Sin Vigencia
REFORMA A LEY SOBRE FUNCIONAMIENTO DE ALTOPARLANTES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1341, aprobado el 23 de junio de 1967
Publicado en La Gaceta Diario Oficial No° 156 del 13 de julio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1341
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- El Arto. 2 de la Ley sobre funcionamiento de altoparlantes, de 26 de Junio de 1948, se leerá así:
“Arto. 2.- Queda asimismo prohibido a las altas voces ambulantes estacionar funcionando, ni por un momento, en ninguna parte del radio de la población.
Estos aparatos solamente podrán funcionar en las calles de la ciudad, dos veces al día, así: de 8 a 11 de la mañana, y de 3 a 6 de la tarde.”
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 8 de Junio de 1967. - Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. - J. Alej. Romero C., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 21 de Junio de 1967. – Gustavo Raskosky, S. P. – Pablo Rener, S. S. - Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintitrés de Junio de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.