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Sin Vigencia
LEY DE BANCOS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 04 de marzo de 1882
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 11 del 11 de marzo de 1882
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:- Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua-
Decretan:
Art. 1º.- Las personas hábiles para ejercer el comercio podrán establecer y dirigir libremente Bancos de emisión en el territorio de la República, bajo las condiciones enunciadas en la presente ley.
Art. 2º.- Para los efectos de esta ley se considerará Banco de emisión el que á las otras operaciones propias á los establecimientos de esta clase reuna la de emitir billetes pagaderos á la vista y al portador, cualquiera que sea la forma en que estén extendidos.
Art. 3º.- Cualquiera que se propusiere establecer un Banco de emisión, deberá depositar en el Ministerio de Hacienda, por lo menos quince dias antes de toda operación, una declaración en que indicará: 1º. el nombre del futuro Banco: 2º. la ciudad en que se propone establecerlo: 3º el número de sucursales, si debe tenerlas y la localidad en que se deberá establecer cada una de ellas: 4º el monto de capital efectivo del Banco; 5º el dia en que piensa comenzar las operaciones. Si el Banco de emisión es fundado por una Sociedad comercial, deberá agregarse copia de la escritura de Sociedad á las declaraciones indicadas.
Art. 4º.- El que como propietario ó director, administre un Banco de emisión, deberá depositar igualmente en el Ministerio de Hacienda una copia de todos los Reglamentos interiores y Estatutos de dicho Banco, de los inventarios anuales, actas y resoluciones de toda Junta de accionista y particularmente de aquellas que tuvieren por objeto un aumento o disminución del capital del Banco ó su liquidación.
Art. 5º.- Antes del día indicado para dar principio á sus operaciones, el Gobierno hará comprobar por medio de sus agentes y de la manera que juzgue conveniente el capital del futuro Banco.
Art. 6º.- No será considerado como capital del Banco sino un capital efectivamente realizado en moneda legal del país, en barras de oro ó plata ó en obligaciones y documentos suscritos por personas notoriamente solventes, á seis meses de plazo ó menos.
Los inmuebles, obligaciones ordinarias hipotecarias y las finanzas, pueden asegurar el capital, pero en ningún caso sustituirlo, y es prohibido á los propietarios ó directores de Banco hacer mención de dichos valores ó garantías como contribuyente del capital del Banco en los avisos, carteles ó anuncios que publicaren en interes del Banco, bajo la pena de cien pesos de multa por cada publicación.
Incurrirá en la misma pena el editor de un periódico ó diario que hiciere, estas publicaciones sin orden del propietario ó director del Banco.
Art. 7º.- Al efectuarse la comprobación del capital, el propietario, el director ó directores del Banco afirmarán bajo juramento al ajente del Gobierno encargado de la comprobación, que el capital pertenece realmente á la persona ó á la sociedad que se propone fundar dicho Banco; y que debe ser fiel y exclusivamente empleado en sus operaciones. El ajente del Gobierno levantara una acta de esta aseveración, bajo juramento, y de la comprobación del capital. El acta firmada por el propietario ó director, se añadirá á las declaraciones que prescribe el art. 3º.
Art. 8º.- Los propietarios ó directores de todo Banco de emisión deberán dirigir al Ministerio de Hacienda en los quince primeros dias de cada mes, un balance en el que se manifieste sumariamente la situación del Banco al fin del mes precedente, debiendo aparecer en dicho balance las partidas que indique el artículo 30.
Art. 9º.- El director de un Banco por acciones será solidariamente responsable de las obligaciones contraidas por el Banco durante su dirección aun cuando la Sociedad se haya constituido como Sociedad anónima. Deberá poseer en la empresa un numero de acciones equivalente á un 10% del capital del Banco ó un interes eventual en las utilidades que tampoco baje de un 10%; pero cualquiera que sea el capital social bastará que las acciones del director lleguen á cuarenta mil pesos ó á diez mil su interes en las utilidades.
Las acciones del director serán nominales y permanecerán libres de toda obligación respecto de terceros en las cajas del banco, como garantía durante todo el tiempo de su dirección y seis meses después de haber terminado ésta. Hasta esa época los acreedores del Banco serán preferidos por privilegios en cuanto al embargo de dicha garantía á los acreedores personales del director.
