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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
LEY DE CATASTRO E INVENTARIO DE RECURSOS NATURALES

DECRETO No. 139, Aprobado el 08 de Abril de 1967

Publicado en La Gaceta No. 92 del 28 de Abril de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 1334,

Decreta

La siguiente:

LEY DE CATASTRO E INVENTARIOS DE RECURSOS NATURALES

Artículo 1.- La presente tiene por objeto: suministrar las bases para el establecimiento de un moderno sistema fiscal que garantice la equidad y eficiencia de la tributación de la propiedad inmueble; proveer los elementos de conocimiento y juicio necesarios para aprovechar económicamente los recursos naturales del país mediante programas y proyectos de explotación y procesamiento técnicamente organizados; suministrar la información requerida para preparar e implementar políticas y programas tendientes a lograr en forma cada vez más efectiva un uso mejorado de la tierra, y a orientar la formulación y ejecución de programas y proyectos de colonización y reforma agraria; y sentar las bases para mejorar el sistema de la propiedad, y establecer oportunamente en el país un sistema perfeccionado de catastro legal.

Artículo 2.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el Estado, por medio de los organismos competentes, procederá a desarrollar, de acuerdo con programas elaborados según normas técnicas modernas, lo siguiente:

a) Un catastro que identificará, individualizará y valuará las propiedades urbanas y rurales; y

b) Un inventario y evaluación de los recursos naturales del país, y una clasificación del uso potencial de la tierra.
Elementos Constituidos del Catastro e Inventario de los Recursos Naturales

Artículo 3.- El Catastro constará de mapas y registros catastrales; y el Inventario de Recursos Naturales, de mapas e informes.

Los mapas deberán suministrar información gráfica sobre aspectos tales como linderos, ubicaciones y superficie de los predios; construcciones permanentes; geología, hidrología, suelos, uso actual y potencial de la tierra; y cualquier otro aspecto que afecte la utilización o el valor de la tierra.

Los registros catastrales contendrán las descripciones sinópticas de los predios y de las parcelas que los forman.

Los informes describirán en detalle los resultados de las investigaciones en cada uno de los campos de los recursos naturales.

Artículo 4.- Se crea por esta Ley la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, adscrita al Ministerio de Economía, como una dependencia de la Oficina de Planificación del Consejo Nacional de Economía, con las funciones de organizar, dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades que realizarán las dependencias gubernamentales indicadas en el artículo siguiente, y de consolidar el establecimiento, actualización y utilización del Catastro e Inventario de Recursos Naturales.
Dirección y Ejecución

Artículo 5.- El Desarrollo de las actividades enunciadas en el Artículo 2 de la presente Ley estará a cargo de las siguientes dependencias gubernamentales, sin perjuicio de que participe cualquier otro organismo o dependencia existente o que se organice:

a) Dirección General de Cartografía del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

b) Oficina Nacional de Urbanismo del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

c) Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

d) Servicio Geológico Nacional del Ministerio de Economía.

e) Departamento de Suelos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

f) Departamento de Dasonomía del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

g) Comisión Nacional de Energía del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

h) Servicio Metereológico Nacional del Ministerio de Defensa.

i) Departamento de Servicios Municipales del Ministerio de Gobernación.

Artículo 6.- Además de las incluidas en el Artículo 5 todas las dependencias gubernamentales, autónomas y municipales, que desarrollen actividades que son o puedan ser útiles para el cumplimiento de los fines de esta Ley, prestarán su cooperación de acuerdo con las indicaciones de la Dirección Ejecutiva.

Artículo 7.- La Dirección Ejecutiva vigilará la inversión de todos los fondos, tanto de origen interno como externo, que se asignen al Programa de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, a fin de que sean utilizados de acuerdo con los presupuestos de operación preparados por la Dirección Ejecutiva. Así mismo será oída en la determinación anual de los fondos que las dependencias estatales requerirán para financiar su participación en el Programa.

