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Categoría normativa: Códigos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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CÓDIGO DE COMERCIO

CÓDIGO, aprobado el 13 de marzo de 1869

Publicado en Libro de Comercio, el 13 de marzo de 1869

LIBRO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DEL COMERCIO

TITULO PRIMERO

DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO, Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS COMERCIANTES

ARTICULO PRIMERO

Son comerciantes los que, inscriptos en el registro que la ley establece, tienen por ocupación ordinaria el tráfico mercantil. Lo son por menor aquellos que, en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan, por menos de arroba, y en las que se cuentan, por paquetes ó bultos sueltos. Lo son por mayor aquellos que trafican en superior escala.

ART. 2.

Las personas que conforme al derecho común son capaces de contraer, lo son para el ejercicio del comercio.

ART. 3.

Lo es igualmente el hijo de familias, de veintiún años cumplidos, que tenga peculio propio; y la mujer casada, de la misma edad, con licencia de su marido, ó legalmente divorciada.

ART. 4.

Las mujeres que ejercen el comercio con licencia de su marido, obligan en sus contratos sus bienes y los de la sociedad conyugal, de cualquiera especie que sean.

ART. 5.

Es prohibido el ejercicio de la profesión mercantil: 1.º á los empleados en la recaudación y administración de rentas públicas: 2° á los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion: 3° á los condenados por sentencia ejecutoriada, á la pérdida ó suspensión de sus derechos civiles, ú otra pena corporal que llegue á un año de duracion, mientras no sean rehabilitados: 4. ° á los que sean de conducta notoriamente viciada.

ART. 6.

Toda persona que se dedique al comercio debe inscribirse en la, matrícula de comerciantes del Departamento. Con este fin se presentará á la Municipalidad de su domicilio, espresando la clase de comercio, por mayor ó por menor, á que intenta dedicarse, y solicitando una calificacion de idoneidad.

ART. 7.

Con certificado de esta calificacion se ocurrirá al Prefecto del Departamento, para que haga la inscripcion, que solo podrá negarse, en este caso, cuando haya en la calificacion municipal infraccion comprobada de ley espresa.

ART. 8.

Si la Municipalidad negase la calificacion solicitada, podrá el comerciante ocurrir de queja al Prefecto, quien; oyendo el informe de aquella corporacion, y los datos que presente el agraviado, emitirá gubernativamente su resolucion definitiva.

ART. 9.

Estas decisiones se considerarán transitorias, cuando lo sea la causa en que se funden.

ART. 10.

El Prefecto llevará una matrícula, de los comerciantes inscriptos, con espresion de su naturaleza, residencia y. género de comercio .á que se dedican; y, hará que estos registros se publiquen por el periódico oficial.

ART. 11.

Los extranjeros podrán ejercer el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los nicaragüenses, si poseyeren establecimientos comerciales en el pais.

ART. 12.

Los negocios cuya materia y designio sean de naturaleza comercial, y en que al menos uno de los contrayentes sea comerciante matriculado, se resolverán por las leyes y fueros de comercio,

TITULO II

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

ART. 13.

Los, comerciantes están obligados: 1.° transcribir en un registro solemne los documentos cuya autenticidad debe hacerse notoria: 2. ° a observar un órden, uniforme y riguroso en la cuenta y razon: 3; ° á conservar la correspondencia comercial.

SECCION PRIMERA

DEL REGISTRO PÚBLICO

ART. 14.

En cada tribunal de comerció se llevará, á cargo del notario, un registro público, en que se tomará razon: 1.° de las cartas dotales, estipulaciones matrimoniales de los comerciantes, y escrituras de restitucion de dote: 2.º de los instrumentos sobre sociedad mercantil y convenios adicionales: 3: ° de los poderes de los comerciantes ó factores y dependientes.

En el libro de estos registos se llevará un índice general de los nombres de los comerciantes que transcriben dichos documentos, guardándose el órden alfabético de sus apellidos, y haciendo breve referencia al objeto del instrumento registrado.

ART. 15.

El notario del tribunal de comercio será responsable de la exactitud y legalidad de los asientos del registro, el que se llevará en un libro cuyas hojas estarán numeradas y rubricada por el Prefecto del Departamento.

ART. 16.

Los comerciantes están obligados á presentar los documentos sujetos á transcripción, dentro de quince dias contados desde su otorgamiento, ó desde la fecha de la matrícula, si fueren otorgados antes de ésta. Los cartularios deben, hacer constar en las escrituras haber; advertido á Ias partes esta obligacion.

ART. 17.

Las escrituras dotales no registradas serán, ineficaces para obtener prelacion; y las de sociedad no producen accion civil de los socios entre sí; y en cuanto á las obligaciones con un tercero, solo son efectivas entre éste y el socio contrayente.

ART. 18.

El poder que no haya sido registrado, se considera nulo para todos los efectos legales.

SECCION 2

CONTABILIDAD MERCANTIL

ART. 19.

Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y. razon de sus operaciones, en tres libros á lo menos, que son: el Libro Diario: el Libro Mayor ó de Cuentas Corrientes: el Libro de Inventarios.

ART. 20.

En el Diario se asentará dia por dia razon, de todos los negocios del comerciante, aunque no sean mercantiles, con breve resúmen de ellos y espresion de la persona acreedora ú obligada.

ART. 21.

Al menos por fin del mes se asentarán en el Diario los gastos domésticos del comerciante.

ART. 22.

En el Libro Mayor se llevarán separaciones por debe y haber á cada objeto ó persona en particular,

ART. 23.

El inventario comprenderá los haberes de toda especie y obligaciones del comerciante, en el libro respectivo: se formará al comenzar las operaciones, y se reiterará al fin de cada año, ó en periodos de menor tiempo.

ART 24.

Los tres libros dichos estarán numerados y rubricados en todas sus hojas por el Prefecto del Departamento, con nota espresiva al principio de cada uno, de su objeto y número de folios. Para el diario se requiere el papel del sello cuarto de primera clase; pero de este requisito se dispensa, si aquel se lleva por partida doble.

ART. 25.

Se prohibe: 1. ° alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones: 2. ° dejar blancos en que puedan hacerse intercalaciones: 3. ° hacer interlineaciones, borraduras, raspaduras ni enmiendas: 4. ° mutilar alguna parte del libro, 6 alterar su encuadernacion. Las omisiones ó equivocaciones se malvarán por medio-de un nuevo asiento cuando se adviertan.
ART. 26.

Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas, ó tengan alguno de los defectos y vicios indicados, no tienen valor alguno en juicio con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará, en las, diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén en regla, á lo que de estos resulte.

ART: 27.

Por la falta de observancia de los requisitos aquí establecidos, respecto á los libros, los tribunales de comercio, en los casos en que legalmente se verifique su inspeccion, impondrán una multa de veinticinco á cien pesos, á beneficio del fondo de instruccion pública del Departamento respectivo; y por la falta, absoluta ú ocultacion de alguno de dichos libros, la multa será de cincuenta á doscientos pesos; sin perjuicio, en uno y otro caso, de las penas que, por la alteracion ú otro delito, sean aplicables, en juicio criminal, por la:, autoridad competente.

ART. 28.

Tóda controversia en, que ocurra que al comerciante le falte ó sea irregular alguno de sus libros, se decidirá por los de la parte que los exhiba en regla; y no se le admitirá prueba en contrario, si al mismo tiempo no justifica concluyentemente la pérdida involuntaria, de aquellos.

ART. 29.

Las reglas prescritas para los tres libros dichos, se observarán respecto de los demas que, por sus estatutos y reglamentos, deba llevar especialmente cualquiera establecimiento que ejerza negocios mercantiles.

ART. 30.

Si el comerciante llevare otras libros auxiliares, y estos reunieren todos los requisitos espresados, serán considerados en juicio de igual mérito que los libros necesarios,

ART. 31.

No se puede hacer pesquisa por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados.

ART. 32.

Tampoco puede decretarse la comunicacion entrega ó reconocimiento general de los libros de los comerciantes, si no es á instancia de parte legítima, en los juicios de sucesion universal, de liquidacion de compañia ó de quiebra.

ART. 33

Fuera de los tres casos espresados en el artículo anterior, la exhibicion y reconocimiento de los libros se contraerá á los asientos relacionados con la cuestion que se ventile, y se verificará á presencia del dueño de ellos, su factor ó representante, y en el lugar de su despacho.

ART. 34.

Los asientos de los libros tienen mérito de prueba contra el dueño de ellos, y le es inadmisible la prueba contraria; pero la otra parte no podrá aceptar los favorables y desechar los adversos, debiendo pasar por las resultas combinadas, ó presentar otras justificaciones.

ART. 35.

Los asientos en regla de los libros comerciales tienen fuerza de prueba plena, en favor del dueño de ellos, si concurre algun indicio grave ú otra semiplena probanza, ó si la parte contraria, siendo comerciante, dejase de presentar los suyos arreglados, en los Casos del artículo 28.

SECCION 3

DE LA CORRESPONDENCIA

ÁRT. 36.

Los comerciantes están obligados á conservar en legajos, y en buen orden, todas las cartas que reciben con relacion á sus negociaciones y jiro, anotando al dorso la fecha en que las contestaron, ó si no dieron contesta-don.

ART. 37.

Deben llevar ademas un copiador de las cartas mercantiles que escriban, en que las insertarán sucesivamente, y de tal modo que no puedan hacerse intercalaciones.

ART. 38.

La falta del copiador ó su informalidad se corregirá del modo establecido en cuanto á los libros de contabilidad.

ART. 39.

A instancia de parte, ó de oficio, puede decretarse la exhibicion y compulsa de lo conducente en los libros copiadores ú originales de cartas.

TITULO III

DE LOS OFICIOS AUXILIARES DEL COMERCIO

ART. 40.

Son agentes auxiliares del comercio: 1. º los Corredores: 2. ° los Comisionistas: 3. ° los Factores: 4. ° los Dependientes: 5. ° los Porteadores.

SECCION PRIMERA

DE LOS CORREDORES

ART. 41.

Llámanse corredores los agentes medianeros que intervienen en los contratos mercantiles, con el objeto de avenir a las partes y concertar las negociaciones. Su oficio es público; y los certificados de sus registros, previa orden judicial, hacen fé, si no se producen prueba en contrario.

ART. 42.

Para ser corredor debe acreditarse: 1. º probidad notoria: 2. ° inteligencia práctica reconocida en materias mercantiles y en asuntos de su oficio: 3. ° la edad de veinte años: 4. º. residencia en la República. No pueden ejercer esta profesion: las mujeres: los militares en servicio activo: los funcionarios públicos; y los demas á. quienes es prohibido el ejercicio del comercio.

ART. 43.

Para optar al oficio de corredor, debe solicitarse y obtenerse declaratoria de idoneidad librada por el cuerpo municipal del domicilio del aspirante, é informe en igual sentido del Prefecto del Departamento. Con estos recados se ocurrir4 al Gobierno, que expedirá el título correspondiente si lo tiene á bien.

ART. 44.

Intervendrán los corredores en los negocios en que los comerciantes quieran valerse de su mediacion; y al efecto deben asegurarse antes de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios y de su capacidad de obligarse, siendo responsables de los perjuicios que se sobrevengan por su negligencia en las investigaciones del caso.

ART. 45.

En la negociación de letras de cambio ú otros valores endosables, responderán de la autenticidad de la firma del último cedente.

ART. 46.

Son responsables del daño que causaren por la violacion del decreto, ó falsedad de sus informes conducentes á la realización del negocio en que intervienen.

ART. 47.

En los contratos hechos con su intervención, están obligados á asistir á las entregas consiguientes, y al otorgamiento de las escrituras que por pacto deban hacerse, cuando alguna de las partes exija tal intervencion.

ART. 48.

En las negociaciones sobre valores endosables, recogerán estos del cedente para entregarlos al tomador, de quien recibirán el dinero para llevarlo al cedente; y en todos los caso en qué alguno de los contratantes rehusase cumplir por su parte, están obligados á dar inmediato aviso al interesado.

ART. 49.

Los corredores deben llevar un libo numerado y rubricado en todas sus hojas por el Prefecto del Departamento de su residencia, con nota espresiva de su objeto y número de hojas. En él anotarán las proposiciones y aceptaciones mútuas de las partes, con espresion del domicilio de estas, de la calidad de las cosas y demás condiciones accesorias, y razón de quedar aceptada ó desechada definitivamente la transacción propuesta.

ART. 50.

En caso de muerte ó destitucion de un corredor, los libros y documentos de su oficio se archivarán en la notaría del tribunal de comerció.

ART. 51.

Los corredores darán de .su registro las certificaciones que las partes pidan.

ART. 52.

No podrán dar su fianza, seguro, ni otra garantía, ni tomar interés propio directo ó indirecto en los negocios en que intervengan, pena de nulidad y suspensión de oficio de uno á dos años.

ART. 53.

Los corredores que intervengan en un contrato ilícito, sean destituidos responsables á los daños y perjuicios, previo conocimiento de causa ante la autoridad común, y con los recursos que las leyes establecen. Del mismo modo se procederá para imponer la suspensión de que habla el artículo anterior, así como las demás penas á que por derecho común haya lugar.

ART. 54.

Son nulos los contratos, que, para evitar la competencia, los corredores ajustaren saliendo al encuentro de las mercancías que se introduzcan antes de llegar á las plazas de su destino.

ART. 55.

Los corredores percibirán, por derecho de corretaje, la indemnizacion convencional que con las partes se estipulen.

ART. 56.

En los negocios de bolsa ó de banco, los corredores serán considerados como agentes, bajo las mismas reglas aquí establecidas. '

SECCION 2

DE LOS COMISIONISTAS

ART. 57.

Es comisionista el comerciante inscrito que ejecuta alguna operación comercial por cuenta de otro, y por lo general, en nombre propio.

ART. 58.

El comisionista queda obligado y obliga directamente, siempre que en el pacto no conste de un modo espreso, que se celebra á nombre del comitente.

ART. 59.

No puede el comitente, fuera del caso del artículo anterior, deducir las acciones adquiridas por el comisionista, si no precede cesion de éste á favor suyo.

ART. 60.

La comisión puede aceptarse ó nó; pero una vez librada, el comisionista, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios, está obligado: 1.º á ejecutar las operaciones indispensables para la conservación de los objetos cometidos. 2.º á dar aviso al comitente por el correo inmediato, si rehusa la comisión: 3.º á solicitar del Tribunal de Comercio el seguro depósito de los efectos, si dado el aviso, el comitente no provee nuevo encargado, y que se ordene la venta de lo que baste para cubrir las espensas.

ART. 61.

Cuando el valor presunto de los efectos no baste á cubrir las espensas, tribunal, á solicitud del comisionista, dispondrá desde luego el depósito; y oyendo en juicio instructivo á los acreedores de las, espensas y al representante legítimo del comitente, decretará la venta, del modo que considere mas ventajoso y económico.

ART. 62.

Si el comisionista practicare alguna otra gestion distinta de las relacionadas en los dos artículos anteriores, sobre los efectos cometidos, se entiende aceptada la comision.

ART. 63.

El comisionista no está obligado á ejecutar la comision, aun aceptada, ni á continuar en su ejecucion, si necesitando fondos, no se le proveen; á no ser que se haya obligado á suplirlos, y sobrevenga motivó grave para temer, que el comitente no verifique su reintegro.

ART. 64.

Aceptada la comisión, el comisionista está obligado á llevarla á cabo, y á observar en sus operaciones el mismo celo, y diligencia que de ordinario se tienen en negocios propios. Es responsable á los daños y perjuicios que provengan de su negligencia, y aun á los que se ocasionen por caso fortuito, si contraviniere á sus instrucciones.

ART. 65.

En los casos no previstos en las instrucciones, el comisionista debe consultar al comitente; pero si no hubiere tiempo, hará lo que le dicte la prudencia y sea mas conforme al estado y uso general del comercio.

ART. 66.

El comisionista puede suspender la ejecucion de sus instrucciones, cuando las crea dañosas al comitente, si lo permite el estado del negocio; y entonces debe consultarle por el correo inmediato.

ART. 67.

En cuanto á, los fondos en metálico del comitente, que tenga el comisionista, éste será responsable de todo daño y estravío, aunque sobrevenga por caso fortuito ó por efecto de violencia, si no mediare pacto espreso en contrario.

ART. 68.

Es el comisionista personalmente responsable de la observancia de las leyes y reglamentos concernientes á los objetos de su comision; y si tuviere instrucciones en contrario, su responsabilidad será solidaria con la del comitente; pero no está obligado á responder á éste por los actos ejecutados segun sus instrucciones.

ART. 69.

El comisionista que contraviniere á sus instrucciones, ó que sin tenerlas espresas, ajustare una negociacion de un modo mas oneroso que como es corriente en la plaza, no se exime de la responsabilidad con haber hecho iguales negocios por cuenta propia,

ART. 70.

Debe comunicar á su comitente por el inmediato correo las negociaciones que concluya, y en todo caso, las noticias convenientes sobre los asuntos de su comision, siendo responsable á los daños y perjuicios que provengan de omitirlo.

ART. 71.

Ninguna accion tiene el comisionista contra el comitente por actos practicados contra sus instrucciones; y cuando los negocios se ajustaren á precios y condiciones mas gravosas de lo que le estaba designado, el comitente solo está obligado respecto del comisionista, si este toma de su cuenta el mayor gravámen, exceso ó rebaja del precio.

ART. 72.

El comisionista no puede delegar en otro sus funciones, sino bajo su responsabilidad, ó cuando para ello se le instruya espresamente.

ART. 73.

El comisionista; fuera de las espensas, tendrá del comitente la retribucion estipulada ó la que fuere corriente en el comercio de la plaza.

ART. 74.

Concluida la negociacion, pasará el comisionista al comitente, copia de la cuenta corriente respectiva, reintegrándose antes las espensas y retribucion.

ART. 75.

Por punto general, el comitente y comisionista deben abonar intereses desde que cada uno ha debido entregar al otro un valor pecuniario por suplemento de fondos ó resultado de la comision, conforme al pacto, la ley ó los usos del comercio, sin necesidad de requerimiento.

ART. 76.

Los riesgos de los fondos que el comisionista debe remitir al comitente, son á cargo de éste, si aquel obra conforme á sus instrucciones, ó usos del comercio.

ART. 77.

El comitente puede, salvo lo ejecutado, revocar ó reformar la comision. Esta se entiende revocada por muerte ó inhabilitacion del comisionista.

ART. 78.

El comisionista debe hacer constar en forma legal, sin pérdida de tiempo, y poner en conocimiento del comitente, cualquiera diferencia que, en vista del aviso de remision ó conocimiento, notare al recibir los efectos, ó cualquiera alteracion que el curso del tiempo ú otro accidente pueda producir en ellos; y en este caso, cuando la premura del tiempo no permita esperar instrucciones, solicitará del tribunal se le autorice para la venta al precio que los efectos merezcan, segun su estado reconocido.

ART. 79.

El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos, sin órden del comitente.

ART. 80.

El comisionista podrá vender á plazos, cuando las instrucciones no se lo prohiban, y sea esto conforme á los usos de la plaza; pero en todo caso es responsable por los contratos hechos al crédito con personas de insolvabilidad conocida.

ART. 81.

Cuando el comisionista, ademas de la comision ordinaria, lleva la indemnizacion de garantía, son de su cuenta los riesgos de la cobranza; como lo son, en todo caso, si deja de cobrar en el plazo estipulado.

ART. 82.

El comisionista no puede, sin consentimiento del comitente, adquirir para sí los efectos cometidos, ni ejecutar una adquisicion que le esté encargada, dando por ella efectos suyos, ó ajenos puestos á su cargo.

ART. 83.

El comisionista, autorizado por el comitente, en los casos de los dos artículos anteriores, no percibirá la comisión ordinaria, sino solamente su mitad, á no mediar pacto espreso.

ART. 84.

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie, pertenecientes .á distintos dueños, bajo una misma marca: y están obligados á hacerlos distinguir, en el acto de su recibo, por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente:

ART. 85.

Cuando, en una misma negociacion, se comprendan efectos de diversos propietarios, el comisionista debe hacer la distincion correspondiente en las facturas, indicando las marcas y contramarcas que designen la pertenencia de cada objeto, y asentar en sus libros en partidas distintas lo respectivo á cada propietario.

ART. 86.

El comisionista que tenga créditos contra una misma persona procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó por la de éstos y la suya propia, anotará, en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que al deudor diere.

ART. 87.

Cuando la aplicacion de la entrega no se expresare en los libros ni en los recibos, se distribuirá á prorata entre los distintos acreedores.

ART. 88.

Si el comisionista tiene órden y fondos del comitente para asegurar los efectos cometidos, debe hacerlo; y en caso de quiebra del asegurador, debe renovar el seguro.

ART. 89.

El comisionista tiene accion sobre los objetos cometidos, por su retribucion y espensas; y no puede ser desposeido de ellos, sin previo reintegro. Esta accion es estensiva á los efectos enviados en comision, desde que salen del lugar e su procedencia.

ART. 90.

En las comisiones sobre valores endosables, el endoso que el comisionista haga en favor del comitente no le constituye responsable si no es por culpa leve ó pacto espreso, y el endoso que hiciere por cuenta del comitente, en favor de un tercero, le obliga personalmente, si con este no estipula lo contrario. Pero en uno y otro caso, comisionista se constituye garante, á favor de los subsiguientes endosatarios, si en el endoso no espresa su calidad de mandatario.

ART. 91.

En todo lo que no se encuentre determinado en esta seccion, se arreglarán los comitentes y los comisionistas á lo dispuesto en el derecho comun sobre mandato.

SECCION 3

DE LOS FACTORES Y DEPENDIENTES DE COMERCIO

ART. 92.

Factor es el gerente de un establecimiento de comercio por cuenta ajena, autorizado para administrarlo y contratar sobre las cosas concernientes á él. Las personas que el comerciante emplea como auxiliares de su giro, sin facultad de obligarse en nombre suyo, se llaman Dependientes.

ART. 93.

Para ser Factor se requiere la edad de veinte años, y la capacidad necesaria, con arreglo á las leyes para representar á otro.

ART. 94.

Los Factores deben tener un poder registrado, como se ha dicho en el título segundo, con cláusulas generales para la direccion del establecimiento de que son encargadas, y en que deben estar espresas las restricciones á que quiera sujetárseles.

ART. 95.

Los Factores deben negociar á nombre de sus principales, y espresarlo así en los documentos que suscriban; y de este modo las obligaciones que contraigan serán solo de sus principales, pudiendo en consecuencia hacerse efectivas en los bienes del establecimiento.

ART. 96.

No es necesario que el Factor esprese que obra á nombre del principal cuando es notorio que á éste pertenece el establecimiento. Sin aquella espresion ó esta circunstancia, será el Factor el único obligado.

ART. 97.

El Factor, sin anuencia del principal, no puede tomar interes bajo nombre propio, ni ajeno, en negocios del mismo género de los que le están encargados.

ART. 98.

