Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO ESPECIAL DE CÉDULAS HIPOTECARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

DECRETO EJECUTIVO N°. 87- MEIC, aprobado el 30 de junio de 1972.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 26 de julio de 1972.

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,


en uso de las facultades que le confieren los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, Decreto No. 1192 del 14 de junio de 1966,

DECRETA:

Primero: Aprobar el “Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo”, que a la letra dice:

“El Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en uso de las facultades que le confieren los Artos. 4, literal e), 22, literal 14), 136 y 137, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, resuelve: Emitir el siguiente Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo:

Arto. 1- El presente Reglamento se aplica a la creación de Cédulas Hipotecarais con carácter de Títulos Valores, mediante la intervención de una Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, para las finalidades de sus atribuciones legales, y de conformidad con la Ley General de Títulos – Valores del 11 de Junio de 1971.

Arto. 2º- La constitución de créditos hipotecarios con creación de Cédulas Hipotecarías que lo incorporen, se hará por declaración unilateral de voluntad de quien tenga poder de disposición sobre un mueble, otorgada en escritura pública con intervención de una Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en los casos contemplados en la Ley Orgánica del mismo. El deudor quedará obligado personalmente al pago de las cédulas y deberá entregar a la Institución los fondos necesarios para satisfacer tanto el principal como los intereses, comisiones, seguros, recargos y demás accesorios del Crédito Hipotecario Cedulario. La Institución será además avalista de las Cédulas para con los tenedores de las mismas y le corresponderá su emisión y puesta en circulación. Esta escritura se inscribirá en igual forma que las escritura de hipotecas común, únicamente en la cuenta registral del inmueble hipotecado según lo ordena el Arto. 325 de la Ley General de Títulos – Valores. El Registrador Público, en la Razón de inscripción del testimonio respectivo, indicará expresamente que es una hipoteca de Cédula de primer grado.

Arto.3º- La Escritura Pública de creación de cédulas deberá contener la declaración unilateral de voluntad de quien tiene poder de disposición sobre un inmueble por la que constituye a su cargo crédito hipotecario con creación de cédulas hipotecarias sobre dicho inmueble, y expresar además:

a) Emitir y suscribir las Cédulas Hipotecarias con carácter de titulo – valor;

b) Administrar el Crédito Hipotecario Cedulario en las condiciones que señale el Banco de la Vivienda de Nicaragua; recibiendo los pagos de deudor extendiéndole a este los recibos correspondientes, los cuales serán suficiente descargo de sus obligaciones para la Institución;

c) Cobrar al deudor, judicial o extrajudicialmente, en su carácter de representante común de los tenedores el Crédito Hipotecario Cedulario.

d) Verificar la correcta titulación del inmueble hipotecado, cuidando de la inscripción del testimonio de la Escritura Pública que origine la emisión de Cédulas Hipotecarias;

e) Comprobar que el deudor hipotecario cumpla con los obligaciones que le impone la respectiva Escritura, las leyes de la materia y las normas y regulaciones dictadas por el Banco de la Vivienda de Nicaragua;

f) Vigilar la conservación y mantenimiento del inmueble hipotecado. En el caso de que finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor del crédito hipotecario cedulario puede la Institución dar por vencido el plazo de la deuda para proceder judicialmente a la venta de la propiedad hipotecada;

g) Vigilar la vigencia de los seguros y demás responsabilidades asumidas por el deudor en la Escritura Pública de Constitución del Crédito Hipotecario Cedulario.


2) Con relación a los tenedores de Cédulas:

Arto. 18- En caso de quiebra o liquidación de la Institución, los tenedores de Cédulas Hipotecarias gozarán del derecho legal de preferencia del Crédito Hipotecario cedulario, respectivo.

Arto. 19- La designación de las Cédulas que vayan a ser amortizadas, podrán ser hechas mediante sorteos que se efectuarán bajo las normas y supervigilancia del Banco de la Vivienda de Nicaragua y en presencia de un Notario Público. Podrá también hacerse la designación por otro medio que apruebe el Banco de la Vivienda de Nicaragua, cuyos resultados sean productos de factores fortuitos o causales.

Arto. 20- La Institución notificará los resultados de cada sorteo, por medio de un aviso que hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y en un diario de circulación nacional, salvo que la Institución sea la tenedora de toda la emisión cedularía.

Arto. 21- Las Cédulas que resultaren amortizadas dejarán de devengar intereses para los tenedores, cualquiera que sea el tiempo en que se presenten a la Institución para su cobro.

Arto. 22- El deudor podrá en cualquier tiempo, antes del vencimiento del plazo, obtener la cancelación total del crédito hipotecario cedulario depositando en la Institución el importe del capital total de las Cédulas no redimidas, más los intereses a devengarse hasta la fecha de la siguiente amortización y los demás cargos autorizados por el Banco de la Vivienda de Nicaragua, incluyendo los avisos y publicaciones, así como los gastos y honorarios de la Escritura de Cancelación.

El pago anticipado que hiciere el deudor deberá comunicarse por la Institución a los tenedores de las Cédulas, mediante aviso publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. En este caso, entre tanto la Institución no hubiere rescatado las cédulas en circulación, será depositaria del valor de las mismas.

Arto. 23- El crédito hipotecario representado por Cédulas Hipotecarias se cancelará por uno de los medios siguientes:

a) Por escritura Pública otorgada ante Notario por la Institución que intervino en la creación de las Cédulas;

b) Por sentencia firme pronunciada contra la Institución.

Arto. 24- Las Instituciones que intervengan en la creación de Cédulas Hipotecarias deberán llevar un Registro de las Cédulas en su poder, y de sus colocaciones, debiendo informar mensualmente de este movimiento al Banco de la Vivienda de Nicaragua.

Arto. 25- El Banco de la Vivienda de Nicaragua supervisara a las Instituciones en las operaciones que lleven a cabo en relación con la creación de Cédulas Hipotecarias a que se refiere el presente Reglamento, dictando las normas que crea convenientes, aún supliendo las reglas que no estén previstas en el presente Reglamento.

Arto. 26- Las condiciones en que las Instituciones podrán colocar las Cédulas Hipotecarias, su custodia, la reinversión de las amortizaciones, así como la comisión que podrán cobrar al intervencionista o tenedor en caso de recompra, y todo lo que a estas operaciones se refiere, serán reguladas por las disposiciones que para tal efecto dicte el Banco de la Vivienda de Nicaragua.

Arto. 27- Elévese al conocimiento de Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, Industria y Comercio el presente Reglamento el que sustituye y deja sin efecto el Reglamento de Cédulas Hipotecarias emitido por el Banco de la Vivienda de Nicaragua el día 26 de Marzo de 1969 y aprobado por el Poder Ejecutivo por Decreto No. 28 – MEIC del 16 de Marzo de 1970, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 67 del 20 del Marzo del mismo año.

Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos setenta y dos.- (f) F. Zelaya C. – J.J. Martínez L. – J. Vélez B. – Héctor Zelaya.- Roberto Argüello T.- Adolfo Muñiz O. – C. Callejas M., Secretario.”

Segundo: Se deroga el Decreto No. 28 MEIC del dieciséis de Marzo de mil novecientos setenta, publicado en “La Gaceta”, Darío Oficial No. 67 del veinte de Marzo del mismo año.

Tercero: El presente Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Darío Oficial.

Comuníquese – Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, cuatro de Julio de mil novecientos setenta y dos.- LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hueck, Secretario.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.

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