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LEY QUE DECLARA A LOS INDIOS FLECHEROS MATAGALPA, HÉROES DE LA BATALLA DE SAN JACINTO
LEY N°. 808, aprobada el 18 de septiembre de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 28 de septiembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, faculta a la Asamblea Nacional en otorgar méritos y reconocimientos a los nicaragüenses que se han destacado en la historia.
II
Que la Batalla de San Jacinto, significó uno de los hechos históricos más importante para la historia de Nicaragua, donde se destaca el más elevado patriotismo de insignes ciudadanos nicaragüenses, declarados héroes nacionales como José Dolores Estrada y Andrés Castro, habiendo sido olvidados en la historia la heroica participación en dicha batalla a los Indios Flecheros Matagalpa, los cuales contribuyeron a sentar las bases de la defensa de la Soberanía Nacional, la creación de condiciones para la formación del Estado Nacional y constituyen testimonio de la lucha anti colonialista y anti-intervencionista del pueblo nicaragüense.
III
Que Nicaragua cuenta con una historia de verdaderos patriotas que gracias a ellos, hoy somos un Estado soberano y que a través del reconocimiento de los Indios Flecheros Matagalpa, se está patentizando el reconocimiento de la siempre heroica participación de nuestros indígenas en defensa de la soberanía patria.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 808
LEY QUE DECLARA A LOS INDIOS FLECHEROS MATAGALPA, HÉROES DE LA BATALLA DE SAN JACINTO
Artículo 1 Declárese Héroes de la Batalla de San Jacinto a los sesenta Indios Flecheros Matagalpa que participaron en la Guerra Nacional, cuya acción contribuyó, al triunfo de los nicaragüenses contra los filibusteros al mando de William Walker.
Art. 2 Constrúyase una estatua en honor a los Indios Flecheros Matagalpa, cuya ubicación será en la Hacienda San Jacinto, conforme especificaciones técnicas y artísticas determinadas por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC).
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.