SE REFORMA EL ARTÍCULO 1155 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 35, aprobado el 19 de febrero de 1920
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 16 de marzo de 1920
El Presidente de la República,
a sus habitantes
Sabed:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 35
El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1°.- El artículo 1155 del Código de Comercio se leerá así: «Las demás monedas extranjeras, efectivas o convencionales, no serán de curso forzoso y no tendrán en la República más valor que el comercial de plaza».
Artículo 2°.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 19 de Febrero de 1920 – Salvador Chamorro, D. P. - A. Ocón, D. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 5 de Marzo de 1920 – H. Jarquín, S. P. - M. J. Morales, S. S. – Juan J. Ruiz, S. S.
Por tanto: Ejecútese, Casa Presidencial - Managua, 6 de Marzo 1920. – EMILIANO CHAMORRO. – El Ministro Justicia – Juan J. Zavala.
Observación: El Decreto Legislativo N°. 35, Se Reforma el Artículo 1155 del Código de Comercio, se encuentra incorporado en el Anexo I Registro de Normas Vigentes de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio.