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REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 09-2022, aprobado el 20 de mayo de 2022
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 31 de mayo de 2022
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO PRESIDENCIAL No. 09-2022
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que expresa "Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación" y continúa: "La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario".
II
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, a través del Plan Nacional de Lucha contra la pobreza y para el Desarrollo Humano 2022-2026, ha definido en sus prioridades las políticas de conservación, protección de la salud humana, del medio ambiente y sus recursos naturales, reconoce la importancia de la preservación de la capa de ozono para la vida, la economía y la sociedad; por lo que ha encaminado diversos esfuerzos hacia la reducción de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, en el marco de los compromisos internacionales ambientales ratificados en la Convención de Viena y el Protocolo de Montreal y sus Enmiendas.
III
Que en la Decimonovena Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la capa de ozono, se decidió adoptar ajustes y reducciones de la producción y el consumo de sustancias controladas en el Anexo C Grupo I del Protocolo Montreal.
IV
Que en la Vigésima Octava Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la capa de ozono, celebrada en la ciudad de Kigali, Ruanda, se decidió adoptar una enmienda para el control y reducción de las sustancias contenidas en el Anexo F del Protocolo Montreal.
V
Que con la ratificación de la Enmienda de Kigali para el Protocolo de Montreal el 30 de septiembre del 2020, Nicaragua demuestra su compromiso para la reducción de los gases de efecto invernadero, mediante el control de las sustancias descritas en el Protocolo de Montreal, eliminando de manera definitiva los Clorofluorocarbonos (CFC), en proceso de reducción los Hidroclorofluorocarbono (HCFC) y el consumo de los gases florados Hidrofluorocarbono (HFC).
VI
Que la legislación ambiental nacional debe ser actualizada en función de los cambios sociales, legales y económicos, atendiendo las enmiendas realizadas en los instrumentos internacionales ambientales, por lo que se hace necesario que Nicaragua actualice el Decreto Ejecutivo No. 91-2000, Reglamento para el Control de las Sustancias que agotan la capa de ozono, a fin de fortalecer las condiciones ambientales, capacidades jurídicas y administrativas para su cumplimiento.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas para el control de la importación, exportación, producción y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) y aquellas que contribuyen al calentamiento global contenidas en el Protocolo de Montreal, a fin de promover el uso de sustancias alternativas para aportar a la protección de la capa de ozono estratosférica y el clima, dar cumplimiento a las obligaciones que emanan de los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Nicaragua.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades relacionadas a la importación, exportación, producción y consumo de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Artículo 3. Autoridades Competentes.
Las Autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento conforme a sus mandatos de ley son: Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en adelante (MARENA), en cuanto al control de cumplimiento de los procesos y sustitución de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal; la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, en adelante (CNRCST), como la autoridad competente para el cumplimiento de las disposiciones relacionadas al registro, autorización y control de las importaciones y exportaciones de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).
Artículo 4. Definiciones.
Para efectos de aplicación del presente reglamento, se definirán los siguientes conceptos:
1. Agentes de proceso: Sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química para las aplicaciones enumeradas en el Cuadro A infra de la decisión XVll/7 de la Decimoséptima Reunión de las Partes.
2. Anexo-Grupo del Protocolo de Montreal: Refiérase a la clasificación establecida por el Protocolo para los diez conjuntos de sustancias controladas, a saber: Anexo A-Grupo I, Anexo A-Grupo II, Anexo B-Grupo I, Anexo B-Grupo II, Anexo B-Grupo III, Anexo C-Grupo I, Anexo C-Grupo II, Anexo C-Grupo III y Anexo E-Grupo I, Anexo F. En el Anexo I del presente Reglamento se han agrupado las sustancias controladas (puras y mezclas) siguiendo la clasificación previamente señalada.
3. Aplicación de Tratamiento Cuarentenario: En relación al Bromuro de Metilo, cualquier tratamiento para impedir la introducción, el establecimiento y la dispersión de las plagas o enfermedades sujetas a medidas cuarentenarias y pre-embarque, si está presente pero no está extendida y se encuentra bajo control oficial, teniendo en cuenta que: El control oficial es el autorizado o realizado por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) con arreglo al presente reglamento y demás legislación o procedimientos aplicables.
4. Aplicación de Pre-embarque o Previo al Envío: En relación con el Bromuro de Metilo, aquellos tratamientos aplicados inmediatamente antes de la exportación y en relación con ella para cumplir los requisitos fitosanitarios o sanitarios vigentes impuestos tanto por el país importador como por el país exportador.