Artículo 8.- La Dirección Ejecutiva informará periódicamente a la Oficina de Planificación, sobre el desarrollo de sus funciones y actividades en la ejecución del Catastro e Inventario de Recursos Naturales; así como de las dificultades y obstáculos que se le presenten en el cumplimiento de su cometido y de las inversiones y gastos efectuados.

La Oficina de Planificación informará al Presidente del Consejo Nacional de Economía sobre lo anterior, para que se tomen las medidas conducentes por la Secretaría de Estado correspondiente.
Establecimiento y Actualización del Catastro

Artículo 9.- Las medidas catastrales deben ser referidas a una red de puntos fijos de referencia horizontal y vertical, la que deberá ser continuamente densificada y conservada.

Artículo 10.- La Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales elaborará los programas detallados de trabajo relativos al cumplimiento de las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 11.- La Dirección General de Cartografía del Ministerio de Fomento y Obras Públicas será la encargada de localizar los puntos de referencia catastral e instalar las marcas correspondientes, lo mismo que de identificar los linderos de propiedad.

Artículo 12.- Tanto en el establecimiento como en la actualización del Catastro, los linderos de las propiedades se identificarán por los funcionarios autorizados de la Dirección General de Cartografía, previo aviso a los colindantes hecho en la forma que establezca el Reglamento, para los efectos de su comparecencia y cooperación personal o por medio de representante. En caso de que un lindero o parte del mismo, no pudiera identificarse claramente debido a desacuerdo entre los colindantes, ausencia de uno o más de ellos, o a otra causa, el funcionario encargado de hacer la identificación decidirá si es posible efectuar un trazo provisional del lindero, y en caso afirmativo, hará ese trazo de acuerdo con su mejor criterio, dándolo a conocer a los interesados presentes. El trazo provisional será válido únicamente para los efectos de tasación y pago de los impuestos territoriales, en tanto no se decida otro trazo por sentencia firme de los tribunales competentes, a los que en todo caso los interesados podrán recurrir para dilucidar sus derechos.

Artículo 13.- De todo lo actuado en la identificación de un lindero se dejará constancia en acta que será leída por el funcionario cartográfico a los interesados presentes, la que será firmada por el mismo funcionario y por los interesados que lo desearen. Al acta de identificación se anexará un esquema o fotografía aérea del lugar, delineando el trazo del lindero en el mismo.

Artículo 14.- El Ministerio de Hacienda creará una oficina o departamento especial que tendrá la responsabilidad de efectuar técnicamente la valuación de la propiedad inmueble, de acuerdo con un Manual de Valuación que establecerá la forma en que para fijar los valores, se tomará en cuenta la ubicación, superficie, mejoras y demás elementos que afecten el valor del inmueble, según los resultados del levantamiento catastral realizado por las dependencias gubernamentales autorizadas por esta Ley.

Artículo 15.- La recaudación de los impuestos territoriales se efectuará en base a la valuación de acuerdo con el artículo anterior. Sin embargo, la recaudación de los impuestos territoriales se efectuará en base a las declaraciones de los propietarios, en el caso de aquellas propiedades que, en las fechas en que la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles manda hacer las declaraciones, no hayan sido incluidas aún en el levantamiento catastral.


Artículo 16.- Los resultados del Catastro deberán ser puestos a disposición de los interesados en las Administraciones de Rentas respectivas, para que cada propietario se informe del valor adjudicado a su inmueble y del monto del impuesto que le corresponde pagar en la época y forma legalmente establecidas. Para los efectos de atender reclamos de propietarios no conformes con el resultado de la valuación de su propiedad, el Reglamento establecerá la forma y oportunidad de introducirlos, y la dependencia gubernamental que resolverá lo pertinente.

