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DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MADRE TIERRA EN TERRITORIOS INDÍGENAS, AFRODESCENDIENTES DEL CARIBE Y ALTO WANGKI BOCAY
DECRETO EJECUTIVO N°. 15-2013, aprobado el 05 de marzo de 2013
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 07 de marzo de 2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua establece como principios de la Nación nicaragüense el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
II
Que el precepto constitucional establecido en el artículo 89 Cn., expresa que el Estado reconoce de manera particular las formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica.
III
Que la Ley No. 445, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, establece que el Gobierno de la República, las Regiones Autónomas y las municipalidades deben respetar los derechos reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, así como sobre los recursos naturales que tradicionalmente ha aprovechado los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
El siguiente:
HA DICTADO
DECRETO
“DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MADRE TIERRA EN TERRITORIOS INDÍGENAS, AFRODESCENDIENTES DEL CARIBE Y ALTO WANGKI BOCAY”
Artículo 1. Créase la Comisión Interinstitucional para la Defensa de La Madre Tierra en Territorios Indígenas, Afrodescendientes del Caribe y Alto Wangki-Bocay, que en adelante se denominará “La Comisión”, como un órgano permanente de carácter interinstitucional.
Artículo 2. La Comisión tendrá por objeto dar cumplimiento a la última etapa establecida en la Ley No. 445, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, para los territorios Indígenas, Afrodescendientes del Caribe y Alto Wangki-Bocay, priorizando la defensa de aquellos donde existen áreas protegidas, asegurando la implementación con justicia frente a los derechos de propiedad ancestral, defensa del medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio natural y el respeto a la dignidad de las personas.
Artículo 3. La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
a) La Procuraduría General de la República; quien la preside;
b) La Corte Suprema de Justicia;
c) La Secretaría de la Costa Caribe;
d) La Comisión de Asuntos Étnicos de la Asamblea Nacional;
e) El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;
f) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
g) El Consejo y Coordinación de los Gobiernos Autónomos;
h) La Policía Nacional;
i) El Ejército de Nicaragua.
Artículo 4. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Articular las acciones necesarias para consolidar los Derechos Ancestrales de Propiedad en los Territorios Indígenas, con las Instancias Operativas de esos Territorios
b) Adoptar las medidas que se acuerden en los Territorios Indígenas en conjunto con las Autoridades Comunales y Territoriales.
c) Coadyuvar con los Gobiernos Territoriales, la ejecución de las recomendaciones contenidas en Resoluciones que emita la Comisión, para afrontar las amenazas que lesionen a la Madre Tierra.
d) Ejercer en lo posible la Mediación y la Solución alternativa, en los casos de Conflictos que involucren a terceros pobladores de las Áreas pertenecientes a las Comunidades Indígenas y mantener permanentemente informado a los Gobiernos de los distintos territorios, de todas las Resoluciones que emita la Comisión.
e) Aquellas que a criterio de la Comisión contribuyan al logro de los objetivos de la misma.
Artículo 5. Los Miembros de la Comisión podrán ser acompañados y asistidos en las sesiones por los asesores legales y/o los funcionarios técnicos de sus respectivas instituciones, que tengan conocimientos técnicos y jurídicos sobre las normas procesales aplicables a cada proceso, o sobre el fondo de la controversia en sí. Los asesores o funcionarios asistirán en calidad de observadores y tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 6. A solicitud del Presidente de la Comisión se podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra institución o entidad, pública o privada, que se encuentre involucrada directa o indirectamente en los temas de agenda a tratar en la respectiva sesión.
Artículo 7. La Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de sus integrantes cuando las circunstancias así lo requieran, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 8. De cada sesión se levantará un acta donde se señalarán los temas tratados y las declaraciones de cada uno de los integrantes para asegurar el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por cada uno de los integrantes en el seno de la Comisión.
Artículo 9. La comisión será responsable de elaborar su respectivo reglamento interno, plan de funcionamiento y plan de acción en un plazo no mayor de sesenta días hábiles después de la entrada en vigencia el presente Decreto.
Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día cinco de Marzo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.