Las multas en que el Factor incurra por contravencion en los negocios de su factoría, se harán efectivas sobre los bienes que administre, sin perjuicio de su responsabilidad hácia el principal.

ART. 99.

Las facultades del Factor no cesan por la muerte del propietario; pero sí por la revocacion de sus poderes, ó por la enajenacion del establecimiento, luego qué estos actos sean puestos en su conocimiento.

ART. 100.

Los Factores observarán las reglas de contabilidad establecidas para los comerciantes.

ART. 101.

El Dependiente, á quien se confiera poder para obligarse en alguno ó algunos casos por su principal, será considerado como Factor á este respecto, y deberá tener las cualidades y sujetarse á las disposiciones establecidas para los Factores; pero basta una carta circular para autorizarlo en la ejecucion de un negocio especial perteneciente á la parte de administracion que le haya sido confiada, y para firmar la correspondencia á nombre de su principal.

ART. 102.

El Dependiente que venda en una tienda ó almacen se entiende autorizado para percibir el precio, y dar recibos si la venta no se hiciere á plazos; y basta un simple encargo del principal al Dependiente para el recibo de mercancías ú otros objetos de comercio.

ART. 103.

No estando determinado el tiempo de servicio de los Dependientes ó Factores, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, avisándolo con un mes de anticipacion; y el principal puede despedirlos en el acto con la obligacion de pagar el salario de dicha mes.

ART. 104.

Cuando se haya estipulado tiempo, el principal no puede despedir a sus Factores ó Dependientes, ni éstos retirarse de su, servicio, antes del fenecimiento, sinó es con indemnizacion de los daños y perjuicios, ó por grave, causa calificada á prudente arbitrio del Tribunal de Comercio.

ART. 105.

Los Factores y Dependientes deben prestar la culpa leve en el manejo de los negocios de su cargo.

ART. 106.

El Factor ó Dependiente, inhabilitado por accidente imprevisto é inculpable, gozará de salario estipulado durante un mes.

ART. 107.

Los Factores y Dependientes deben ser indemnizados de los gastos extraordinarios que hicieren por efecto inmediato y directo del servicio.

SECCION 4.

DE LOS PORTEADORES

ART. 108.

Es Porteador de comercio terrestre el encargado de trasportar mercaderías, por tierra, lagos rios navegables.

ART. 109.

El Cargador y el Porteador pueden exigirse mútuamente una carta de porte en que se espresará: 1.º el nombre y domicilio del Cargador, del Porteador y del Consignatario ó persona á quien vayan dirigidas las mercaderías: 2. ° la fecha y lugar de la espedicion y entrega al Consignatario: 3. ° la designacion y descripcion de las mercaderías: 4.° el precio del trasporte, y la indemnizacion que haya de abonar el Porteador en caso de retardo.

ART. 110.

Cuando haya carta de porte, se decidirán por ella las cuestiones que ocurran sobre el .contrato, sin admitirse otra prueba en contrario que la de falsedad ó de error de redaccion; y solamente en defecto de aquella se admitirán otras pruebas.

ART. 111.

Cumplido el contrato por ambas partes, se canjearán las cartas de porte, y por este acto se entienden, canceladas las respectivas obligaciones. Si el Consignatario no tiene en su poder el tanto de dicha carta correspondiente al Cargador, dará recibo al Porteador al pié de-su carta, mientras se canjea.

ART. 112.

Las pérdidas ó menoscabos de las mercaderías son cargo del Porteador cuando incurra en culpa leve, ó si se hubiere pactado que sea responsable en todo caso.

ART. 113.

La estimacion de los efectos, en caso de responsabilidad del Porteador, se hará con arreglo á su designacion en la carta de porte, sin admitir prueba que entre los géneros de signados se contuvieran otros de mayor valor.

ART. 114.

Están afectos á la responsabilidad del Porteador los carros, bestias y cualesquiera instrumentos del trasporte.

ART. 115.

Cesa la responsabilidad del Porteador en las averías, cuando se cometa engaño en la carta de porte, suponiendo distinta calidad genérica en las mercaderías.

ART. 116.

El Cargador ó su consignatario, en los casos del artículo 112, no estará obligado á recibir los géneros inutilizados, y podrá dejarlos por cuenta del Porteador exigiéndole su valor al precio corriente.

ART. 117.

Si el. Consignatario quisiere recibir los géneros averiados que tiene derecho de dejar por cuenta del Porteador, éste deberá satisfacerle la diferencia del precio. No hay derecho de devolucion de las mercaderías al Porteador, sino solo al pago de lo que importe al Consignatario cuando por la pequeñez de la avería éste quede así suficientemente indemnizado á juicio de peritos.

ART. 118.

Las diferencias que ocurran entre el Consignatario y el Porteador .sobre el estado de las mercaderías, se decidirán por peritos; y se resolverán sumariamente las cuestiones relativas a la responsabilidad del. Porteador.

ART. 119.

El reclamo por averías encontradas al abrir los bultos no podrá hacerse sino dentro de veinticuatro horas de recibidas las mercaderías.

ART. 120.

El Porteador es responsable de las resultas de no cumplir con las leyes fiscales en el curso de sus funciones.

ART. 121.

El Porteador no tiene derecho de investigar el título con que el consignatario recibe las mercancías, y debe entregárselas sin demora; pero si no lo hallare en el lugar designado en la carta de porte, ocurrirá al juez local, para que éste provea á su depósito.

ART. 122.

Estando las mercaderías en camino, el Cargador puede variar la consignacion, devolviendo la carta de porte; pero sin acuerdo del Porteador no puede variar la ruta ó lugar fijado en la misma carta.

ART. 123.

El Porteador debe hacer su salida dentro de tercero dia, si no se estipula término, y seguir, sin mas interrupciones que las necesarias, la vía mas recta, practicable y segura, si el pacto no la ha fijado.

ART. 124.

Si el Porteador no hace la entrega en el plazo estipulado, debe satisfacer los daños y perjuicios, ó la indemnizacion pactada; y ambas cosas si su demora fuere de doble tiempo del que se hubiere convenido.

ART. 125.

Los efectos trasportados están, especialmente afectos á la responsabilidad del precio del trasporte, gastos y derechos de conduccion. Estas acciones se trasmiten de un Porteador á otro, hasta reasumirse por el último, si hay varios.

ART. 126.

Cesa el privilegio del artículo anterior, si el Porteador no deduce su derecho dentro de un mes de la entrega, y en el trascurso de tres dias, si los efectos han pasado á tercer poseedor.

ART. 127.

Los Consignatarios deben pagar dentro de veinticuatro horas de la entrega, lo que se deba al Porteador; y éste tendrá derecho, en caso de retardo, á demandar la venta judicial de los efectos trasportados, en la parte que baste para su pago, excepto que sea responsable por averías.

ART. 128.

El Porteador puede cumplir sus obligaciones directamente ó por medio de otro, quedando sujeto á las consecuencias de lo que el sustituto hiciere, bajo las reglas aquí establecidas.

ART. 129

Los Comisionistas de trasportes deberán llevar un libro, con las formalidades prescritas para los de contabilidad, y en él asentarán los nombres del Porteador, Cargador y Consignatario, y la calidad y destino de las mercancías.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS Y EFECTOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 130.

Son contratos mercantiles, aquellos en que lo sea su materia y designio, y en que al menos uno de los contrayentes es comerciante matriculado. En ellos se observarán las reglas del derecho comun, en todo lo que no esté prescrito en este Código.

ART. 131.

Los comerciantes pueden obligarse: 1. º por escritura pública: 2. º por intervención de Corredor: 3. º por escritura privada firmada por el contratante ó dos testigos: 4.º por correspondencia epistolar.

ART. 132.

Tambien pueden contratar de palabra sobre objetos que no excedan del valor de doscientos cincuenta pesos.

ART. 133.

Una vez propuesto un contrato, por Corredor ó por carta, el proponente queda obligado, 4 sí se le acepta en el acto, ó el corresponsal ausente manifestare su aceptación por el correo inmediato; salvo las excepciones espresas en la propuesta.

ART. 134.

Cuando en el contrato mercantil se fija multa de indemnizacion, puede el actor elegir ó el pago de ésta, ò el cumplimiento del contrato; pero no variar la accion una vez intentada.

ART. 135.

Para la inteligencia de las estipulaciones comerciales, se observarán las reglas siguientes;

1.º Los contratos deben ajustarse, entenderse y cumplirse conforme a las prescripciones de la más estricta buena fé.
2.º Debe guardarse el sentido literal de las palabras, sin interpretaciones estrañas à su más usual y sencilla justificacion, y sin restringirse las consecuencias que fácilmente se derivan del modo y de las circunstancias en que los contratantes se hubiesen esplicado.
3.º Todas las cláusulas deben entenderse de modo qué se armonicen en el conjunto; y las cuestionables deben ser interpretadas por el contesto de las que son claras ó están consentidas.
4.° Conducen al mismo propósito los hechos de las partes á consecuencia del contrato, las circunstancias en que se hallaron al tiempo de concertarlo; el uso comun y el juicio de personas espertas.
5.º Se presumen de derecho las cláusulas omitidas, pero de absoluta necesidad para que el contrato no quede sin efecto.
6.º En la diferencia de contesto en las escrituras de las partes, se estará á la que se conformaré con los asientos del Corredor.
7.º En caso de rigurosa duda se decidirá en favor del obligado.

ART.136.

Toda obligación sobre monedas, pesos ó medidas, se entiende relativa á las del lugar fijado para la entrega; si ésta, por insidencia sé verificare en otro punto, se hará la reduccion correspondiente.

ART. 137.

En los plazos mercantiles no se cuenta el dia del convenio y sí el último del vencimiento pero hasta el siguiente puede reclamara la ejecución.

ART. 138.

No se reconocen términos de gracia é cortesía; y las obligaciones sin plazo deben cumplirse dentro de diez dias, si solo producen accion ordinaria, y dentro de tres, si esta fuera ejecutiva.

ART. 139.

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comienzan desde que el acreedor requiere judicialmente al deudor, ó le intima protesta de daños y perjuicios ante un juez ú otro oficial público autorizado para cartular.

TITULO II

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

ART. 140.

Es Compañía mercantil el contrato escriturario, por el por el que dos ó más comerciantes, se asocian, concurriendo con haberes é industria ó con algunas de estas cosas, á fin de hacer algun lucro en negocios comerciales.

SECCION PRIMERA

DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE COMPAÑIAS, SUS EFECTOS Y FORMALIDADES CON QUE SE
CELEBRAN

ART. 141.

Es Compañía regular colectiva aquella en que los socios participan, en la proporcion que hayan establecido, de iguales derechos y obligaciones.

Es Compañía en comándita aquella en que se establece por condicion el socio ó socios determinados que han de manejar las operaciones del giro, en nombre particular, ó bajo razon social á condición de que otros socios no tomen parte en la administración y limiten su responsabilidad al capital que aportaron á la caja social. El socio que presta los fondos se llama Comanditario, y el que administra, Gestor.

Es anónima; aquella cuyos fondos se forman por acciones circulantes, para objetos definidos, y bajo la direccion de administradores amovibles, conforme á sus estatutos.

ART. 142.

La Compañía Colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó alguno de los socios, sin que en la razón ó firma comercial de ésta, como dé cualquiera ótra Compañía, pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad.

ART. 143.

En la Compañía colectiva, los socios están solidariamente obligadas á las resultas de las operaciones que se practicaren á nombre de la sociedad, bajo la razon ó firma adoptada, y por personas autorizadas espresamente, ó por cualquier socio cuyo nombre se comprendiere en la razon social, salvo el derecho de la Compañía á ser indemnizada por éste.

ART. 144.

En las Compañías en comandita solo son responsables solidarios á los resultados de sus operaciones los Gestores; pero lo será tambien el Comanditario cuyo nombre se incluya en la razon social.

ART. 145.

La responsabilidad de los Comanditarios se limita á los fondos que les toca poner en la sociedad; pero no les es permitido incluir su nombre en la razon social, ni ejecutar actos de administracion aun cómo apoderados de los Gestores.

ART. 146.

Cualquiera Compañía colectiva puede concurrir á una sociedad en comandita, en calidad de socio-gestor ó comanditario; y se observarán respectivamente las reglas de una y otra.

ART. 147.

El capital de las Compañías en comandita puede ser dividido en acciones endosables circulantes, con tal que para esto se guarden las prescripciones relativas' á la formacion de las sociedades anónimas.

ART. 148.

Las Compañías anónimas no tienen razon social, y se distinguen por el nombre designado en su formación. Para establecerlas se requiere que la estructura de su fundacion sea aprobada por el Gobierno. Cuando tengan por objeto el establecimiento de bancos de circulacion, Construccion de carreteras nacionales, canales ó caminos de hierro, ó soliciten privilegios ó concesiones que corresponda hacer al Congreso, será necesaria una ley.

ART. 149.

Los prospectos y estatutos de las sociedades anónimas deben obtener igualmente la aprobacion del Gobierno, y la consiguiente publicidad.

ART. 150.

Los administradores de las sociedades anónimas se nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que, segun estos mismos reglamentos, estén á su cargo.

ART. 151.

Los socios no responden tampoco de las obligaciones de la Compañía anónima, sino hasta la cantidad del interes que tengan en ella.

ART. 152.

Las acciones pueden representarse por cédulas circulantes de crédito reconocido; y éstas no pueden emitirse por valores prometidos, y no enterados. Los Consignatarios para la espedicion de cédulas son responsables por el valor de ellas, mientras no conste el entero en los libros de la Compañía..

ART. 153.

Mientras no se emitan cédulas que representen las acciones, la propiedad de éstas se comprobará por la inscripción, en los libros de la sociedad. Para que la cesion de las acciones así inscritas sea eficaz en cuanto á la Compañía deberá igualmente inscribirse con la firma del cedente, quien queda garante por el, pago completo de las acciones inscritas.

ART. 154.

Todo contrato de sociedad se ha de reducir á escritura pública, sin la cual aquella será insubsistente; y el documento privado, con pacto de asociación, valdrá solo al efecto de obligar á los otorgantes á formalizar ó indemnizar los perjuicios.

ART. 155.

La escritura debe espresar, pena de nulidad:
1.° los nombres y domicilio de los otorgantes:
2.° la razón social ó denominacion de la Compañía, el lugar donde se radica: 3. ° los socios administradores, y los autorizados para firmar por la Compañía: 4.° el capital de cada socio, con espresion de, sus especies, ó el servicio de los industriales: 5. ° la parte que cada uno deba tener en ganancias y pérdidas, y la asignacion de gastos personales: 6. ° la sumision al juicio de árbitros arbitradores para las diferencias que ocurran.

ART. 156.

La escritura de las Compañías anónimas debe contener todo lo espresado en el artículo anterior, y ademas: 1.° el objeto ó ramo de industria á que esclusivamente ha de dedicar se: 2.° la denominacion de la Compañía: 3.° el plazo fijo de su duracion, que nunca excederá de noventa y nueve años: 4.° la estension del capital social, el número de acciones en que se divide, y el modo de pagarlas: 5.° las bases precisas para el régimen de la Compañía, las facultades que se reservan á la junta general, y el período de su reunion, que no debe pasar de un año: 6. ° la parte de los dividendos que ha de formar el fondo de reserva, hasta el equivalente de la décima parte del capital social: 7.° la porcion de capital cuya pérdida ha de inducir la disolucion de la sociedad: 8.° las épocas en que hayan de formalizarse y presentarse los balances de la Compañía, al menos cada año, y las formalidades para su aprobacion: 9.° la forma y tiempo en que haya de acordarse la distribucion de dividendos: 10.° las personas que tengan la representacion provisional de la Compañía, mientras se proceda al nombramiento de la direccion por la junta general de accionistas.

ART. 157.

Las Compañías anónimas necesitan especial aprobacion del Gobierno: 1.° para contratar empréstitos con Gobiernos extraños: 2.° para establecer oficinas sucursales en el esterior 3.° para fijar la cantidad en obligaciones y billetes que pueda emitirse con relacion al capital efectivo.

ART. 158.

Los socios no pueden celebrar pacto alguno relativo á la sociedad, sin que conste en la escritura; y contra ésta, no es admisible la, prueba testimonial ó de instrumento privado.

ART. 159.

Toda reforma ó adicion de la escritura de sociedad debe formalizarse y trascribirse del mismo modo prescrito para la formacion primitiva.

ART. 160.

Los acreedores de un socio no pueden extraer los fondos que tenga éste en la masa social; pero sí, embargarlos para percibirlos en el tiempo en que el deudor podria hacerlo. Si la compañía es de acciones, el embargo y ejecucion se harán sobre las cédulas que las representan.

ART. 161.

Los acreedores de un socio no tendrán parte en el concurso de quiebra de la sociedad; y solo tienen derecho al residuo que el socio alcance. Pero pueden concurrir, con los acreedores de la compañía, en cuanto estos reclamen del socio deudor el cumplimiento de las obligaciones á que es responsable solidariamente por razon de ella.

ART. 162.

No podrán los socios gozar de asignacion para gastos personales, si espresamente no se han fijado en la escritura.

SECCION 2

DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LOS SOCIOS Y MODO DE RESOLVER SUS DIFERENCIAS

ART. 163.

Si el socio no cumple con poner en la masa comun la porcion á que se obligo, la Compañía puede demandar el cumplimiento, con los intereses de la demora, ó la recisión del contrato, á su elección, y retener los haberes que aquel tenga en la masa social.

ART. 164.

Cuando se acepten á un socio créditos activos en descargo de su porcion, no se le abonaran sino en cuanto se hagan efectivos en los bienes del deudor, deducidas las espensas.

ART. 165.

Es responsable á la Compañía, por los perjuicios que le sobrevengan, el socio administrador que ejecutare algun acto con espresa contradiccion de algun administrador; pero el socio no autorizado nunca podrá entorpecer las gestiones ni impedir, sus efectos.

ART. 166.

Si de los actos del administrador resultare perjuicio manifiesto, pueden los demas socios nombrarle un coadministrador que intervenga en las operaciones, ó intentar la rescision.

ART. 167.

En las sociedades colectivas cualquier socio tiene derecho de examinar el estado de la administracion y contabilidad, y hacer las reclamaciones que crea convenientes al interes comun; pero á los Comanditarios solo es concedida esta intervencion en la forma y épocas prescritas en los contratos y reglamentos.

ART. 168.

En ninguna especie de sociedad puede rehusarse á los socios el exámen de los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administracion.

ART. 169.

No pueden los socios aplicar los fondos de la Compañía: ni usar de la firma social, en negocios por cuenta, propia; pena de reintegrar á la Compañía los daños y perjuicios y el duplo de la cantidad negociada. En estos casos puede pedirse tambien la rescision contra el socio responsable.

ART. 170.

El socio industrial no puede ocuparse en negocios propios, á menos que la sociedad se lo permita espresamente y en caso contrario, pagará los daños y perjuicios, y perderá, a, beneficio de la Compañía, las ganancias que hiciere.

ART. 171.

La ganancia del socio industrial será determinada por el pacto; y á falta de éste, se regulará sacando el medio proporcional entre las ganancias de los capitalistas.

ART. 172.

Las pérdidas se repartirán entre los socios capitalistas, en proporcion al capital de cada uno; y los industriales son escluidos de ellas, si no se pactó lo contrario.

ART. 173.

Los socios se prestan mútuamente la culpa leve, y están obligados á indemnizar los daños que de ella provengan, con tal que no pueda deducirse de acto alguno la aprobacion de los no responsables.

ART. 174.

La Compañía debe abonar á los socios los gastos que impendieren en evacuar los negocios de ella, y los perjuicios que les sobrevengan por ocasion directa de los mismos negocios.

ART. 175.

El socio administrador no puede confiar á otro sus oficios sin consentimiento de la sociedad. Tampoco son trasmisibles, sino es en las Compañías anónimas, los derechos de los socios.

SECCION 3

DEL TÉRMINO Y LIQUIDACION DE LAS COMPAÑIAS

ART. 176.

Las Compañías mercantiles se disuelven totalmente:

1.° Por vencerse el término del contrato ó terminarse la empresa que fue su objeto;

2.° Por la pérdida del capital, de suerte que no quede el necesario para' la especulación propuesta;

3.° Por la quiebra;

4.° Por el desistimiento de todos los socios. Con excepcion de las Compañías constituidas por acciones, la muerte, demencia, quiebra, inhabilitación, o separación de algun socio, da accion á cada uno de los otros para desistir por su parte, reclamándolo dentro de veinte dias, á contar desde que tuvo conocimiento el hecho; pero el desistimiento sin causa, no debe admitirse á socio alguno, sino solamente cuando no se haya estipulado plazo ni especificado negocio.

ART. 177.

La Compañía puede exigir la rescision parcial o separación de algun socio:

1.° Cuando usa del capital ó firma social en negocio propio;

2.° Cuando ejerce negocios administrativos que no le competen por el pacto;

3.° Cuando comete fraude en la administracion ó contabilidad;

4.° Cuando deja de poner en la masa comun la porcion á que se obligó por el contrato, siendo requerido al efecto;

5.° Cuando, obligado á prestar servicios personales, no le hiciere, requerido igualmente;

6.° Cuando siendo socio industrial se distrae en negociaciones no pertenecientes á la sociedad, sin conocimiento, de ésta.

ART. 178.

La disolucion parcial o total de la sociedad, cuando no proceda de la aspiración del termino, no surtirá efecto en perjuicio de tercero, si no anota en el registro mercantil: y fenecido el termino, la sociedad no se entiende prorogada, sino cuando se otorgue y registre nueva escritura.

ART. 179.

Cuando por ser la sociedad ilimitada intenta separarse un socio, los demas no pueden rehusarlo si no se demuestra mala fe.

ART. 180.

En todo caso de disolucion, los socios separados quedan sujetos á las resultas de las operaciones pendientes y complementarias de estas.

ART. 181.

El socio separado por culpa es responsable á los daños y perjuicios de ella; y la sociedad puede retenerle sus haberes en cuanto basten á la indemnizacion de aquellos.

ART. 182.

Disuelta de derecho la sociedad, cesa representacion de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, y quedan limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, á percibir los créditos de la Compañía, extinguir las obligaciones contraidas, segun vayan venciéndose, y realizar las operaciones pendientes.

ART. 183.

Si algun socio pidiere que no sean los administradores de la Compañía los que practiquen la liquidacion, se nombrarán liquidadores en junta de todos los socios, á que serán convocados los ausentes, dándoles suficiente término para concurrir. En este caso los 'administradores entregarán á los liquidadores haber de la Compañía por el inventario y va lance que deben formar dentro de quince dias contado desde la disolucion.

ART. 184.

Si los socios administradores no practicaren el inventario y balance en el termino prefijado, podrá pedirse por cualquier socio el nombramiento de otra ú otras personas que lo verifiquen á costa de aquellos.

ART. 185.

Los liquidadores están obligados á formar mensualmente un estado de sus trabajos ostensible para cualquiera de los socios Si no lo hacen, ó cometen otra falta o negligencia grave, son responsables de los daños y perjuicios, y pueden ser removidos.

ART. 186.

