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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1833, aprobado 17 de junio de 1971

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 23 de julio de 1971
El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente,

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley establece el conjunto de normas jurídicas que regulan la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas como personas jurídicas de derecho privado, así como su disolución y liquidación.

Artículo 2º.- Toda cooperativa, para ser considerada como tal, debe reunir las siguientes condiciones:

a) Procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros, mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva.

b) Respetar los principios de libre adhesión y retiro voluntario, de igual derechos y obligaciones de los miembros; y de la neutralidad política y religiosa.

c) Otorgar a cada cooperado el derecho a un solo voto, independiente del número de certificados de aportación que posea. El derecho al voto se ejercerá personalmente y no por apoderado, salvo lo que para casos especiales disponga esta Ley o su Reglamento.

d) Funcionar con número variable de miembros, nunca inferior a diez. El Reglamento de esta Ley, podrá establecer, el mínimos especiales para determinados tipos de cooperativas.

e) Tener capital variable y duración indefinida.

f) No perseguir como fin primordial el lucro.

g) Reconocer un interés limitado al capital, en el porcentaje y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.

h) Distribuir los excedentes entre los miembros, en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.,e

i) Fomentar la educación cooperativista.

Artículo 3º .- En ninguna cooperativa podrá concederse ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores ,ni preferencia alguna en cuanto al aporte de capital, ni exigir a los nuevos miembros contribución económica superior a la de los otros cooperados.

Artículo 4º.- La responsabilidad de las cooperativas será limitada.

Se entiende por responsabilidad limitada aquella en que los cooperados sólo responden hasta el monto de los Certificados de Aportación que hayan suscrito.

Artículo 5º.- Queda prohibido a las personas naturales y jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley, usar en su denominación o razón social, documentos, papelería, etc., las palabras “ cooperativa” cooperativo”,cooperativista”, ” cooperadores”, u otras similares que pudieran inducir a creer que se trata de una organización cooperativa o del Sistema Cooperativista. Se exceptúan de la anterior disposición, los casos en que los mencionados términos sean utilizados como consecuencia de convenios inter-gubernamentales y de los que en su caso y como excepción disponga el Código de Comercio.

Artículo 6º.- Ninguna cooperativa podrá:

a) Permitir a terceros participar, directa o indirectamente , de los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las cooperativas;

b) Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatible con los de las cooperativas;

c) Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;

d) Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de exclusividad o de monopolio en perjuicio de los consumidores; y

e) Integrar sus consejos y comités permanentes con personas que no sean miembros de la cooperativa.

Artículo 7º.- De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Sin que la enumeración que sigue sea limitativa, se podrán organizar Cooperativas de Consumo, de Ahorro y Crédito, Agrícolas, de Producción y Trabajo, de Vivienda, Pesqueras, de Servicios, de Servicios Públicos, Culturales, Escolares y Juveniles.

Artículo 8º.- Se entiende por Cooperativas de Consumo, aquellas que tienen por objetos abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículos o productos de libre comercio. Esta cooperativas sólo pueden operar con sus miembros, de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando la cooperativas reciben autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de los mercaderías dadas por adelantado.

Artículo 9º.- Cooperativas de Ahorro y Crédito son las que realizan actividades financieras; reciben ahorros y depósitos, hacen préstamos y descuentos a sus miembros, mediante pagos de intereses bajos estipulados en los Estatutos de la Cooperativa. Estas sólo operan con sus miembros y distribuyen los excedentes en base de los ahorros de los asociados y en proporción al monto de los pagos que por servicios prestados hacen los cooperados. Gozan de autonomía en la concepción y realización de su política de operaciones.

Artículo 10.- Son cooperativas agrícolas las que se constituyen para alguno de los fines siguientes:

a) Explotación en común de las tierras pertenecientes a los socios;

b) Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y además elementos de la producción y el fomento agrícola o pecuario en la tierra de los socios;

c) Ventas, explotación, conservación, elaboración, transporte o mejoras de productos de cultivo o de la ganadería;

d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares de ellas.,

e) Combate contra las plagas de la agricultura,

f) Construcción y mejoramiento de viviendas en el campo; y

h) Trabajos de selvicultura y exportación de maderas.

