentes a las operaciones que realiza la EDE;
b) Asegurar un alto grado de seguridad y fiabilidad operativa y deberá contar con mecanismos de contingencia y continuidad para completar puntualmente el procesamiento diario de sus operaciones;
c) Ofrecer mecanismos de pago que sean prácticos para sus usuarios; y,
d) Disponer de criterios de entrada objetivos y públicamente conocidos, que permitan un acceso al mismo justo y equitativo.
e) Garantizar un servicio seguro, ágil y eficiente que cumpla con los principios de irrevocabilidad y firmeza de las operaciones.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS EDE, AGENCIAS Y CENTROS DE TRANSACCIÓN
SECCIÓN I
EDE
Artículo 14. Obligaciones y responsabilidades.- Las EDE tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades mínimas:
a) Administrar el CTM, directamente o por medio de un tercero, siempre que dicha tercerización se ajuste a los requerimientos establecidos en la normativa que regula la materia sobre contratación de proveedores de servicios para la realización de operaciones a favor de instituciones financieras.
b) Definir los requisitos técnicos, de infraestructura, de recursos humanos, de seguridad u otros que requerirán de aquellos establecimientos comerciales que deseen operar como agentes o centro de transacción para los fines establecidos en la presente Norma.
c) Suscribir contratos de servicios con agencias y centros de transacción autorizados, los cuales deberán contener, como mínimo, los aspectos regulados en el artículo 15 de la presente Norma.
d) Suscribir contratos de servicios con empresas, los cuales deberán contener, como mínimo, los aspectos regulados en el artículo 16 de la presente Norma.
e) Suscribir contratos de fideicomiso en los términos y condiciones establecidos en el artículo 22 de la presente Norma.
f) Cumplir con las garantías a que se refiere el artículo 23 de la presente Norma.
g) Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad del CTM.
h) Garantizar que sus agencias ejecuten el proceso de activación de usuarios con los requisitos de información de "conozca a su cliente" previstos en la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.
i) Establecer el límite de dinero electrónico que se podrá transferir a través del CTM.
j) Implementar los sistemas de alertas y monitoreo necesarios para velar por el uso adecuado del CTM.
k) Capacitar a sus agencias y centros de transacción autorizados respecto a los productos y servicios que ofrecen, así como, de los riesgos inherentes a los mismos, principalmente, aquellos relacionados con el lavado de activos.
l) Garantizar que sus agencias y centros de transacción autorizados ofrezcan a sus usuarios información clara y oportuna respecto a los productos y servicios que prestan, de las condiciones de acceso a los mismos, de las tarifas, comisiones y demás cargos aplicables y de los riesgos asociados a dichos productos y servicios, en particular, a los relacionados con la pérdida, robo o destrucción de dispositivos móviles.
m) Bloquear de forma inmediata el acceso a billeteras móviles en casos de pérdida, robo o destrucción de dispositivos móviles reportados por los usuarios.
n) Garantizar el buen uso de las claves de acceso al CTM y demás elementos de seguridad asignados a cada participante del circuito.
o) Brindar en forma permanente soporte técnico y comercial a los agentes y centros de transacción autorizados.
p) Implementar las estrategias y procesos necesarios para garantizar la liquidez del CTM en toda la red de agencias y centros de transacción autorizados, de acuerdo a las políticas de distribución de dinero electrónico establecidas en el Manual de Procedimiento y Operación del CTM.
q) Acreditar en forma inmediata y exacta el valor de cada una de las órdenes de pago originadas en el CTM.
r) Establecer estrategias de comunicación masiva sobre el uso del dinero electrónico.
s) Crear oficinas de atención al cliente con personal especialmente capacitado respecto a los productos y servicios que ofrecen, y de los riesgos asociados a los mismos, a fin de atender las consultas de sus usuarios y resolver posibles reclamos.
t) Conservar, física o electrónicamente, por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la finalización de la transacción, los documentos que acrediten la realización de las operaciones y reportes del CTM, así como, los contratos, formularios y demás documentación relacionada a los participantes del circuito.
u) Brindar mecanismos que aseguren la continuidad del negocio, a través de planes de continuidad bien establecidos, claros y actualizados.
v) Contar con sitios de respaldo alternos que permitan controlar riesgos inherentes al CTM.
w) Cualquier otra que determine el Superintendente.
Artículo 15. Suscripción de contratos de servicios con Agencias y Centros de Transacción autorizados.- Los contratos de servicios que suscriban las EDE con agencias y centros de transacción autorizados deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) La indicación expresa de la plena responsabilidad de la EDE frente al usuario, por los servicios prestados por medio de la agencia o centro de transacción autorizado.
c) Los derechos y obligaciones de las partes. En particular, deberán delimitarse los servicios que prestarán y las condiciones en que estos se prestarán.
d) Compensación que recibirá la agencia o centro de transacción autorizado por los servicios que presten. Para estos efectos, deberá explicarse la forma de cálculo, la periodicidad, la forma de pago, y en cuanto corresponda, los límites dentro de los cuales dicha compensación podrá ser modificada por la EDE.
e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal b) del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a los servicios que presten y la forma en que la agencia o centro de transacción autorizado responderán ante la EDE, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo, según el caso.
