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SE REFORMA EL ARTÍCULO 1155 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
DECRETO LEGISLATIVO Nº. 35, aprobado el 19 de febrero de 1920
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 16 de marzo de 1920
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 1155 del Código de Comercio se leerá así: «Las demás monedas extranjeras, efectivas o convencionales, no serán de curso forzoso y no tendrán en la República más valor que el comercial de plaza».
Artículo 2.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 19 de Febrero de 1920 – Salvador Chamorro, D.P. - A. Ocón, D.S. – Fernando Ig. Martínez, D.S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 5 de Marzo de 1920 – H. Jarquín, S. P.- M. J. Morales, S. S. – Juan J. Ruiz, S. S.
Por tanto: Ejecútese, Casa Presidencial - Managua, 6 de Marzo 1920 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro Justicia – Juan J. Zavala.