Las Cooperativas Agrícolas y las de reforma agraria en general, organizadas por el Instituto Agrario de Nicaragua, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, siéndoles aplicables las disposiciones de esta ley en lo que sea pertinente.

Artículo 11.- Cooperativas de Producción y Trabajo son aquellas en las que sus miembros se dedican personalmente a actividades productivas en una empresa manejada en común dentro de la que actúan en la doble calidad de propietarios y trabajadores.

Artículo 12.- Cooperativas de Vivienda son aquellas que preocupan habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:

a) Aquellas en que las Personas Jurídica termina cuando la cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados; y

b) Aquellas en que la Persona Jurídica de la cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.

Artículo 13.- Cooperativas Pesqueras son aquellas organizadas entre los que se dedican al trabajo de la pesca en cualquiera de sus órdenes. Son de dos tipos:

1) Las que operan con equipos propio.

2) Las que trabajan con equipo adquirido por los cooperados. En las primeras, los propietarios distribuyen un porcentaje de los excedentes entre los obreros que laboran en ella; y en la segundas, los excedentes se distribuyen de acuerdo al trabajo realizado.

Artículo 14.- Cooperativas de Servicios son las que se organizan con el fin de satisfacer necesidades afines de los miembros de la comunidad. Estas cooperativas distribuyen los excedentes en proporción a los servicios que presten los cooperados.

Artículo 15.- Cooperativas de Servicios Públicos son aquellas en que los asociados se unen en la intención de satisfacer necesidades colectivas, que por su naturaleza, revisten carácter público.

Artículo 16.- Cooperativas Culturales son aquellas en las cuales los asociados se unen en la intención de satisfacer sus necesidades puramente intelectuales y espirituales.

Artículo 17.- Son Cooperativas Escolares, las autorizadas entre estudiantes de enseñanza primaria o secundaria con miras culturales. Estas cooperativas se sujetarán al Reglamento que expida el Ministerio de Educación Pública, observado básicamente en todo las disposiciones de esta Ley.

Artículo 18.- Son Cooperativas Juveniles las organizadas entre jóvenes no mayores de dieciocho años, que aunque no formen parte de escuelas o institutos, se organicen con fines recreativos morales y culturales.

Capítulo II

Del Departamento de Promoción del Cooperativismo

Artículo 19.- Para la aplicación de la presente Ley, créase el Departamento de Promoción del Cooperativismo, que estará al Ministerio del Trabajo.

Este Departamento estará cargo de un funcionario denominado “ Promotor del Cooperativismo”,y dispondrá de los funcionarios y colaboradores necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones .

Artículo 20.- El Departamento de Promoción del Cooperativismo, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Iniciar, promover y dirigir la organización de todo tipo de cooperativas y presentarles asesoramiento y asistencia en la medida de los recursos del Ministerio;

b) Estructurar planes de fomento y desarrollo cooperativista en coordinación con el Banco Nacional de Nicaragua, Instituto Agrario, Banco Nicaragüense de la Vivienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Oficina de Planificación del Consejo Nacional de Economía, así como con los organismo de integración y demás instituciones estatales, municipales y particulares, interesadas en estas actividades, a fin de obtener la integración y unidad del movimiento cooperativista y de que éste se enmarque dentro de los programas de desarrollo socio-económico del país;

c) Velar porque las cooperativas efectúen auditoriajes periódicos con el objeto de que cumplan con las disposiciones legales y con los principios del cooperativismo, pudiendo el Ministerio a través de su respectivo organismo, realizar inspecciones o autorías cuando lo estime conveniente

d) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas que cumplan con los requisitos legales, mediante la inscripción correspondiente en el Registro que al efecto llevará el Ministerio, a través del Departamento de Promoción del Cooperativismo;