f) Las medidas de control interno para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios, en particular, aquellos relacionados con la prevención del lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Tales medidas deberán incluir, como mínimo, el establecimiento de requisitos de información de "conozca a su cliente" y límites para la prestación de los servicios, como monto máximo por transacción, número de transacciones por usuario o tipo de transacción.
g) La obligación de la agencia o centro de transacción autorizado de entregar a los usuarios el soporte de la transacción realizada generado por el terminal electrónico situado en sus instalaciones, el cual deberá incluir, al menos, el NAT, fecha, hora, tipo y monto de la transacción.
h) El procedimiento a seguir en caso de órdenes de recarga o de pago con dinero electrónico giradas equivocadamente o valores asignados por error por parte de la agencia o centro de transacción autorizado, respectivamente.
i) Los horarios de atención al público.
j) Los canales y procedimientos válidos de comunicación, y giro de instrucciones entre las partes.
k) La obligación de confidencialidad o reserva a cargo de la agencia o del centro de transacción autorizado respecto de la información que identifica a los usuarios de la EDE.
l) La obligación de la EDE de suministrar a la agencia o centro de transacción autorizado los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.
m) La constancia expresa de que la EDE ha suministrado a la respectiva agencia o centro de transacción autorizado la capacitación necesaria para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como, la obligación de la EDE de proporcionar dicha capacitación durante la vigencia del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos suministrados, o ello sea requerido por alguna de las partes.
n) La obligación de la agencia o centro de transacción autorizado de mantener durante la ejecución del contrato los requisitos técnicos, de infraestructura, de recursos humanos u otros exigidos por la EDE.
o) La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones de la agencia o centro de transacción autorizado, así como, la obligación de éstos de velar por su debida conservación y custodia.
p) En el evento en que varias EDE vayan a prestar sus servicios por medio de una misma agencia o centro de transacción autorizado, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada EDE, así como la obligación de dicha agencia o centro de transacción de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las distintas EDE o que impliquen competencia desleal entre las mismas.
q) Las cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento de alguna de las partes.
r) Las siguientes prohibiciones a las agencias o centros de transacción autorizados:
1) Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con la EDE correspondiente.
2) Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la EDE.
3) Cobrar para sí mismo a los usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4) Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los usuarios respecto de los servicios prestados.
5) Prestar servicios propios de una EDE.
Artículo 16. Suscripción de contratos de servicios con Empresas.- Los contratos de servicios que suscriban las EDE con empresas deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la empresa contratante y de sus beneficiarios.
b) Los términos y condiciones del servicio, en el que se describa el modelo de operación de las necesidades de cobro o pago que la empresa desea sean realizadas a través de la EDE.
c) Los derechos y obligaciones de las partes.
d) El costo del servicio, debiendo explicarse la forma de cálculo, periodicidad y forma de pago del mismo.
e) Las cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento de alguna de las partes.
f) Las causales de rescisión del contrato.
SECCIÓN II
AGENCIAS
Artículo 17. Obligaciones y responsabilidades.- Las agencias autorizadas tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades mínimas respecto a su participación en el CTM:
a) Cumplir en todo momento los requisitos de autorización y funcionamiento establecidos por la EDE en el Manual de los Participantes del CTM;
b) Adquirir saldo de dinero electrónico de previo en la EDE para ser distribuido posteriormente a los usuarios de ésta.
c) Mantener los saldos mínimos y máximos de dinero electrónico y dinero en efectivo que determine la EDE.
d) Ejecutar el proceso de activación de usuarios cumpliendo los requisitos de información de "conozca a su cliente" establecidos por la EDE.
e) Llevar un registro de los contratos de adhesión o formularios que llenen los usuarios para activar sus billeteras móviles.
f) Permitir el proceso de recarga de dinero electrónico en las billeteras móviles de los usuarios, de acuerdo a los límites, requisitos y procedimientos establecidos por la EDE.
g) Permitir el proceso de retiro de dinero en efectivo por parte del usuario, de acuerdo a los límites, requisitos y procedimientos establecidos por la EDE.
h) Ser responsables por el buen uso de las claves de acceso al CTM y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el circuito.
i) Cualquier otra que determine la EDE.
SECCIÓN III
CENTROS DE TRANSACCIÓN
Artículo 18. Obligaciones y responsabilidades.- Los centros de transacción autorizados tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades mínimas respecto a su participación en el CTM:
a) Cumplir en todo momento los requisitos de autorización y funcionamiento establecidos por la EDE en el Manual de los Participantes del CTM;
b) Sujetarse estrictamente a las tarifas establecidas por la EDE para el uso de los servicios del CTM.
c) Cumplir los procedimientos y requisitos de acceso de los usuarios al servicio de soluciones de pagos móviles establecidos por la EDE.
d) Ser responsables por el buen uso de las claves de acceso al CTM y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el circuito.
e) Cumplir las políticas y normas de uso del CTM de acuerdo a los procedimientos establecidos por la EDE en su Manual de Operación y Funcionamiento.
f) Cualquier otra que determine la EDE.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE DINERO ELECTRÓNICO Y EJECUCIÓN DE TRANSFERENCIAS EN EL CTM
Artículo 19. Procedimiento para adquirir dinero electrónico.- Las agencias deberán adquirir saldo de dinero electrónico de previo en la EDE con la cual operen, contra entrega de la especie monetaria equivalente al saldo de dinero requerido. Una vez que la agencia haya recargado su billetera móvil, ésta podrá distribuir saldo de dinero electrónico a los usuarios, contra entrega de la especie monetaria equivalente al dinero que estos requieran en la agencia. Dicha operación se realizará en tiempo real, y el usuario recibirá de parte de la EDE un mensaje de confirmación en su dispositivo móvil indicando el nuevo saldo de su billetera móvil.
