Sin Vigencia
NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI.
RESOLUCIÓN No. CD - CONAMI - 011-01MAY06-2013, Aprobada el 6 de mayo de 2013
Publicada en La Gaceta No. 97 del 28 de Mayo del 2013
EL CONSEJO DIRECTIVO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS
CONSIDERANDO
I
Que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley N° 769 “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” establece que la CONAMI podrá imponer sanciones a las instituciones sujetas a su vigilancia, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren.
II
Que es atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a Ley No. 769 y a la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), Supervisadas por la CONAMI, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 12 de febrero del 2013.
III
Que el numeral 3 del artículo 60 de la Ley No. 769, establece que el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, impondrá multa a las IFIM de entre quinientos y diez mil unidades de multa por la presentación tardía de los estados financieros o cualquier otro requerimiento de información por parte de la CONAMI, violación a la Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la CONAMI y a las instrucciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de dicha institución.
IV
Que el artículo 62 de la Ley No. 769 dispone que es facultad normativa del Consejo Directivo de la CONAMI establecer, mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos, adaptados a la gravedad de la falta.
V
Que con base en el artículo 4 numeral 8 de la Ley No. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 22 de junio del 2012 y en cumplimiento de lo establecido en la Norma de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo emitida mediante Resolución del Consejo Directivo de la CONAMI No CD-CONAMI-002-02ENE31-2013, y publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 12 de febrero del año dos mil trece, de acuerdo con su artículo 47, sin perjuicio de coordinarse con la UAF y comunicar del particular a las autoridades judiciales competentes, en los casos que corresponda, es facultad de la CONAMI sancionar a las IFIM que incumplan con la Norma de PLA/FT.
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI.
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones.
Para efectos de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Norma, se considerarán las definiciones siguientes:
1 CONSEJO: Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
2 CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.
3 IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas.
Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
4 IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.
5 Infracciones: Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que constituya un incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), Supervisadas por la CONAMI, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 12 de febrero del 2013, que cualquier persona comprendida en el artículo anterior deba cumplir y que corresponda sancionar al Presidente.
6 Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de Julio de 2011.
7 PRESIDENTE: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
8 PLA/FT: Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo.
9 UNIDAD DE MULTA: Conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigentea la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República.
Artículo 2.- Objeto.
La presente Norma tiene por objeto establecer los criterios generales que el Presidente deberá tener en cuenta para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la Ley, así como los montos de las multas, dentro de los rangos adaptados a la gravedad de la falta, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley.
Artículo 3.- Alcance
Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las IFIM registradas, así como a los miembros de la Junta Directiva, al Ejecutivo Principal, al Oficial de Cumplimiento, su suplente en ejercicio del cargo interinamente, el Comité de Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo y al Auditor Interno.
CAPÍTULO II
De las infracciones y de los Parámetro
Para Establecer Los Montos de las Multas
Artículo 4.- Infracciones
Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que instituya un incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), Supervisadas por la CONAMI, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 12 de febrero del 2013, que cualquier persona comprendida en el artículo anterior deba cumplir y que corresponda sancionar al Presidente.
Artículo 5.- Categorías de infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a su nivel de gravedad y sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma.
1. Leves:
a. No comunicar dentro del plazo establecido en la norma, los cambios relacionados a la información mínima de la designación del Oficial de Cumplimiento, su suplente y el Comité de PLA/FT de la IFIM;
b. No cumplir con llevar un expediente de cada empleado con la información mínima señalada en la norma PLA/FT;
c. Cuando se ejecute parcialmente el Programa de Capacitación sobre el SPLA /FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; y
d. Cuando el Presidente, determine que el Oficial de Cumplimiento no reúna una, varias o todas de las condiciones siguientes:
i. No esté investido de la debida autoridad y autonomía, orgánica, administrativa y funcional;
ii. No cuente con la capacidad profesional, entrenamiento y experiencia en la materia;
iii. No cuente con el personal adecuado con la formación y entrenamiento que esta función requiere; y
iv. No cumpla o cumpla deficientemente las funciones que le corresponden de conformidad con la normativa de la materia.