Luego que el estado de las negociaciones permita la división del haber social, según la calificación que hagan los liquidadores ó la junta de socios, que cualquiera de ellos puede exigir que celebre el efecto, se procederá a verificarla, ejecutándose por los mismos liquidadores, dentro del termino que la junta prefije.

ART. 187.

Hecha la división, se comunicara á los socios, quienes en el termino de quince dias se conformarán con ellas, ó espondran los agravios en que se estime perjudicados.

ART. 188.

Ningun socio puede exigir la entrega del haber que le toque en la division de la masa social, mientras no estén estinquidos todos los créditos pasivos de la Compañia y se deposite su importe, si el pago no pudiere verificarse al contado.

ART. 189.

La división no produce alteración alguna en las obligaciones de la sociedad ó de sus individuos, que no se tomaron en cuenta.

ART. 190.

De las primeras distribuciones que se hagan á los socios, se descontarán las cantidades que hayan percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier sentido les haya anticipado la Compañía.

ART. 191.

Los bienes particulares de los socios no pueden ser ejecutados por responsabilidades sociales, sin previa escursion de los de la sociedad.

ART. 192.

Siempre que un socio haga pago en virtud de obligacion solidaria, tiene derecho de repetir contra sus consocios por el reintegro de la deuda, que entonces debe dividirse entre todos proporcionalmente:

ART. 193.

Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la terminacion de sus funciones.

SECCION 4

DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL, Ó CUENTAS EN PARTICIPACION

ART. 194.

Las sociedades accidentales, llamadas tambien anómalas, ó sean las cuentas en participacion, en que unos comerciantes se interesan en las operaciones de otros, sin sujetarse á las reglas y formalidades establecidas para las demas sociedades, pueden tenerse privadamente, en virtud de convenio escrito; y puede ser verbal; pero sin que por esto sea admisible la prueba de testigos sobre valor de mas de doscientos cincuenta pesos.

ART. 195.

En estas negociaciones no puede adoptarse una razon comercial comun á todos los participes, ni usarse de mas crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

ART. 196.

Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre con la negociacion, solo tienen accion contra él, y no contra los demas interesados. Estos tampoco tienen personalidad contra el tercero que trató con el socio que dirige la operacion, sin que éste les haga sesion formal de sus derechos

ART. 197.

A estas Compañías se aplicarán análogamente las disposiciones relativas á las causas de disolucion de las otras; y en cuanto á su liquidacion y obligaciones de los socios entre sí, se estará á lo determinado por el pacto y se observarán por analogía las reglas establecidas para los negocios en comisión.

TITULO III

DE LAS COMPRAS Y VENTAS

SECCION PRIMERA

DE LA CALIFICACION DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES.

ART. 198.

Pertenecen á la clase de mercantiles, la compra, así como la reventa de objetos muebles, con ánimo de lucrar en estas operaciones, ya sea que las cosas conserven la misma forma ó tomen otra diferente, siempre, que esta transformacion valga menos que la materia. Bajo estas condiciones, pueden ser objetos de comercio las acciones, privilegios y demas cosas incorporales, y las producciones científicas ó literarias.

ART. 199.

No se consideran mercantiles las compras de cosas destinadas al consumo propio, sino exceden del doble de lo preciso para este objeto.

SECCION 2.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES

ART. 200.

En las compras de género no se tienen á la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entiende que el comprador puede prescindir del contrato, si al examinarlos no le convinieren. Si los efectos se han hecho conocer por medio de muestras, el contrato es rescindible, cuando aquellos no resulten conformes á éstas á juicio de peritos.

ART. 201.

Si el vendedor no entrega los efectos vendidos en el plazo estipulado, ó los presenta desmejorados, aunque una ó otra cosa provenga de caso fortuito, puede el comprador rescindir el contrato, y aun demandar los daños y perjuicios, si se demostrare culpa leve. Si loe efectos vendidos perecen, la rescision es de derecho, pudiendo pedirse la indemnizacion, en caso de culpa.

ART. 202.

Si el comprador sin justa causa rechaza ó demora el recibo de las mercaderías, puede el vendedor rescindir el contrato, ó llevarlo adelante, consignándolas ante cualquiera autoridad judicial.

ART. 203.

El comprador no está obligado á recibir por partes, en épocas distintas, los géneros comprados en conjunto.

ART. 204.

Los gastos de entrega son de cargo de del vendedor, y los de recibo, del comprador; y desde que éste se da por satisfecho de la entrega, queda el vendedor constituido depositario y sujeto á las leyes del depósito.

ART. 205.

Cuando los géneros se recibieren bajo cubiertas que impidan reconocer los, podrá el comprador, en los ocho dias siguientes, reclamar la falta en la cantidad ó vicio en la calidad, acreditando no haber podido suceder dos pues de la entrega; pero no tendrá este derecho, si en el acto del recibo el vendedor exige el reconocimiento. Si el vicio fuere oculto, ó de tal naturaleza que no pueda percibirse por la inspeccion, el reclamo puede hacerse dentro de seis meses.

ART. 206.

Cuando no se hubiese estipulado plazo para la entrega de los géneros ó de su precio, el vendedor está obligado á tener á disposicion del comprador los efectos dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato; y el comprador á verificar el pago dentro de diez dias, sin lo cual no puede exigir la entrega de los efectos.

ART. 207.

La demora en el pago del precio constituye al comprador en la obligacion de satisfacer el interes legal.

ART. 208.

Mientras los géneros estén en poder del vendedor, aun por vía del depósito, tiene éste preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor, por el precio é intereses de demora.

ART. 209.

Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado, con el recibo al pié del precio ó de la parte de éste que hubiere recibido.

ART. 210.

Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima; pero en ellas tiene lugar las acciones que el derecho establece contra el que comete dolo, y la rescision en caso de quiebra.

ART. 211.

Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se dieren en las ventas, se entienden como pago parcial del precio convenido, y no para que los contrayentes puedan retractarse mediante su pedido.

ART. 212.

En las evicciones mercantiles, el vendedor está obligado á dejar al comprador en posesion de la cosa vendida, ó indemnizarle lo que valga al tiempo de perder su posesion, y el importe de las costas.

SECCION 3.

DE LA VENTA DE CREDITOS NO ENDOSABLES

ART. 213.

Las ventas de créditos no endosables son ineficaces para el deudor, mientras no se haga constar que se le ha notificado la novación; y esta sola diligencia basta para ligar al deudor con el nuevo acreedor.

ART. 214.

En la venta de estos créditos solo responde el sedente de la legitimidad de ellos y de su facultad de cederlos; pero no de la solvabilidad del deudor.

ART. 215.

Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear la cesion de éste, por el mismo precio y condiciones con que esta se hizo, dentro de un mes siguiente á la notificacion que se le haga de la cesion. Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga en un coheredero ó comunero de la cosa.

TITULO V.

DE LAS PERMUTAS

ART. 216.

Las permutas mercantiles se rigen por las mismas reglas que las compras y ventas, en cuanto no sean inconciliables con la naturaleza especial de aquellos contratos.

TITULO V

DE LOS PRÉSTAMOS Y DE SUS INTERESES

ART. 217.

Todo préstamo, en que alguno de los contrayentes sea comerciante, si por las circunstancias del negocio no aparece que se hizo por motivos ajenos del comercio, se considera mercantil.

ART. 218.

El préstamo se presume gratuito, si el interes no ha sido espresamente fijado por pacto; pero, vencido el plazo, los comerciantes que no hicieren el pago de sus deudas, ó la consignacion judicial, deben el interes legal correspondiente, si no se hubiese estipulado mayor.

ART. 219.

Consistiendo el préstamo en especies, se graduará su valor, para el computo de intereses, por los precios de la plaza el dia del vencimiento.

ART. 220.

Cuando el préstamo haya sido hecho sin tiempo, ó éste no sea claramente determinado, no puede, exigirse el pago, sin hacerse constar de anticipacion.

ART. 221.

En los préstamos en moneda, el deudor ha de devolver igual cantidad, con arreglo al valor nominal que aquella tenia cuando se hizo el contrato; de suerte que se pague el mismo valor intrínseco recibido.

ART. 222.

El deudor que pagase intereses sin haberlo estipulado, ó en mayor cantidad de los que la ley permita, no puede pedir su restitucion, sino en cuanto excedan de la tasa legal.

ART. 223.

Cuando se prorroga el plazo de un préstamo, se entiende que continúan los mismos intereses antes convenidos.

ART. 224.

Cuando por disposicion legal el deudor está obligado á pagar intereses, se limitarán éstos al medio por ciento mensual. El interes convencional será libre ó tasado conforme á las leyes generales; pero la estipulacion en que se fijare mayor interes que el de la tasa, solo es rescindible en cuanto al exceso.

ART. 225.

No se debe interes de los intereses devengados, sino desde que se ha fijado el saldo de cuentas, por declaracion judicial, ó convenio de las partes, y al mismo tiempo el pago se ha hecho exigible de contado.

ART. 226.

Siempre que un acreedor haya dado recibo á su deudor por el capital, sin reservarse la reclamacion de intereses se tendrán estos por condonados.

TITULO VI

DE LOS DEPÓSITOS

ART. 227.

Todo deposito en que alguno de los contrayentes sea comerciante; se presume mercantil si por las circunstancias del negocio no aparece que se hizo por motivos ajenos del comercio.

ART. 228.

En cuanto á la forma de este contrato y á las obligaciones respectivas del depositante y el depositario, se seguirán las reglas establecidas respecto á los comitentes y comisionistas.

ART. 229.

El depositario tiene derecho á la retribucion que señale el convenio ó el uso de la plaza; y en el depósito de dinero, si no se le entrega en arca cerrada, se le transfiere su dominio y el uso consiguiente; pero debe hacer su devolucion en el acto que se le reclame, lo mismo que en las demas cosas de que no le es permitido usar; siendo, en caso contrario, responsable á los daños y perjuicios.

ART. 230

En los depósitos de moneda, el depositario hará la devolucion con arreglo al valor nominal que aquella tenia cuando la recibió.

ART. 231.

Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, el depositario debe cobrar éstos, y practicar las diligencias necesarias para que aquellos conserven su valor.

TITULÓ VII

DE LAS FIANZÁS

ART. 232.

La fianza se ha de contraer necesariamente por escrito; y se entiende gratuita, si no se estipula una retribución.

ART. 233

Cuando se haya estipulado retribucion, no puede el fiador pedir se le releve en virtud de haber contraido sin tiempo determinado, y prolongarse indefinidamente.

TITULO VIII.

ART. 234.

Seguro es el contrato en que una de las partes se obliga, mediante cierto premio, á responder á la otra del daño que podrían causarle ciertos casos fortuitos á que está espuesta. Pertenece á la clase de seguro terrestre, siempre que se refiera á sucesos acaecidos en tierra, canales, lagos y ríos navegables.

ART. 235.

El contrato de seguro terrestre debe ser escrito y contener lo siguiente:

1.° El nombre y domicilio, de los contrayentes, y en su caso, el de los Conductores;

2.° La descripcion precisa de la cosa asegurada, y el valor que se le considere;

3.° Los riesgos de que haya de ser responsable el asegurador; el tiempo durante el c serán á su cargo, y eI premio convenido por el seguro;

4.° La designacion del lugar de recibo y entrega de los objetos conducidos, y el camino que hayan de seguir los conductores.

ART. 236.

El seguro solo puede contraerse á beneficio del dueño de los objetos asegurados, ó de quien tenga derecho en ellos, en cuanto al importe de este derecho.

ART. 237.

El seguro será ineficaz en cuanto el valor asegurado exceda del que la cosa tuviera si se diese á titulo de venta.

ART. 238.

Si ocurriere á los efectos asegurados algun daño que, por pacto, haya sido exceptuado del .seguro, el asegurador, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar aquella ocurrencia, acudiendo al efecto á la autoridad mas inmediata, dentro del término que, segun el uso y á juicio de peritos, se considere preciso para salvar la distancia, y veinte y cuatro horas mas.

ART. 239.

El asegurador se subroga en los derechos del propietario, para repetir contra cualquiera que, por culpa ú otro motivo, se haga responsable á la indemnizacion de daños y perjuicios que él ocasione en las cosas aseguradas.

TITULO IX.

DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO

SECCION PRIMERA

DE LA FORMA DE LAS LETRAS DE CAMBIO

ART. 240.

Letra de cambio es un documento legal, en virtud del cual una persona manda á otra satisfacer cierta cantidad en dinero á la órden de un tercero, y en plaza distinta de aquella en donde se expide la letra. El que la gira se llama librador: aquel á cuyo favor se trasmite, mediata ó inmediatamente, tomador, tenedor ó portador; y el que ha de satisfacerla, pagador.

ART. 241.

La letra de cambio debe contener esencialmente:

1.° La fecha y el lugar donde se gira, y donde deba ser pagada;

2.° Los nombres del tomador y pagador;

3.° La cantidad en moneda efectiva ó nominal, por la cual se gira;

4.° La forma en que el librador se da por recibido del importe, ó si es valor entendido, valor recibido, ó valor en cuenta;

5.° La firma del librador, la cual puede ser autenticada por autoridad pública,

ART. 242.

Las cláusulas de valor entendido ó en cuenta, dejan responsable, al tomador de la letra, por el importe de ella a favor del librador:

ART. 243.

El librador puede girara su propia órden, y tambien en nombre propio, por órden y cuenta de un tercero; pero, en este case; no tomando el carácter de mandatario, la responsabilidad es del librador, y el tenedor no adquiere derecho alguno contra el tercero.

ART. 244.

Es permitido girar, segun se conviniere, á cargo de una persona, sobre una plaza distinta de la de su domicilio.

ART. 245.

Todos los que firmen a nombre de otro las letras de cambio, su aceptacion ó endoso, deben estar autorizados con poder especial y espresarlo así; y los tenedores tienen derecho a exigir la exhibicion del poder. Su accion, en este caso, es contra el poderdante.

ART. 246.

El librador no puede rehusar al tomador la expedicion de letras segundas, y cuantas pida de un tenor, antes del vencimiento; con espresion, en cada una, del número que le corresponde, y de no considerarse válidas las posteriores, sino en defecto de pago de las anteriores.

ART. 247.

En defecto de ejemplares duplicados, expedidos por el librador, pueden exigirse del endosante copias de la letra, en que no podrán dejar de incluirse literalmente los endosos que contenga, expresándose que se expiden a falta de segunda.

ART. 248

Si en la letra de cambio faltare alguna solemnidad legal, se considerará como pagaré, con tal que tenga los requisitos de éste, á cargo del librador y a favor del tomador; y las aceptaciones que en ella se pongan, equivaldrán á una fianza simple.

ART. 249.

Los asuntos ó cuestiones que ocurran entre el tenedor, pagador, librador, ó cualquiera de los endosantes, se tratarán con arreglo al derecho mercantil, si al menos una de las dos partes es comerciante.

SECCIÓN 2.

DE LOS TERMINOS DE LAS LETRAS VENCIMIENTO

ART. 250.

Las letras de cambio pueden girarse: á la vista presentación á uno ó muchos días, uno ó muchos meses vista: á uno o muchos días, uno ó muchos meses fecha: á uno ó muchos usos: á día fijo y determinado; á una feria.

ART. 251.

La letra á la vista debe pagarse desde su aceptación: si se gira á varios dias vista, corren desde el siguiente á su aceptación, o protesto por falta de ésta; y si se libra á dias, meses ó usos de la fecha, se cuenta el, plazo desde el dia siguiente al de su giro.

ART. 252.

El uso se graduará segun la forma en que se cuente en la plaza donde se giró la letra; y los meses se contarán de fecha á fecha, Las letras libradas á dia fijo deben pagarse en el marcado para su vencimiento, y las pagaderas en tina feria el último dia de ella.

SECCION 3.

DE LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADOR

ART. 253.

El librador; o el tercero cuya cuenta se haga el giro está obligado á la provisión de fondos en el poder del pagador, antes del vencimiento.

ART. 254.

El librador debe indemnizar al portador los gastos que se le ocasionen por falta de aceptacion ó de pago de la letra; pero puede repetirlos contra el pagador, si le habia provisto de fondos, ó tenia orden de girar.

ART. 255.

El librador es responsable de las resultas de su letra á cualquiera de las personase que sucesivamente la fueren adquiriendo, hasta el último tenedor. Para deducir' ésta responsabilidad se necesita la presentacion y protesto en tiempo y forma; y aun bastará que aquella y éste se hagan fuera de tiempo, si no se probase la provision de fondos.

SECCION 4.

DE LA ACEPTACIÓN Y SUS EFECTOS

ART. 256.

La aceptacion de las letras de cambio debe firmarse por el aceptante, y concebirse, pena de nulidad, en una de estas fórmalas: es buena, acepto (o aceptamos). Debe ser simple y absoluta; y cualquiera modificacion que el tenedor admita, agena del contesto 'de la letra, produce la novacion del contrato, y deja al librador y endosantes libres de toda responsabilidad, subsistiendo solo las obligaciones consiguientes entre el portador y el aceptante.

ART. 257.

Si la letra estuviere girada á un término contado desde la aceptacion, y el aceptante no compusiere la fecha, el plazo correrá desde la del giro, o la del último endoso, si lo hubiere.,

ART. 258.

La aceptacion ha de ponerse ó denegarse el mismo dia en que el tenedor presente la aceptación no puede retener la letra bajo pretesto alguno, y si quedando en sus manos, de consentimiento del tenedor, dejare pasar el término de la presentación sin devolverla, se entiende que lo acepta.

ART. 259.

La aceptacion de la letra constituye al aceptante en la obligación de, pagarla á su vencimiento, sin excepcion ni recurso de especie alguna; salvo que se probare que la letra es falsa.

ART. 260.

En el caso de denegarse la aceptación de la letra de cambio, se protestara por falta de aceptacion. En virtud de este protesto tiene derecho el tenedor á exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes, que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra, ó depositen su importe, o se lo reembolsen, con los gastos de protesto y recambio, bajo descuento del interés legal por el término que quede por transcurrir á la letra.

SECCION 5.

DEL ENDOSO Y SUS EFECTOS

ART. 261.

La propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso; y éste debe expresar:

1.º La fecha;

2.° El nombre del tomador;

3.º Si se hace por valor entendido, recibido, ó valor en cuentas; y

4.º La firma del endosante ó quien le represente, con espresión de su encargo en la firma. Faltando el primero ó el tercero de estos requisitos haciéndose el endoso por valor entendido, no se transfiere de propiedad de la letra, sino una simple comisión para cobrarla; y la falta de cualquiera de las otras dos condiciones nulifica el endoso.

ART. 262.

Por la inexactitud o falsedad en a fecha del endoso, su autor es responsable civilmente de los daños y perjuicios que se sigan á tercero.

ART. 263.

El portador de una letra no aceptada puede exigir el afianzamiento de su valor; y no pagada, puede repetir por su reembolso de y gastos de protesto y recambio, contra el girador, ó cualquiera de los endosantes presentando, en uno ú otro caso, el protesto respectivo evacuado en tiempo y forma.

ART. 264.

Los endosos de letras perjudicadas no tienen otro efecto que el de una cesion ordinaria.

SECCION 6.

DEL AVAL Y SUS EFECTOS

ART. 265.

El pago de una letra puede afianzarse por una obligación, independiente de la que contraen el librador, el endosante, ó el pagador que la acepta. Esta obligacion es conocida con el titulo de aval, y debe constar por escrito.

ART. 266

El dador del aval responde solidariamente del mismo modo que el librador o endosantes, y en los mismos casos y forma que la persona a quien garantiza; salvas las limitaciones o condiciones que espresamente se estipulen.

SECIÓN 7.

DE LA PRESENTACION DE LAS LETRAS Y DE SU PAGO

ART. 267.

Las letras de cambio deben ser presentadas para su aceptación dentro de veinte días de publica dentro de cincuenta dias, para las demás Repúblicas de Centro-América; y dentro de ochenta, para cualquier país extranjero; á no ser que se gire para un plazo menor que los expresados, á contar desde la fecha de la letra que entonces debe ser presentada dentro del mismo termino. Las letras giradas del exterior deben presentarse dentro de su plazo ó falta de éste, dentro de veinte dias, contados desde su introducción en el territorio de la República, para que la presentación tenga sus efectos en los tribunales del país.

ART. 268.

Los tenedores de letras que las dirijan por mar al extranjero, deben remitir, con buques distintos, segundos ejemplares; y si probasen naufragio real ó presunto, ú otro accidente que impidiere la llegada de los segundos, no entrará, en el cómputo del plazo legal, el tiempo trascurrido hasta la fecha en que se sepa aquel acontecimiento en el domicilio del remitente, y haya cesado el obstáculo.

ART. 269.

La presentacion, aceptacion y pretestos de letras giradas sobre el exterior, deben formalizarse con arreglo á las leyes del pais donde estos actos se, verifiquen.

ART. 270.

El pago de letras de cambio se debe exigir por el portador el día del vencimiento, ó el siguiente, si aquel fuere feriado; y la falta de aceptación ó de pago debe acreditarse por medio del protesto hecho en tiempo y forma sin lo cual, la letra se tiene por perjudicada, y el portador de ella no adquiere el derecho de exigir del librador ó endosantes, la fianza, depósito o reembolso la responsabilidad del que gira sin la debida provisión de fondos.

ART.271.

En las letras de cambio ó sus endosos, puede expresarse que el portador acuda la otra ú otras personas, para su cubrimiento en falta de aceptación de pago de parte del pagador; y esta cláusula se llama indicación. En estas debe el portador, sacado el protesto, solicitar la aceptación ó pago de los sujetos designados en las indicaciones, comenzando por la del librador y siguiendo el orden de los endosos. Si omite estos pasos, pierde los gastos de protesto y recambio y por lo demás, no podrá repetir contra el que hizo la indicación, si no es hasta haber requerido al indicado, y formalizado el protesto correspondiente.

ART. 272.

En las letras que se remiten de una plaza á otra, fuera de tiempo para poderlas presentar y protestar oportunamente recae el perjuicio de ellas sobre los remitentes, reputándose los endosos por meras comisiones para la cobranza.

ART. 273.

Para que el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago el dia de su vencimiento ó á la aceptacion dentro del término de la ley, conserve su derecho contra él cedente, ha de obtener de éste una obligacion especial de responder por el pago, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo.

ART. 274.

Las letras deben pagarse en la moneda que designen; y si hablaren de monedas de cambio ideales, se reducirán á las efectivas del pais donde se haga el pago, haciendo el computo de la plaza.

ART. 275.

El poseedor de una letra se presume portador legítimo, si no demuestra su falta de identidad pero el que la paga antes de su vencimiento no se acusa de la responsabilidad por su importe, si resulta no haberse pagado a persona legítima.

ART. 276.

El embargo del valor de una letra solo puede proveerse en caso de pérdida de ella ó quiebra del portador; y siempre que lo solicite del pagador una persona conocida, debe de tener su entrega por lo restante del dia de su pago, verificándolo al siguiente, si no se le notifica el embargo; y puede solicitarlo el pagador mismo, á virtud de aviso del librador ó endosantes, bajo responsabilidad de éstos.