Los usuarios podrán activar varias billeteras móviles en el CTM, siempre y cuando sus recargas de dinero electrónico no superen los montos máximos permitidos pro a EDE. Los usuarios no requerirán mantener saldos mínimos de dinero electrónico en sus billeteras móviles. Este proceso deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimiento y Operación del CTM.
La EDE deberá garantizar que el CTM genere las alertas correspondientes para que se puedan aplicar los procedimientos de control necesarios en caso de identificarse transacciones sospechosas o que atenten los procedimientos contra el lavado de activos establecidos en la legislación y normativa aplicable, así como en el Manual de Procedimiento y Operación del CTM.
Artículo 20. Ejecución de transferencias en el CTM.- La EDE a través de su CTM debitará y acreditará, en tiempo real, los valores monetarios resultantes de las operaciones que el participante realice desde su billetera móvil. Lo anterior incluye la acreditación en tiempo real a las billeteras móviles de las diferentes agencias y centros de transacción autorizados de los valores que les corresponden por concepto de comisiones, en concordancia con la Tabla de Costos establecida por la EDE.
En caso que un usuario desee enviar una transferencia hacia una persona que no tiene activada una billetera móvil, el CTM permitirá la transacción enviando un mensaje al dispositivo móvil del beneficiario, el mismo que incluirá un IPU que deberá ser presentado en cualquier agencia autorizada, la cual lo validará en línea ante el CTM para poder convertir en especie monetaria dicha transacción.
Las transferencias de fondos relacionados con cobros de bienes y/o servicios deberán requerir la autorización del usuario pagador, previo mensaje de notificación de la EDE que informe del monto a pagar al usuario, remitido por la empresa que solicita la ejecución del cobro.
CAPÍTULO IV
CONTROLES INTERNOS Y GARANTÍAS DEL CTM
Artículo 21. Separación de cuentas.- Las EDE deberán mantener segregados los recursos propios de la sociedad, de los recursos que reciban de sus agencias por la compra de saldo de dinero electrónico. Dichos recursos ingresarán a la cuenta operativa de la EDE, debiendo ésta transferirlos inmediatamente, o a más tardar al día hábil siguiente después de recibidos, a una cuenta en fideicomiso, en los términos previstos en el artículo siguiente. Dicha cuenta se constituirá en beneficio de los titulares de los recursos, con el fin de evitar posibles reclamaciones de otros acreedores de la EDE.
Artículo 22. Constitución de fideicomiso.- Para efectos de lo establecido en el artículo precedente, las EDE deberán suscribir un contrato de fideicomiso con una institución financiera supervisada por la Superintendencia. En dicho contrato se deberá dejar claramente establecido, al menos, los siguientes aspectos:
a) La identificación del fiduciario, del fideicomitente y del fideicomisario.
b) La designación de un fiduciario sustituto y el procedimiento de sustitución en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de éste.
c) El fin para el cual se constituye el fideicomiso.
d) La descripción del patrimonio sobre el cual se constituye el fideicomiso y su valor;
e) La remuneración del fiduciario y la forma de pago.
f) Las obligaciones del fideicomitente, en particular la de transferir al fiduciario los recursos de sus usuarios inmediatamente después de que los reciben.
g) Las obligaciones del fiduciario, en particular, la de mantener el patrimonio fideicometido en depósito ala vista, en cuentas corrientes o de ahorros que generen intereses.
h) Los términos y condiciones del uso de los intereses que genere el patrimonio fideicometido, en particular, el de utilizar dichos intereses, únicos y exclusivamente, para pagar los costos de administración del fideicomiso, y para incrementar el saldo de dicho patrimonio a favor de los fideicomisarios.
i) Las limitaciones y prohibiciones del fiduciario, en particular, la de invertir el patrimonio fideicometido en otros activos.
j) Las fechas y los períodos de cierre para cada ejercicio financiero.
k) Las fechas y los períodos para la presentación de informes al fideicomitente.
Artículo 23. Garantías.- Las EDE deberán cumplir con las siguientes garantías mínimas:
a) Contratar una póliza de seguros que cubra el dinero en tránsito desde que ingresa a sus cuentas operativas, proveniente de las agencias que compren saldo de dinero electrónico para su posterior distribución, hasta ser transferido a la cuenta en fideicomiso a la que se refieren los artículos precedentes.
Dicha póliza deberá cubrir una cantidad equivalente a la que habría sido separada de sus cuentas operativas con recursos propios, en el caso de no existir dicha póliza, la cual se hará efectiva en caso de concurso o quiebra de la EDE.
b) Mantener de forma permanente recursos propios, como mínimo, igual a la sumatoria de los siguientes elementos multiplicados por los factores de escala siguientes, en relación al volumen de pago (VP) del total de las operaciones ejecutadas por la EDE durante el año anterior:
1) 0.0033 del tramo de VP hasta la cantidad equivalente en córdobas a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000,000.00).