5. Certificación por Competencia Laboral: Es el reconocimiento que hace un organismo certificador acreditado por el país nacional o extranjero, a un trabajador técnico teniendo en cuenta que hace· bien su trabajo al cumplir con los requisitos establecidos en una Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), confirmando con ello la capacidad que tiene para desempeñarse en diferentes funciones y contexto laborales.
6. CFC: Abreviatura de las sustancias químicas, clorofluorocarbonos, los cuales son hidrocarburos saturados que contienen flúor y cloro.
7. Consumo: Para efectos del presente Reglamento, es igual a producción más las importaciones, menos las exportaciones de sustancias controladas.
8. Cuota de Importación: Cantidad asignada anualmente a un importador autorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; esta asignación habilitará al importador para introducir al país sustancias controladas por el Protocolo de Montreal. Las cuotas se expresarán en toneladas PAO o Métricas y se asignarán para cada Anexo-Grupo de sustancias determinadas por el Protocolo de Montreal.
9. Cupo Nacional de Importación: La cantidad máxima de importaciones de SAO que la República de Nicaragua puede permitir durante un año calendario, con arreglo a los compromisos internacionales de eliminación gradual y a sus niveles base previamente establecidos.
El cupo de importación se establece para cada año calendario y para cada Anexo-Grupo.
10. Destrucción de SAO: La destrucción de SAO mediante técnicas específicas aprobadas por las Partes en el Protocolo de Montreal.
11. Estado Parte en el Protocolo de Montreal o Parte en el Protocolo de Montreal: Todo Estado u organización de integración económica que haya suscrito, adherido o ratificado el Protocolo de Montreal. Así mismo deberá entenderse en el marco de las enmiendas de dicho Protocolo, siempre que estas hayan sido ratificadas por el Estado u organización de integración económica a que refiera el caso concreto.
12. Exportación: Envío de cualquier sustancia controlada del territorio nacional hacia el extranjero.
13. Ficha de Seguridad de Productos Químicos: Es la que brinda la información necesaria con respecto al uso, manipulación, transporte y almacenamiento de cualquier sustancia química, para su uso adecuado. En síntesis, esta ficha de seguridad es lo que se corresponde a una Hoja de Datos de Seguridad o MSDS por sus siglas en inglés (Material Safety Data Sheet).
14. HCFC: Abreviatura de las sustancias químicas, hidroclorofluorocarbonos, los cuales son hidrocarburos saturados que contienen cloro, flúor y carbono.
15. HFC: Abreviatura de las sustancias químicas, hidrofluorocarbonos, los cuales son hidrocarburos saturados que contienen flúor y carbono.
16. Importación: La introducción al territorio nacional de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal reguladas y de productos y aparatos que las contengan o dependan de este tipo de sustancias controladas.
17. Licencia de Importador o Exportador de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal: Es un documento público otorgado por la autoridad competente, de carácter individual e intransferible, de validez en todo el territorio nacional, mediante el cual se certifica la inscripción a los importadores y exportadores de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, previo cumplimiento de los requisitos administrativos.
18. OIRSA: Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria es una institución intergubernamental especializada en las áreas de salud animal, sanidad vegetal, servicios cuarentenarios e inocuidad de los alimentos.
19. OTO: Oficina Técnica del Ozono. Es la dependencia del MARENA, responsable de coordinar la implementación del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal.
20. Permiso de Importación y/o Exportación de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal: Es un documento público otorgado por la autoridad competente, de carácter individual e intransferible, de validez en todo el territorio nacional, mediante el cual se autoriza a los importadores o exportadores según corresponda, para introducir o enviar sustancias controladas al territorio nacional o al extranjero.
21. Potencial de Agotamiento del Ozono, (PAO): el factor utilizado en el Protocolo de Montreal para medir la capacidad relativa de destrucción de la capa de ozono estratosférica atribuible a una determinada sustancia controlada, tomando como referencia la capacidad de destrucción del Triclorofluorometano (CFC-11) al que se le asigna por convención un PAO igual a uno. En el Anexo 1 de este Reglamento se indica el PAO de todas las sustancias controladas.
22. Producción: Es la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas aprobadas por las Partes en el Protocolo de Montreal, y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. Las cantidades recicladas y regeneradas no se consideran como "producción".
23. Protocolo: Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en su última versión adaptada y modificada.
24. Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal: Se entiende por sustancia controlada las enumeradas en el anexo a), anexo c) y anexo f) del Protocolo de Montreal, aislada o presente en una mezcla.
25. Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, (SAO): Son sustancias químicas que tienen el potencial de destruir las moléculas de ozono de la estratosfera. El poder destructivo de estas sustancias es enorme porque reaccionan con las moléculas de ozono en una reacción fotoquímica en cadena. Por consiguiente, una molécula de SAO puede destruir cientos de miles de moléculas de ozono.
Artículo 5. Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal.
Son aquellas sustancias establecidas en el Anexo 1 de este instrumento con estricto apego a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 5 del Protocolo de Montreal y sus correspondientes anexos, relativo a países en vías de desarrollo; exceptuando las sustancias SAOs prohibidas del Anexo A, Grupo I, II, Anexo B, Grupo I, II, III, Anexo C, Grupo I, II y III y mezclas que contienen CFC.
Para todos los casos, las regulaciones se limitarán a aquellas sustancias establecidas en el Anexo 1 del presente Reglamento, sin perjuicio de las revisiones y ajustes ulteriores aprobados por las Partes y ratificados por Nicaragua.
Artículo 6. Límites de Consumo, Producción e Importación Nacional.
El consumo y la producción nacional total de sustancias controladas se permitirá únicamente en el marco de los límites establecidos en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 7. Limites nacionales.
Sin perjuicio de los límites de consumo y producción total referenciados en el artículo anterior, las importaciones se ajustarán a los límites nacionales establecidos en el Anexo 3 de este Reglamento, sujetos a revisiones anuales que realiza la Dirección General de Calidad Ambiental del MARENA, quien cada año, asigna cuotas de importación de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Artículo 8. Comercio entre Partes.
Nicaragua permitirá la importación y exportaciones de sustancias controladas que figuran en el Anexo 1 del presente Reglamento únicamente de Estados que sean Parte en el Protocolo de Montreal.
Las importaciones y exportaciones desde Estados no Partes se permitirá previa autorización de la Reunión de las Partes, con apego al cumplimiento de las condiciones emanadas de los Artículos 2, 2A al 21, 4-numeral 8, y artículo 7 del Protocolo, referentes al cumplimiento de las medidas de control y la presentación de la información que acredite dicho cumplimiento.
Artículo 9. Importación y exportación de productos, equipos o tecnologías.
Se permite la importación y exportación de productos, equipos o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas, alternativas y que bajo evaluación técnica certifique que contribuye a la reducción de las emisiones de sustancias controladas que figuran en el Anexo 1 de éste Reglamento.
Artículo 10. Oficina Técnica de Ozono.
Se crea la Oficina Técnica de Ozono, la cual estará adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del MARENA, es la dependencia responsable de coordinar la implementación del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal. Tendrá las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con la Comisión del Ozono, las acciones en pro de contribuir en la reducción Gradual de las Sustancias que agotan la capa de ozono.
2. Informar al MARENA, las solicitudes de asistencia técnica que se reciba y facilitar apoyo sustantivo a las Direcciones, Delegaciones y Oficinas del MARENA en materia de protección de la capa de ozono.
3. Realizar Talleres de capacitación a las instituciones del Estado que lo requieran.
4. Coordinar los programas relativos a la protección de la capa de ozono, que ejecute el MARENA, supervisar su ejecución y evaluar su eficacia;
5. Facilitar, a petición de las partes interesadas, servicios de asesoramiento para promover la cooperación internacional en lo relativo a la protección de la capa de ozono;
6. Presentar propuestas de planificación a mediano y largo plazo referido a los programas del MARENA sobre Protección de la capa de ozono;
7. Emitir Carta de No Objeción, la que tendrá validez únicamente por el año en que haya sido emitida, a fin de realizar trámites de importación de las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal.
8. Actualizar la lista de sustancias sujetas a control con arreglo al Protocolo de Montreal y sus Enmiendas a fin de informar a las autoridades superiores.
9. Desempeñar todas las demás funciones que el MARENA requiera.
Artículo 11. Comisión Nacional del Ozono.
Se crea la Comisión Nacional del Ozono, la cual será la instancia de consulta de carácter técnica para asesorar a las Autoridades competentes de este reglamento en el marco de sus competencias lo relativo al consumo nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, con el fin de contribuir en la reducción gradual de las sustancias que agotan la capa de ozono.