Artículo 17.- La información tanto escrita como gráfica obtenida en el inventario y evaluación de recursos naturales, y en la clasificación del uso potencial de la tierra, se pondrá a disposición de los interesados según las normas que al efecto establezca el Reglamento.
Actualización del Catastro

Artículo 18.- Para los efectos de la actualización del Catastro, las autoridades catastrales procederán, a:

1) Identificar nuevamente los linderos de propiedad cuando tengan lugar cambios en los mismos o cuando por cualquier otra causa se hiciera necesario una nueva identificación;

2) Revisar periódicamente los valores dados a las propiedades, para mantenerlos de acuerdo con las normas del Manual de Valuación.

Artículo 19.- Los propietarios que tuvieren propiedades sin linderos definida y ciertamente establecidos según nuestras leyes, deberán amojonarlos adecuadamente a sus propias expensas, informando precisa y detalladamente de ello a la Dirección Ejecutiva.

En la misma forma actuarán los propietarios cuando, después de establecido el Catastro, se modificaren los linderos de las propiedades, por desmembración o por cualquier otra causa, y quedaren los nuevos linderos definida y ciertamente localizados de acuerdo con nuestra legislación.

En los casos anteriores, la Dirección Ejecutiva usará los informes según lo estime conveniente y dispondrá lo que juzgue procedente dentro del marco de sus atribuciones.

Cuando la propiedad fuere demasiado pequeña y el propietario de situación precaria, la Dirección Ejecutiva practicará sin costo alguno el mejoramiento de la parcela original o desmembrada.
Obligaciones de los Propietarios y Otras Personas

Artículo 20.- Los propietarios o poseedores de inmuebles están obligados a:

1) Permitir el acceso a pie o en vehículo a sus predios o construcciones, a los funcionarios o personas autorizadas para efectuar las operaciones catastrales y de inventario de recursos naturales;

2) Poner a la disposición de los funcionarios catastrales los títulos de propiedad u otros documentos que contengan información sobre el inmueble y sus linderos;

3) Concurrir personalmente al lugar de su propiedad en que se realizan las operaciones catastrales, a fin de cooperar en la identificación de los linderos;

4) Permitir la colocación temporal o permanente de marcas de referencia mensural en su propiedad;

5) Informar a sus expensas sobre cualquier modificación de los linderos de propiedad, modificaciones fundamentales en el uso del suelo, u otros cambios que afecten el valor de la misma, organizados por actos, contratos u otras causas.

Artículo 21.- Además de los propietarios del inmueble, están obligados a cooperar en las operaciones catastrales y de recursos naturales, en la medida de sus respectivas posibilidades, todas aquellas personas que están vinculadas con el propietario o con el inmueble, debido a representación, vigilancia u otros vínculos.
Sanciones

Artículo 22.- Quienes destruyan, deterioren o remuevan mojones de propiedad o marcas de referencia catastral o geodésica, o quienes pongan en peligro su fijeza, serán sancionados conforme lo dispuesto en el Arto. 495 del Código Penal, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades civiles en que incurran.

Artículo 23.- También serán sancionados conforme a la disposición del Código Penal citada en el artículo anterior, los que sin estar debidamente facultados, coloquen mojones de propiedad o marcas de referencia catastral o geodésica.
Disposiciones Varias

Artículo 24.- Para facilitar las operaciones de levantamiento y actualización del Catastro, las Oficinas del Registro Público de la Propiedad Inmueble deberán cooperar con las autoridades Catastrales, poniendo a su disposición cualquier información que haga más expedita la labor de éstas, sin perjuicio todo esto de lo establecido en el Arto. 37 de la Legislación Tributaria Común.

Artículo 25.- Anualmente, en el Presupuesto de Gastos de la República, correspondiente al del Consejo Nacional de Economía, se asignarán las partidas necesarias a la Dirección Ejecutiva y las dependencias ministeriales participantes en el Catastro e Inventario de Recursos Naturales.

Artículo 26.- Para los fines de establecer y mantener el Catastro quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a los conceptos y objetivos de esta Ley.

Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para reglamentar la presente Ley, así como para dictar los decretos, acuerdos e instrucciones que se juzguen necesarios para la aplicación de la misma.

Artículo 28.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y siete. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía.
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