Más:
2) 0.0021 del tramo de VP entre la cantidad equivalente en córdobas a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000,000.00) hasta diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000,000.00).
Más:
3) 0.001 del tramo de VP por encima de la cantidad equivalente en córdobas a diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000,000.00).
c) Otras que a juicio del Superintendente sean necesaria para salvaguardar los intereses de los usuarios de las EDE.
TÍTULO V
PROTECCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EDE
CAPÍTULO ÚNICO
DEBERES DE INFORMACIÓN, ATENCIÓN AL CLIENTE Y PUBLICIDAD
Artículo 24. Deberes de información.- Las EDE deben proporcionar a sus usuarios información veraz, clara, inteligible y completa sobre los productos y servicios que prestan, la tabla de costos correspondiente, la forma de acceder a dichos servicios, los potenciales riesgos asociados a estos, los agentes y centros de transacción autorizados, entre otra.
Las EDE deben mantener a disposición de sus usuarios la información antes referida de manera física, en sus oficinas y en los establecimientos de su red de agentes y centros de transacción autorizados; y de manera electrónica, a través de su página Web.
Cuando la EDE utilice folletos informativos, estos deberán contener información actualizada de las características de los productos y/o servicios que ofrezcan, así como de los cargos y/o comisiones correspondientes. Cuando el objetivo del folleto sea difundir las características propias de un producto o servicio sin incorporar información cuantitativa referida a las comisiones, se deberá indicar que la información sobre tarifas, cargos y/o comisiones estará disponible en al Tabla de Costos, por los diferentes medios de atención al usuario o en la página Web de la EDE.
Artículo 25. Publicación de la Tabla de Costos.- Las EDE deberán publicar, al menos, cada seis meses la Tabla de Costos de los productos y servicios que ofrezcan a sus usuarios, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional con un tipo de letra y números similar o igual a Arial 12.
Artículo 26. Oficinas de atención al cliente.- Las EDE deben contar en sus oficinas con un área de atención al cliente con personal especialmente capacitado, no sólo en las materias correspondientes a los productos y servicios que ofrezca, sino también en las normativas referidas a la protección al consumidor y transparencia de información comprendidas en la presente Norma. Para efectos de brindar la debida información al usuario, este personal deberá identificarse ante aquél como responsable de cumplir dicha función. La capacitación que se proporcione al personal en los temas de atención al cliente, protección al usuario, regulación sobre temas de transparencia, entre otros, deberá estar documentada en los expedientes de información del personal, los cuales deberán estar a disposición del Superintendente en todo momento.
La atención que se brinde a los usuarios podrá realizarse adicionalmente a través de medios telefónicos o informáticos.
Artículo 27. Atención de reclamos.- Las EDE deben contar con áreas encargadas de atender los reclamos de sus usuarios, los cuales deberán ser tramitados y resueltos de forma expedita por dichas entidades, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Atención al Cliente requerido en la presente Norma y a las presentes disposiciones.
El Reglamento referido en este artículo deberá mantenerse a disposición de los usuarios en general, al menos, de manera física, en las oficinas de la EDE, y de manera electrónica en su página Web.
Artículo 28. Difusión de información en materia de reclamos.- Las EDE deberán mantener a disposición del Superintendente la información estadística relativa a los reclamos presentados por los usuarios. La información a mantenerse deberá contener información histórica, al menos, trimestral del total de reclamos atendidos, señalando los motivos más frecuentes de reclamo, distinguiendo el número de reclamos que fueron solucionados a favor del usuario y a favor de la propia EDE, así como el tiempo promedio de su resolución.
Artículo 29. Pérdida, robo o destrucción del dispositivo móvil.- En casos de pérdida, robo o destrucción del dispositivo móvil, el usuario estará obligado a dar aviso de inmediato a la EDE, la cual deberá llevar un registro de notificación de tal circunstancia y deberá proveer al usuario un número de notificación que evidencie el reporte. La EDE deberá ante la notificación por parte del usuario sobre cualquiera de las situaciones antes mencionadas, proceder de inmediato a bloquear o cancelar el acceso a la billetera móvil con el fin de evitar el uso indebido por parte de terceros no autorizados. En este caso, la responsabilidad del usuario cesará una vez éste realice la notificación.
Artículo 30. Publicidad.- La publicidad utilizada por las EDE debe ser clara y no engañosa, debiendo recoger adecuadamente las características y condiciones del producto o servicio publicitado, sin que la misma induzca o pueda inducir a confusión o error a sus destinatarios.
Toda publicidad que se relacione con los productos o servicios ofrecidos por la EDE deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Fecha de autorización de la EDE correspondiente y órgano que la otorgó.
b) Indicación de que los recursos que perciben de sus usuarios a cambio de los servicios que prestan, no constituyen depósitos, no generan intereses, ni pueden ser intermediados.
c) Indicación de que la autorización de la Superintendencia no implica un juicio de valor sobre la calidad de los productos o servicios que ofrecen.
d) Indicación de la existencia de información sobre la EDE, así como de sus productos y servicios, la cual se encuentra disponible en sus oficinas, en los establecimientos de su red de agentes y centros de transacción autorizados y en su página Web.
e) Indicación de que su red de agencias y centros de transacción autorizados se encuentran bajo su responsabilidad y supervisión.