Artículo 12. Integración de la Comisión Nacional del Ozono. La Comisión Nacional del Ozono estará integrada por un miembro propietario y un suplente designado por los titulares de las siguientes instituciones:
1. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) quien la presidirá.
2. Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST).
3. Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).
4. Ministerio de Energía y Minas (MEM).
5. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
6. Ministerio de Salud (MINSA).
7. Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).
8. Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
9. Un representante y su suplente de los importadores y/o exportadores de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, registrados.
10. Un representante y su suplente de la Asociación de técnicos en refrigeración y aire acondicionado.
La Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones de forma temporal, a otras instancias cuando se considere necesario, en calidad de participantes con voz, pero sin voto.
Artículo 13. Atribuciones de la Comisión Nacional del Ozono.
La Comisión Nacional del Ozono tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer y brindar recomendaciones acerca de instrumentos legales a implementarse, para la regulación y reducción de las sustancias que agotan la capa de ozono.
2. Facilitar la recopilación de información en cada sector.
3. Apoyar la gestión de la Oficina Técnica del Ozono.
4. La Comisión Nacional del Ozono funcionará conforme al Reglamento Interno que ella misma elaborará y aprobará. Sesionará periódicamente por convocatoria de su presidente, atendiendo al desarrollo y los especiales motivos de sus actividades.
Artículo 14. Las importaciones de Sustancias Controladas.
Las importaciones de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, así como, la importación de Bromuro de Metilo para aplicaciones de tratamientos cuarentenarios o preembarque y la importación de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, para usos esenciales o críticos, solo podrá ser realizada por los usuarios autorizados.
Artículo 15. Licencia de Importación y exportación.
La CNRCST, es la autoridad que emite la Licencia de Importación y exportación de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, de conformidad a las Normativas Vigentes de la Materia.
Deben inscribirse a este registro, importadores y exportadores interesados en obtener licencia y permisos para importar y/o exportar Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal.
Artículo 16. Requisitos para la emisión de la Licencia de Importación y exportación. Los requisitos para la emisión de la Licencia de importación y distribución de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, son los siguientes:
1. Carta de solicitud de Licencia dirigida a la CNRCST.
2. Formulario de solicitud de Licencia.
3. Fotocopia de cédula del propietario y/o representante legal.
4. Razón de Fotocopia de acta constitutiva (solo persona jurídica).
5. Razón. de Fotocopia poder del representante legal (solo persona jurídica).
6. Copia licencia en materia de higiene y seguridad del trabajo o constancia del Ministerio del Trabajo.
7. Lista de los productos a importar, en físico y digital. Detallar nombre comercial, componentes químicos con sus respectivos números CAS.
8. Hojas de Datos de Seguridad (MSDS) de los productos, en físico y digital, con la composición química al 100 % del producto.
9. Descripción de las instalaciones, manejo y almacenamiento de los productos.
10. Copia de la Autorización o Permiso Ambiental, que le ha otorgado el MARENA, o bien Aval de la unidad de Gestión Ambiental de la Alcaldía correspondiente.
La CNRCST podrá denegar en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, la solicitud de licencia de importador o exportador de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal cuando no reúna los requisitos antes mencionados, así como, podrá suspender o cancelar la licencia, cuando incurra en acciones que vayan en detrimento de lo establecido en el presente Reglamento y las normas complementarias que para tal efecto dictase el MARENA.
La Licencia tendrá una vigencia de cinco años, sujeta a renovación.
Artículo 17. Registro de importadores y exportadores de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Para ser sujeto de asignación de cuota, toda persona natural o jurídica debe estar registrada ante Dirección General de Calidad Ambiental del MARENA, de conformidad a los siguientes requisitos:
1. Carta de solicitud dirigida a la Dirección General de Calidad Ambiental.
2. Hoja de Datos de Seguridad de la Sustancia (MSDS).
3. Ficha Técnica de la Sustancia o Producto.
4. Datos del importador, país de origen, país de procedencia, usos previstos y cantidad en kilogramos a importar.
5. Documento de representación legal de la empresa.
6. Licencia de importación vigente, emitida por la CNRCST.
7. Copia de cédula de identidad del representante legal.
8. Cédula RUC de la empresa.
9. Descripción del tipo de envases.
10. Reporte de las importaciones del año anterior, en caso que aplique.
Artículo 18. Carta de No Objeción para importar.
Para ser sujeto a Carta de No Objeción para importar toda persona natural o jurídica debe estar registrado ante Dirección General de Calidad Ambiental.
Artículo 19. Requisitos para la importación de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal.