e) Proceder a la disolución y participar en la liquidación de las cooperativas, de conformidad con el Capítulo VII de esta Ley;

f) Llevar a cabo la realización o ejecución de cualquier propósito o actividad que en alguna forma se relacione con las atribuciones y funciones anteriormente mencionadas y con las provisiones y fines de esta Ley y su Reglamento; y

g) Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 21.- Para dictar las resoluciones del Ministerio del Trabajo, que tengan relación con el Departamento de Promoción del Cooperativismo, se oirá la opinión de una Comisión Asesora Permanente, que estará integrada así: con un representante del Banco Nacional de Nicaragua; con un representante del Instituto Agrario de Nicaragua y con un representante de las Cooperativas, que será escogido por el Ministerio del Trabajo, de las ternas que le sean presentadas por éstas.

En caso específicos que afecten a determinadas cooperativas, la Comisión Asesora se integrará, además, con un representante de las mismas, escogido de las respectivas ternas.

Artículo 22.- El Ministerio, a través del Departamento de Promoción, no concederá a las Cooperativas la autorización respectiva para funcionar cuando la nueva cooperativa venga a establecer una ruinosa competencia con respecto a otras cooperativas ya establecidas.

Artículo 23.- El Ministerio, a través de su organismo respectivo, velará porque las asambleas que celebren las cooperativas, se realicen con las formalidades legales y estatuarias pudiendo hacerse representar en las mismas cuando lo estimen conveniente.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede, toda cooperativa está obligada a comunicar al Departamento de Promoción del Cooperativismo, por lo menos con cinco días de anticipación, la fecha, lugar y hora de la celebración de la asamblea.

Capítulo III

De la Constitución y Autorización Oficial

Artículo 24.- Las cooperativas serán constituidas en Asamblea General que se celebren los interesados, en la cual se aprobarán los estatutos, se suscribirá el capital inicial y se elegirán los miembros de los órganos administrativos y vigilantes de las mismas. El acta de esta sesión, que contendrá los estatutos, debidamente firmada y autenticadas las firmas por Notario Público o por cualquier autoridad Judicial, será el documento constitutivo de las cooperativas.

Artículo 23.- Con el objeto de obtener su personalidad jurídica, las cooperativas constituidas deberán solicitar al Ministerio del Trabajo, por medio del Departamento de Promoción del Cooperativismo, su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas que al efecto llevará éste. La inscripción o denegación en su caso deberá realizarse en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. De denegarse la inscripción, los interesados podrán recurrir ante el Ministerio del Trabajo, quien resolverá lo que estime conveniente.

Artículo 26.- El Reglamento de esta Ley señalará los requisitos y procedimientos correspondientes al acto de constitución, a la aprobación, inscripción y modificación del Documento Constitutivo, y demás actos referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas. Los estatutos deberán contener todas las disposiciones necesarias que permitan a los miembros compenetrarse de los aspectos funcionales de la respectiva cooperativa.

Artículo 27.- Las cooperativas deberá llevar al principio de su denominación social la palabra “Cooperativa”, y al final las iniciales “R” “L”, como indicativo de que la responsabilidad de los cooperados es limitada.

Ninguna cooperativa podrá usar una denominación que, por igual o semejante, pueda prestarse a confusión con la de cualquier otra registrada con anterioridad.

Capítulo IV

De los Cooperados

Artículo 28.- Para ser miembros de una cooperativa se requiere:

a) Ser mayor de dieciocho años y llenar las demás condiciones de la capacidad legal, salvo los casos de cooperativas juveniles ; y

b) Reunir los otros requisitos exigidos por el Reglamento y por el respectivo estatuto.

Artículo 29.- Podrán también ser miembros de las cooperativas, otras cooperativas y las personas jurídicas que no persigan fines de lucros, sujetas a la aprobación previa del Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del Trabajo.

Artículo 30.- Ninguna persona puede permanecer simultáneamente a más de una cooperativa de la misma actividad, salvo en los casos de excepción que autorice el Reglamento.