TÍTULO VI
SUPERVISIÓN DE LAS EDE
Artículo 31. Supervisión.- Las EDE serán supervisadas y reguladas por la Superintendencia, la cual podrá auxiliarse de auditores internos a cargo de dichas entidades y de Firmas de Auditoría Externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia, en los términos establecidos en los artículos siguientes.
CAPÍTULO I
AUDITORÍA INTERNA
Artículo 32. Sistema de control interno.- Las EDE deberán diseñar e implementar un sistema de control interno que le permita minimizar los riesgos inherentes a los productos y servicios que prestan, utilizando los preceptos establecidos en la normativa que regula la materia sobre control y auditoría interna, y en las técnicas de auditoría de aceptación general.
Las EDE deberán elaborar un plan anual de auditoría acorde con el volumen y complejidad de sus operaciones, que tenga como objetivo verificar el cumplimiento de los siguientes aspectos mínimos:
a) Controles internos;
b) Planes de contingencia y continuidad del negocio;
c) Sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo; y
d) Sistemas de información.
Artículo 33. Elaboración de estados financieros.- Los estados financieros de la EDE deberán ser elaborados siguiendo las pautas establecidas por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF's).
CAPÍTULO II
AUDITORÍA EXTERNA
Artículo 34. Obligatoriedad de auditoría externa y obligaciones generales de las firmas de auditores externos.- Las EDE deberán contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios de firmas de auditoría externa que cumplan con los requisitos mínimos de contratación establecidos en la normativa que regula la materia sobre auditoría externa.
Las firmas de auditores externos deberán proporcionar la información que solicite el Superintendente relacionada con el trabajo efectuado en la EDE y permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de trabajo respectivos.
Es obligación de las firmas de auditores externos mantener durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la fecha del respectivo examen, los papeles de trabajo y toda la documentación que respalda adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados emitidos por ellos.
Artículo 35. Ejecución del trabajo de auditoría externa.- Las firmas de auditoría externa deberán ejecutar su trabajo con base en las disposiciones contenidas en la presente norma, en la normativa que regula la materia sobre auditoría externa y con las Normas Internacionales de Auditoría (NIA). Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las evidencias de auditoría que aplique la firma deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), y entre otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias respecto a:
a) Conclusiones de la auditoría.
b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.
c) Aspectos no auditados y su justificación.
d) Evidencia de la revisión por parte del socio - gerente a cargo de la auditoría.
e) Resumen pormenorizado de los ajustes, reajustes y/o reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y estados conexos.
Si la firma de auditoría externa tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el alcance de su examen o que emitirá una opinión calificada, deberá comunicarlo al Superintendente a efecto de lograr la asistencia o colaboración necesaria.
Artículo 36. Responsabilidades de la EDE en los exámenes de auditoría externa.- La junta directiva u órgano equivalente, la gerencia general y el auditor interno y/o vigilante son directamente responsables de proporcionar a la firma contratada, la información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar su examen de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de dichos órganos conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúe la firma.
Las EDE mantendrán a disposición del Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control interno preparado por la firma con motivo de la elaboración de los estados financieros auditados y la correspondencia que dichas entidades hayan remitido a la Firma en respuesta a sus comunicaciones.
Artículo 37. Conocimiento de informes por parte de la junta directiva u órgano equivalente.- La junta directiva u órgano equivalente de la EDE deberá conocer los informes que emita el auditor externo e instruir al gerente general o a quien haga sus veces, la implementación de las medidas correctivas necesarias. Asimismo, será responsable de verificar el cumplimiento de dichas medidas correctivas.
La recepción y conocimiento de los informes emitidos por el auditor externo por parte de la junta directiva u órgano equivalente deberá constar en el libro de actas respectivo. Asimismo, dichos informes deberán ser del conocimiento de la junta general de accionistas u órgano equivalente.
Artículo 38. Emisión de informes.- Las firmas de auditoría externa deberán emitir para todas las EDE, en general, los siguientes informes:
a) Dictamen de los estados financieros.
b) Informe con recomendaciones sobre el sistema de control interno.
c) Informe sobre evaluación del sistema de prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
d) Informe sobre evaluación de los sistemas de información.
e) Informe sobre seguimiento de la regularización e implementación de las instrucciones, observaciones y recomendaciones, contenidas en los últimos informes del Superintendente, del auditor interno y de las firmas de auditoría, según corresponda.
Artículo 39. Dictamen de los estados financieros.- El dictamen de la firma de auditoría externa sobre los estados financieros deberá contener una clara expresión de opinión por escrito sobre si los estados financieros tomados en conjunto han sido preparados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Si hubiera calificaciones al dictamen, éstas deberán estar claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del mismo.
Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes componentes:
a) Balance general;
b) Estado de resultados;
c) Estado de cambios en el patrimonio;
d) Estado de flujos de efectivo; y
e) Políticas contables utilizadas y demás notas explicativas.
Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos, registrados por la EDE;
Artículo 40. Notas a los estados financieros.- Las firmas de auditoría externa deberán garantizar que las EDE cumplan con revelar en las notas a los estados financieros, información cuya revelación es requerida por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Artículo 41. Informe sobre el sistema de control interno.- La firma de auditoría externa deberá elaborar informe sobre el sistema de control interno, el cual deberá considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control interno, a tales efectos, se deberá consignar el detalle de los hallazgos o deficiencias encontradas, análisis de su origen y sugerencias para superarlas. Los hallazgos o deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el desarrollo de los siguientes aspectos:
1) Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así como, la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto).
2) Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse respecto a las leyes, normas de control interno, manuales de funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra disposición escrita. La identificación del criterio es muy importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia encontrada.
3) Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta de:
i. Una adecuada estructura organizacional;
ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente establecidos;
iii. Una adecuada delegación de autoridad;
iv. Una adecuada segregación de funciones;
v. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las diferentes áreas;
vi. Contratación de recursos humanos adecuados;
vii. Asignación de suficientes recursos materiales para el desarrollo de funciones;
viii. Honestidad entre los funcionarios;
ix. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al personal operativo;
x. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; y
xi. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada.
4) Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede afectar la situación financiera de la EDE, si persistiera la condición determinada por el auditor.
5) Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar o corregir los hallazgos o las deficiencias determinados.
6) Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones de la administración de la EDE, respecto a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas que implementará. Debe identificar de forma clara, los procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo de tiempo requerido para la implementación de las mismas.
b) Evaluación de los sistemas de información de la EDE que incluye, entre otros aspectos, el flujo de información en sus niveles internos para su adecuada gestión y la revisión selectiva de la validez de los datos contenidos en la información complementaria a los estados financieros.
c) Evaluación de las políticas y mecanismos de seguridad y existencia de planes de contingencia para enfrentar situaciones de riesgo que impliquen pérdida de información o daño de los equipos computarizados utilizados;
d) Evaluación de las políticas y procedimientos establecidos por la EDE para la identificación, control, medición y administración de los riesgos, y
e) Evaluación del grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la auditoría interna y/o vigilante y por las firmas de auditores externos correspondiente a los últimos períodos contables de la EDE.
Artículo 42. Informe sobre la evaluación del sistema de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.- Este Informe deberá contener el resultado de la evaluación de los procedimientos implementados por la EDE para el control y prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, considerando lo establecido en la normativa que regula esta materia.
Artículo 43. Informe sobre la evaluación de los sistemas de información.- Este informe contendrá una descripción del alcance del trabajo realizado, que incluya las explicaciones sobre las áreas o aplicaciones evaluadas, los procedimientos o técnicas de auditoría aplicadas, los componentes de la información o reportes validados y los resultados de la evaluación de los sistemas de información de la EDE que incluye, entre otros:
a) El flujo de información en los niveles internos de la EDE para su adecuada gestión y la continuidad operacional;
b) Si los sistemas informáticos proveen información confiable, íntegra y oportuna, incluyendo los resultados de la revisión selectiva de la validez de los datos contenidos en la información complementaria a los estados financieros (anexos y reportes) que presenta la EDE a la Superintendencia, según la normativa que regula esta materia;
c) Los resultados de la evaluación de los mecanismos de seguridad y existencia de planes de contingencia por parte de la EDE para enfrentar situaciones de riesgo que impliquen pérdida de información o daño de los equipos computarizados utilizados.
d) Cualquier otro aspecto que a criterio del Superintendente sea necesario evaluar.
Artículo 44. Informe sobre seguimiento de la regularización e implementación de las instrucciones, observaciones y recomendaciones, contenidas en los últimos informes del Superintendente y de la firma de auditoría externa.- Este informe deberá contener el grado de cumplimiento de regularización e implementación de las instrucciones emitidas por el Superintendente y las observaciones y recomendaciones formuladas por la firma de auditoría externa, contenidas en los últimos informes emitidos por esta.
Artículo 45. Control de calidad.- Las firmas de auditoría externa deben efectuar el control de calidad de su trabajo conforme a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y a sus propias normas y políticas de administración de riesgos en general, las que harán del conocimiento del Superintendente cuando éste las requiera.
Artículo 46. Plazos de presentación de informes.- Las firmas de auditoría externa deberán presentar los informes establecidos en la presente Norma dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio.
Artículo 47. Publicación de estados financieros.- Los estados financieros auditados de las EDE se considerarán información pública. Las EDE deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio al 30 de junio o 31 de diciembre de cada año, o según el régimen fiscal aprobado. Dentro de los 90 días posteriores al cierre del ejercicio, la junta general de accionistas deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados, debiendo remitir al Superintendente certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación nacional.
Las EDE deberán publicar el dictamen y los componentes siguientes: balance general y estado de resultados, utilizando en el medio escrito de circulación nacional, un tamaño de letra legible a simple vista. Adicionalmente, en las publicaciones antes indicadas se debe incluir nota en la que se revele que el informe sobre los estados financieros auditados se encuentra disponible en su totalidad en su página Web, para lo cual deberá señalar la dirección electrónica de ésta. Asimismo, en la página Web deberán indicar el número y fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial; así como, la fecha y nombre del medio escrito de circulación nacional en el que fueron publicados el dictamen y los componentes antes mencionados.