La información de los envases y contenedores que sean importados al país, de conformidad a las normas de etiquetado deben presentar, de forma clara y legible, lo siguiente:
1. El nombre del fabricante y el país de origen.
2. El nombre químico y fórmula química, nombre comercial y/o común del producto que contienen. Si alguna Sustancia Controlada por el Protocolo de Montreal forma parte de una mezcla, los envases deberán mostrar en forma clara y legible el nombre comercial de la mezcla y sus componentes, indicando el nombre químico y fórmula química, nombre común de cada uno de ellos, así como su participación porcentual en el contenido de la mezcla.
3. Los pictogramas de seguridad, así como las advertencias relativas al cuidado de la capa de ozono.
Artículo 20. Procedimiento en la verificación conjunta de sustancias que agotan la capa de ozono.
En los puestos de control de frontera, si al momento de la inspección se evidenciare el no cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, las sustancias serán retenidas por la CNRCST. En caso que la CNRCST, determine que el incumplimiento puede ser subsanado, se podrá coordinar con la DGA el traslado hacia un depósito aduanero, que preste condiciones apropiadas para el almacenamiento seguro de este tipo de mercancías. Las mercancías sujetas a control se mantendrán en resguardo aduanero hasta que la CNRCST valide el cumplimiento de las condiciones requeridas.
Si en el proceso de despacho aduanero, se encontrase sustancias controladas por el Protocolo de Montreal no declaradas, la DGA, no autorizará el levante de las mercancías y pondrá en conocimiento a la CNRCST quien notificará posteriormente al MARENA.
Los hallazgos que no sean subsanados darán lugar al rechazo de las mercancías declaradas. En estos casos la CNRCST, emitirá acta de rechazo en la cual ordenará la salida de las mercancías objeto de despacho hacia su país de procedencia u origen, la que servirá de documentación soporte para tramitar la salida al exterior de las mercancías relacionadas.
Artículo 21. De los permisos de importación y exportación de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Se establece la emisión de Permisos de Importación y Exportación de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, como instrumento de control y seguimiento de importaciones y exportaciones, el que será administrado por la CNRCST, de acuerdo con las cuotas establecidas por la Oficina Técnica de Ozono de la Dirección General de Calidad Ambiental del MARENA.
Para el caso de sustancias puras, se expedirán por una sola sustancia regulada. En caso de mezclas con una o más sustancias reguladas, se otorgarán para una sola mezcla.
Para el caso de las sustancias controladas por cuotas, el permiso de importación emitido en diciembre no será válido más allá del treinta y uno de diciembre del año de emisión de la cuota.
Los permisos serán válidos para la importación o la exportación de un único cargamento y tendrán un período de validez de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de emisión; éstos además estarán amparados en la cuota anual asignada al importador o exportador. En caso de vencimiento de dicho permiso podrá ser renovado.
Artículo 22. Formato para solicitud de permiso de importación y exportación.
La CNRCST, establecerá los formatos que deberán acompañar los interesados a la solicitud de permisos de importación o exportación. Dicho formato contendrá como mínimo, lo siguiente:
1. Nombre o razón social del importador y/o exportador;
2. Domicilio del importador y/o del exportador;
3. Descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá: Nombre químico, fórmula y nombre común, como figura en el Anexo 1 del presente Reglamento;
4. Indicación del grado de pureza;
5. Cantidad de sustancia en kilogramos;
6. Finalidad de la importación prevista, incluidos el tratamiento o uso previstos;
7. Empresa de origen de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal;
8. País de origen de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal;
9. Lugar y la fecha esperada de la importación o exportación previstas;
10. Aduana donde se declararán las mercancías;
11. Número de factura o proforma;
12. Cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria de conformidad a los requerimientos del Protocolo de Montreal.
Artículo 23. Requisitos para otorgar el Permiso de importación y exportación.
Para efecto de solicitud de permiso de importación y exportación, el interesado debe presentar:
1. Formato de solicitud;
2. Fotocopia de factura o proforma;
3. Hojas de Datos de Seguridad de acuerdo al origen del producto.
Artículo 24. Inspección de Importación y Exportación.
Para que una sustancia controlada por el Protocolo de Montreal, se importe y/o exporte deberá contar con el permiso emitido por la CNRCST y será inspeccionado en los puestos de control de fronteras, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y formalidades establecidas en la legislación arancelaria y aduanera vigente.
Artículo 25. Permiso para importar sustancias de uso esencial.
