Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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MODIFICACIONES AL ARTICULO 18, PÁRRAFO 3º, Y AL ARTICULO 21, PÁRRAFO 4º, DEL REGLAMENTO POSTAL REVISADO, DE LA CONVENCION DE 1º, DE JUNIO DE 1878

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 12 de marzo de 1887

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 12 del 19 de marzo de 1887


OFICINA INTERNACIONAL UNIÓN POSTAL UNIVERSAL BERNA
Enero 6 de 1886

Las muestras que se despachen por el correo, no deben tener ningún valor comercial, ni llevar ninguna escritura, sino el nombre ó firma social del remitente, la dirección del destinatario, una marca de fábrica, ó del fabricante, los números de orden, el precio, y las indicaciones relativas al peso, á la medida y al ¡amaño, también á la cantidad disponible— u otras marcas necesarias para designar la oficina de origen y la naturaleza de la mercancía.

Dirección General de Correo.- y Telégrafos de la República, Managua, febrero 22 de 1887.

El párrafo 1º. del artículo 21 del Reglamento Postal revisado, de la convención del 1º de junio de 1878, ha sido modificado como sigue: '‘Antes de devolver á la estafeta remitente, correspondencia rezagada, se debe indicar clara y concisamente, al revés de cada objeto de correspondencia, y en el idioma francés, la causa de su devolución, en la forma siguiente: inconnu (no se conoce) — rehusé (rehusado) — partí (se fué) — non reclamé (no reclamado) — décedé (fallecido), &a.

Esta indicación puede hacerse por medio de un sello ó boleto. Cada oficina puede agregar la traducción, en su propio idioma de la causa de detención.”

Oficina Internacional de la Unión Postal Universal—Berna, febrero 1º. de 1887.

Dirección General de Correos y Telégrafos—Managua, marzo 12 de 1887.
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