Art. 10.- Los prestamos ó descuentos consentidos, sea á los Directores, sea á los miembros del Consejo de la Administración, de descuentos, de censura, de vigilancia ú otros ajentes que tengan parte en la dirección de un Banco por acciones, sea á las personas que hubiesen garantido respecto de terceros las obligaciones contraídas por un Banco, serán objeto de una cuenta especial en los libros y en el balance. Los documentos que llevasen la firma de las personas antedichas, por cualquier título que sea, deberán inscribirse en esta cuenta.
Art. 11.- Es prohibido á todo Banco de emisión prestar suma alguna sobre depósito de sus propias acciones.
Art. 12.- La transferencia de acciones de un Banco, de cualquiera manera que sea constituido, deberá anotarse en sus libros y publicarse por los periódicos el nombre de los nuevos accionistas.
Art. 13.- El Gobierno hará comprobar con el intérvalo de tiempo que juzgue conveniente, por uno ó más ajentes que comisionará al efecto, los libros, cajas y carteras de los Bancos de emisión.
Art. 14.- Los billetes de banco se harán numerados y con doble talón, y deberán llevar la firma y sello del Tesorero General de la República. Uno de los talones quedará en la Tesorería General.
Art. 15.- Los billetes de banco serán de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos.
Art. 16.- Los billetes que por haberse deteriorado ó inutilizado por cualquiera otra causa no pudiesen servir para la circulación, serán reemplazados por otros nuevos y quemados al fin de cada mes en presencia del Tesorero General y de los propietarios ó directores de banco ó de sus ajentes, y se levantará una acta de su destrucción, especificando los números destruidos.
Art. 17.- Los billetes de banco antes de su emisión deberán ser firmados por el propietario ó principal director.
Art. 18.- La falsificación de los billetes de banco por lo que toca á su penalidad, queda sujeta á las leyes relativas á falsificaciones de moneda.
Art. 19.- Seis meses ántes de la liquidación de un Banco, cesará en la emisión de billetes á la vista y al portador.
Los propietarios ó directores, deberán remitir á la Tesorería General los billetes que quedaren en su poder, y cada semana los que hubieren entrados en caja. Estos billetes serán destruidos al fin del mes, observándose las formalidades que prescribe el art. 16.
Art. 20.- Es prohibido á todo Banco de emisión emitir documentos pagaderos á menos de quince días vistos y ganando interés, bajo la pena de cinco pesos de multa por cada documento emitido en contravención á esta prohibición.
Lo dispuesto en el inciso anterior se refiere solo á las obligaciones al portador y de ningún modo á los recibos ni á las cuentas corrientes.
Art. 21.- El propietario ó director de Banco de emisión que hubiese emitido billetes á la vista y al portador distintos de los que se mencionan en los artículos 14 y 15 de la presente ley, será castigado con multa de mil á diez mil pesos.
Art. 22.- El propietario ó director de Banco que principie sus operaciones sin haber cumplido con las prescripciones del art. 3º, será castigado con multa de cien mil pesos; igual pena tendrá el propietario ó director que omitiere la publicación que exije el art. 12.
Art. 23.- El propietario, director, comisionado ó agente cualquiera de un Banco de emisión que después de haber sido debidamente notificado por el agente del Gobierno, comisionado al efecto, rehusare comunicarle al instante los libros, cajas y carteras del Banco, será castigado con multa de mil pesos. El Banco responderá por esta multa al Tesoro público.
Art. 24.- El propietario ó director de Banco, que á sabiendas hubiere hecho una declaración falsa sobre la propiedad y destino del capital del Banco ó suministrado un balance falso, ó disimulado por medio de documentos fraudulentos la situación del Banco, y especialmente las sumas anticipadas por el Banco á sus directores, propietarios, celadores, administradores o fiadores, sea directamente o por descuento de documentos bajo su firma, será castigado con multa que no exceda de diez mil pesos, y, además quedará depuesto de su cargo, debiendo nombrar otro los dueños del Banco.
En caso de quiebra del Banco, el director ó propietario que hubiere cometido los fraudes arriba expresados, será considerado como deudor alzado y castigado como tal.
Art. 25.- El retardo en la trasmisión de los documentos y cuentas al Ministerio de Hacienda, será castigado con multa de veinte pesos por cada dia de demora.