Mientras no estén publicados los estados financieros de la EDE en La Gaceta, Diario Oficial, ésta deberá anotar en su página Web la fecha en que los mismos fueron enviados a publicar; y, en cuanto la publicación se haga efectiva, la EDE deberá actualizar su página Web con el número y fecha de La Gaceta, Diario Oficial, en la que aparecen publicados sus estados financieros auditados.
Las EDE deberán mantener disponibles en su página Web, durante un plazo de al menos cinco años, los informes de los estados financieros auditados completos.
Artículo 48. Información de hechos significativos.- Las firmas de auditores externos tienen la obligación de comunicar por escrito simultáneamente a la junta directiva u órgano equivalente de la EDE y al Superintendente dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso de auditoría, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes.
A los efectos de la presente norma, se entiende por hechos significativos aquellos que exponen o que eventualmente puedan exponer a la EDE a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según corresponda.
Artículo 49. Responsabilidad de las firmas de auditoría externa.-Las firmas de auditores asumen plena responsabilidad por los informes que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica de la EDE auditada, a la fecha del examen, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el Superintendente.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 50. Infracciones de las EDE.- Las infracciones que cometan las EDE se clasificarán en leves, moderadas y graves.
a) Constituyen infracciones leves:
1) No proporcionar a las agencias, centros de transacción autorizados y usuarios en general información respecto de las condiciones de acceso al servicio, monto de las tarifas y comisiones, y datos de contacto de sus centros de atención al cliente.
2) Incumplir injustificadamente los procedimientos de soporte técnico, comercial, de supervisión y monitoreo que se establezcan en el Manual de Procedimiento y Operación del CTM.
3) No mantener el personal mínimo requerido en sus manuales para la supervisión y control de su red de agencias y centros de transacción autorizados.
4) Incumplir injustificadamente los programas de capacitación de sus agentes y centros de transacción autorizados.
5) Impedir injustificadamente el proceso de recarga de dinero electrónico en las billeteras móviles de los usuarios.
6) Incumplir los deberes de información establecidos en el artículo 24 de la presente Norma.
7) No publicar la Tabla de Costos con la frecuencia mínima prevista en el artículo 25 de la presente Norma.
8) Incumplir las disposiciones sobre atención al cliente establecidas en el artículo 26 de la presente Norma.
9) Incumplir las disposiciones sobre atención de reclamos previstas en el artículo 27 de la presente Norma.
10) Incumplir los requerimientos de difusión de información en materia de reclamos establecidos en el artículo 28 de la presente Norma.
11) Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 29 de la presente Norma, respecto a los controles que la EDE debe aplicar en casos de pérdida, robo o destrucción de dispositivos móviles.
12) Incumplir las disposiciones sobre publicidad establecidas en el artículo 30 de la presente Norma.
13) Incumplir las disposiciones sobre publicación de estados financieros establecidas en el artículo 47 de la presente Norma.
14) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
b) Constituyen infracciones moderadas:
1) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
2) Incumplir las instrucciones emitidas por el Superintendente.
3) Autorizar la participación de establecimientos comerciales que no cumplan con los requisitos para operar como agencias o centros de transacción, de acuerdo a lo establecido en el Manual de los Participantes del CTM.
4) Exceder el límite de transferencia de dinero electrónico establecido en el Manual de Procedimiento y Operación del CTM.
5) No mantener en sus agencias, de forma recurrente, los saldos mínimos y máximos disponibles de dinero electrónico y dinero en efectivo, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimiento y Operación del CTM.
6) Incumplir reiteradamente las medidas de seguridad referentes a las claves de acceso al CTM u otras relacionadas con su funcionamiento, previstas en el Manual de Procedimiento y Operación del CTM.
7) Activar billeteras móviles de usuarios que no cumplan con los requisitos de información de “conozca su cliente” previstos en su sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.
8) Impedir injustificadamente el retiro de dinero electrónico disponible en las billeteras móviles de los usuarios.
9) No sujetarse a las tarifas establecidas para el uso de los servicios del CTM.
10) Incumplir de forma reiterada las disposiciones sobre auditoría interna y auditoría externa establecidas en la presente Norma.
11) Incumplir las disposiciones sobre confidencialidad previstas en el artículo 53 de la presente Norma.
12) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
c) Constituyen infracciones graves:
1) Reincidir en la comisión de infracciones moderadas.
2) Proporcionar información engañosa o inexacta al Superintendente.
3) Incumplir los controles internos establecidos en los artículos 21 y 22 de la presente Norma.
4) Incumplir las garantías a que se refiere el artículo 23 de la presente Norma.
5) Realizar actividades de intermediación de dinero con recursos de sus usuarios.
6) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Artículo 51. Sanciones aplicables a las EDE.- Por las infracciones en que incurran las EDE, el Superintendente podrá imponer de acuerdo a la gravedad de la falta, las siguientes sanciones:
a) Por infracciones leves: Amonestación.
b) Por infracciones moderadas: Sanción pecuniaria entre 500 - 5,000 unidades de multa, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley General de Bancos y/o suspensión de la prestación de los servicios previstos en la presente Norma, por un plazo que podrá determinar el Superintendente con base en los criterios establecidos en el artículo siguiente.
c) Por infracciones graves: Sanción pecuniaria entre 5,000 - 50,000 unidades de multa, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley General de Bancos y/o revocación de la autorización para operar como EDE.