Artículo 31.- Los derechos y obligaciones de los cooperados serán establecidos por los estatutos, según los fines específicos de la respectiva cooperativa, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo 32.- La persona que adquiera la calidad de cooperado, responderá con sus aportes, conjuntamente con los demás miembros, de las obligaciones contraídas por la cooperativas antes de su ingreso a ellas y hasta el momento en que deje de ser miembro.

Artículo 33.- La Inscripción de un cooperado será cancelada, en los casos de renuncia, de fallecimiento o de exclusión por las causales que señale el Reglamento de esta Ley o el estatuto de la cooperativa.

Artículo 34.- El retiro voluntario del cooperado es un derecho. Empero, podrá diferirse la devolución de sus haberes, cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando no lo permita la situación económica o financiera de ésta.
Capítulo V.

Del Régimen Administrativo

Artículo 35.- La dirección y administración de las cooperativas estará a cargo de:

a) La Asamblea General;

b) El Consejo de Administración;

c) La Gerencia; y

d) Los Comités que establezca esta Ley, su Reglamento, los Estatutos o la Asamblea General.

Artículo 36.- La Asamblea General es la autoridad suprema de la cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los cooperados, presentes, siempre que su hubieren tomado de conformidad con esta Ley, su reglamento y el estatuto respectivo.

Articulo 37.- El Reglamento de esta Ley establecerá los tipos de sesiones de asamblea, los asuntos que le corresponderá tratar, la forma de las convocatorias, quórum, votaciones, forma de las resoluciones y actas, y los otros asuntos relacionados con el funcionamiento y la validez de las reuniones y acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 38.- En las sesiones de Asamblea General no se admitirá voto por poder. Empero, el estatuto de la cooperativa podrá autorizar la reunión de la Asamblea General integrada por delegados elegidos por regiones o circunscripciones, cuando así lo justifiquen el número elevado de cooperados, su residencia en localidades distintas del lugar de la sesión u otros hechos que imposibiliten la asistencia de todos sus miembros. El Reglamento de la presente Ley señalará los requisitos exigibles para la validez de estas sesiones.

Artículo 39.- El Consejo de Administración tendrá a su cargo la dirección y administración de las cooperativas. Estará integrado por un número impar de miembros, no mayor de siete elegidos por la Asamblea General por un período no mayor de tres años ni menor de uno pudiendo ser reelectos. Sus demás atribuciones y funciones se fijarán en el estatuto, dentro de las normas que establezca el Reglamento.

Artículo 40.- La parte ejecutiva de las operaciones sociales estará a cargo de la Gerencia. El Consejo de Administración designará, entre los miembros de la cooperativa o personas ajenas a la misma, a uno o más Gerentes, con las facultades previstas en el estatuto, de acuerdo con el Reglamento.

En caso de que el nombramiento recaiga en una persona ajena a la cooperativa, deberá ser ratificado por la Asamblea General.

Artículo 41.- En las cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder créditos a sus miembros, funcionará un Comité de Crédito que estará integrado por tres cooperados electos por la Asamblea General por período no menor de un año ni mayor de tres, pudiendo ser reelectos.

Artículo 42.- En toda cooperativa funcionará un Comité de Educación que estará integrado por un número de miembros no superior a cinco, elegidos por el Consejo de Administración por un período no menor de un año ni mayor de tres, pudiendo ser reelectos. Por lo menos un miembro del Consejo de Administración formará parte de este Comité.
Capítulo VI

De la Junta de Vigilancia

Artículo 43.- La fiscalización estará a cargo de la Junta de Vigilancia.

Artículo 44.- La Junta de Vigilancia ejercerá la supervisión de toda actividades de la cooperativa y como tal fiscalizará los actos del Consejo de Administración, de la gerencia y de los demás órganos y servidores de aquella. Estará integrada por un número impar de miembros no mayor de cinco, elegidos por la Asamblea General por un período no mayor de tres años ni menor de uno, pudiendo ser reelectos.