Art. 26.- Los billetes á la vista y al portador, serán un título ejecutivo contra los bienes y la persona de los propietarios ó directores de Bancos en virtud de formal protesta, sin reconocimiento de firma.
Art. 27.- El pago de billetes al portador y á la vista deberá hacerse en moneda de oro ó plata, con tal que el valor de estos últimos no baje de veinte centavos.
Art. 28.- Los Bancos y sus sucursales, mantendrán abiertas sus oficinas a disposición del público todos los dias no feriados desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, bajo multa que no exceda de mil pesos por cada vez que, sin justa causa, contravengan á esta disposición.
Art. 29.- Un Banco podrá abrirse con el capital de 50,000 pesos al menos, y podrá emitir billetes por un valor igual al de su capital efectivo; según se define en el artículo 6º hasta en cantidad de 150,000 pesos.
Para emitir mayor cantidad de billetes hasta $ 300,000, deberá emprestar al Gobierno, si á éste le conviniere, á interés convencional una suma igual en dinero al valor de cada nueva emisión.
Este dinero quedará como garantía de la nueva emisión en poder del Gobierno, quien no lo devolverá sinó en caso de liquidación ó quiebra del Banco y será destinado exclusivamente al pago de la emisión que representa.
Cada cinco años tendrá, sin embargo, el Gobierno el derecho de exigir una modificación del interés que debe pagar por la suma emprestada ó de devolver al Banco el dinero haciendo retirar de la circulación los billetes correspondientes.
Art. 30.- El Tesorero general deberá negarse á firmar y sellar billetes por una suma superior á la que se determina en el artículo anterior.
Art. 31.- En el Balance que en conformidad al art. 8º ha de presentarse mensualmente, deberán aparecer en el Haber, los valores en moneda legales, las barras de oro ó plata, los valores en documentos pagares á cuentas corrientes, en anticipaciones ó deudas de agentes ó empleados y en billetes de otros Bancos; y en el Debe, el capital del Banco, el fondo de reserva, los billetes en circulación, cuentas corrientes ó depósitos con interés y sin interés.
Art. 32.- Los Bancos que conforme á esta ley y dentro de cuatro años de publicada se establezcan, gozarán de los privilegios siguientes:
1º. Exención de derechos de aduana por la introducción de materiales, efecto y demás útiles para la fundación del Banco.
2º. Publicación gratuita en el periódico oficial de sus estados y avisos por cinco años.
3º. Exención de impuesto generales y Municipales sobre la empresa, de cargas concegiles y de servicio militar de los empleados del Banco por cinco años.
4º. El de que la cosa que le fuere hipotecada á su favor, en caso de ejecución, si no pudiere venderse por las dos terceras partes de su avalúo y al Banco no le conviniere tomarla en anticresis, se venda al mejor postor y por el precio que por ella dieren.
Art. 33.- Los Bancos agrícolas hipotecarios que se establezcan, como se dispone en el artículo anterior, gozarán, además de dichas exenciones:
1º. Privilejio de litigar como la Hacienda pública para el cobro de las cantidades que se les adeuden:
2º. Privilejio esclusivo por diez años de otro Banco hipotecario de igual naturaleza en la República.
Art. 34.- Para que el Banco agrícola hipotecario pueda gozar de los privilejios que le acuerda el artículo anterior, deberá llenar las dos condiciones siguientes:
1º. Que la tasa del interes á que empreste el dinero ó descuente letra no exceda del 12% anual; y
2º. Que los plazos á que empreste el dinero no bajen de dos años.
Art. 35.- Las multas impuestas por esta ley serán aplicables gubernativamente, por el Ministerio de Hacienda, y se harán efectivas por el Prefecto del departamento en que el Banco tenga su domicilio.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Febrero 27 de 1882 – Adrián Zavala, P. – Juán F. Callejas, S. – Isidoro Gómez, S.
Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado – Managua, Marzo 4 de 1882 – A. H. Rivas, P. – José Mª Rojas, S. – Ramón Saenz, S.Por tanto: Ejecútese – Managua, Marzo 6 de 1882 – JOAQUÍN ZAVALA – El Sub – Secretario de Fomento - FRANCISCO J. MEDINA.