Artículo 52. Criterios para la aplicación de sanciones.- Para la aplicación de las sanciones correspondientes, el Superintendente tendrá en consideración los siguientes criterios:
a) La gravedad y/o reincidencia de la infracción incurrida;
b) Los antecedentes de la EDE en la prestación de servicios y demás actividades propias de su negocio.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONFIDENCIALIDAD, COSTO DE SUPERVISIÓN, MODIFICACIÓN DE ANEXOS, FACULTADES DEL BCN, TRANSITORIO Y VIGENCIA
Artículo 53. Confidencialidad.- Las EDE y sus agencias autorizadas no podrán brindar información sobre la identidad de los usuarios de sus servicios, de las transacciones que estos realicen, ni sobre los reportes que genere su CTM, salvo por autorización expresa de los usuarios, por orden de autoridad judicial o del Superintendente, según corresponda. De igual forma, no podrán difundir o utilizar dicha información en beneficio propio o en el de terceros, para fines distintos de los que motivaron su suministro. Para tales efectos, las EDE deberán establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 54. Costo de supervisión de la Superintendencia.- Las EDE sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia aportarán recursos para cubrir su presupuesto anual de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No. 316.
Artículo 55. Modificación de Anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma.
Artículo 56.- Facultades del Banco Central de Nicaragua (BCN).- Sin detrimento de lo regulado en la presente norma, el BCN, según su Ley Orgánica, se encuentra facultado para regular, supervisar y velar por el buen funcionamiento, la seguridad y la eficiencia del sistema de pagos o cualquier otro servicio conexo a éste.
Lo regulado en la presente norma es sin perjuicio de lo que el BCN pueda normar a posteriori en materia de sistema de pagos, en especial lo relacionado a pagos electrónicos y móviles, según lo establecido en su Ley Orgánica y demás normas jurídicas relacionadas.
Artículo 57. Transitorio.- Las sociedades que actualmente se encuentren prestando algunos de los servicios previstos en la presente Norma tendrán un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma para ajustarse a los requerimientos establecidos en estas disposiciones; en caso contrario, cesarán inmediatamente en sus operaciones, sin perjuicio de las responsabilidades legales en las que pudieran incurrir de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de Bancos.
Se faculta al Superintendente ampliar el plazo antes referido hasta por uno igual, a solicitud de parte debidamente justificada.
Artículo 58. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
ANEXO 1
CURRÍCULO VITAE DE ACCIONISTAS, DIRECTORES, EQUIPO GERENCIAL Y AUDITOR INTERNO
Información estrictamente confidencial
INSTITUCIÓN: _________________________________________________________________________
DATOS GENERALES
Nombre completo: _______________________________________________________________________
Nacionalidad: __________________________________________________________________________
Profesión u oficio: _______________________________________________________________________ __
Lugar y fecha de nacimiento: ________________________________________________________________
Número de Cédula de Identidad: ___________________________________________________________
Cédula de Residencia (en el caso de extranjeros residentes en el país): ____________________________________________________________________________________
Número de Pasaporte (en el caso de extranjeros no residentes en el país): _____________________________________________________________________________________
No. RUC (o su equivalente, según el caso):___________________________________________________
Cargo que desempeña o desempeñará en la Institución: _________________________________________
Domicilio: ______________________________________________________________________________
Condición migratoria: _____________________________________________________________________
¿Tiene autorización para trabajar en el país? (solamente para extranjeros que desempeñen puestos Administrativos o en el directorio) SI ( ) NO ( )
Número de autorización: _________________________________________________________________
Fecha de autorización: __________________________________________________________________
Vigencia de la autorización: _______________________________________________________________
CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA
Conocimiento y experiencia acorde a la magnitud y complejidad de la responsabilidad a ser desempeñada dentro de la sociedad.
Cargos desempeñados o que desempeña en otras entidades:
Estudios y capacitación realizada:
A/ se requiere que amplié en documento aparte todo lo relacionado a las funciones y actividades realizadas en estas entidades, que permita evaluar sus conocimientos, destrezas y aptitudes para resolver los problemas de forma autónoma y flexible y sustente su idoneidad para el cargo que ocupa o que está propuesto.
OTRA INFORMACIÓN
¿Es socio de alguna entidad? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:
¿Ha sido declarado en quiebra? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indicar los motivos y señalar si ha sido rehabilitado:
____________________________________________________________________
___________________________________________
¿Ha estado sujeto alguna vez a proceso judicial? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indique
_____________________________________________________________________
¿Ha sido sancionado administrativamente o procesado judicialmente por lavado de dinero u otros activos? SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indique la sanción o proceso.
Declaro que los datos que anteceden son verídicos, sometiéndome a las sanciones que la ley determine por cualquier inexactitud de los mismos.
Lugar y fecha: __________________________________________________
f)_____________________________________________________________
Nombre completo_________________________________________________
ANEXO 2
METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL 5%
Abreviaturas:
PN: Persona natural
PJ: Persona jurídica
P1%: Porcentaje de participación de la persona natural “i” en el capital de la persona jurídica “i+1”. Para i = 1,2,3,……, n-1.
(f) V. Urcuyo V. (f) José Rojas R. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moises Casco Moreno) (f) U. Cerna B.
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.