Artículo 45.- Cuando por el número limitado de sus miembros, por falta de preparación de los mismos o por otras razones justas, a juicio del Departamento de Promoción del Cooperativismo, una cooperativa no puede integrar sus órganos administrativos y vigilantes con el número mínimo de miembros que legalmente corresponda, el referido Departamento podrá autorizar que los mismos se integren con un número inferior al indicado cuando el caso lo requiera, hasta de manera uni personal.

Artículo 46.- Los miembros del Consejo de Administración y los de los Comités que tengan funciones de gestión, son solidariamente responsables por sus respectivas decisiones. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos que ésta no hubiere objetado oportunamente. Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de los órganos antes citados que salven expresamente su voto, en el acto de tomarse la decisión respectiva, o que en otra forma demuestren estar exentos de responsabilidad.

Capítulo VII

Del Régimen Económico y de las Provisiones Sociales

Artículo 47.- El capital social de las cooperativas se constituirá con las aportaciones de los miembros. La Asamblea General podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los cooperados, en vez de distribuirlos.

En ningún caso se podrán capitalizar los subsidios, donaciones, legados y otros recursos análogos que reciba la cooperativa.

Artículo 48.- Las aportaciones se sujetará a las siguientes normas:

a) Los aportes podrán ser hechos en dinero, bienes muebles o inmuebles, o servicios de acuerdo con lo que establezca el estatuto de la cooperativa, según la naturaleza de ésta y lo que disponga el Reglamento;

b) La valorización de los aportes en bienes o servicios se efectuará de acuerdo con el procedimiento que se señale el Reglamento. No podrá ser valorizado como aporte, el trabajo personal de los promotores de la cooperativa;

c) Los aportes serán representados mediante Certificados de Aportación, que deberán ser normativos, indivisibles, de igual valor y transferibles sólo con autorización de la cooperativa, de acuerdo con los que establezca el estatuto dentro de las normas fijadas por el Reglamento;

d) A los Certificados de Aprobación no se les podrá reconocer mayor valor, que el nominal fijado por el estatuto de la cooperativa; y

e) Cada Título de Certificados de Aprobación podrá representar uno o más, en las condiciones que determine el estatuto.

Artículo 49.- Las aportaciones totalmente pagadas, podrán percibir anualmente un interés limitado pagadero con cargo a los remanentes obtenidos por la cooperativa. El Reglamento dispondrá todo lo relativo a este interés, así como los otros casos en que se podrán pagar intereses o recursos suplidos por los miembros.

Artículo 50.- Cada miembro de una cooperativa deberá pagar por lo menos en valor de un Certificado de Aportación.

Artículo 51.- Ningún cooperado podrá poseer más del 10 % del capital social de la cooperativa.

Artículo 52.- Para todo los efectos legales se entenderá que las cooperativas no obtienen ganancias. Los excedentes que arroje el balance anual de resultado, después de deducidos los gastos generales son ahorros de la cooperativa y serán aplicados en el siguientes orden:

a) Para integrar los fondos de reserva y de educación, en la forma y proporciones que el Reglamento señale, de acuerdo con la naturaleza de cada tiempo de cooperativa. En ningún caso el porcentaje aplicable al fondo de reserva será menor de 10 % de los excedentes netos;

b) Para el pago de los intereses que corresponda a las aportaciones cuando la Asamblea no acuerde lo contrario;

c) Para integrar los otros fondos que señale el estatuto, o la Asamblea General para fines específicos; y

d) La diferencia constituirá el excedente líquido a distribuirse entre los miembros, en proporción a las, operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo en ella, de acuerdo con lo que disponga la Asamblea.

Artículo 53.- Los fondos señalados por el inciso a) del artículo anterior tendrán los siguientes fines:

a) El fondo de reserva, para cubrir pérdidas que pudieran producirse en el ejercicio económico; y

b) El fondo de educación para fomento de la educación cooperativista en la forma que lo establezca el Reglamento.