ART. 277.

No son válidos los pagos anticipados de letras, siempre que despues sobrevenga quiebra del pagador en los noventa dias siguientes; y en tal caso, el portador restituirá su importe, devolviéndosele la letra para que use de su derecho.

ART. 278.

El portador no está obligado á recibir el pago por partes, ó antes del vencimiento; y si voluntariamente recibiese una parte del valor dejando la otra en descubierto, hará el protesto por la cantidad que falte, y retendrá la letra en su poder, con anotación de la suma cobrada, dando recibo de ésta.

ART. 279.

El que paga una letra aceptada sobre algun ejemplar que no sea el de su aceptación queda responsable de su valor hacia el tercero que fuere portador legítimo de la aceptación.

ART. 280.

El aceptante de una letra no está obligado hacer el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptación, si no es que el portador afiance á su satisfacción el valor de ella; pero si rehusa el pago, no obstante la fianza, tendrá lugar el protesto respectivo. Esta fianza queda cancelada de derecho cuando prescriba la aceptación que motivó su otorgamiento, sin haberse presentado reclamación alguna.

ART. 281.

Sobre las Copias de una letra, expedidas por los endosantes, no puede hacerse validamente el pago sin acompañar algun ejemplar original.

ART. 282.

El que haya perdido una letra, no puede pedir del pagador sino que deposite su importe en persona convenida ó designada por el Tribunal de Comercio, para mientras se obtiene otro ejemplar. Si el pagador resiste á hacer el depósito, se hará constar así por medio de una protestacion que, verificada en la forma establecida para el protesto, surtirá los mismos efectos de éste.

ART. 283.

Si la letra perdida fué girada fuera de la República, y el portador acredita su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien la hubo, por certificacion del Corredor que intervino en su negociacion, ó por otra plena prueba, tendrá derecho á que desde luego se le entregue su valor, dando fianza idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente otro ejemplar.

ART. 284.

La reclamacion del ejemplar que se sustituya á la letra perdida, debe hacerse por el tenedor á su cedente, y así sucesivamente 'de-endosante en endosante, hasta el librador. Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre y oficios para que se expida el nuevo ejemplar satisfaciendo el dueño de la letra pérdida los gastos que se causen hasta obtenerlo.

SECCIÓN 8.

DE LOS PROTESTOS

ART. 285.

Los protestos por falta de aceptación ó de pago, deben formalizarse un dia despues respectivamente o en el siguiente si aquel fuere feriado.

ART. 286.

Todo protesto debe hacerse ante cualquier funcionario autorizado para cartular, y entenderse personalmente con el pagador, y en el caso de no encontrársele, con sus dependientes ó familiares, ó la autoridad local en defecto de éstos; dejándoseles copia, en el acto, del mismo protesto.

ART. 287.

El protesto se evacuará en el lugar que la letra designe para el pagó, y en defecto de esta designacion, en el domicilio que, segun la misma letra, tiene el pagador.

ART. 288.

El acta de protesto debe contener:

1.o Copia literal de la letra, con su aceptacion, endosos é indicaciones;

2.o El requerimiento al pagador, ó al que hace sus veces;

3.° Apercibimiento de daños y perjuicios por la falta de aceptacion ó de pago;

4.° La fecha, con espresion de la hora;

5.° Las firmas de todas las partes, ó espresion del motivo de no firmar alguna de ellas.

ART. 289.

Conteniendo indicaciones la letra protestada, puede hacerse un solo protesto por la falta de pago ó aceptacion del pagador e indicados, y en todo caso se hará constar el pago, si en el acto se verifica.

ART. 290.

Ni por el fallecimiento, ni por la quiebra del pagador, queda dispensado el portador de protestar la letra por falta de aceptación ó de pago.

ART. 291.

El protesto por falta de aceptacion no exime al portador de protestar de nuevo la letra, si no se pagare. El protesto por falta de pago puede hacerse antes del vencimiento de la letra, si el pagador, se constituye en quiebra; y desde que así suceda tiene el portador su derecho contra los responsables á las resultas de la letra.

ART. 292.

Hecho el protesto por falta de aceptacion, y sin perjuicio del que debe hacerse por falta de pago al vencimiento de la letra, puede entre tanto exigir el portador que el librador ó endosantes le afiancen por las resultas.

SECCION 9.

DE LA INTENVENCION EN LA ACEPTACION Y PAGO

ART. 293.

Protestada una letra de cambio por falta le aceptacion ó pago, se admitirá la intervención de un tercero que la acepte ó pague por el librador ó endosantes, aun sin mandato de éstos; y se hará constar este acto á continuacion del protesto.

ART. 294.

El que acepta o paga una letra por intervencion, debe dar aviso por el próximo correo á la persona por quien ha intervenido.

ART. 295.

La intervencion en la aceptacion no impide al portador que exija del librador o endosantes la fianza de las resultas que la letra tenga.

ART. 296.

Si el que rehusó aceptar la letra, se prestare a pagar su vencimiento, será admitido con preferencia a los que intervinieron y satisfará los gastos.

ART. 297.

El que paga una letra por intervencion, subroga en lugar del portador; y puede deducir su derecho contra el librador ó los endosantes, excluidos los posteriores a aquel por quien intervino.

ART. 298.

El que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no tiene mas acción que la que competiria al portador contra el librador que no hubiere, hecho á su tiempo la provision de fondos.

ART. 299.

Si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una letra, será preferido el que intervenga por el librador; y si pretendieren intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga por el de fecha mas antigua.

SECCIÓN 10

DE LAS ACCIONES QUE COMPETEN AL PORTADOR

ART. 300.

El portador de una letra protestada puede dirigir su accion contra el que la aceptó ó intervino, el librador ó los endosantes; pero escojido uno, debe comunicar inmediato aviso a los demás, y solo puede dirigirse contra ellos por el todo ó parte del valor no pagado, en caso insolvabilidad demandado. Aquellos á quienes se omitiere el aviso, quedan exonerados de responsabilidad, excepto el librador que no probase haber hecho la oportuna provisión de fondos.

ART. 301.

El endosante que haga el reembolso de una letra, se subroga en todas las acciones del portador.

ART. 302.

La letra perjudicada no caduca a favor que tenga á su cargo saldo en cuentas corrientes, valores efectos del deudor, hasta donde alcance el importe de éstos.

ART. 303.

El librador ó cualquiera endosante puede exigir que el portador entregue la letra protestada, y reciba su importe y gastos legítimos prefiriendo en este derecho el librador y sucesivamente los endosantes por su orden.

ART. 304.

La letra es ejecutiva contra el aceptante que, al tiempo del protesto por falta de pago, no hubiese opuesto tacha de falsedad a su aceptación.

ART. 305.

La remisión ó quita hecha á uno de los deudores de una letra, aprovecha á los demas obligados.

ART. 306.

Las letras protestadas por falta de pago devengan interes legal a favor del portador desde la fecha del protesto.

SECCION 11

DEL RECAMBIO Y RESACA

ART. 307.

El portador de una letra protestada puede girar por su importe gastos y recambio, una nueva letra ó resaca, á cargo del librador ó de algun endosante, acompañando la letra protestada, testimonio del protesto y la cuenta de resaca.

ART. 308.

La cuenta de resaca comprende las partidas siguientes el capital de la letra los gastos del protesto y testimonio: la comisión de giro para negociar la resaca el parte de cartas el descuento en recambio, conforme el uso corriente de la plaza, certificado por un Corredor ó dos comerciantes.

ART. 309.

No pueden hacerse muchas, cuentas de resaca sobre una misma letra, sino que la primera se irá satisfaciendo por los endosantes, hasta extinguirla, con el reembolso, el librador; y aunque no sea cubierta la resaca por insolvabilidad de éste, ó por cualquiera otra causa, el portador no tendrá derecho á nuevo recambio y resaca.

ART. 310.

Todas las acciones que proceden de letras de cambio, prescriben á los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado.

ART. 311.

Falsificada una letra, no es obligatoria para el supuesto librador, ni para el pagador; pero lo es para los endosantes que la hayan trasmitido en concepto de legítima. Falsificado el endoso, obliga solo á los endosantes posteriores a él, mientras la letra no vuelva á manos del portador legítimo, el cual, lo mismo que los que le precedieron, á nada está obligado en virtud del falso endoso, ó los que de él se siguieron. Falsificada la aceptacion, no por eso la letra dejara de quedar perjudicada, respecto del librador y endosantes anteriores á la falsificacion; pero los posteriores tendrán las mismas obligaciones que tendrían si la aceptación fuese cierta.

TÍTULO X

DE LAS LIBRANZAS Y PAGARES A LA ÓRDEN

ART. 312.

La libranza es una escritura, con la expresión precisa de ser libranza, en que la persona suscrita manda á otra determinada, satisfacer, á la órden de un tercero, también nominado, una cantidad en dinero ó valores equivalentes. La libranza se entiende ser pagadera al tiempo de su presentacion, si espresamente no designa otro plazo, que puede ser á dia fijo, ó en un término contado desde su fecha, y nunca desde la vista.

ART. 313.

El portador de una libranza no tiene derecho á exigir su aceptacion; ni debe hacerse, sino por falta de pago, el protesto necesario para repetir contra el librador y endosantes. Las obligaciones de estos prescriben á los seis meses á contar desde el protesto; y trascurrido dicho término solamente subsiste. La responsabilidad del librador que no probase la oportuna provision de fondos.

ART. 314.

La aceptacion de una libranza produce obligacion de parte del aceptante que haya querido hacerla, y á favor del portador ó su endoso; pero en nada altera las obligaciones relativas al librador y endosantes anterior respecto de los cuales debe guardarse lo prescrito en el artículo anterior.

ART. 315.

Las libranzas deben esencialmente ser jiradas con la espresion de á la órden, ó endoso, pudiendo serle para el mismo domicilio del librador ú otro distinto; y, salvas las diferencias establecidas en este título, deben observarse, en cuanto á las libranzas, las mismas reglas prescritas para las letras de cambio, respecto a sus formalidades, endosos y reembolso.

ART. 316.

Vale ó pagaré á la órden es una escritura por la que un sugeto prometa pagar a otro, ó á su endoso, una cantidad determinada, en valores ó en dinero, en el mismo lugar de su fecha, ó en otro distinto.

ART. 317.

El pagaré á la órden, una vez endosado, recibe el carácter de libranza, y está sujeto á las disposiciones relativas a ésta; pero los vales, así como las libranza, en que se omita la cláusula que indica la facultad de endosarse quedan reducidos á la condicion de una prueba instrumental de obligacion, en que se observarán las reglas establecidas para el contrato ó contratos mercantiles á que se refieran.

TÍTULO XI

DE LAS CARTAS ORDENES DE CRÉDITO

ART. 318.

Una carta órden de crédito, es la que en el comercio dirige una persona á otra, mandándole entregar á un tercero las cantidades que éste pidiere, hasta la cantidad cuyo maximum debe precisamente determinarse en ella.

ART. 319.

Las cartas-órdenes no son endosables; y su falta de cubrimiento solo, produce acción contra el dador, a la reparación de daños y perjuicios las revocase intempestivamente, cuando sobrevenga temor fundado de insolvabilidad por parte del tomador.

ART. 320.

El tomador de una carta-orden contrae la obligacion de reembolsar al dador dentro de los diez días siguientes á su cubrimiento, si no se hubiere fijado otro plazo; y desde que sea requerido por el acreedor, es responsable á los intereses legales, mientras no verifique el pago.

ART. 321.

El tomador de una carta-orden de crédito, es obligado á probar la identidad de su persona, si lo exige el pagador; y las acciones de éste solo pueden dirigirse contra el dador de la carta para el reembolso ó abono de las cantidades entregadas.

LIBRO TERCERO

DEL COMERCIO MARITIMO

TITULO I

DE LAS NAVES

ART. 322.

Bajo la denominación de naves están comprendidas todas las embarcaciones de cualquier porte, excepto las que fueren accesorias para la navegación de otra. Su propiedad se adquiere por los mismos medios que los demás bienes comerciables, por construcción y por legítima presa, en estado de guerra, y con arreglo al Derecho de Gentes y leyes del corso.

ART. 323.

Las naves mercantes, cualquiera que sea el propietario, no deben girar sino bajo la responsabilidad directa de un naviero, y después de matriculadas en la forma que prescriben las leyes de marina. Puede adoptarse en ellas la construcción que se crea más conveniente; pero solo será permitido que se den á la navegación si se hallan en, buen estado, á juicio de peritos nombrados por la autoridad competente.

ART. 324.

La propiedad ó traslación de dominio de las naves debe hacerse constar por instrumento público, ó auténtico respectivamente; y la adquisición, sin este título, solo puede legalizarse por la posesión continua de treinta años, si el poseedor no las hubiere ocupado en calidad de capitán, al cual no basta el trascurso de ningún tiempo. La prescripción con justo título se verifica del mismo modo que la los otros bienes muebles, con arreglo al derecho común.

ART. 325.

Las naves extranjeras, no pueden ocuparse en el comercio de cabotaje, sino bajo la responsabilidad de un naviero de la República, salvo lo que se establezca por tratados con otras naciones.

ART. 326.

Si la nave, durante el viaje, se inutilizare para la navegación, el capitán ó maestre, en el primer puerto de su arribada, acudirá al Tribunal de Comercio, ó, en su defecto, á la autoridad judicial competente; y probado el daño de la nave, y que no puede ser rehabilitada, se decretará la venta en pública subasta; caso de no haber persona autorizada por el propietario para la enagenacion.

ART. 327.

En la venta de una nave se entienden comprendido todos sus aparejos y objetos destinados al servicio de la navegación, ó al reparo de aquélla, si no se escluyen espresamente; mas no se comprenden las vituallas o provisiones de boca y guerra; y si al tiempo del contrato, la nave está en viaje, pertenece al comprador el importe de los fletes de vuelta, y aun el de los de ida, sino hubiere llegado todavía al puerto de su destino, salvo estipulaciones contrarias.

ART. 328.

En la ejecución judicial de una nave, los créditos, sin perjuicio de las acciones contra la persona del deudor, serán pagados por el órden siguiente:

1.° Las costas judiciales y de depósito;

2.° Los valores invertidos en la refacción, durante el último viaje y después de él, los de construcción si no se ha hecho viaje alguno, y el precio de la venta hecha de la nave, en cualquier tiempo, si no fue dada á plazo: 3.° Lo que del último viaje se deba por (palabras ilegibles) del capitan, oficiales y tripulacion, ó suplementos invertidos en este objeto, ó en pertrechos provisiones;

4.° Los derechos y créditos fiscales, sobre la nave ó por razon de ella;

5.° El premio de seguros de la nave, en su último viaje, y la contribucion por avería gruesa;

6.° Las cantidades tomadas á la gruesa sobre la nave para su última salida;

7.° Las indemnizaciones debidas á los cargadores;

8.° El precio de venta de la nave dada á plazos, y los créditos pignoraticios ó hipotecarios contratados sobre ella;

9.° Los demas créditos originados por razón de la nave, escluidos ó no comprendidos en los números anteriores, prefiriéndose por su orden los posteriores en tiempo;

10.° Las demas deudas del propietario que no se originen de la nave, prefiriendo, por su orden, las anteriores en tiempo.

Los acreedores de un mismo grado, comprendidos desde el número primero al sétimo inclusive d esta escala, serán pagados, en sus casos, á prorata, y sin consideracion al tiempo; y concurriendo, varios del grado octavo, tendrán preferencia los de mayor antigüedad.

ART. 329.

Los acreedores contra la nave conservan sus acciones en ella despues de enagenada, mientras permanezca en el puerto, y sesenta dias mas, contados desde su salida; pero si la venta se hace en subasta judicial, dichas acciones cesan en el acto del remate. Si la enagenacion se verifica estando la nave en viaje, los derechos sobre ella prescriben á los seis meses, desde su arribada á cualquier puerto de la República.

ART. 330.

Mientras dura la responsabilidad de la nave, esta puede ser embargada en cualquier puerto á instancia de algun acreedor, y ejecutada con audiencia del capitan, si no estuviere el naviero; pero, por cualquiera otra deuda del propietario, la nave no puede ser embargada, sino en el puerto de su matrícula, y con, audiencia del deudor.

ART. 331.

La nave, despachada para hacer viaje, no puede ser detenida por deudas, si no es que se hayan contraido para aprovisionarla para el mismo viaje, y no se dé fianza que garantice su regreso en el tiempo prefijado, ó el pago de la deuda, en cuanto resulte legítima.

ART. 332.

En todo caso, por las deudas de un copartícipe de la nave, no se impedirá su navegacion, en perjuicio de los otros; y el embargo debe limitarse á la, accion ó derecho que aquel tenga.

ART. 333.

Para la venta judicial de las naves, se fijaran carteles, por una vez, treinta dias antes, contados el de la fijación y el del remate, en la puerta, del tribunal, y en las capitanías de los puertos, y se publicará la subasta, cuatro veces sucesivas, una cada semana, en el periódico oficial: Faltando estos requisitos, la venta será rescindible dentro de otros noventa dias, contados de momento á momento, desde que se entregare la posesion de la nave.

ART. 334.

Las determinaciones relativas á la venta y administracion de la nave, cuya propiedad pertenezca á muchos, se resolverán en junta de propietarios, por el voto de la mayoría, teniéndose por tal, la que posea mayor valor en la propiedad; pero tratándose de reparos a la nave, conducentes para su seguridad en la navegacion, basta un voto para decidir que se hagan, y puede hacerlos cualquiera de los copartícipes, computándosele las espensas por aumento de capital, á cuyo efecto se tasara por peritos lo que la nave, valga antes de los reparos.

ART. 335.

Los propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento antes de ser cargada, y á condiciones iguales á las que otro hubiere pactado, con tal que no haya de variar su destino anteriormente resuelto por la mayoría. En la concurrencia de diversos propietarios, se preferirá al que tenga mayor porcion ó al que se decida por un sorteo, si fueren iguales.

ART. 336.

Cuando un copartícipe haya de vender su porcion en la nave, debe requerir á sus condueños, los cuales tendrán derecho de tanteo y solo podrá consumarse válidamente la venta, cuatro dias despues, contado el del requerimiento y el de la venta. Concurriendo varios copartícipes al tanteo serán admitidos á prorata de sus porciones respectivas.

TITULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARITIMO

SECCION PRIMERA

DE LOS NAVIEROS

ART. 337.

Los navieros deben ser comerciantes matriculados en la República, sin lo cual sus naves no pueden ser habilitadas en ella. Les compete privativamente hacer todos los contratos relativos á la administracion de la nave y el de fletamento, nombrar el capitan y prescribirle las instrucciones, que estará obligado á observar, so pena de indemnizacion. Si hubiere copartícipes de la nave, el nombramiento y ajustes deben hacerse por, todos á pluralidad.

ART. 338.

El naviero, puede desempeñar por si mismo las funciones de capitan ó maestre, si tiene para esto las cualidades legales, y no lo repugna la mayoría de los copartícipes.

ART. 339.

El naviero, salvo su derecho contra el capitan, por inobservancia de sus instrucciones, debe satisfacer las deudas contraídas por éste, si se probare su inversión en servicio de la nave; y es responsable civilmente por la negligencia ó mala conducta del capitan y subalternos, durante la navegacion.

ART. 340.

No es responsable el naviero por los contratos que el capitan hiciere fuera de sus atribuciones propias y sin su autorizacion espresa.

ART. 341.

El naviero puede despedir á su arbitrio al capitan y tripulacion; y si lo hiciere durante el viaje, debe abonarles sus salarios, calculados hasta el regreso al puerto donde se hizo el ajuste; salvo que hubieren cometido delito que los inhabilite, para continuar su servicio; y, si el capitán fuere copropietario de la nave; no podrá ser despedido, sin que se le reintegre el valor dé su porcion social, a tasación peritos.

ART. 342.

Si el capitan copropietario hubiere obtenido el mando de la nave por pacto especial de la acta de sociedad, podrá ésta despedirlo; pero será responsable a todas las indemnizaciones consiguientes, si no se demuestra haber mediado causa grave.

ART. 343.

No puede admitirse en la nave mas carga de la que corresponda á su capacidad detallada en la matricula; y el capitan y el naviero son responsables solidariamente por los perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de esta disposición.

ART. 344.

Todo ajuste entre el naviero y el capitan ó tripulacion, caduca por la venta de la nave; pero esta queda afecta a la indemnizacion que les corresponda, segun los pactos, previa excusion de los bienes del vendedor.

ART. 345.

Por punto general, constituyen la mayoría de los copartícipes de una nave, los dueños de la mayor parte de ella, aunque sea menor el número de personas.

SECCION 2.

DE LOS CAPITANES

ART. 346.

El capitan ha de tener pericia calificada conforme a las ordenanzas de marina; y los que obtengan títulos de otras naciones pueden ser incorporados para ejercer la navegacion en naves de la República, por acuerdo del Gobierno, con la fianza, limitaciones y condiciones que este prescribiere.

ART. 347.

El naviero no puede ejercer la capitanía de la nave, si no tiene la patente de capitan, conforme á las ordenanzas.

ART. 348.

Toca al capitan proponer al naviero, para que definitivamente elija las personas del equipaje: no está obligado a recibir ninguna que no sea de su satisfaccion: es el jefe de la nave, a quien la tripulacion debe obedecer; y puede usar de la fuerza contra los que resistieren, hasta reducirlos a obediencia, sin perjuicio de las penas correccionales establecidas ponlas ordenanzas de marina.

ART. 349.

En ausencia del naviero y consignatario, el capitan está autorizado para contratar por sí los fletamentos, y tomar las disposiciones conducentes a la reparacion precisa de la nave, y a mantenerla pertrechada y provista, quedando, en estos casos, responsable por negligencia ó contravencion a sus instrucciones. Tambien debe el capitan escoger por sí y ajustar definitivamente a los individuos de la tripulacion, hallándose ausente el naviero.

ART. 350.

Si el capitan no tuviere fondos para los objetos del artículo anterior, acudirá á los corresponsales del naviero, y en defecto de éstos, a los interesados en la carga: a falta de ambos ó si no proveyeren dichos fondos, el capitan podrá tomarlos a la gruesa ventura, ó vender, a falta de esto, la parte del cargamento que sea indispensable, con autorizacion, para los dos últimos casos, del Cónsul de la República, ó de la autoridad comercial del puerto, donde se halle la nave, en ausencia del Cónsul.

ART. 351.

Despachada la nave para hacerse a la vela, ni el capitan, ni los individuos de la tripulacion pueden ser detenidos por deudas que no procedan de valores suministrados para el mismo viaje; y aun en cuanto a éstos, se les admitirá fianza que garantice el pago de la deuda en cuanto sea legítima, si la nave no regresa en el tiempo que se haya prefijado.

ART. 352.

