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Sin Vigencia
DECRETO EJECUTIVO DE 4 DE JUNIO DE 1859, SOBRE LAS ADMINISTRACIONES DE CORREOS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 04 de julio 1859
Publicado Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús, 01 de enero de 1864
(*) Variado por la ley 20 ya citada.
El General Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes.
Considerando: que aunque por varias leyes ya tiene dispuesta la manera con que los administradores de correos deben llevar su cuenta, no se cumplen por todos, y que es preciso haya uniformidad para no complicar la glosa de sus cuenta en la oficina respectiva: que además se nota cierto perjuicio sufrido por algunos de esos empleados, cuando la suma a que ascienden los productos de su administración, es pequeña; en uso de las facultades de que se halla investido,
DECRETA:
Art. 1º. Del 1º de agosto en adelante todos los administradores de correos de la República llevarán un libro de papel común en que con toda claridad copien las facturas que remitan a cualquiera estafeta.
Art. 2º. Dentro de los primeros quince días del mes de enero son obligados dichos administradores, a remitir el referido libro a la Contaduría mayor con su respectiva cuenta, y como un comprobante de ésta.
Art. 3º. De aquella fecha en adelante llevarán los mismos por honorario un tres por ciento más del que por disposiciones vigentes les está señalado.
Art. 4º. La falta de cumplimiento del deber impuesto por el art. 1º será castigada con una multa que no exceda de diez pesos ni baje de dos, la cual será impuesta por la Contaduría mayor por el hecho mismo de no aparecer agregado a la cuenta el libro mencionado.
Art. 5º. Por regla general se establece que la relación jurada que por leyes anteriores debe acompañarse a toda carta cuenta, debe formarse en papel del sello 3º si el cargo total excede de mil pesos, en el del sello 4º si excediere de quinientos, y en papel común no pasando de esta cantidad. Igual orden se observará en el uso del papel que el empleado tenga que usar en la contestación de reparos, o en cualquier pedimento que quiera hacer relativo a su cuenta.
Art. 6º. Los administradores de correos que no tengan sello en su oficina para marcar las comunicaciones y denotar el lugar de su residencia, lo mandarán formar, cuyo costo abonará la Contaduría con recibo y dese del señor Subdelegado respectivo.
Art. 7º. El señor Ministro de Hacienda, es encargado del cumplimiento del presente decreto, y de comunicarlo a quienes corresponde.
Dado en Managua, a 4 de julio de 1859.
NOTA: La fecha en el título de la norma menciona como fecha de aprobación el 4 Junio, pero según texto normativo es el 4 de Julio de 1859, se retoma la fecha 4 de Julio. Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.