Artículo 54.- Las provisiones indicadas en el artículo anterior, así como el producto de los subsidios, donaciones y legados que reciban las cooperativas, son fondos irrepartibles. En caso de liquidación, el sobrante que de ellos quede, se aplicará según lo dispuesto en la literal d) del artículo 67. .

Artículo 55.- Si el balance arrojase perdidas, ésta será absorbida por el fondo de reserva, si éste fuera igual o superior a aquélla. Si fuere inferior, el saldo será diferido y cubierto con los excedentes de períodos subsiguientes.

Artículo 56.- El Reglamento dispondrá los casos en que las aportaciones, intereses, excedentes y otros valores, puedan constar en una libreta individual de cuentas.

Artículo 57.- Cuando el cooperado adeudo parte de las aportaciones que haya suscrito, los excedentes e intereses que le correspondan por los aportes de capital que hubiere pagado serán aplicados, hasta donde alcancen, a cubrir el saldo exigible.

Artículo 58.- Los excedentes, intereses, aportaciones y depósitos que un cooperado tenga en la cooperativa, podrán ser aplicados por ésta en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir otras deudas exigibles a su cargo y a favor de aquéllas.

Los acreedores personales de los cooperados, no podrán embargar más que los excedentes que correspondan a éstos una vez cubiertas las deudas a favor de la cooperativa, o la parte del capital a que tengan derecho en caso de liquidación.

Artículo 59.- Los patronos del sector públicos y privado, están obligados a efectuar las deducciones de los sueldos o salarios que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito para aplicarse al pago de ahorros, aportaciones, préstamos, intereses o cualquiera otra obligación que como cooperados contraigan, hasta la completa cancelación de las mismas, todo sin perjuicio de las mismas, todo sin perjuicio de las disposiciones legales que regulen el salario mínimo. Las sumas deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.

Artículo 60.- La cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del Departamento de Promoción de la Cooperativismo. En caso de incremento, toda la totalidad de las sumas resultantes de la revalorización se acreditará necesariamente al fondo de reserva. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el Arto.53.

Artículo 61.- El estatuto o la Asamblea General podrá autorizar que la cooperativa retenga a título de préstamo para operaciones específicas, en la condiciones que ellos señalen, pero respaldadas por Bono de Inversión que será regulados por el Reglamento, las siguientes sumas:

a) Una cantidad fija o proporcional deducida del valor bruto de las ventas o de los servicios que la cooperativa realice por cuenta de los cooperados; y

b) Una parte o la totalidad de los intereses y excedentes correspondientes a los cooperados.

Artículo 62. - Los recursos o cualquier tipo de bienes de la cooperativa, así como la denominación social deberán ser usados sólo por los órganos autorizados de ella, y únicamente para cumplir sus fines. Los infractores de esta norma quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la organización, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.
Capítulo VIII
De la Disolución y Liquidación

Artículo 63.- El Departamento de Promoción del Cooperativismo, procederá necesariamente a la disolución de una cooperativa en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la disolución sea acordada por la Asamblea General, con dos tercios de votos de los cooperados, por lo menos, en sesión extraordinaria especialmente convocada para este fin;

b) Por la administración del número de cooperados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por el Reglamento;

c) Por haberse extinguido o concluido el objeto específico para el que fue constituida;

d) Por pérdida total del capital y del fondo de reserva; o de una parte tal de éstos que según disposición del estatuto o del Reglamento, haga imposible la continuación de las cooperaciones sociales;

e) Por función con otra cooperativa o por incorporación en ella;

f) Por quiebra que se regirá por la Ley de la materia;

g) Cuando por cualquier otro causa no pueda cumplir con sus objetos sociales; y

h) Por las demás causas que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 64.- El Departamento de Promoción del Cooperativismo establecerá sanciones o medidas correctivas, y si es necesario podrá cancelar la autorización para funcionar de una cooperativa, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando intervenga en asuntos políticos electorales, cuando inicie o fomente luchas religiosas, y cuando mantenga actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución de la República;