El capitan llevará tres libros foliados y rubricados, como los otros de comercio, por el capitan del puerto, de la matrícula de su barco. En el primero se anotarán individualizadas las mercaderías que se carguen y descarguen, con éspresion de sus números y marcas, especies y calidades, puertos de su procedencia y los de su destino, nombres de los cargadores y consignatarios, y los nombres, procedencia y destino de los pasajeros. En el segundo se registrarán los nombres y domicilios del equipaje, los términos y salarios estipulados, las cantidades que los individuos de la tripulacion reciban, y las que dejaren consignadas para sus familias, con todo lo demas que el capitan recibiere para el servicio de la nave, y lo que invirtiere en este objeto. En el tercer libro, titulado Diario de navegacion, se sentará, dia por dia, razon de los acontecimientos del viaje, y de las resoluciones que, con relacion á la nave ó á su cargamento, se dictaren por acuerdo de los oficiales de ella, en los casos en qué su voto deba ser consultado.

ART. 353.

Si durante la navegacion muriere algun pasajero ó individuo del equipaje, pondrá el capitan en buena custodia todos los papeles y pertenencias del difunto, con inventario exacto autorizado de testigos.

ART. 354.

Esta obligado el capitan, antes de tomar carga alguna, a hacer reconocer su nave por peritos, con intervención de los oficiales de ella y a depositar las diligencias originales de este reconocimiento en manos de la autoridad comercial del puerto. Hallándose la nave segura para emprender la navegacion a que se le destina, se entenderá el acuerdo correspondiente en el libro de resoluciones; y en caso contrario, el viaje se suspenderá, hasta que conste estar hechas las reparaciones convenientes, mediante un segundo reconocimiento.

ART. 355.

Está obligado el capitan a llevar a bordo: el instrumento de propiedad del buque: la patente de su matrícula: el rol de la tripulacion: los conocimientos de la carga: una certificacion del reconocimiento de que habla el artículo anterior, librada por la autoridad ante quien haya depositado las diligencias del caso; y constancia de estar pagados o afianzados, en su salida, los derechos de aduana.

ART. 356.

En ningun caso el capitan podrá separarse de la nave, en la entrada ó salida de los puertos, radas ó ríos; y estando en viaje, no pernoctará fuera de ella, sino por ocupacion grave que proceda de su oficio. Tampoco es permitido al capitan ni á los individuos del equipaje dejar el servicio de la nave, ni sustituirlo en otras personas, durante el tiempo de sus ajustes, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios, si no se probare impedimento calificado.

ART. 357.

El capitan en su arribada á cualquier puerto, presentará, dentro de veinticuatro horas, al Cónsul de la República, ó, á falta de este, al capitan del puerto, un manifiesto escrito, en que hará declaracion del nombre, matrícula, procedencia y destino de su buque, de la ruta que haya seguido, de las mercaderías que componen su carga, de los accidentes ocurridos en la navegacion, y de la causa de su arribada; y recogerá copia, certificada del manifiesto, y constancia de haber hecho revisar su diario.

ART. 358.

En caso de naufragio, el capitan se prestara a la autoridad mas inmediata, haciendo relacion jurada del suceso, la que se comprobara por declaraciones de las personas que se hubieren salvado; y obtendrá el atestado de este acto en la forma que respectivamente prescriba la ley. Salvándose, solo el, capitan, su declaracion hará fé, en su descargo, a reserva de la prueba contraria.

ART. 359.

Cuando se hubieren consumido las provisiones comunes de la nave, antes de llegar a puerto, podrá el capitan, de acuerdo con los oficiales, a pluralidad, obligar a los que tengan víveres por su cuenta particular a que los entreguen para el consumo comun, satisfaciendo su importe en el acto, ó, a mas tardar, en el primer puerto donde arribare.

ART. 360.

El capitan, fuera del, caso de peligro inminente, no puede descargar mercadería alguna antes de haber presentado el manifiesto, ó dado le informe en caso de naufragio. Nunca es permitido al capitan cargar en la nave mercaderia alguna, ni consentir que lo haga otro autorizacion del naviero, ni hacer pacto alguno con los cargadores, por su cuenta particular aunque sea copartícipe. Si lo hiciera, las pérdidas serán a cargo suyo, y las ganancias á beneficio do la sociedad ó del propietario.

ART. 361.

Desde todo puerto donde el capitan cargue la nave, debe remitir al naviero copias de los conocimientos, é informes de las cantidades que haya tomado, ú operaciones ejecutadas por cuenta del propietario; y no encontrando medios de comunicacion, dará dichos, avisos, lo mismo que el de su arribada al, puerto, de su destinó, en el primero donde haya posibilidad de hacerlo.

ART. 362.

En cualquier accidente de mar, en que el capitan crea deber abandonar la nave ó, arrojar, para salvar, parte del cargamento, oirá sobre ello á los oficiales, y se estará a la decisión la mayoría, en que valdrá por dos el voto del capitan. Pudiendo salvarse en los botes, procurará llevar consigo los papeles y lo mas precioso del cargamento.

ART. 363.

El capitan, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca de quilla y costados, lista para navegar, y recibir la carga en el término estipulado; y estando fletada por entero, no puede el capitan permitir la introducción de carga, sin anuencia del cargador.

ART. 364.

No es permitido poner carga sobre la cubierta del buque, sin el consentimiento espreso de todos los cargadores, del naviero y de los oficiales de la nave, por unanimidad.

ART. 365.

Es obligacion del capitan mantenerse a bordo con toda su tripulacion, mientras la nave se esté cargando, y llevar á efecto el viaje convenido, en el término que se haya fijado, sino sobreviniere peste, guerra, bloqueo ú otro peligro grave, para no emprender la navegacion.

ART. 366.

Cuando por violencia, algun corsario extrajere efectos de la nave ó de su carga, el capitan formalizará su asiento en el libro respectivo, y verificará justificacion del hecho en el primer puerto a donde arribe, obteniendo el atestado correspondiente.

ART. 367.

El capitan que por temporal ú otra causa considere que hay daño ó avería en la carga, hará su protesta en el primer puerto a donde arribe, dentro de veinticuatro horas, y la ratificará dentro del mismo término, luego que llegue al puerto de su destino, procediendo en seguida a la justificacion de los hechos; y hasta que quedar evacuada esta no podrá abrir las escotillas.

ART. 368.

Luego que el capitan llegue al puerto de su destino y obtenga los permisos necesarios de las oficinas de marina y aduana, hará entrega de su .cargamento a los respectivos consignatarios, sin desfalco, bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus aparejos y fletes.

ART. 369.

Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la nave, pertenecen al propietario.

ART. 370.

Por ausencia del consignatario ó persona legítima para recibir el cargamento, el capitan lo pondrá a disposicion del Tribunal de Comercio, ó en su defecto, de la autoridad judicial del puerto, para que provea a su depósito, conservacion y seguridad.

ART. 371.

El capitan llevará un asiento formal de los géneros que entrega, con sus marcas y números, y espresion de su cantidad y calidad, y lo trasladará al libro de cargamentos.

ART. 372.

El capitan es responsable civilmente de todos los daños que sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia o descuido; y no se le admitirá excepcion alguna, si hubiere tomado derrota contraria a la que debia, ó variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales de la nave, con asistencia de los cargadores ó sobre-cargos que haya a bordo.

ART. 373.

El capitán es responsable tambien civilmente de las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion de la nave, salva su repetición contra los culpados. Así mismo lo es de las pérdidas, multas y confiscaciones que ocurran por contravenciones a las leyes y reglamento de aduanas, ó de policía de los puertos, y de las que se causen por las discordias que se susciten en el buque, ó por las faltas que cometa la tripulación en el servicio y defensa del mismo, sino probare que usó con tiempo de toda la estension de autoridad para prevenirlas y corregirlas.

ART. 374.

La responsabilidad del capitan sobre el cargamento comienza desde que lo recibe a la orilla del agua, y termina hasta que lo entrega, tambien en la orilla, si no se hubiere pactado otra cosa.

ART. 375.

El capitan es responsable a las obligaciones que contraiga por el naviero, si suscribe letra de cambio ó pagaré, sin espresar que lo hace a nombre de éste.

SECCION 3.

DE LOS OFICIALES Y EQUIPAJE DE LA NAVE

ART. 376.

Ninguno podrá ser piloto, contra-maestria ni oficial de nave mercante, sin haber obtenido la habilitacion correspondiente, conforme a las ordenanzas de marina; y cualquiera contrato hecho con persona que carezca de tal habilitacion, será nulo con respecto a ambas partes.

ART. 377.

Por muerte, ausencia ó enfermedad del capitan, recaerán sus funciones en el piloto de la nave, mientras aquel no sea reemplazado por disposicion del naviero.

ART. 378.

El piloto debe ir provisto de las cartas de navegacion é instrumentos necesarios para el desempeño de su encargo; y responde de los accidentes a que dé lugar sus omision en esta parte.

ART. 379.

Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto de acuerdo con el capitan; y si este se opusiere, le espondrá sus observaciones en presencia de los demas oficiales. Si el capitan insiste en su resolución, obedecerá el piloto, estendiendo su protesta en el libro de navegacion, para salvar su responsabilidad,

ART. 380.

El piloto llevará un libro en que anotará diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia, la longitud, y latitud en que juzgare hallarse, los encuentros de otras naves, y las particularidades útiles que observe durante la navegacion.

ART. 381.

Si por impericia ó descuido del piloto varare ó naufragare la nave, responderá de todos los perjuicios que se causen á ésta y al cargamento.

ART. 382.

Por imposibilidad ó inhabilitacion del capitan y del piloto, sucede el contra-maestre en mando y responsabilidad de la nave. Es cargo propio de su oficio vigilar por la conservacion de los aparejos y proponer al capitan las reparaciones que crea necesarias.

ART. 383.

Tambien corresponde al contra-maestre arreglar en buen órden el cargamento, tener la nave expedita para la maniobra, mantener el órden y la disciplina en la tripulacion, detallando a cada marinero el trabajo que deba hacer; todo segun las instrucciones del capitan; y cuando se desarme la nave, el contra-maestre se encargará de la custodia de sus pertrechos y aparejos, mediante inventario, si el naviero no le releva de este encargo.

ART. 384.

Las contratas entre el capitan y el equipaje deben estenderse y firmarse en el libro de cuenta y razon de la nave; y no apareciendo indicio de alteración en este, harán entera fé los indicados asientos., Cada individuo del equipaje puede exigir del capitan una copia de la contrata, estendida en el libro

ART. 385.

El hombre de mar, contratado para el servicio de la nave, no puede dejar de cumplir su empeño, si no es por impedimento calificado, pena de perder sus salarios devengados, sin perjuicio de obligársele a cumplir, ó buscar a sus espensas quien le sustituya; y si, pendiente su ajuste, se concertare para el servicio de otra nave, el contrato será nulo.

ART. 386.

Para pasar un hombre de mar del servicio de una nave al de otra, necesita obtener permiso por escrito del capitan a quien servia; y el que sin este requisito hiciere un nuevo ajuste con el hombre de mar, incurrirá en la multa de veinticinco pesos, si hubiere sido sabedor del anterior concierto.

ART. 387.

No constando el tiempo por el cual se ajustó un hombre de mar se entiende empeñado por el viaje de ida y vuelta; y el capitan no puede despedirle, durante el término de su empeño, si no es pagándole su soldada, como si hiciera su servicio; a no haber justa causa calificada al prudente arbitrio de juez competente, que le exima de esta obligacion.

ART. 388.

Durante la navegacion, no puede el capitan abandonar a ninguna persona de la nave, ni aun en caso de delito, sino entregándola, en el primer puerto de su arribada, a la autoridad que corresponda.

ART. 389.

Si ajustado el viaje, se revocare, se abonará a los hombres de mar una mensualidad a mas del tiempo que hubieren servido; y si el ajuste se hubiere hecho por viaje, se calculará por peritos lo que corresponda a dicha mesada; pero si el tiempo del viaje concertado no pasare de un mes, la indemnizacion se reducirá a la mitad del salario. Cuando la revocación se hiciere despues que la nave hubiere salido al mar, el equipaje tiene derecho a que se le abonen además los gastos de trasporte al puerto de su salida, y los salarios correspondientes al tiempo necesario para el regreso.

ART. 390.

Si te diere a la nave distinto destino del ajustado con el equipaje, éste solo tendrá derecho al pago de los salarios devengados, si no se aviniere a servir en el nuevo viaje mediante retribución convencional.

ART. 391.

El equipaje no tendrá derecho a otra indemnización que la de los salarios devengados, cuando se revocare ó interrumpiere por inhabilitación de la nave, ó por cualquier caso de fuerza mayor. Si la nave fuere embargada por un término que pase de tres meses, quedarán rescindidos los ajustes, abonándose al equipaje la mitad del salario correspondiente a dicho término, y si la inhabilitacion de la nave procediere de dolo, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnizacion de todos los perjuicios que se hayan seguido al equipaje.

ART. 392.

Si, por beneficio de la nave, el viaje se redujere a puesto mas cercano que el designado en el convenio, no podrá, por esta razón, hacerse al equipaje desfalco alguno en el valor de sus ajustes.

ART. 393.

En caso de apresamiento ó naufragio, el capitan y equipaje solo tendrán derecho al pago de salarios, en proporción a lo que alcance la parte que se salvare, y el valor de los fletes que deban cobrarse por la porcion del cargamento que hubiere quedado; pero no estarán obligados a devolver lo que, a cuenta de servicios; se les hubiere anticipado. Los marineros que navegan a la parte solo tienen derecho en lo que se cobre, fletamentos, y se les abonará ademas una gratificación proporcionada sus esfuerzos en salvar la nave ó sus reliquias.

ART. 394.

No cesa de devengar salario el hombre de mar que enfermare durante la navegación; si no es que la enfermedad provenga de un hecho culpable suyo y, en todo caso se asistirá a sus espensas, por el fondo comun de la nave, pero si la dolencia es efecto inmediato de algun acto ejecutado en servicio ò defensa de la nave, es a cargo del fondo de ésta la curacion y asistencia.

ART. 395.

La nave, aparejos y fletes están afectos al pago de salarlos de los hombres de mar; y al que muriere ó fuere apresado por salvar ó defenderla nave, se le considerará presente para gozar de las utilidades que le correspondan, hasta la conclusión viaje.

ART. 396.

El hombre de mar muerto, apresado ò impedido para el servicio, por accidente se provenga de su culpa, devengará salario hasta el dia de su muerte, apresamiento ó impedimento, si estuviera contratado por mesada, y en caso de navegar a la parte, ó ajustado por viaje, se le deberá la mitad de su porcion ó ajuste, si hubiere cesado en la ida; y el todo, si el accidente ocurriere en la vuelta.

ART. 397.

Las condiciones del contrato y cuentas entre el capitan è individuos de la tripulacion se aprobarán por el rol de libros del capitan; a no haber, por escrito convenciones particulares de las partes.

SECCION 4.

DE LOS RECARGOS Y DE LOS CORREDORES

Art. 398.

El sobrecargo ejerce la administracion económica sobre la nave y cargamento, con las facultades que el naviero le haya confiado espresamente; y en esta parte cesa con su presencia la responsabilidad del capitan. Debe llevar cuenta y razon en un registro foliado y rubricado como los libros del capitan: debe tener las mismas cualidades, y estar sujeto a iguales deberes y responsabilidades que los Factores; y solo puede, por su cuenta propia, negociar en el importe de la pacotilla que, por pacto espreso ò por costumbre del puerto, le sea permitida.

ART. 399.

Los Corredores del comercio marítimo serán los mismos que ya se han establecido para las estipulaciones del comercio terrestre; y procederán en aquel con iguales facultades, deberes y requisitos. Cuando sirvieren como interpretes, sentarán en sus registros las traducciones que hicieren a las que se les dará el mismo valor que la ley concede a sus demas asientos.

TITULO III

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÌTIMO

SECCION PRIMERA

DEL TRANSPORTE MARITIMO

DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS

ART. 400.

Fletamento es el contrato por el cual el naviero ò asignatario, ò el capitan de la nave la alquila en todo ò en parte. La persona que alquila, fletador, y el precio convenido, flete.

ART. 401.

El contrato de fletamento debe ser escrito, y contener necesariamente:

1.º Los nombres de los contratantes;

2.º La designacion inequívoca del buque y su bandera;

3.º La estension del fletamento, y si es total ó parcial;

4.º El flete ó precio convenido;

5.º El lugar designado para la carga y descarga, y el tiempo en que hayan de hacerse, si no lo ha fijado la costumbre.

ART. 402.

El fletante queda personalmente obligado al fletador; si en la póliza no espresa el nombre del naviero. Cuando se ha espresado el nombre del capitan del buque, el fletador tiene derecho a exigir sea el nominado quien verifique el viaje.

ART. 403.

A falta de la póliza del fletamento, se entenderá éste celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, ó de los registros del Corredor, si intervino en el contrato.

ART. 404.

Pasado el plazo para la carga y la descarga, se indemnizará la demora, segun el pacto ó la costumbre, ó a justa tasacion de peritos. A mas del pago de estadías y sobre-estadías por la demora, el capitan tiene derecho, vencidas éstas, para rescindir el fletamento, y exigir la mitad del precio pactado, si la carga no se le entrega, ó para hacer la consignacion judicial de ésta, si se demorare su recibo.

ART. 405.

El fletador tiene derecho a rescindir el contrato, cobrando daños y perjuicios, cuando se le hubiere ocultado el verdadero pabellon, de la nave; y puede intentar igual rescision, ó pedir se reduzca el flete, segun mas le convenga, cuando en el convenio se haya fijado a la nave una capacidad mayor que la nave; y puede intentar igual rescision, ó pedir se reduzca el flete, según más le convenga, cuando en el convenio se haya fijado a la nave una capacidad mayor que la tenga por su matricula, con diferencia que no baje de una quincuagésima parte.

ART. 406.

La venta de la nave, no altera, el contrato l fletamento ajustado sino es que el comprador la cargare de su cuenta; y aun esto no podrá hacerse, si el fletador ha dado principio antes a la operacion de cargar. Es a cargo del vendedor responder al uno ó al otro de los perjuicios que se originen.

ART. 407.

Cuando el capitan contratare el fletamento, éste se llevará a efecto, aunque aquel haya contravenido a las instrucciones dadas por el, naviero, quedando el fletante sujeto a la responsabilidad consiguiente al abuso de sus funciones.

ART. 408.

En la concurrencia de varios cargadores que hubieren contratado sobre, una misma nave, tendrá preferencia el que primero haya situado la carga a bordo; y sin este acto se preferirá Sucesivamente a los de fecha anterior. No habiendo diferencia de fechas, cargarán todos a prerata; y el fletante; en todos estos casos, queda responsable a la indemnizacion de perjuicios.

ART. 409.

Estando la nave fletada por entero, puede el fletador obligar, al capitan a que se haga a la vela desde que tenga recibida la carga a bordo, siendo el tiempo favorable, y no ocurriendo caso de fuerza mayor que lo impida. En los fletamentos parciales, no podrá rehusar el capitan emprender su viaje ocho dias despues que tenga a bordo las tres cuartas partes del cargamento que corresponda al porte de la nave. A efecto de que se completen las tres cuartas partes dichas pueden los interesados obligar al fletante a seguir recibiendo carga a precio y condiciones iguales ó proporcionales que; concertó; con respecto a la que ya tiene recibida.

ART. 410.

El capitan que tuviere solo las tres cuartas partes de la carga de su buque, puede subrogar para el transporte otra nave visitada y declarada apta para el mismo viaje, corriendo de su cuenta los gastos de traslacion de la carga, con tal qué el viaje se verifique dentro de los ocho días antes espresados.

ART. 411.

Para hacer responsable al fletante de los perjuicios que resulten del retardó; segun las reglas que van prescritas, debe ser requerido judicialmente a salir al mar en el tiempo que debe hacerlo.

ART. 412.

El fletador parcial ó total de una nave puede subfletar, no alterando las condiciones del fletamento ni su responsabilidad hacia el fletante.

ART. 413.

El fletador que no completare la carga pactada, pagará íntegro el flete estipulado, a ser que el capitan complete con otra carga correspondiente a su buque. Si introdujere mas de la carga contratada, con consentimiento del capitan, pagará el aumento con arreglo a su contrata. Faltando ese consentimiento, así como en toda introduccion clandestina de mercancías, el capitan podrá echarlas a tierra, a espensas del propietario, ó portearlas al flete más alto que haya cargado en aquel viaje.

ART. 414.

Puede el fletador descargar a sus espensas los efectos cargados, pagando el medio flete y los daos que por esta causa se originen a los lemas cargadores.

ART. 415.

Cuando dejare de entregarse la carga convenida para retorno ó trasporte de un puerto distinto del de salida el capitan está obligado a dar aviso al fletador, protestar y solicitar otra carga, durante el termino de estadías y sobre-estadías; y en este caso tiene derecho a cobrar el flete por entero, abonando el de la carga que consiguiere, si el primer fletador no le prestare otra de iguales condiciones.

ART. 416.

Si la nave no saliere del puerto ò tuviere que volver a él por razones de fuerza mayor, cualquiera de las partes tiene el derecho de rescindir el fletamento, si aquella no cesare durante igual término al que para estadías y sobre-estadías haya fijado el pacto ó la costumbre a contar desde el ultimo dia en que debió emprenderse el viaje primitivo. En caso de rescinción, los gastos de cargar y descargar serán de cuenta del fletador, y los demas se estimarán como avería comun.

ART. 417.

Ocurriendo durante el viaje fuerza mayor que impida al capitan la llegada al puerto de su destino, se dirigirá al mas cercano y seguro, y aguardará órdenes del cargador, sufragándose los gastos y salarios devengados en la atención como avería comun. Si el fletador no desconociere la descarga en el puerto de arriba cuando este se halle a mas de la mitad de distancia entre el de la expedicion y el de la consignacion, se pagará el flete íntegro, y medio flete en caso de menor distancia.

ART. 418.

Si la nave hace arribada para una reparacion urgente, el fletador tiene derecho de descargar sus efectos y pagar el flete proporcional a la distancia corrida, o buscar otra nave para el trasporte, a cuenta del fletante, si éste no Continúa el viaje, vencidos treinta dias, en la misma nave ú otra que es obligado a solicitar en los puertos que se hallen dentro de treinta leguas del de la arribada.

ART. 419.

Fletada nave por meses, días, ó tiempo determinado devengará los fletes desde los días en que se ponga la carga; a no haber estipulacion distinta.

ART. 420.

Se debe flete de las mercaderías vendidas por el capitan en caso de urgencia, y de las arrojadas para salvarse de un riesgo; pero no de las perdidas por naufragio ó varamiento, ni de las que fueren presa de enemigos ó piratas.

ART. 421.

Devengan el flete integro las mercaderías que sufran deterioro ó disminución por caso fortuito, por vicio propio de la cosa, ó por mala calidad y condición de los envases ó empaques.

ART. 422.

No puede el fletante detener el cargamento a bordo por recelar faltas de pago de los fletes, si no es por orden del tribunal y con conocimientos de causa.

ART. 424.

El cargamento está especialmente afecto a la seguridad del pago de los fletes, durante treinta días, auque el consignatario se constituya en quiebra, ó durante ocho días, si los efectos hubieren pasado a tercer poseedor.