La emisión de permisos de importación para sustancias controladas que han alcanzado sus límites de eliminación se otorgará únicamente para usos esenciales con estricto apego a los siguientes criterios:
1. Haber sido aprobado por la Reunión de las Partes del Protocolo previo a la autorización.
2. La sustancia controlada debe ser necesaria para la salud y la seguridad básica para el funcionamiento de la sociedad; y
3. No exista otra sustancia o producto sustitutivo que sea técnica y económicamente viable y aceptable para el medio ambiente y la salud.
El MARENA notificará a la Secretaría de Ozono, con seis meses antes de cada Reunión de las Partes cuando se considere un uso esencial para el caso de halones y nueve meses para las demás sustancias.
Asimismo, el MARENA adoptará todas las medidas que estime pertinentes para asegurar que las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, no se destinen a otro uso que no sea el uso esencial o crítico declarado.
Artículo 26. Permiso para importar sustancias como agentes de proceso.
Cuando se solicitare la emisión de un permiso de importación para Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal aplicadas como agente de proceso, el MARENA verificará que la cantidad solicitada y el uso previsto se ajusten a lo estipulado en la decisión XVIl/7 de la Decimoséptima Reunión de las Partes y su forma enmendada por cualquier revisión ulterior.
Así mismo el MAREN A adoptará todas las medidas que estime pertinentes para asegurar que las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, no se destinen a otro uso que no sea como agente de proceso.
Artículo 27. Permisos de importación para bromuro de metilo.
OIRSA podrá solicitar el permiso para importación de Bromuro de Metilo, que se utilizará en aplicaciones de tratamiento cuarentenario y/o preembarque. La CNRCST solicitará al importador, los requisitos establecidos de acuerdo a Normativas Vigentes para el otorgamiento del permiso de importación.
Cuando OIRSA solicitare la emisión de un permiso de importación para Bromuro de Metilo, deberá presentar el plan anual de fumigación, ante el MARENA, previa validación del IPSA.
En todos los casos, MARENA debe garantizar las coordinaciones necesarias con el IPSA y la CNRCST, a fin de determinar el cumplimiento de las condiciones, criterios y/o definiciones de tratamiento cuarentenario.
Artículo 28. Administración de cuotas de importación.
La cuota de importación nacional para las sustancias provistas en el Anexo 1 del presente Reglamento, se distribuirá de la siguiente manera:
1. El ochenta por ciento (80%) para asignación de importadores con cuotas individuales.
2. El quince por ciento (15%) para las necesidades de importación de nuevos importadores sin asignación de cuotas o importadores eventuales.
3. El Cinco por ciento (5%) reservado para casos extraordinarios.
El porcentaje destinado a la asignación de cuotas de importación que no hubiese sido adjudicado podrá utilizarse para atender casos extraordinarios.
Artículo 29. Plazo para solicitud de cuotas.
Los interesados en importar Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, sujetas a cuota de importación, solicitarán por escrito, ante el MARENA, la asignación de una cuota anual de importación, a más tardar la segunda semana del mes de enero. Los períodos de vigencia estarán comprendidos a partir de la asignación de la cuota al treinta y uno (31) de diciembre.
Artículo 30. Asignación de cuotas.
Para la asignación de cuotas el MARENA considerará:
1. El cupo nacional de importación anual para la sustancia de interés;
2. Número de importadores registrados y con licencias vigentes;
3. La cantidad solicitada;
4. El promedio de las importaciones del solicitante de dicha sustancia para los tres últimos periodos de control;
5. El porcentaje de reducción establecido en el calendario de eliminación, conforme a la línea base de país.
El MARENA, tendrá quince (15) días hábiles para asignar cuotas posteriores a la solicitud.
Artículo 31. Publicación de cuotas.
El MARENA publicará por cualquier medio, para cada Anexo-Grupo del Protocolo de Montreal, los datos referidos a:
1. Los importadores registrados y las cuotas asignadas;
2. La cantidad asignada para importadores nuevos o para casos eventuales;
3. La cantidad reservada para casos extraordinarios.
Artículo 32. Control y seguimiento a permisos. Los importadores y exportadores de sustancias controladas deberán presentar al MARENA, de manera semestral, copia de la Declaración Aduanera, que certifique la importación o exportación realizada.
Artículo 33. Informe de las importaciones de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal.
Dentro de los primeros veinte (20) días hábiles posterior de finalizado cada año calendario, los importadores y exportadores de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, deberán presentar ante el MARENA, un informe de las importaciones de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, que contendrá lo siguiente:
1. Inventario de las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal importadas del año anterior, al comienzo del año calendario.