2. Graves:
a. Cuando el Programa de PLA/FT presente deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido, como en su ejecución;
b. Cuando la IFIM cuente con un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo deficiente, que no esté acorde con sus operaciones;
c. Cuando el Programa de Capacitación sobre el SPLA/FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo de la IFIM;
d. Cuando el Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la IFIM para la Prevención del Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo, fuere inadecuado o insuficiente;
e. Por la realización extemporánea de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del SPLA/FT, de conformidad a la normativa de la materia;
f. No designar al Oficial de Cumplimiento de acuerdo a los plazos previstos y los requisitos establecidos en la Norma PLA/FT;
g. No brindar al Oficial de Cumplimiento las condiciones para contar con absoluta autonomía en el ejercicio de sus responsabilidades y funciones que le asigna la norma PLA/FT;
h. No proveer al Oficial de Cumplimento los recursos e infraestructura necesaria, para el cumplimiento de sus responsabilidades y funciones;
i. Que el suplente del Oficial de Cumplimiento ejerza el cargo interinamente por más de noventa (90) días calendario;
j. Qué el Oficial de Cumplimiento falte a la estricta confidencialidad en el manejo de la información relacionada con la materia PLA/FT;
k. No cumplir con las responsabilidades de Oficial de Cumplimiento previstas en la norma;
l. No comunicar a la CONAMI, la remoción del cargo de Oficial de Cumplimiento, su Suplente y cualquier miembro del Comite de PLA/FT de la IFIM dentro del plazo y de acuerdo a lo establecido en la Norma PLA/FT;
m. No comunicar la ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento a la CONAMI;
n. No tomar acciones oportunas y debidas respecto de las observaciones realizadas por la CONAMI con relación al sistema de prevención PLA/FT;
o. No presentar la información en materia de PLA/FT requerida por la CONAMI en el tiempo y forma solicitada;
p. No brindar a la CONAMI, las facilidades necesarias para el inicio y/o desarrollo de las visitas de supervisión o de cualquier otro procedimiento de control, u obstaculizar tales acciones o no cumplir con la implementación de las recomendaciones efectuadas por la CONAMI;
q. Cuando el Manual de Cumplimiento LA/FT, sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios, volumen o perfil de riesgo o del mercado en que opera;
r. Cuando el manual no cuente con procedimientos específicos o no se encuentre debidamente actualizado conforme la norma y ley de la materia, aprobado por la Junta Directiva de la IFIM;
s. No incluir en el Código de Conducta de la Institución el compromiso en el tema de Prevención LA/FT;
t. No dar a conocer a todos los socios, directivos, ejecutivos, funcionarios, empleados y cualquier representante autorizado por la IFIM el Código de Conducta de conformidad con lo establecido en la Norma PLA/FT;
u. No expresar en el Código de Conducta las consecuencias legales y económicas que los riesgos LA/FT implican para la integridad, reputación, estabilidad, continuidad de los negocios y futuro de la IFIM, así como, para sus propios directivos, funcionarios y empleados en general;
v. No establecer en el Código de Conducta las sanciones internas, y su gradualidad, ante la falta de cumplimiento en el tema específico de las obligaciones de Prevención LA/FT; y
w. Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la Junta Directiva de la IFIM para realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado de activo y financiamiento al terrorismo, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera.
3. Muy Grave:
a. Cuando la IFIM no cuente con un Programa de Prevención de Lavado de Activos (SPLA /FT) de conformidad con las leyes de la materia y la Norma PLA/FT;
b. Cuando la IFIM no cuente con un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo;
c. Cuando la documentación referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas de “Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente” (DDC) de la IFIM;
d. Cuando no cuente con un Oficial de Cumplimiento debidamente nombrado por su Junta Directiva e investido de la debida autoridad y autonomía orgánica, administrativa y funcional, dedicado a la implementación y seguimiento del SPLA /FT;
e. Cuando no cuente con un Programa de Capacitación sobre el SPLA/FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución;
f. Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la IFIM para prevención del Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo;
g. Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del SPLA/FT de conformidad con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría de la propia IFIM;
h. Por la no realización de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del SPLA/FT, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose realizado, los resultados de ésta, fueren deficientes e inadecuados respecto a los resultados de las inspecciones realizadas por la CONAMI;
i. Por otras circunstancias, en las que por la implementación deficiente de un SPLA /FT, el perfil de riesgo de la IFIM se vea negativamente afectado; y
j. Cuando la IFIM no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de Lavado de Activo y Financiamiento al terrorismo.
Artículo 6. - Infracciones y monto aplicable.
Leves:
500 a 3,000 unidades de multa.
Graves:
3001 a 6,000 unidades de multa.
Muy Graves:
6001 a 10,000 unidades de multa.
Artículo 7.- Reincidencia.
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses de la misma naturaleza de los indicados en el artículo número cinco de la presente norma, el Presidente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción.
Artículo 8.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Sanciones.
Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente, mediante la cual se establezca la infracción a la norma de PLA/FT por la IFIM, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad a la categoría de la infracción.
El monto de la multa será depositado en la cuenta que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República.
La IFIM, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente; si transcurrido el plazo, la IFIM no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda hacer efectivo el cobro a la IFIM de la respectiva multa.
Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción.
Artículo 9.- Impugnación
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” y conforme la Norma Sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce.
Artículo 10.- Registro y publicidad de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro sanciones de la CONAMI.
El Presidente, deberá publicar de forma periódica, en la página Web de la institución las sanciones que imponga a las IFIM y la razón de dicha sanciones.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11. - Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.