Ambos términos se cuentan desde la entrega del cargamento.

DEL CONOCIMIENTO

ART. 425.

Se da este nombre al documento en que consta el hecho de la carga, en el cual se espresará:

1º. El nombre, matricula y porte del buque;

2º. Los Nombres del capitan, del cargador y del consignatario;

3º. El puerto de la carga y el de la descarga;

4º. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las mercancías;

5º. El flete y la capa contratados. Puede omitirse la designación del consignatario, y ponerse el conocimiento a la órden, en cuyo caso podrá endosarse y negociarse.

ART. 426.

El cargador firmará y entregará un conocimiento al capitan, escrito de mano del cargador, ó del dependiente destinado para las expediciones de tráfico, sin enmienda ni raspadura; ó por el que presente el cargador, si está escrito de mano del capitan; pero siendo uno y otro iguales en toda estas circunstancias, se estará a lo que prueben las partes.

ART. 428.

No puede variarse el destino convenido del cargamento, sin devolver al capitán los conocimientos firmados, y si este consiente en ello, quedando responsable del mismo cargamento al que los porte legítimamente. En caso de extravío de dichos conocimientos, no podrá obligarse al capitan a suscribir otros nuevos, sin afianzarle a sus satisfaccion el valor del cargamento, siempre que se varíe la consignacion.

ART. 429.

Cesando el capitan en su oficio, antes de hacerse a la vela, exigirán los cargadores que el sucesor revalide los conocimientos; sin lo cual no responderá este, sino de lo qué se justifique por el cargador que existia en, la nave cuando entró a ejercer su empleo.

ART. 430.

Todas las demandas entre cargador y capitan se han de apoyar necesariamente en el conocimiento de la carga entregada a este, sin cuya presentacion no se les dará curso.

ART. 431.

El conocimiento cancela los recibos provisionales de fecha anterior dados por el capital ó su subalterno; y al entregar el capitan el cargamento, se le devolverá al menos uno de los conocimientos que firmó, en que se pondrá el correspondiente recibo.

SECCION 2

DEL CONTRATO A LA GRUESA, Ó PRESTAMO A RIESGO MARÍTIMO

ART. 432.

Préstamo a la gruesa, es un contrato por el cual uno de los contrayentes recibe una cantidad en dinero ó valores, a interés convencional, que puede ser mayor que el tasado en la ley, conviéndose en que la accion del prestamista quede extinguida por la pérdida de la nave ó sus accesorios, afectos al pago, en un viaje determinado, y no pueda entenderse a mas que lo que de ellos quedare. Este contrato debe celebrarse por escrito, pena de nulidad; y para que tenga efecto en perjuicio de otros acreedores, se ha de tomar razón de la escritura en el registró de hipotecas.

ART: 433.

La escritura del contrato a la gruesa precisamente espresará:

1.º Los nombres y domicilios de los contrayentes y del capitan;

2.º La clase, nombre y matrícula del buque;

3.º El capital, premio y plazo del préstamo;

4.º Los objetos,' hipotecados, y el viaje por el cual se corra el riesgo. No espresándose estas condiciones, el contrato será un préstamo ordinario, y se resolverá por el derecho comun.

ART. 434.

Las pólizas de contratos a la gruesa pueden cederse y negociarse por endosos, estando estendidas á la órden; y pueden constituirse, conjunta ó separadamente: sobre el casco y quilla del buque: sobre las velas y aparejos: sobre el armamento y vituallas: sobre las mercaderías, cargadas. Si se afecta el casco y quilla del buque, la hipoteca comprende las velas, aparejos, armamento, provisiones y fletes, si no se hace espresa esclusion de estos objetos.

ART. 435.

No puede tomarse dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados, ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento; y el prestador que lo haga, no tendrá mas derecho que al reembolso del capital sin premio alguno.

ART. 436.

No podrá tomarse a la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave mas cantidad que las cuartas partes de su valor. Sobre las mercaderías cargadas podrá tomarse todo el importe del valor que tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, y no mayor cantidad.

ART. 437.

Las cantidades en que excediere el préstamo de las proporciones establecidas en el artículo anterior, solo producen accion personal contra el tomador, que estará obligado tambien a pagar el interes convenido, si no se probare error escusable en la apreciacion de los objetos hipotecados.

ART. 438.

No quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento ni vituallas, al préstamo a la gruesa que toma el capitan, en la plaza donde residan el naviero ó sus consignatarios, sin que estos intervengan en el contrato, ó lo aprueben por escrito; y la obligacion del capitan solo será eficaz con respecto a la nave por la parte de propiedad que tenga en ella.

ART. 439.

Es nulo el contrato a la gruesa que se celebre sobre objetos que estuvieren corriendo riesgos al tiempo de su celebración ò que no lleguen a ponerse en peligro despues de ésta.

ART. 440.

Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje del buque se pagarán con preferencia a los préstamos de los viajes anteriores; y las que se hayan tomado durante el viaje, serán preferidas a las, que se obtuvieron antes de la expedicion de la nave; a condicion, en ambos casos, de que el préstamo posterior se haya invertido en beneficio de la misma nave ò del cargamento; graduando la preferencia por el órden contrario al de sus fechas.

ART. 441.

Es a cargo del tomador probar la pérdida de los objetos afectos al préstamo; y si este afecta al cargamento, justificar que los efectos estaban embarcados, y corrieron los riesgos.

ART. 442.

No se extinguirá la accion del prestador, si el darlo ocurrido en las cosas, afectas al pago, procede de vicio de ellas, ó de otra causa distinta del riesgo considerado en el contrato.

ART. 443.

Los prestadores a la gruesa soportarán, a prorata de su interes respectivo, las averías comunes ó simples que ocurran.

ART. 444.

Si no se hubiere determinado la época en que el prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza, en cuanto al buque y sus agregados, desde que se hace a la vela, y termina en el acto de anclar en el, puerto de su destino. En cuanto a las mercaderías, correrá el riesgo, desde que se alcen a orillas del agua para situarse a bordo, hasta colocarse, a orillas del agua, en el puerto de la consignacion.

ART. 445.

Si ocurriere naufragio, la accion del prestador a la gruesa solo puede estenderse hasta la cantidad que produzcan los efectos salvados, sobre que se constituyó el préstamo, que será distribuida a prorrata con el propietario, considerado como acreedor por la cantidad a que hubiera tenido derecho si no hubiera habido naufragio, y deduciéndose antes los gastos causados en el Salvamento.

ART. 446.

Si con el prestador a la gruesa, en caso de naufragio, concurriere un asegurador de los mismos objetos, dividirán entre sí el producto de los que se hubieren salvado, a prorata de su interes respectivo; siempre que el valor de los efectos hubiere sido tal, que, al menos, habria equivalido a la suma de las cantidades prestadas y aseguradas, si el naufragio no hubiera sucedido. No siendo así, el asegurador percibirá solamente, una parte proporcional a la que hubiera quedado como residuo de las cosas aseguradas, hecha deduccion del préstamo.

ART. 447.

En caso de demora en el pago del capital prestado, y de sus intereses, tendrá derecho el prestador al interes mercantil sobre el valor del préstamo, sin hacer capitalizacion de los premios.

SECCION 3

DE LOS SEGUROS MARÍTIMOS

FORMA DE LOS CONTRATOS

ART. 448.

Seguro marítimo es un contrato por el cual, mediante un premio llamado prima y que no tiene tasa legal, sale una persona responsable a otra de las pérdidas ó menoscabos que esperimenten los objetos espuestos a los riesgos de la navegación.

ART. 449.

El seguro debe otorgarse por escrito, pena de nulidad, y contener necesariamente estas circunstancias:

1ª. La fecha con espresion de la hora en que se firma;

2ª. Los nombres de los otorgantes;

3ª. La designacion precisa del viaje ó del tiempo dentro del cual deben correrse los riesgos de que se hace responsable el asegurador;

4ª. La descripcion inequívoca de los objetos asegurados y su valor;

5ª. El premio convenido por el seguro.

ART. 450.

Los agentes consulares de la República podrán autorizar los contratos de seguros que se celebren en las plazas de su residencia, siempre que alguno de los otorgantes sea nicaragüense; y estas pólizas tendrán igual fuerza las que se hagan con intervención de Corredores en Nicaragua.

ART. 451.

Cuando, siendo varios los aseguradores, no suscriban en el acto la póliza, espresará cada uno la fecha y hora en quedo hace.

ART. 452.

Si en una misma póliza se asegurada la nave, y el cargamento, se debe fijar la cantidad asegurada sobre cada uno de estos objetos, pena, de nulidad; y de la misma manera es nulo el seguro de las mercaderías, si se omite su avalúo y la designacion específica de ellas, y del buque donde han de trasportarse; a no ser que no puedan saberse estas circunstancias.

ART. 453.

La póliza del seguro puede estenderse a órden; y en este caso será endosable.

COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS

ART. 454.

Pueden ser objetos del seguro todos los que se hallen espuestos a los riesgos de mar, tales como el casco y quilla del buque; las velas y aparejos, el armamento y vituallas, las cantidades dadas a la gruesa, y aun la libertad ó la vida de los navegantes.

ART. 455.

En el seguro de la nave se entienden comprendidas todas sus pertenencias; pero no el cargamento, aun cuando pertenezca al mismo naviero.

ART. 456.

En los seguros de la libertad de los navegantes debe espresarse la cantidad convenida para su rescate y los medios que se emplearán para obtenerlo.

ART. 457.

El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efetos del primer seguro, y el asegurado puede: tambien asegurar el riesgo, que acaso corra' en la cobranza a los primeros aseguradores.

ART. 458.

Al capitán ó al cargador que se embarque con sus propios efectos, le es prohibido asegurar mas de los nueve decimos de su valor; y en ningun caso podrá asegurarse mas de las cuatro quintas partes del valor de las naves, descontados los préstamos tomados a la gruesa sobre ellas.

ART. 459.

El valor de las mercaderías debe fijarse segun el que tengan en la plaza donde se cargan; y la suscripcion de la póliza induce presuncion legal de ser justa la evaluacion hecha en ella. Si se probare que la estimacion fue exagerada, se fijarán, conforme al justo resultado, las prestaciones del asegurado y de los aseguradores; abonandose ademas a estos medio por ciento; sobre la cantidad que resultare de exceso, si éste se cometió por error; pero si el asegurado exajeró maliciosamente los valores, abonará el seguro íntegro sobre el mismo exceso.

Este reclamo no puede hacerse, por una otra parte, despues que se hubiere tenido noticia del paradero y fuerte de la nave; salvo los casos de fraude.

ART. 460.

No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de cebrarse el contrato, se arreglará por las facturas de consignacion, ó en su defecto por el juicio de Corredores ó peritos, quienes tomarán por base para esta regulacion el precio que valieren en el puerto de la carga, agregando los derechos y gastos causados hasta ponerlas a bordo.

ART. 461.

Recayendo el seguro sobre los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por permutas. y no habiéndose fijado en la póliza el valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenían en el puerto de su espedicion, añadiendo todos los gastos posteriores.

OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO

ART. 462.

Corren por cuenta y riesgo del asegurador las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquier clase de accidentes y riesgo de atar; pero no cuando provengan de omision ó dolo del asegurado, ó del capitan de la nave, ó si fueren mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de las mismas cosas.

ART. 463.

En cualquier caso en que el asegurador este exento de responsabilidad, ganará sin embargo premio convenido, siempre que los objetos asegurados hubieren empezado correr el riesgo.

ART. 464.

Asegurándose la carga de ida y vuelta, y retornándose en la nave menos de las dos terceras partes de la carga, recibirá el asegurador solamente las dos terceras partes del premio correspondiente a la vuelta.

ART. 465.

Contratado el seguro de un cargamento y de un número de buques designados para conducirlo, si el cargamento se redujere a una parte de las embarcaciones, se reducirá la responsabilidad de los aseguradores, escluyendo de ella las pérdidas que correspondan a las demas, y se reducirán tambien los premios en la parte correspondiente a los buques no ocupados.

ART. 466.

Trasladándose el cargamento a otra nave durante el viaje, por haberse inutilizado la asegurada, seguirán corriendo los riesgos de la nueva por cuenta de los aseguradores; pero éstos tendrán opción a continuar ó no en el seguro, abonando la avería acaecida, cuando la nave se inutilice antes de salir al mar.

ART. 467.

No fijándose el tiempo en que hayan de correrse los riesgos por cuenta de los aseguradores, se observará lo dispuesto para igual caso con respecto a los prestadores a la gruesa.

ART. 468.

La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida, la variación de rumbo ó de viaje por fuerza mayor, y las escalas que se hagan por necesidad para conservar la nave y su cargamento, no alteran la responsabilidad del asegurador; así como el asegurado no puede pedir reducción del premio del seguro, aun cuando la nave termine su viaje, ó se alije el cargamento en puerto mas inmediato del designado en el contrato.

ART. 469.

El asegurado tiene obligacion de dar aviso al asegurador de las noticias que reciba sobre daños que ocurran en las cosas aseguradas; y si par su omision se dejaren de tomar las medidas conducentes a salvarlas, será responsable a los daños y perjuicios.

ART. 470.

La restitucion gratuita de la nave ó su cargamento, hecha por los apresadores al capitan de ella, cede en beneficio de los propietarios respectivos y libra a los aseguradores de pagar las cantidades que aseguraron.

ART. 471.

El asegurador que paga la cantidad asegurada, se subroga en el lugar del asegurado, para repetir por las indemnizaciones a que este tendria derecho.

DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MÓDIFICA EL CONTRATO DE SEGURO

ART. 472.

Será nulo el seguro que se contraiga sobre el flete del cargamento existente a bordo: sobre las ganancias calculadas y no realizadas del mismo cargamento: sobre los sueldos del capitan y tripulacion: sobre cantidades tomadas a la gruesa y sus premios sobre los géneros de ilícito comercio.

ART. 473.

Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pendiente el riesgo, y por su parte no se diere fianza dentro de tres dias de requerido por el asegurado, se rescindirá el contrato; y lo mismo se hará en favor del asegurador a quien no se haya satisfecho el premio del seguro.

ART. 474.

Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se halle que el asegurado cometió falsedad a sabiendas en cualquiera de las clausulas de la poliza, se tendrá por nulo el seguro; salvo lo dispuesto especialmente en cuanto a inexactitud en la evaluacion de las mercaderías. Tambien es nulo el seguro si se justifica que el dueño de las cosas aseguradas pertenece a nacion enemiga, ó que la nave asegurada se ocupa habitualmente en el contrabando.

ART. 475.

Quedará nulo el seguro, si el viaje se varia para distinto punto, ó se desiste de él ó se retarda un año despues de firmada la póliza. En estos casos, y en los del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a un medio por tanto sobre la cantidad asegurada

ART. 476.

Concurriendo diferentes contratos de seguro sobre un mismo cargamento, quedan obligados todos los aseguradores, guardandose el órden de las fechas; de suerte que no puede repetirse contra, los posteriores, si no es por lo que no cubrieren los que preceden en tiempo.

ART. 477.

El asegurado no se exonerará de pagar todos los premios de los diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare a los aseguradores postergados la invalidación de sus con tratos, antes que la nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino, y en los casos de rescision.

ART. 478.

Es nulo todo seguro hecho con posterioridad a las pérdidas de las cosas aseguradas, ó a su arribo al puerto de su consignacion, siempre que por haber trascurrido el término indispensable, atendida la distancia, pueda presumirse que al tiempo del contrato el interesado tenia noticia de aquel acaecimiento. Esta presuncion no es bastante, y se requiere plena prueba, cuando el seguro contiene la cláusula de que se hace sobre buenas ó malas noticias.

ART. 479.

El asegurador que haga el seguro, con conocimiento de haberse salvado las cosas aseguradas perderá el derecho al premio del seguro y será multado en la quinta parte de la cantidad asegurada. Si de parte del asegurado se cometiere igual fraude, no le aprovechará el seguro, pagará al asegurador el premio convenido, y se le multará en la quinta parte de lo que aseguró. El uno, corno el otro, estará tambien sujetos a las penas que haya lugar acumulativamente, con arreglo las leyes penales.

ART. 480.

El asegurador de buena fé, en concurrencia con otros que cometan el fraude de que se trata, percibirá de estos y no del asegurado, los premios por entero que, segun el convenio, debiera percibir.

ART. 481.

El comisionado, cómplice de estos fraudes, del asegurador ó del asegurado, tiene la misma responsabilidad que si el negocio fuese propio; y el comisionado inocente, por el asegurado fraudulento, solo responde al pago del premio convenido.

ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS

ART. 482.

El asegurado puede hacer abandono total y no parcial, de las cosas aseguradas, dejarlas por cuenta del asegurador, exigir de este el correspondiente pago, cuando, despues de emprendido el viaje, ocurra apresamiento ó naufragio de la nave, su rotura ó varamiento que inhabilite para navegar, de tal suerte que o pueda ser rehabilitada su embargo, ó detencion por órden de algun Gobierno la pérdida de las cosas aseguradas ó la disminucion de su valor en las tres cuartas partes ó mas. Si el daño fuere menor, se considerará como averia, a cargo del asegurador en sus casos, y hasta el monto de su importe, entendiéndose que el asegurador es responsable por averías, comunes ó simples si espresamente no se pactare otra cosa.

ART. 483.

No será admisible el abandono, si no se comunica al asegurador, dentro de tres meses de la fecha en que se verifique, si la pérdida ocurriere en las costas de Europa ó puntos mas cercanos, y dentro de ocho meses, si ocurriere a mayor distancia; teniendo el asegurado iguales términos respectivamente, para formalizar el abandono, a contar desde el acontecimiento que lo motiva.

ART. 484.

Trascurrido un año, sin tenerse noticia de la nave, en los viajes a Europa ó puntos mas cercanos, ó dos años, en los viajes mas largos, podrá el asegurado hacer el abandono, aunque el seguro se haya hecho por un término limitado, salva la prueba que haga el asegurador de haber ocurrido la pérdida, despues del término fijado por el contrato.

ART. 485.

Al hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros contratados sobre los efectos, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre ellos. Si en esto cometiere fraude, perderá todos los derechos que le competian por el seguro, sin dejar de ser responsable a pagar dichos préstamos, no obtante la pérdida.

ART. 486.

Admitido el abandono se trasfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas; y se llevará a efecto, aunque con posterioridad ocurra el regreso de la nave.

ART. 487.

Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías que se salven, aunque se haya pagado con anticipación, salvos los derechos de los acreedores concurrentes.

ART. 488.

En caso de apresamiento de la nave puede el asegurado, ó el capitan en su ausencia, negociar el rescate, dando noticia del convenio al asegurador en primera oportunidad. Si este no acepta, deberá pagar la cantidad asegurada, sin conservar derecho sobre los efectos rescatados.

ART. 489.

Si a consecuencia de represa se reintegrare el asegurado en la propiedad de los efectos apresados, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos por la represa pasaren los efectos a la posesion de un tercero, podrá el asegurado hacer el abandono.

ART. 490.

El asegurado tiene obligacion de hacer las diligencias que las circunstancias permitan para salvar los efectos en los casos de naufragio y apresamiento, a espensas de los aseguradores, hasta concurrencia de los valores salvados.

ART. 491.

Quedando absolutamente inhabilitado el buque, los interesados ó el capitan harán las diligencias posibles para conducir el cargamento a su destino, haciéndose al asegurador el cargo correspondiente pero si no se encuentra medio para el nuevo viaje, puede el propietario hacer el abandono. Si el asegurador quiere efectuar el trasbordo y conduccion, tiene para ellos seis meses de término, si el siniestro hubiere ocurrido en un viaje a Europa ó puntos mas cercanos, y un año, si se hubiere verificado a mayor distancia, contándose estos términos desde que el asegurado le haya dado noticia del acaecimiento.

ART. 492.

En el caso de embargo ó detencion de la nave, goza el asegurador de los mismos términos señalados en el artículo procedente, para salvar el embargo é impedir así la accion de abandono. El asegurado debe prestarle a este fin los auxilies que estén en su mano, y aun hacer por sí las gestiones convenientes en ausencia del asegurador.

TÍTULO lV

DE LOS RIEGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO

SECCION PRIMERA

DE LAS AVERÍAS

ART. 493.

Entiédese por averías todos los gastos extraordinarios y eventuales que ocurrieren a la nave, ó al cargamento, ó a ambas cosas, y los daños que sufrieren durante el viaje. Se dividen en simples ó particulares, y gruesas ó comunes. Suele tambien darse el nombre de averías ordinarias, a los gastos menudos, como los de pilotaje, derechos de puerto, remolques y gastos de descarga, sin embargo de no ser estos gastos extraordinarios ni eventuales; corriendo en consecuencia por cuenta del naviero fletante.

ART. 494.

Las averías simples ó particulares, son:

1º. Los daños que sobrevengan al cargamento por vicio propio de las cosas, accidente de mar, ó fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos;

2º. Los daños que sobrevengan en el casco del buque ó sus pertenencias por las mismas causas, y los gastos hechos para salvar ó esponer estos objetos;

3°. Los gastos de la tripulacion de la nave detenida en cuarentena, ó por órden legítima, ó fuerza mayor, si el fletamento estuviere hecho por un tanto el viaje;

4°. Los gastos que haga la llave para arribar a un puerto, a fin de repararse .ó aprovisionarse;

5°. El menor valor de los géneros que venda el capitan para el pago de la tripulacion ú otra de las necesidades del buque;

6°. El daño que reciba el buque ó el cargamento por el choque con otro, siendo casual é inevitable;

7°. Cualquier perjuicio que resulte al cargamento por causa del capitan, salvo el derecho de ser indemnizado por éste ó el naviero;

8°. Cuantos gastos y perjuicios se causen al buque ó al cargamento, y no redunden en utilidad comun a todos los interesados en el mismo buque y su carga. Estas averías se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño.

ART. 495.

Averías gruesas o comunes, son todos los daños y gastos que se causan deliberadamente para salvar el buque ó su cargamento de un riesgo efectivo. De esta naturaleza son:

1°. Lo que se pague por rescate de la nave apresada y su cargamento;

2°. Las cosas que se arrojan al mar para alijerar la nave, y el daño que en esta operacion se cause a las que se conserven;

3º. Los mástiles que de propósito se rompan, ó cables que se corten, ó abertura que se haga en el buque para preservarlo de zozobra ó naufragio;

4°. Los daños que a los efectos del cargamento se sigan de estas operaciones, y los gastos de alijo y trasbordo;

5º. Las curacion y asistencia de los heridos ó estropeados en defensa de la nave, y los salarios que devengue y gastos que cause hasta ser restituido a su buque ó domicilio el que quede capturado por los enemigos, ó piratas;

6º. El salario y sustento de la tripulacion del buque fletado por meses, mientras permanezca embargado ó detenido por órden legítima ó fuerza mayor, ó para reparar los daños a que deliberamente se hubiere espuesto en provecho comun;

7º. El menor valor que resulte a los géneros vendidos en una arribada forzosa para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente clasificado como avería gruesa. Estas averías se soportarán por todos los interesados en la nave y cargamento, en proporcion a sus valores.