2. Detalle de los permisos de importación y de exportación de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal que le hubiesen sido otorgadas junto con la identificación de la Declaración de Importación o Exportación, por el que la DGA autorizó tales regímenes.
3. Uso final de las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal importadas indicando, con la identificación de la industria, la cantidad y tipo de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal involucrada y la fecha de venta.
Artículo 34. Intercambio de información.
El MARENA solicitará a la DGA información referida a la declaración de importación y exportación por la que se autorizaron las importaciones o exportaciones de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Artículo 35. Reporte de permisos de importación y/o exportación.
CNRCST remitirá al MARENA de forma mensual el reporte de permisos de importación y/o exportación otorgados, así como las inspecciones realizadas en los diferentes puestos de control de fronteras a las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Artículo 36. Remisión de información.
El MARENA, sobre la base de la reciprocidad en el intercambio de información, facilitará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, a la Secretaría del Protocolo de Montreal y Secretaría Ejecutiva de Ozono, los informes anuales de consumo nacional de las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal.
Artículo 37. Prohibición de importación de equipos o productos que utilicen sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Se prohíbe la importación de equipos o productos que utilicen sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, especificadas en el Anexo I del presente Reglamento, específicamente las contenidas en el Anexo A-Grupo I y II; Anexo B-Grupo I, II y III y Anexo C, grupo I, así como productos y equipos enlistados en el Anexo D del Protocolo de Montreal.
Artículo 38. Retorno al país de origen de equipos o productos.
Cuando en el proceso de importación se identifiquen las mercancías señaladas en el artículo anterior, no se autorizará el despacho y se ordenará el retorno inmediato al país de origen. Los importadores que pretendan introducir al país estas mercancías, deberán cubrir por su propia cuenta los costos asociados a los trámites necesarios para su retorno al país de origen.
Estos casos serán reportados al MARENA, a fin de llevar registro de incumplimiento y aplicar las sanciones respectivas.
Artículo 39. Registro de distribución o comercialización.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la distribución o comercialización de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal deberá contar con un libro en donde registre la siguiente información:
1. Datos de cédula del comprador.
2. Cantidad del producto vendido.
3. Tipo de producto.
4. Concentración de la o las sustancias contenidas.
5. Objetivo de la transacción.
6. Factura emitida, entre otros.
Estas empresas deberán de remitir esta información a la Oficina Técnica de Ozono, de forma anual, en la segunda semana de enero o cuando sea requerida.
Artículo 40. Productos o equipos que no contengan sustancias que agotan la capa de ozono.
La importación de productos o equipos descritos en el Anexo 4, categorías 1 y 2, de este Reglamento, que en lugar de SAO contengan sustancias que no agotan la capa de ozono, deberán exhibir, mediante una etiqueta u otra forma perdurable de identificación, en un lugar visible y en forma legible en español la cantidad y tipo de sustancia alternativa, utilizada.
Artículo 41. Sistema de Registro y Certificación de Técnicos, Trabajadores de la Refrigeración y Aire Acondicionado.
Se crea el Sistema de Registro y Certificación de Técnicos, Trabajadores de la Refrigeración y Aire Acondicionado, como un instrumento de reconocimiento y de evaluación de la competencia laboral para la prevención y reducción de los impactos que sus labores generan hacia la capa de ozono.
Artículo 42. Normas y procedimientos para Registro y Certificación de Técnicos, Trabajadores de la Refrigeración y Aire Acondicionados.
Las autoridades competentes del presente Reglamento, dictarán las normas, procedimientos y métodos necesarios para el Registro y la Certificación de Técnicos por Competencia Laboral, para los trabajadores de la Refrigeración y Aire Acondicionado.
Artículo 43. Infracciones.
Toda acción u omisión que transgreda las disposiciones establecidas en este Reglamento, o las normas complementarias en materia de protección de la capa de ozono, serán sancionadas de conformidad a lo establecido en la Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con sus reformas incorporadas y Decreto 9-96 Reglamento a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 44. Infracciones administrativas.
Además de las infracciones establecidas en Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con sus reformas incorporadas y su Reglamento, constituyen infracciones las incorporadas en el presente reglamento.
Artículo 45. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, y las regulaciones internas establecidas por las autoridades competentes que no estén determinadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 46. Infracciones Graves.