b) Cuando ejerza el comercio con ánimo de lucro, o utilice indebidamente la personalidad jurídica o las prerrogativas que esta Ley le concede;

c) Cuando los medios que emplee para cumplir sus fines sean contrarios a la Ley al orden público a las buenas costumbres o a los mejoras intereses de la mayoría de los cooperados;

d) Cuando sin causa justificada se niegue a suministrar, o suministre maliciosamente falsos, los datos o informes que indiquen el Reglamento o que solicite el Departamento de Promoción del Cooperativismo;

e) Cuando la Asamblea General no se reúna de acuerdo con las disposiciones del Reglamento ; y

f) Cuando infligiere cualquiera de las prohibiciones del Arto.6º de esta Ley.

Artículo 65.- En caso de disolución la Asamblea General de la cooperativa designará una Comisión Liquidadora, de la que formará parte como miembro nato, un representante del Departamento de Promoción del Cooperativismo. Si dentro del término que señale el Reglamento de esta Ley, la Comisión Liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones, el Departamento de Promoción del Cooperativismo procederá a designarla.

Artículo 66.- El Reglamento de esta Ley señalará los requisitos y procedimientos correspondientes todos los casos de disolución y liquidación. En todo caso, el acta de la disolución será inscrita en el Registro Nacional de la Cooperativas, de oficio o a solicitud de la Comisión Liquidadora.

Artículo 67.- Concluida la liquidación después de realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente, si lo hubiere, se destinará hasta donde alcance, en el orden siguiente:

a) A satisfacer los gastos de la Liquidación;

b) A devolver a los cooperados el valor de sus Certificados de Aportación, o la parte proporcional de los mismos que correspondan en caso de que el haber social fuere insuficiente;

c) A satisfacer a los cooperados los intereses de las aportaciones y los excedentes pendientes de pago o a efectuar los bonos que pudieren cubrirse; y

d) A entregar el saldo final, si lo hubiere, al organismo integracionista al cual hubiese pertenecido la cooperativa liquidada, para ser exclusivamente aplicado a fines de educación cooperativista; y en su defecto, a las instituciones culturales o de asistencia social que designe la Asamblea General o el Departamento de Promoción del Cooperativismo, en el caso de que aquella no lo hiciere.

Artículo 68.- En los casos de liquidación por fusión o incorporación, sólo será aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo anterior.
Capítulo XI

De la Integración Cooperativista

Artículo 69.- Tres o más cooperativas de un mismo tipo y dentro de la misma región, podrán integrarse en una unión regional. Las uniones regionales de un mismo tipo podrán, a su vez integrar federaciones nacionales de cooperativas.

Las federaciones nacionales podrán integrarse en la Confederación Nacional de Cooperativas.

Artículo 70.- Sin perjuicio de la organización de las uniones, de las federaciones y de la Confederación Nacional de Cooperativas, tres o más cooperativas del mismo tipo podrán organizarse en centrales de cooperativas, con el objeto primordial de lograr el mayor fortalecimiento económico de las entidades que las integren.

Artículo 71.- Para todos los efectos legales, los organismos de integración cooperativa a que se refieren los dos artículos anteriores, serán considerados como cooperativas; y por lo tanto, son aplicables a ellos, en lo pertinente, las disposiciones de constitución, inscripción, administración y funcionamiento, así como los privilegios y exenciones a que se refiere esta Ley, y lo que en particular establezca el Reglamento.

Artículo 72.- El Departamento de Promoción del Cooperativismo, podrá autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas y permitir el funcionamiento en Nicaragua, de organismo internacionales dedicados a la promoción e integración de las cooperativas, siempre y cuando convenga a los intereses del movimiento cooperativista nacional.