ART. 496.

Para resolver el capitan sobre los daños y gastos que han de pertenecer a la clase de averías comunes, debe oir a los oficiales de la nave y a los cargadores presentes ó a sus sobrecargos, siempre que no lo impida la urgencia del caso; sin cuya circunstancia, el que estando presente no fuere oido, queda exonerado de contribuir a la avería comun. Si los cargadores se opusieren a las medidas que el capitan juzgue necesarias, éste procederá a ejecutarlas bajo su responsabilidad, quedando a salvo el derecho de los perjudicados, para deducirlo ante el tribunal correspondiente.

ART. 497.

La resolucion adoptada por el capitan para la avería comun se estenderá en el libro de la nave, con espresion de las razones y voto en por y en contra, verificándolo, si no fuere posible antes de la ejecucion de lo resuelto, inmediatamente despues. El capitan dará copia de, esta acta al Tribunal de Comercio del primer puerto donde arribe, jurando su contenido.

ART. 498.

Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se comenzará por las cosas mas pesadas y de menos valor; y en las de igual clase serán arrojadas primero las que se hallen en el primer puente, siguiendo el órden que determine el capitan con acuerdo de los oficiales de la nave. Existiendo alguna parte del cargamento sobre el combes de la nave, será ésta lo primero que se arroje al mar.

ART. 499.

A continuacion del acta que contenga la deliberacion de arrojar al mar la parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se anotará cuales han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados hubieren recibido daño por consecuencia directa de la echazon, se hará tambien mencion de ellos.

ART. 500.

Si la nave se perdiere, no obstante la echazon de una parte de su cargamento, cesa la obligacion de contribuir a la avería gruesa, estimándose los daños y perjuicios como averías simples.

ART. 501.

Cuando despues de haberse salvado la nave del riesgo que dió lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el progreso de su viaje, subsistirá la obligacion de contribuir a la avería comun los efectos salvados del primer riesgo, que se hubieren conservado, despues de perdida la nave, segun el valor que les corresponda, atendido su estado, y con deduccion de los gastos hechos para salvarlos.

ART. 502.

La justificacion de las pérdidas y gastos que constituyan la averia comun, y su reconocimiento y liquidacion por peritos, se ejecutarán en el puerto de la descarga a solicitud del capitan, con audiencia de los interesados presentes ó de sus consignatarios.

ART. 503.

Las mercaderías perdidas se estimarán segun el precio corriente en el lugar de la descarga, constando sus especies y calidades por el conocimiento; pero si de éste no resultaren, se estará por el precio de factura y costos. El buque y sus pertenencias se apreciarán por el valor que hayan tenido al tiempo de la avería.

ART. 504.

No entran en el cómputo de la avería comun los efectos que no vayan bajo los debidos conocimientos, ni los cargados sobre el combes de las nave; pero unos y otros están sujetos a la contribucion de la avería, si se salvan. Tampoco entran en dicho cómputo las mercaderías arrojadas al mar y recobradas despues, sino en lo que hayan desmerecido, y los gastos de recobrarlas.

ART. 505.

Es avería comun la que sobrevenga a los efectos trasbordados para alijerar el buque, por causa de tempestad, ó para facilitar su entrada al puerto.

ART. 506.

No contribuyen a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca, y objetos de uso personal de los marinos ó pasajeros. Los efectos arrojados no deben contribuir al pago de averías que ocurran despues, en riesgo diferente.

ART. 507.

El capitan hará el repartimiento de lo que corresponda a cada interesado con arreglo a la calificacion y liquidación de la avería; y si los contribuyentes no satisfacen sus respectivas cuotas dentro de tercero dia, solicitará que se proceda a hacerlas efectivas sobre los efectos salvados, cuya entrega podrá diferir hasta el pago de la contribución, si el interesado no afianza su valor.

ART. 508.

Para que sea admisible la demanda de averías, es necesario que el importe de éstas sea superior a la centésima parte del valor comun de la nave y su cargamento.

ART. 509.

Las disposiciones de este título no impiden que las partes, apartándose de ellas, hagan los convenios que tengan a bien sobre la responsabilidad, liquidacion y pago de las averías.

ART. 510.

Si para cortar un incendio en algun puerto, se echase a pique un buque para salvar los demas, se considerará esta pérdida como avería comun, a que contribuirán éstos.

SECCION 2

DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

ART. 511.

Son justas causas de arribada a distinto punto del prefijado para el viaje de la nave, la falta de víveres: el temor fundado de enemigos ó piratas; y cualquier accidente en el buque, que lo inhabilite para continuar la navegación.

ART. 512.

El motivo de la arribada se examinará en junta de los oficiales de la nave, y se ejecutará lo que resuelva la mayoría, valiendo por dos el voto del capitan. Asistirán tambien, pero sin voto, los interesados en el cargamento que se hallen presentes, para que hagan las reclamaciones y protestas que a bien tengan; y todo se sentará por acta en el libro correspondiente.

ART. 513.

Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del naviero ó fletante; pero éstos no son responsables de los perjuicios que se sigan a los cargadores, con tal que aquella sea legítima.

ART. 514.

No es legitima la arribada, y el naviero y capitán responden solidariamente de sus resultas, siempre que proceda de dolo, negligencia ó imprevision culpable de alguno de ellos en el aprovisionamiento y equipo de la nave.

ART. 515.

Solo se procederá a la descarga en arribada forzosa, cuando sea indispensable para separar el buque ó evitar avería en el cargamento, y se efectuará con autorizacion del Cónsul de la República, ó en su defecto, del Tribunal de Comercio. El capitan responde de la conservacion de los objetos descargados, fuera de los accidentes de fuerza mayor.

ART. 516.

Encontrándose en el puerto de la arribada que el cargamento ha padecido avería, el capitan manifestará el suceso al Tribunal de Comercio, dentro de veinte y cuatro horas, á fin de que haga practicar un reconocimiento por peritos, y resuelva sobre su reembarque, ó lo que estime mas útil a los intereses del cargador, todo en el caso de que éste ó su legítimo representante no se halle presente para disponer lo que le parezca mejor.

ART. 517.

El Tribunal de Comercio podrá ordenar la venta, en pública subasta, de la parte de los efectos averiados necesaria para cubrir los gastos que exija a la conservacion de lo restante, cuando el capitan no pueda obtener los fondos precisos por préstamos a la gruesa, ú otros medios.

ART. 518.

No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de perderse, mientras el cargador trasmite sus disposiciones, se decretará la venta del todo con las formalidades dichas en el artículo anterior; y deducidos los fletes y los gastos, el importe será puesto en seguro depósito.

ART. 519.

Tan luego que cese el motivo de la arribada forzosa, debe el capitan continuar su viaje, y es responsable de los perjuicios de una demora voluntaria. Si la arribada se hizo por temor de enemigos ó piratas, la salida se deliberará y resolverá con las mismas formalidades prescritas para todas las arribadas.

SECCION 3

DE LOS NAUFRAGIOS

ART. 520.

Encallando ó naufragando la nave, sus dueños y los cargadores sufrirán las pérdidas de sus respectivas propiedades; salvo el derecho de repetir contra quien haya lugar.

ART. 521.

Los efectos salvados del naufragio están afectos de toda preferencia a los gastos impendidos para salvarlos, cuyo importe satisfarán los dueños antes de recibir aquellos.

ART. 522.

Cuando naufrague una nave que va con otras en convoi ó en conserva, se repartirá su carga entre los demas buques; y será responsable el capitan que rehuse dar el auxilio proporcional, sin justa causa. No siendo posible trasbordar todo el cargamento, se salvará lo de mayor valor y menos volumen, por acuerdo del capitan con los oficiales de la nave.

ART. 523.

El capitan que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo al puerto de su destino, en donde los depositará con intervencion judicial. Cuando sin dejar de seguir el mismo viaje, sea fácil descargar dichos efectos en el puerto de su consignacion, el capitan podrá hacerlo a espensas del dueño de ellos, si lo consienten los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, y no hay riesgo fundado en el arribo.

ART. 524.

No pudiendo conservarse los efectos naufragados por su estado de avería, ó si trascurrido un año, no pudiere descubrirse su legítimo dueño, el Tribunal de Comercio los venderá en pública subasta, y depositará su producto, deducidos los gastos. Tambien podrá vender, fuera de estos casos, y con la misma formalidad, la parte necesaria para satisfacer los fletes y gastos al capitan que los salvó del naufragio.

TITULO V

DE LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIO MARÍTIMO

ART. 525.

La obligacion personal por valores suministrados para construir, reparar ó pertrechar las naves, ó por préstamo a la gruesa, ó seguro, se prescriben por cinco años, contados desde la entrega; pero la que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento, y la accion de los artesanos por obras hechas a la misma nave, se prescriben por un año, siempre que ésta hubiere estado fondeada por quince dias a lo menos en el puerto donde se contrajo la deuda.

ART. 526.

La accion por daños causados en el cargamento se prescribe por un año, siempre que en las veinticuatro horas siguientes a su entrega se formalice protesta auténtica notificada al capitan en persona, ó por cédula, sin lo cual la accion queda extinguida en el trascurso de dichas horas.

ART. 527.

La accion por el cobro de fletes, ó contribucion de averías comunes, se prescribe a los seis meses despues de entregados los efectos; y queda insubsistente, si en las veinticuatro horas siguientes a la entrega, no se formaliza y notifica protesta auténtica de no haberse verificado el pago.

LIBRO CUARTO

DE LAS QUIEBRAS

TITULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE QUIEBRA

ART. 528.

Es quiebra el estado de un comerciante que cesa en el debido cubrimiento de sus créditos. La quiebra debe ser declarada por autoridad judicial, a instancia del quebrado ó de cualquier acreedor. Comprende todos los bienes y derechos del deudor, sean ó no comerciables, y todas sus obligaciones de cualquiera naturaleza.

ART. 529.

Se distingan, para los efectos legales, cinco clases de quiebra:

1.a Suspension de pagos;

2.a Insolvencia escusable;

3.a Insolvencia culpable;

4.a Insolvencia fraudulenta;

5.a Alzamiento.

ART. 530.

Es de la primera clase la quiebra del deudor que, manifestando bienes suficientes para el págo de sus deudas, pide a sus acreedores un plazo para verificarlo.

ART. 531.

Es de la segunda clase la quiebra de aquel a quien sobrevienen infortunios casuales, que, obrando prudentemente, no pudo evitar, y que lo reducen a punto de no poder satisfacer el todo ó parte de sus deudas.

ART. 532.

Son quebrados de tercera clase aquellos cuyo estado de quiebra proviene de no haber empleado todo el celo y prudencia que demandan el buen giro de los negocios y el exacto cumplimiento de los compromisos. A esta clasificacion pertenecen:

1.° Los que no hayan moderado sus gastos personales ó domésticos, con atencion a su haber y circunstancias;

2. ° Los que hubieren hecho pérdidas al juego, en apuestas, negociaciones simuladas ú operaciones de agio, cuyo éxito dependa del azar;

3.o Los que vendieren, con pérdida, efectos tomados al crédito en los seis meses precedentes a la quiebra;

4.o Los que en alguna época del período trascurrido desde el último inventario hasta la cesacion de pagos, hayan tenido un débito que exceda en un cincuenta por ciento del haber líquido;

5.o Los que segunda vez quiebran después de haber obtenido esperas;

6.o Aquellos en cuyos libros de contabilidad se note alguna falta respecto a la forma y requisitos que prescribe la ley;

7.o Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra dentro del término y con las formalidades que para esto se establecen.

ART. 533.

Son quebrados de la cuarta clase, los que ejecutan ó consienten a sabiendas la usurpacion de algun valor, ó, con algun acto malicioso, perjudican a sus acreedores, o intentan defraudarlos en sus derechos, Tales son:

1.° Los que manifestaren gastos, pérdidas ó deudas supuestas, ó dejaren de incluir en sus balances algun valor en haberes ó, derechos;

2.° Los que no hubieren llevado ú ocultaren sus libros de contabilidad, omitieren en ellos los debidos asientos y balances, borraren, rasgaren ó alteraren su contenido;

3.º Aquellos en cuya contabilidad no resulte la inversion ó la existencia de haberes, faltantes de alguno de los inventarios, ó la de objetos que hayan entrado despues en su poder;

4.º Los que ocupan en negocios propios valores que reciban como depósitarios, administradores, comisionistas ó corredores, ó dejan de remitir el producto de ventas ó cobranzas que hagan en tal concepto, ú ocultan la operacion al propietario;

5.° Los que en perjuicio de sus acreedores supongan enagenaciones ú obligaciones falsas, ó en que no aparezca ni se pruebe la causa de deber;

6.° Los que hubieren comprado objetos ó valores, suponiendo falsamente un, comprador distinto;

7.° Los que habiendo motivos para prever la quiebra, hubieren anticipado pagos que antes de ella no eran exigibles;

8.º Los que despues del último balance hubieren, girado documentos endosables sin la provision de fondos, ó sin autorización para hacerlo;

9.º Los que despues de presentarse en quiebra, cobraren, pagaren ó distrajeren de la masa alguna de sus pertenencias;

10. Aquellos cuyos libros sean tan informales que no pueda deducirse de ellos la verdadera situacion activa y pasiva; ó los que dejen de presentarse al tribunal de la quiebra, siempre que se les mande verificarlo, ú omitan formar el inventario dequiebra; salvo, en estos casos, justa escusa y prueba contraria;

11. Los que en el año precedente a la quiebra hubieren dado valores de crédito a personas de mala conducta é insolvabilidad conocida, si no probaren la buena fé con que procedieron;

12. Los que en cualquier tiempo, despues del último balance, hayan tenido un débito que exceda al doble de su haber líquido, y no se hayan presentado inmediatamente en quiebra;

13. Los que hayan tomado valores al contado, y no hayan verificado el pago.

ART. 534.

Son quebrados de la quinta clase, los que se fugan sin presentar al tribunal su manifestacion de quiebra, ni dejar persona constituida que los represente, ó concurriendo alguna circunstancia de las que segun el artículo anterior constituyen quiebra fraudulenta.

ART. 535.

Son cómplices de quiebra fraudulenta, ó de alzamiento respectivamente, los que a sabiendas asienten, ayudan ó concurren a la ejecucion de cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos precedentes. Estos son civilmente responsables solidarios con el quebrado por el reintegro de los valores defraudados, y perderán cualquiera accion que hubieren de tener en el concurso.

ART. 536.

Los que sin cometer fraude en perjuicio de los acreedores, facilitaren al alzado medios de evasion, no tendrán otra responsabilidad que las penas en que incurren los que favorecen la fuga, de un criminal, y la de perder cualquiera accion que tengan en el concurso.

ART. 537.

Todo quebrado quedará en detencion en el acto de abrirse el, procedimiento, ó dará fianza de haz conforme a la ley, como indiciado de delito, en tanto que no aparezca demostrado que la quiebra pertenece a la primera' ó segunda clase; y no justificándose dentro de los diez dias inmediatos, se le tratará desde luego como a quebrado, de tercera clase, sin perjuicio de que, en el curso del procedimiento, pueda ser definitivamente calificado como de la cuarta ó quinta clase.

ART. 538.

Al quebrado de tercera clase, se impondrá, por via de correccion, la de dos a ocho meses de arresto, por el tribunal mismo que conoce de la quiebra. A los quebrados de cuarta ó quinta clase, se les impondrán las penas establecidas por el Código o leyes penales, abonándoseles la que hayan sufrido en el concepto de quebrados de tercera clase, mediante el juicio correspondiente ante el tribunal que conoce de las causas criminales.

ART. 539.

No habrá lugar a proceder por quiebra fraudulenta, y se remitirá la corrección de la quiebra culpable, cuando al deudor, en junta de acreedores, le sea concedida espera por el total de sus deudas; pero el procedimiento criminal continuara de oficio, si los acreedores solo concedieren remision del déficit de sus créditos.

ART. 540.

El comercio, naviero ó empresario de fábrica que se halle en estado de quiebra; no puede, durante el curso del procedimiento, presentarse en la bolsa, ni fungir de Corredor, ni ser miembro de ninguna corporacion mercantil.

Ningun quebrado, aunque no sea comerciante, puede ser procurador de, parte en juicio, ni curador de bienes concursados, ni tutor ó curador de menores, ausentes, ó inhabilitados, ni prestar juramento necesario, ni declarar como testigo mayor de toda excepción; todo eso, fuera de las restricciones que segun la ley sufre en sus derechos políticos, y de la responsabilidad criminal que le resulte, en caso de quiebra fraudulenta.

ART. 541.

Las disposiciones relativas a la calificacion de la quiebra, se entienden a cualesquiera persona que, sin estar matriculada, ejerza negocios comerciales, y a cualquiera deudor ejecutado ante el Tribunal de Comercio, por ser una de las partes comerciante, y que no presente bienes suficientes para el pago.

TITULO II

DE LA DECLARACION DE QUIEBRA Y SUS EFECTOS

ART. 542.

Dentro de tres dias de haber cesado en el pago corriente de sus obligaciones, todo comerciante, naviero ó empresario de una fábrica, es obligado a presentar al tribunal competente una esposicion escrita, en que se manifiesta estado de quiebra, espresando las causas y poniendo a disposicion del mismo tribunal sus propiedades, establecimientos, libros, correspondencia y papeles comerciales, y un estado general y descriptivo de sus pertenencias valoradas, y de sus obligaciones activas y pasivas. Puede el quebrado agregar ademas los documentos justificativos que a bien tenga. Si la quiebra fuere de alguna Compañía, se expresará en la esposicion el nombre y domicilio de cada uno de los socios corresponsables.

ART. 543.

Cualquier acreedor tiene derecho a pedir en el tribunal la declaracion de quiebra, si no lo solicita el deudor, haciendo antes constar que éste ha dejado de verificar el pago corriente de sus obligaciones, con calidad de ser responsable a la indemdizacion de los perjuicios, si por la justificacion del demandado, no se verifica la declaracion de quiebra, ó es revocada por via de recurso legal.

ART. 544.

El quebrado, desde que se presenta en quiebra, ó se le declara en tal estado a instancia de algun acreedor, queda de derecho inhibido de la administracion de todos sus bienes; y todos los actos administrativos ó de dominio que ejecute, pagos que reciba, ó renunciaciones que haga, son nulo, é inducen la responsabilidad de fraude. Las acciones y obligaciones del quebrado pasan a los acreedores; con quienes tambien, se entenderán los litigios pendientes, en el estado en que se hallen.

ART. 545.

No pasan a los acreedores ni se comprenden en el concurso los bienes o derechos que el quebrado haya adquirido por donaciones de pura liberalidad, hechas con la condicion de ser enagenables, ni las pensiones alimenticias de que goce por cualquier título gratuito.

ART. 546.

Son nulos los pagos ó entregas que el que lo verificare en los tres meses anteriores de cesacion comprobada de sus pagos, si el plazo de aquellos no era vencido, ó si, coincidiendo varios exigibles, no se efectuare en todos, ó no se hiciere la consignacion judicial de ellos.

ART. 547.

Son nulas las enagenaciones que el quebrado haya hecho a título gratuito, la dacion en prenda ó hipoteca sobre obligaciones antes contraidas sin esa garantía, y los reconocimientos de deudas por entregas que, de otro modo, no se justifiquen; siempre que alguno de estos actos se haya efectuado dentro de los seis meses precedentes a la cesacion de pagos, ó en cualquier tiempo despues del último balance, si de éste resultaba ser inferior el pasivo del quebrado a su activo.

ART. 548.

Todos los contratos ocurridos con posterioridad al dia en que el deudor hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, ó quince dias antes de la declaracion de la quiebra (si aquella cesación no precede a estos quince dias), son rescindible; mediante las pruebas del caso, en cuanto no se haya invertido en provecho del capital.

ART. 549.

Los acreedores tienen derecho a reclamar la rescision ó reposicion del justo precio por las enagenaciones de bienes ó derechos de cualquiera clase, en que el deudor haya sufrido lesion enorme, si la accion de éste no estuviere prescrita al tiempo de la quiebra; y en este caso, los acreedores tendrán para hacer uso de ella el término de seis meses.

ART. 550.

Mediante la prueba de haberse procedido en fraude de los acreedores, todas las enagenaciones hechas por el deudor, en cualquier tiempo, son riscindibles dentro de los tres años siguientes a la declaracion de quiebra.

ART. 551.

Se presumen fraudulentos, si no se prueba lo contrario, los reconocimientos de dote ó capital que el cónyuje quebrado haya hecho a favor del otro cónyuje, en cualquier tiempo, si no recae sobre bienes raices hereditarios; y las enagenaciones de bienes raices hechas a título oneroso en los tres meses precedentes a la cesacion de pagos; salvos los derechos del comprador, cuya mala fé no conste, a la indemnizacion de lo que se pruebe que efectivamente se invirtió en provecho del capital.

ART. 552.

En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado, bajo descuento mercantil por la anticipacion del pago, si llega a verificarse antes de su plazo. Las deudas condicionales quedan pendientes a cargo de la masa, depositándose la parte proporcional a su importe, hasta el cumplimiento de la condicion:

ART. 553.

La declaracion de quiebra, y su calificación deben inscribirse, por órden del tribunal, en la matrícula de comerciantes, y publicarse por edictos fijados en los lugares convenientes, y por tres números consecutivos del periódico oficial.

ART. 554.

Toda la correspondencia dirigida al deudor, con posterioridad a la manifestacion de quiebra, se presume comercial, y debe ser entregada al concurso, devolviéndose al quebrado las cartas que no tengan relacion con los intereses de la quiebra.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA

ART. 555.

Los bienes del quebrado pertenecen a los acreedores por indiviso, mientras no estén distribuidos; y ellos dispondrán todo lo relativo a los actos de pura administracion de ellos, bajo las reglas establecidas por derecho para las sociedades colectivas. En las deliberaciones a este respecto intervendrá el quebrado; y su voto se considerará como el de un socio cuya accion representa el término medio entre todas las acciones aligadas. El quebrado ó su representante, podrá asistir a los actos de administracion del mismo modo que en las sociedades es concedido a los socios no administradores.

ART. 556.

Mientras la junta de acreedores no se haya instalado para dictar las medidas concernientes a la administracion, los bienes de la quiebra se mantendrán en secuestro, de órden del tribunal, bajo las reglas que la ley establece para el depósito. El depositario tiene obligacion de realizar aquellos bienes y efectos que no podrian conservarse sin detrimento, revocando antes la autorización que prudencialmente le acordará el tribunal.

ART. 557.

En los casos en que el deudor no hubiere formalizado debidamente el inventario y balance con que debe iniciarse el juicio de quiebra, el tribunal lo verificará, comenzando por los libros, y papeles por cobrar, los cuales en el acto serán entregados al depositario, que tiene la obligacion de verificar los protestos y demas gestiones necesarias para que los documentos no queden perjudicados. A propósito de éstos, y durante los tres días siguientes a la manifestacion de quiebra, alzamiento ó muerte del deudor, no corre ningun término en perjuicio de cualesquiera acciones ó créditos activos del quebrado.

ART. 558.

El que se haya manifestado presentándose en quiebra, y haya cumplido con las disposiciones relativas a este acto, si ademas fuere quebrado de la primera ó segunda clase, recibirá, durante el juicio de quiebra, una asignacion alimenticia, cuya cuota se graduan a prudente arbitrio del tribunal, oyendo a los acreedores.

TITULO IV

DE LA GRADUACION DE CREDITOS

ART. 559.

Las acciones contra los bienes concursados serán satisfechas por el siguiente órden de preferencias:

1º. Los acreedores por costas judiciales y gastos de depósito y administracion posteriores a la manifestacion de quiebra; entendiéndose que las espensas comunes gravitan sobre todas las acciones a prorata, y que cada una de éstas está afecta a las espensas particulares respectivamente;

2º. Los acreedores en virtud de obligaciones que, despues de la declaracion de quiebra, haya contribuido ILEGIBLE EN GACETA;

3º. Los ILEGIBLE EN GACETA sobre la cosa refaccionada y por el porte de la refaccion, salvamento, conservación mejora, y los depositarios, porteadores detantes, comisionistas, aseguradores, corredores y acreedores a la contribución de avería comun, sobre las cosas respectivamente afectas a sus pagos;

4º. Los que tienen accion de dominio, en cuanto a las cosas reivindicables;

5º. El fisco, los prestamistas a la gruesa sobre el cargamento, y los hacedores con prenda ó hipoteca especial constante de instrumento público con las formalidades de ley, en las cosas afectas respectivamente;

6º. Los factores y sirvientes de comercio por sus salarios, y los acreedores por precios de arrendamiento, mesonaje ó posada, todos por las últimas pensiones y en las cosas que se hallen en su poder ó dentro de sus predios;

7º. Los vendedores, sobre los objetos vendidos a plazo, sin fraude de parte del comprador y sin prevision de quiebra, cuando aun existan en poder del quebrado, y su identidad conste de un modo inequívoco;

8º. Los acreedores por alimentos, medicinales y asistencia médica, que se hayan suministrado al quebrado en el último mes precedente a la quiebra, y gastos de entierro necesarios, pudiendo el tribunal en estos casos moderar la tasacion prudencialmente, si pareciere excesiva en relacion a las facultades y circunstancias del quebrado;

9°. Los acreedores por instrumento público ó auténtico, contándose entre éstos el autorizado por corredor conforme a la ley, y los acreedores por instrumento público hipotecario no registrado, ó por letras de cambio reconocidas, protestadas y no perjudicadas, entendiéndose la prioridad de tiempo en éstas desde el dia en que debieron ser cubiertas;

10. Los acreedores por instrumento privado, reconocido judicialmente antes de preverse la quiebra, ó visado por el Tribunal de Comercio, habiendo de ello constancia, con la debida conformidad, en los registros;

11. Los acreedores simples;

12. El fisco ú otros acreedores al pago de penas pecuniarias;

13. Los acreedores en razon de promesa ú obligacion a título gratuito.

ART. 560.

Cada clase de los acreedores enumerados en el artículo anterior es preferida a las de los números que le siguen; y en el conflicto de varias acciones de un mismo número, será preferente la de menor a la de mayor tiempo en las clases comprendidas en los números 1º., 3º., y 6º., y se preferirá al mas antiguo entre los acreedores de los números 2º., 4°. , 5º., 7º y 8º.

ART. 561.

Concurriendo acreedores de los número 4°. y 5º., son preferidos los hipotecarios a los de dominio, y los de menor a los de mayor tiempo, si las enajenaciones ó gravámenes, a favor de los últimos en tiempo, se verificaren con el consentimiento espreso ó tácito de los primeros.

ART. 562.

Entre las acciones del número 4º. están comprendidas: las de los menores ó inhabilitados, por los bienes de la tutela ó curatela recibidos al constituirse ésta, ó adquiridos despues a nombre y por cuenta de los mismos: las de los poderdantes y comitentes sobre efectos ó letras que se hayan dado en comision, sobre especies cobradas, y sobre cosas compradas ó recibidas por su órden y cuenta: las que se tienen sobre cosas arrendadas, depositadas, dadas en administracion ó con cualquier otro título no traslativo de la propiedad: las de los vendedores sobre las cosas no dadas a plazo, ó que no hayan entrado a los almacenes ó depósitos del quebrado, si se reconoce su precisa identidad, ó si en la compra ha mediado fraude de parte del quebrado, ó ha sido prevista la quiebra al tiempo del contrato. Se agregan a esta clase los acreedores por cantidades ó créditos que el quebrado haya recibido como apoderado; comisionista ó depositario:

ART. 563.

Las acciones del cónyuje estarán comprendidas entre las del número 4º., cuando por ley ó convenio se ha conservado la propiedad de la cosa entregada al otro cónyuje, así como cuando en lugar de ésta se subrogue alguna otra especie determinada; y se contarán entre las del número 5º. si se ha instrumento público debidamente registrado. Igual instrumento se requiera de parte del cónyuje que en los casos de este artículo reclame la prelacion del dominio.

ART. 564.

Entre las acciones del número 11 entran todas las que, por falta, de alguna de las condiciones necesarias, no pertecen a los números anteriores: las de órden superior por la parte que no alcancen a cubrir los objetos ó derechos especialmente afectos: las que provienen de contrato con escritura privada, ó, sin ella, en los casos en que la ley admite otro género de pruebas: las que nacen de cuasi contratos, de delito, culpa ó cuasi delito, por via de indemnizacion, y todas las demas no especificadas. En estas acciones, como en las de los números 12 y 13, no hay diferencia de tiempo, y en concurrencia de varias, serán cubiertas todas a prorata.

ART. 565.

En las acciones de los números 9.° y 10 será preferida respectivamente la anterior en tiempo, si no han trascurrido mas de seis meses, desde que es exigible, anteriores a la declaración de quiebra. En cuanto a las acciones que tengan mayor término desde su vencimiento, serán preferentes las menos antiguas. Para que las acciones del número décimo gocen de la prelacion de su grado, los instrumentos en que se fundan deben haber sido visados, dentro de quince dias despues de su otorgamiento, quedando registrados en el protocolo del Tribunal de Comercio, ú otro juez cartulario, que pondrá constancia en los mismos instrumentos de haberse llenado aquel requisito, con espresion de la fecha del acto. Los documentos judicialmente reconocidos; pero éste no les da mayor valor del que en sí tengan, si se practica dentro de los términos o bajo las circunstancias que ILEGIBLE EN GACETA o rescindible la obligación.

ART. 566.

Concurriendo varios créditos del mismo grado y tiempo, o tales que no pueda fijarse incuestionablemente su prioridad o su preferencia, serán satisfechos a prorata.

ART. 567

La graduación de los créditos sobre las naves mercantes se hará en distribución separada, y conforme a lo prevenido a este respecto en el artículo 328. El sobrante del valor de la nave, pagados los créditos a que esté afecta, se distribuirá conforme a las reglas establecidas en este título; y estas mismas se guardarán para la graduaron y pago de los acreedores de la nave, en la parte que no alcance a cubrírseles con el valor de ella, si, por la naturaleza de la obligación, sus acciones son estensivas a los demas bienes.

ART. 568.

El sobrante del valor de las cosas hipotecadas ó dadas en prenda, deducido el pago de las acciones hipotecarias, pertenece al concurso; y será adjudicado y dividido por los mismos medios legales con que se dividen los bienes que están en comunión. Del mismo modo se procederá respecto de los objetos que, por no admitir cómoda division, se adjudiquen a varios partícipes en conjunto. Los acreedores hipotecarios ó prendarios serán considerados y pagados como los del número 9º., en lo que falte para la cancelación de sus créditos sobre el valor de las cosas afectas.

4RT. 569.

Los intereses devengados pertenecen respectivamente a la accion principal, y se consideran en el mismo grado que ésta; pero, desde la declaracion de quiebra, a ninguna accion corre intereses contra la masa.

ART. 570.

El que pagare alguna deuda por el quebrado ILEGIBLE EN GACETA aun antes de verificar el pago, en ausencia del acreedor, o como coadyuvantes de éste o del deudor. Los pagos que el un conyuje haya verificado de las deudas del otro, se presumen hechos con fondos de la sociedad conyugal, no probándose lo contrario.

TITULO V

DEL CONVENIO DE LOS ACREEDORES Y EL QUEBRADO

ART. 571.

El quebrado tiene derecho de hacer a los acreedores, en cualquier estado del juicio, proposiciones de convenio; y el tribunal convocará junta extraordinaria, si el deudor lo solicita para este objeto, y alguna persona se obligara a pagar por él los gastos. El deudor alzado, condicionado de fraude, desde que se declara haber lugar a ser juzgado por este delito, no podra proponer convenio.

ART. 572.

Toda proposicion de convenio ha de ser deliberada en junta de acreedores, y nunca fuera de ella, ni en reuniones privadas. Es nulo el convenio particular que se hiciere con algunos acreedores, quienes, por el hecho, perderán las acciones que a la quiebra tuvieren y el quebrado será, en este caso, calificado de culpable.

ART. 573.

La muges del quebrado no tendrá intervención en las deliberaciones sobre el convenio; y los acreedores con accion real, pueden abstenerse de tomar parte, y conservarán así sus respectivos derechos; pero si prefieren tener voto en el convenio, quedarán sujetos a lo que se resolviere por la mayoría de la unta de acreedores.

ART. 574.

Concluido el convenio, todos los acreedores son de igual condicion, sin grados ni prelaciones entre si, par ala ejecucion de aquel, y cobranzas consiguientes, a no ser que otra cosa se haya pactado espresamente, o se haya resuelto por la mayoría de la junta; pero subsistirá la preferencia para ser pagados, los demas acreedores antes que los de los números 12 y 13 del artículo 559.

ART. 575.

El convenio se hará con autorización del juez de la quiebra, en acta escrita y firmada en el acto de su otorgamiento, pena de nulidad; y puede ser revocado por el tribunal, dentro de los ocho dias siguientes a su fecha, a instancia de algun acreedor, que no se haya conformado no haya concurrido, si se probare no haber sido debidamente convocados los que no estuvieron presentes, o que ha mediado fraude de parte del deudor, colusion entre los acreedores, o falta de personalidad en alguno de aquellos sin cuyo voto no habría resultado mayoría en la junta. La rescision por dolo en el convenio puede ser intentada por cualquier acreedor dentro de tres años.

ART. 576

Por consecuencia del convenio, el deudor entrará en posesion de sus establecimientos, bienes, derechos, libros y papeles; y el depositario o administrador de la quiebra es obligado a rendirle cuenta con pago dentro de los cinco dias inmediatos; pero el tribunal mandará suspender la entrega, hasta la conclusión del proceso correspondiente, si hubiere indicios o datos bastantes para proceder contra el deudor como quebrado de cuarta o quinta clase.

ART. 577.

El quebrado que voluntariamente deje de cumplir alguna de las condiciones establecidas por el convenio, será reputado fraudulento en caso de segunda quiebra, y será tratado como tal desde que se pruebe la nueva cesación de sus pagos.

ART. 578.

Las acciones de los acreedores, por la parte de que hayan hecho rebaja ó remision al quebrado, quedan extinguidas, si lo contrario no se pacta espresamente.

ART. 579.

A los acreedores que no hayan ocurrido al convenio quedan a salvo sus acciones contra el quebrado; pero si no tienen accion real, no pueden reclamar otra cosa que el valor que, segura las bases del mismo convenio, deba serles asignado.

TITULO VI

DE LA REHABILITACION DEL QUEBRADO

ART. 580.

La rehabilitacion del quebrado es declarada, a su solicitud, por el tribunal de la quiebra, terminado el procedimiento de calificacion, y no antes. Los alzados y fraudulentos nunca pueden ser rehabilitados, ni podrán serlo los culpables mientras no se cumpla la correccion impuesta, y verifiquen el pago de las deudas liquidadas en la quiebra. Para la rehabilitacion de los quebrados de primera y segunda clase bastará el convenio, ó la prueba de haber solventado sus obligaciones.

ART. 581.

El deudor que obtuviere revocatoria de la declaracion de quiebra en el procedimiento correspondiente, se entiende rehabilitado por el mismo hecho. La rehabilitacion ó revocatoria deben publicarse en el periódico oficial; y cesan, mediante ellas, todas las interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra.

TITULO VII

DE LA CESION DE BIENES Y LAS ESPERAS

ART. 582.

Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras, y se regirán por las leyes de este libro; pero no tendrá lugar en ellas la rehabilitacion y el convenio, ni es concedida a los comerciantes la inmunidad personal, que por derecho comun se establezca, para el deudor que haga cesion de bienes, si no son declarados no culpables en el espediente de calificacion de la quiebra.

ART. 583.

No es concedido el beneficio de esperas, para obligaciones de comercio contraidas por comerciantes, navieros ó empresarios de fábricas, ni habrá para éstos otros plazos ó moratorias que las que se acordaron en el convenio.

TITULO VIII

VARIAS DISPOSICIONES

Todos los actos rescindibles ó nulos, como ejecutados en perjuicio de los acreedores, lo son igualmente, aunque medie cualquiera reconocimiento, confesion ó sentencia, siempre que no esté vencido el término de la prescripcion, y sin perjuicio de la acion de dominio que compete al que sin fraude hubiere entregado alguna cosa en virtud de un acto rescindido ó nulo.

ART. 585.

Los contratos ó promesas de obligacion recíproca que el deudor hubiere ajustado, y no se hayan cumplido por ninguna de las partes, quedan insubsistentes desde la declaracion de quiebra; y los contratos en que sólo reste el cumplimiento de parte del quebrado, producirán la acción consiguiente, que se deducirá en el concurso, en su órden y grado.

ART. 586.

El concurso de derecho para aceptar ó no los contratos de arrendamientos pendientes con el deudor y se entienden aceptados si la primera junta, ocurrida después que se tenga noticia del negocio, no declara su inconformidad. Los acreedores son obligados a la aceptación de dichos contratos, si la otra parte lo exige con calidad de que su accion, para el pago de las pensiones aun no devengadas, se considere puramente personal, y sea satisfecho, en el órden, grado y proporcion que le toque, en concurrencia con los demas créditos. Los bienes dados en arrendamiento por el deudor, si el concurso declara no aceptar el contrato, quedan libres de aquel gravámen, trascurrido el término legal ó convencional del desahucio.

ART. 587.

Los créditos por prestaciones continuas a que esté obligado el quebrado, se capitalizarán a tasacion convencional, ó por el tribunal, con dictámen de peritos, y figurarán en la quiebra, como accion definida por el capital tasado.

ART. 588.

Los deudores del quebrado, que tenian derecho de compensacion por sus créditos activos, creados antes de la cesacion de pagos, y no mediando fraude, gozan de igual derecho contra el concurso; y éste tiene espeditas sus acciones contra dichos deudores, asi como contra los que hagan algun pago ó entrega en manos del quebrado, despues de la declaracion de quiebra.

ART. 589.

El concurso tiene accion real contra cualquier poseedor, ó personal contra el primer adquirente, en los casos en que haya lugar a la rescision ó nulidad de las enagenaciones hechas por el quebrado.

ART. 590.

Son tenidos por cómplices de fraude las personas que dentro del término que en la declaracion de quiebra se designe par ala primera junta de acreedores, no manifiesten los haberes que tengan del quebrado, a reserva de sus derechos. Los acreedores prendarios no son obligados a entregar las prendas; pero tienen el deber de exhibirlas.

ART. 591.

Los créditos bajo condición suspensiva serán computados en la graduación y lo que a ellos se asigne se depositará hasta que la condición se cumpla; ó, si esta es resolutiva, se entregará lo adjudicado, bajo fianza de que el acreedor lo devolverá si se verificare la condición de que depende la rescision o cesacion del crédito. Igual depósito ó garantía se verificará por el importe de las acciones litigiosas, sobre que hubiere pleito pendiente contra el quebrado, ó que la mayoría del concurso desconozca, mientras el pleito, que continuará con la representación del mismo concurso, llega a su fenecimiento; y entonces los acreedores percibirán ó pagarán dicho crédito, conforme a las bases de la distribución practicada. En la graduación convencional ó por sentencia, quedará adjudicado, como los demás bienes, el derecho del concurso sobre las cantidades depositadas ó entregadas para responder al pago de una deuda litigiosa ó condicional.

ART. 592.

Están exceptuadas de la quiebra y embargos las donaciones gratuitas hechas a favor del deudor, a condición espresa de no ser enagenadas, siempre que se demuestre satisfactoriamente el título legítimo de adquisición del donante, y no aparezca que sean fraudulentamente supuestas. Están exceptuadas igualmente las pensiones alimenticias en cuanto sean necesarias para su objeto a justa tasación y prudente juicio del tribunal; y lo están el producto del derecho usufructuario, que, por la ley ó a la voluntad del concedente a título gratuito, sea destinado para otros fines determinados; y los objetos muebles que, al prudente juicio del tribunal, sean indispensables para el ejercicio de la profesión, arte ú oficio del quebrado.

ART. 593.

Los acreedores, por la parte a que no alcance a pagárseles con los bienes de la quiebra, tienen espeditas sus acciones contra el quebrado, en lo que adquiera después por cualquier título, salvas las excepciones del artículo anterior.

ART. 594.

El concurso, ó cualquiera de los acreedores, pueden intentar cualesquiera recursos admisibles contra las sentencias dadas en perjuicio del quebrado, contándose el término legal desde que aquellos tengan conocimiento del estado del juicio.

ART. 595.

Declarada una quiebra en el extrangero, puede formarse concurso parcial por los acreedores y bienes existentes en la República; y si se reclamare la entrega de dichos haberes, a virtud de ejecución ó quiebra, por tribunales estrangeros, no se entregarán, salvo lo que se dispusiere por tratados internacionales, sino hasta pasados treinta días después de publicada la reclamación, y la entrega se reducirá á lo que no se demandare legalmente en la República.

ART. 596.

Las acciones que se originen ú ocasionen por causa de la quiebra y no tengan, por las disposiciones de este Código, término fijado para la prescripción, duraran un año.

ART. 597.

La insolvencia para el pago de apremios y penas pecuniarias, que no sea la precisa devolución de valores sustraídos ó defraudados, si no concurren otros créditos, no produce los efectos de la quiebra, ni otras penas o privaciones que la que la ley establezca para el delito ó culpa respectiva.

ART. 598.

En la quiebra de una sociedad colectiva ó en comandita, se comprenden particularmente todos los socios que ILEGIBLE EN GACETA responsables solidarios al pago de los ILEGIBLE EN GACETA y la detención personal y ocupación de bienes de éstos se ejecutará, previo requerimiento, si dentro de dos días no verifican el pago de los créditos vencidos, y garantizan el de aquellos que estén por vencerse.

ART. 599.

Compete al administrador de la quiebra disponer todo lo que sea conducente para constituir y conservar la masa y evitarle perjuicios conocidos. Para otras disposiciones, actos ó contratos de mayor entidad, se necesita el acuerdo de la junta de acreedores por mayoría de los concurrentes, siendo todos convocados. Constituye mayoría la parte que representa al menos las tres quintas de la suma total de las acciones, y dos quintos ó mas del número de acreedores concurrentes, contándose entre estos votos el del quebrado no culpable ni fraudulento. Para aquellas providencias que afecten bienes sujetos a una acción real, es indispensable que en los dos quintos ó mas acreedores que hagan resolución, se cuente el que tiene dicha acción real; pero este será responsable a los daños y perjuicios, si niegan su consentimiento, y el derecho pretendido no resultare legal y efectivo. La junta puede disponer de las cosas hipotecadas ó prendadas, pagando el valor de la deuda a que aparezcan afectas, ó depositándolo a satisfacción del acreedor, mientras se ventilan sus derechos.

ART. 600.

Bajo las mismas reglas, pero escluido el voto del cónyuje de la persona concursada, se procederá en el convenio entre esta y sus acreedores. El reconocimiento, calificación y graduación de cada una de las acciones sean reales ó personales, se hará tratando una por una sucesivamente, y también formará resolución el voto de la mayoría definida en el articulo anterior, escluyéndose al deudor y al interesado de cuya acción se trate. Estas resoluciones dejan a salvo su derecho al que se sienta agraviado porque se haya desechado su acción ó no se le laya dado la pretendida preferencia, para deducirlo en el juicio correspondiente.

ART. 601.

Cerrada la junta de graduación, sus resoluciones no pueden ser impugnadas por los acreedores que no hayan protestado en el acto su inconformidad, ni por los que sin impedimento legítimo comprobado, hayan dejado de concurrir siendo citados; los cuales se entenderá que, con no comparecer, renuncian aun a la oposición que hubieren hecho antes. En los casos en que no se reúnan los votos necesarios para formar decisión sobre graduaciones, resolverá el tribunal.

ART. 602.

Toda falta de observancia de las disposiciones contenidas en este Código produce respectivamente la responsabilidad de daños y perjuicios derivados por ocasión próxima ó remota de la infracción.

ART. 603.

En los casos no previstos especialmente, ó no comprendidos en las disposiciones generales del Código, se observará lo dispuesto para casos análogos, espresamente resueltos, ó lo que racionalmente se deduzca de los principios generales reconocidos de justicia; siendo prohibida toda aplicación de doctrinas de autores de derecho escrito, leyes extranjeras ú otras que, antes de la emisión del presente Código, hayan estado en observancia para asuntos y negocios mercantiles.
C. DE G. EL GOBIERNO:

EN USO DE SUS FACULTADES,

ACUERDA:

1.º Apruébase en todas sus partes el Código de Comercio que antecede, presentado por la Comisión nombrada al efecto en conformidad de la ley de 9 de marzo de 1868; y compuesta de los señores Dr. don Máximo Jerez y Lcdo. Don Francisco Zamora.

2.º Elévese al Soberano Congreso para su aprobación. Managua, febrero 2 de 1869. Fernando Guzmán. El Ministro de Justicia. Teodoro Delgadillo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SUS HABITANTES

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

DECRETAN:

Artículo 1.º El proyecto de Código de Comercio que contiene seiscientos tres artículos, presentado como iniciativa del Gobierno, es ley de la República.

Art. 2.º El Gobierno en la próxima reunión de la Legislatura presentará como iniciativa los Códigos de Procedimientos en lo civil, Penal y de Comercio.

Art. 3º. Se faculta al Ejecutivo para que mande imprimir al extranjero los Códigos, Civil, Penal y de Comercio.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, marzo 12 de 1869. P. Joaquín Chamorro, S. P. - V. Guzman, S. S. - Pio Castellon, S. S.

Al Poder Ejecutivo - Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, marzo 13 de 1869 - S. Morales, D. P. - Pedro Chamorro, D. S. - Francisco Aviles, D. V. S.

POR TANTO: Ejecútese - Casa de Gobierno - Managua, marzo 22 de 1869 - Fernando Guzmán— El Ministro de Justicia— Teodoro .Delgadillo.
Código de Comercio 1869.pdf

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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