Son infracciones graves:
1. Emplear una Sustancia Controlada por el Protocolo de Montreal, para usos diferentes de aquellos para los que fue aprobado.
2. No actualizar la información técnica sobre la Sustancia Controlada por el Protocolo de Montreal o proporcionar información falsa a las autoridades competentes.
3. No presentar los reportes detallando las importaciones de las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, establecidas bajo cuotas.
Artículo 47. Infracciones muy Graves.
Son infracciones muy graves:
1. Introducir al territorio nacional sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal, sin el permiso de importación.
2. Ejercer las actividades reguladas por el presente Reglamento sin la respectiva licencia.
3. Efectuar la importación de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal en contravención de los permisos.
4. Incumplir las normas establecidas en el presente Reglamento relacionadas con aspectos de la salud humana y el ambiente en general, así como en las actividades involucradas con el proceso de registro, comercialización y uso de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
5. Importar, exportar, transportar o suministrar Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, en envases deteriorados o dañados.
Artículo 48. Sanciones aplicables.
Las infracciones serán sancionadas administrativamente de acuerdo a la gravedad del caso, y de forma gradual, con las sanciones siguientes:
1. Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de sus afectaciones al ambiente.
2. Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de unos mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica y el daño causado.
3. Suspensión parcial, temporal o cancelación de los permisos, licencias y cualquier otro derecho para la realización de la actividad.
De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer conjuntamente las sanciones establecidas en los numerales 2 y 3.
Las sanciones serán de conformidad al marco jurídico relacionado con la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar en el marco de la legislación ambiental, aduanera, civil o penal.
En caso de importación de SAO no autorizada el importador asumirá el retorno al país de origen, así como los costos derivados de ello.
Artículo 49. Procedimientos, tecnologías y técnicas de destrucción.
En todos los casos, si se verificase la infracción, los responsables soportarán los gastos ocasionados por el transporte, manejo, almacenamiento, gestión administrativa, remediación y destrucción de las sustancias en cuestión, según sea el caso.
La destrucción de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal se realizará con arreglo a los procedimientos, tecnologías y técnicas de destrucción establecidas en el Anexo II del informe de la Decimoquinta Reunión de las Partes, sin perjuicio de su revisión o modificación ulterior.
Artículo 50. Cooperación interinstitucional.
El MARENA, CNRCST y la DGA cooperarán mutuamente con la finalidad de:
1. Lograr una aplicación efectiva de las regulaciones a la importación y exportación de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal;
2. Coordinar el manejo en los casos de sustancias agotadoras del ozono que han sido objeto de comercio ilícito y fueron decomisados en la frontera, los cuales serán remitidos al MARENA, para su disposición, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Montreal;
3. Fortalecer las capacidades de prevención del tráfico ilícito desustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
Artículo 51. Inspección de Seguimiento.
El MARENA y/o CNRCST, podrán realizar las inspecciones a locales comerciales, depósitos y demás establecimientos en que se comercialicen, almacenen o manejen sustancias controladas por el Protocolo de Montreal. Así mismo, podrá solicitar la exhibición y/o el aporte de la información y documentación soporte.
Artículo 52. Publicación de Información.
El MARENA creará y mantendrá actualizada la lista de Estados que han ratificado, aprobado, aceptado o adherido al Protocolo de Montreal y sus Enmiendas, con la finalidad de que los importadores, exportadores, CNRCST y la DGA, tengan el conocimiento necesario, a efectos de la aplicación de las prohibiciones a la importación y exportación desde y hacia Estados que no son Parte en el Protocolo de Montreal.
El MARENA actualizará y dará a conocer por cualquier medio, el listado de sustancias señaladas en los Anexos del presente Reglamento, en función del cumplimiento y la ratificación de las Enmiendas del Protocolo que así lo dispusieran.
Artículo 53. Normas Técnicas.
El MARENA será la autoridad competente para dictar las normas técnicas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimiento del presente instrumento y de los compromisos internacionales asumidos por la República de Nicaragua.
Artículo 54. Notificación a Secretaría del Ozono para Protocolo de Montreal.
En el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, el MARENA notificará a la Secretaría del Ozono para el Protocolo de Montreal la creación y funcionamiento del Sistema de Licencias y Permisos.
Artículo 55. Derogaciones.
Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 91-2000 "Reglamento para el control de sustancias que agotan la capa de ozono", publicado en la Gaceta, Diario oficial No. 174, del 13 de septiembre del 2000.
Artículo 56. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinte de mayo del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.