Sin esta autorización, los mencionados organismos no podrán operar en el país.
Capítulo X
De las Obligaciones, privilegios y exenciones

Artículo 73.- Las cooperativas están obligadas:

a) A llevar libros de actas y de contabilidad, y registro de cooperados, debidamente sellados autorizados por el Departamento de Promoción del Cooperativismo, que será la autoridad competente para estos efectos;

b) A enviar al mismo organismo dentro de los treinta días siguientes a su elección o nombramiento, los nombres de las personas designadas para cargos en el Consejo de Administración, Gerencia, Comité y Junta de Vigilancia, lo mismo que a suministrar una nómina completa de los miembros de la cooperativa;

c) A suministrar el Departamento de Promoción del Cooperativismo, dentro de los treinta días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio económico, un informe que contenga los estados financieros de la cooperativa; y

d) A suministrar todo los demás datos e informe que les solicite el Departamento de Promoción del Cooperativismo, dentro del término que éste señale.

Artículo 74.- Con el objeto de estimular el movimiento cooperativista, se otorgan a favor de las cooperativas, los siguientes privilegios y exenciones:

a) Exención de impuesto de timbre y papel sellado;

b) Exención de los demás impuestos fiscales;

c) Exención de impuesto o derecho de importación sobre maquinaria, herramientas, repuestos de las mismas y sobre todo equipo, materiales y enseres necesarios para su funcionamiento;

d) Publicación gratuita de todos los documentos, en el periódico oficial ; y

e) Goce de todas las demás ventajas que otorguen a las cooperativas las leyes de la República.

Artículo 75.- En ningún caso, las cooperativas gozarán de un régimen de protección o privilegios menos del que gocen empresas, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico.

Artículo 76.- En cuanto a los privilegios y exenciones a que se refiere el Arto. 74, el Ministerio de Economía tendrá la facultad de revocarlos, suspenderlos o restringirlos en cualquier momento que el Departamento de Promoción del Cooperativismo compruebe que una cooperativa está haciendo uso indebido de ellos.
Capítulo XI
De las Disposiciones Finales

Artículo 77.- En caso de muerte de un cooperado, los haberes que tenga en la Cooperativa serán entregados al beneficiario o beneficiarios que haya designado, y sólo en caso de que no existan éstos, pasarán a sus herederos.

Artículo 78.- Los casos no previstos expresamente en la presente Ley, en el Reglamento o en los estatutos de la cooperativas, se resolverán de acuerdo con el espíritu de la misma Ley, y en su defecto, por los principios del Derecho Cooperativista, generalmente admitidos, y finalmente por los preceptos del Derecho común.

Artículo 79.- Las cooperativas existentes deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley dentro de los seis meses siguientes a la vigilancia de la misma. Las que no cumplan con este requisito dentro del plazo fijado, quedarán sujetas a la prohibición del artículo 5º. de esta Ley, y, en su caso, a las disposiciones del Capítulo VIII sobre Disolución y Liquidación .

En caso justificado y a solicitud de parte interesada, el Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá prorrogar, hasta por seis meses más, el plazo señalado en la párrafo anterior.

Artículo 80.- Las funciones de fomento cooperativista que, por razón de leyes u otras normas especiales, estén encomendadas a entidades del sector público, serán realizadas por éstas con sujeción a los planes y programas que el Departamento de Promoción del Cooperativismo establezca.

Artículo 81.- Todo los organismo integrante del sector público que se relacionen con el movimiento cooperativista quedan obligados a brindar al Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio de Trabajo, la informaciones que éste les solicite para eficaz realización de sus objetivos.

Artículo 82.- Derónganse las siguientes disposiciones: en inciso 5 del Arto. 118 y el Capítulo VII del título III del Libro II del Código de Comercio ; el Capitulo IV del título IV del Código del Trabajo y cualquier otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 83.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “ Gaceta “, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua ,D.N.,17 de junio de 1971.- Orlando Montenegro Medrano, D. P.- Francisco Urbina Romero, D. S.- Adolfo González Baltodano, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de junio de 1971.-Humberto Castrillo M., S. P.- Gustavo Raskosky, S. S. - Ernesto Chamorro Pasos, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de julio de mil novecientos setenta y uno.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Amílcar Ybarra Rojas, Ministerio del Trabajo.
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