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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio


SE REFORMA EL ARTÍCULO 1155 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 35, aprobado el 19 de febrero de 1920

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 16 de marzo de 1920

El Presidente de la República,

a sus habitantes

Sabed:

que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 35

El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1°.- El artículo 1155 del Código de Comercio se leerá así: «Las demás monedas extranjeras, efectivas o convencionales, no serán de curso forzoso y no tendrán en la República más valor que el comercial de plaza».

Artículo 2°.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 19 de Febrero de 1920 – Salvador Chamorro, D. P. - A. Ocón, D. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 5 de Marzo de 1920 – H. Jarquín, S. P. - M. J. Morales, S. S. – Juan J. Ruiz, S. S.

Por tanto: Ejecútese, Casa Presidencial - Managua, 6 de Marzo 1920. – EMILIANO CHAMORRO. – El Ministro Justicia – Juan J. Zavala.

Observación: El Decreto Legislativo N°. 35, Se Reforma el Artículo 1155 del Código de Comercio, se encuentra incorporado en el Anexo I Registro de Normas Vigentes de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio.
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