Sin Vigencia
(SE TRANSFIERE A PRIMERA CATEGORÍA)
DECRETO EJECUTIVO N°. 23, aprobado el 19 de diciembre de 1957
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 03 de enero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 17 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 24 de Junio de 1955,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se transfieren a Primera Categoría o Lista Número Uno:
a)- Los remolques (trailers) de toda clase, comprendidos en la subpartida 733-09-02, que sean utilizados en camiones de carga y que se ajusten a las nuevas especificaciones para cargas permisibles en las carreteras de Nicaragua, previa aprobación en cada caso del departamento de carreteras;
b)- el caucho y gomas naturales similares, caucho sintético y caucho regenerado, comprendidos en la subpartida 231-01-00; y el material para reparar llantas y cámaras comprendido en la subpartida 621-01-03;
c)- los envases o envolturas directos o inmediatos, de cualquier material, como papel kraft, hojalata, vidrio, etc., con impresiones, destinados para usos industriales, cuando fueren importados directamente por los respectivos fabricantes.
Artículo 2º.- Se transfiere a Lista A, la maquinaria industrial con independencia de la numeración arancelaria en que se encuentre.
Artículo 3º.- Este decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en ‹La Gaceta›, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y nueve de Diciembre de mil novecientos cincuenta y siete., LUIS A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO.