Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REFORMA DEL ACUERDO MINISTERIAL Nº 039-2007, REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE ARROZ ORO PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL CAFTA-DR

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC Nº 028-2012, aprobado el 26 de septiembre de 2012

Publicado en La Gaceta Diario, Oficial N° 207 del 30 de octubre de 2012

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO ÚNICO:

Que es necesario mejorar y actualizar el mecanismo de administración para el contingente arancelario de importación de arroz oro, establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a fin de facilitar su administración y evitar trastornos en la solicitud de los usuarios, tomando en consideración la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia del mismo.

POR TANTO:

En uso de las facultades que me confiere la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 102 del tres de junio de 1998, su Reglamento, Reformas y Adiciones; y el Acuerdo Presidencial Nº 01-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 23 del seis de febrero del 2012;

ACUERDA:

Reformar el Acuerdo Ministerial Nº 039-2007, Reglamento para la administración del contingente arancelario de importación de arroz oro para los Estados Unidos de América establecido en el marco del CAFTA-DR.

Artículo 1. Reformar el Artículo 3, las definiciones siguientes:

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), o su sucesor;

-Importador con Record Histórico: Aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, que resultaron beneficiadas en el año 2012 con cuotas del contingente arancelario de arroz oro del CAFTA-DR.

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que no califiquen como importadores con record histórico y que resultaron beneficiadas con cuotas del contingente arancelario de importación de arroz oro del CAFTA-DR durante el periodo de 2009 - 2012 y que cumplan con las disposiciones establecidos en el presente Reglamento.

Se derogan las definiciones de “Prorrateo” y “Graduación”.

Artículo 2. Se deroga el inciso c) del Artículo 4 “Convocatoria Ordinaria”

Artículo 3. Reformar el último párrafo del Artículo 6 “Asignación”, el que se leerá así: }

“…… En caso de existir un saldo derivado de la primera asignación, como resultado de que un importador con record histórico ó nuevo importador, no presente solicitud a la DAT o alguno de ellos solicite menos de lo que le corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento, dicho saldo será asignado proporcionalmente entre los importadores con record histórico que resulten de la primera asignación”.

Artículo 4. Reformar el Artículo 7 “Restricción del Volumen a Asignar”, el que se leerá así.

“……La DAT no podrá asignar a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud”.

Artículo 5. Reformar el Artículo 8 “Distribución del Contingente Arancelario de Importación”, el que se leerá así:

A.- Importador con Record Histórico El 80 % del contingente, equivalente en toneladas métricas (t), será asignado entre las solicitudes válidas y admitidas, conforme al porcentaje de participación de cada importador con record histórico.

B.- Nuevos Importadores: “El 20% del contingente, equivalente en toneladas métricas (t), será asignado entre las solicitudes válidas y admitidas, conforme al porcentaje de participación de los nuevos importadores”.

Artículo 6. Se deroga el Artículo 9 “Remanente”.

Artículo 7. Reformar el Artículo 10 “Asignación del volumen no solicitado y del volumen disponible por aplicación de sanciones”, el que se leerá así:

“Artículo 10: Asignación del volumen disponible por aplicación de sanciones. Si posterior a la asignación del contingente, por efecto de aplicación del Artículo 18 del presente Reglamento, existiera un volumen disponible, la DAT procederá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC www.mific.gob.ni”.

“…Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el Artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho Artículo.

“Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas, de manera proporcional en que fueron beneficiados los interesados

“Para efecto de la asignación e importación de dicho volumen, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes, copia de cada CAC emitido será enviado a la DGA para su registro y administración.”

Artículo 8. Reformar el primero, y el quinto párrafo del Artículo 11 “Devolución”, los que se leerán respectivamente así:

“..Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes septiembre, los beneficiarios del contingente, deberán confirmar por escrito a la DAT, las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas según los Artículos 6, d 8 y 10 de este Reglamento.”

“Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas, de manera proporcional en que fueron beneficiados los interesados.”

Artículo 9. Reformar el último párrafo del Artículo 12 “Utilización del CAC para reclamar la preferencia arancelaria”, el que se leerá así:

“ ..El volumen total asignado a cada beneficiario estará conformado por la suma de las cuotas asignadas en los CAC emitidos, según los Artículo 6,8 y 10 del presente Reglamento.”

Artículo 10. Continúan vigentes las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial No. 039-2007 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 191 del cinco de octubre del 2007.

Artículo 11. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil doce. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro.
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