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ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESQUERÍA DE PEPINO DE MAR DEL LITORAL CARIBE
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO EJECUTIVO N°. 24-2017, aprobado el 15 de diciembre de 2017
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 19 de diciembre de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que por mandato de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Recursos Naturales son patrimonio nacional y la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los Recursos Naturales corresponde al Estado.
II
Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), es la Institución del Estado encargada de la administración de los recursos pesqueros y acuícolas del país para la aplicación de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento Decreto No. 9-2005, la Ley No. 678 Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura; y responsable de la administración del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional.
III
Que las actividades de pesca del recurso Pepino de Mar tanto su extracción, acopio y comercialización en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense se han venido ordenando paulatinamente mediante el establecimiento de cuotas precautorias, requiriendo de medidas definidas con criterios científicos para el aprovechamiento sostenible del recurso.
IV
Que se debe garantizar que las actividades de pesca se efectúen mediante prácticas de pesca responsable que permitan la sostenibilidad del recurso y la seguridad de los pescadores industriales y artesanales dedicados a esta actividad, lo cual es de gran importancia para las familias y el país.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESQUERÍA DE PEPINO DE MAR DEL LITORAL CARIBE.
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto fomentar el desarrollo ordenado y sostenible de las actividades de extracción de Pepino de Mar en el Litoral Caribe de Nicaragua.
Artículo 2. Se autoriza la pesca de Pepino de Mar en el Litoral Caribe tanto a embarcaciones pesqueras industriales, artesanales y nodrizas, las cuales para ejercer la actividad deberán estar debidamente autorizadas por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), con su permiso o patente de navegación actualizada y extendida por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura, y su respectivo zarpe otorgado por la Fuerza Naval.
Artículo 3. Se establecen las temporadas de pesca del recurso Pepino de Mar del Litoral Caribe en los siguientes períodos:
a) Del primero de marzo al treinta y uno de mayo de cada año.
b) Del primero de septiembre al treinta de noviembre de cada año.
Artículo 4. Se establecen los períodos de veda del recurso Pepino de Mar del Litoral Caribe en las siguientes fechas:
a) Del primero de enero al veintiocho de febrero de cada año.
b) Del primero de junio al treinta y uno de agosto de cada año.
c) Del primero de diciembre al treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 5. Se establecen las siguientes tallas totales mínimas precautorias de Pepino precocido y su equivalente en número de individuos secos por especie:
-Pepino de Mar Café (lsostichopus badionotus) 12 cm de longitud total precocido, equivalente a veinte (20) individuos secos por libra.
-Pepino de Mar Molongo (Holothuria mexicana) 14 cm de longitud total precocido. equivalente a trece (13) individuos secos por libra.
-Pepino de Mar Picachu o Cara jo (Holothuria floridiana) 7 cm de longitud total precocido, equivalente a dieciocho (18) individuos secos por libra.
Para el caso de otras especies que no estén clasificadas, INPESCA realizará estudios para establecer las tallas mínimas correspondientes.
Para las demás presentaciones (precocido, congelado y seco) de Pepino de Mar. se deberán tomar en cuenta los factores de conversión establecidos por INPESCA.
Artículo 6. Los centros de acopio y plantas procesadoras deberán contar con el permiso emitido por INPESCA, según lo establecido en la Ley No. 489 Ley de Pesca y Acuicultura. Para la exportación de sus productos deberán presentar constancia de maquila emitida por plantas procesadoras de productos pesqueros, quienes garantizarán la calidad e higiene del producto de acuerdo a los estándares establecidos por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).
Se otorga un plazo hasta el 31 de diciembre del año dos mil diecisiete a los Centros de Acopio que están en proceso de conversión a Plantas Procesadoras.
Artículo 7. De conformidad con lo establecido en la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, se mantienen las siguientes zonas de pesca tanto para embarcaciones industriales, nodrizas y artesanales:
Para embarcaciones industriales y nodrizas: La zona de pesca será al Nor-este, Este y Sureste de los Cayos Miskitos, respetando las veinticinco (25) millas náuticas alrededor de los cayos e islas adyacentes.
Para embarcaciones artesanales: La zona de pesca será dentro de las veinticinco (25) millas náuticas, medidas desde la línea de bajamar en el litoral del Mar Caribe y dentro de las veinticinco (25) millas náuticas medidas desde los cayos e islas adyacentes.
Se prohíbe pescar en la zona sur del Caribe en un área de veinticinco (25) millas náuticas alrededor de Cayos Perlas y las Islas de Corn lsland para garantizar la reproducción, crecimiento y repoblamiento de los Pepinos de Mar.
Artículo 8. Para el caso de las embarcaciones industriales, INPESCA podrá autorizar dos (2) embarcaciones por empresa de las que históricamente se han dedicado exclusivamente a la actividad de pesca de Pepino de Mar. Para las empresas que pescan otros recursos como langosta y caracol, INPESCA podrá emitir un permiso provisional o especial a una (1) embarcación con la modalidad de nodriza para la pesca de Pepino de Mar durante las temporadas de pesca de este recurso.
Artículo 9. Se permitirá el uso de embarcaciones nodrizas de hasta veinticuatro (24) metros de eslora, que cumplan con las medidas de seguridad para el procesamiento y almacenamiento del producto Pepino de Mar, las cuales deberán firmar un convenio con los pescadores artesanales. Las embarcaciones artesanales que pesquen con la modalidad de nodrizas podrán realizar sus faenas tanto dentro de la zona de las veinticinco (25) millas náuticas como en la zona Nor-este, Este y Sureste de los Cayos Mískitos.
Artículo 10. Las embarcaciones artesanales del recurso Pepino de Mar del Litoral Caribe deberán cumplir con lo siguiente:
a) Utilizar tanques o compresores de aire respirable verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
b) Portar en la embarcación los equipos de seguridad verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura, tales como: Compresor de aire respirable con mangueras (Hookah) de 180 pies de longitud máxima, chapaletas en buen estado, regulador de aire, boquillas, máscara, filtro para el compresor, chalecos salvavidas y extintores.
c) Cada pescador deberá contar con el certificado de capacitación emitido por INPESCA.
d) Cumplir con cualquier otra disposición emitida por INPESCA, quien es la entidad rectora para la implementación de estas medidas.
Artículo 11. Las embarcaciones industriales dedicadas a la captura del recurso Pepino de Mar deberán cumplir con lo siguiente:
a) Deberán cumplir con el número permisible de buzos a bordo de la embarcación (26 buzos y 26 cayuqueros).
b) Utilizar tanques y compresores de aire respirable, verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
c) Portar en la embarcación los equipos de seguridad verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura, tales como: máscara, tanques de aire respirable certificados, chapaleta, chalecos salvavidas, montura, regulador de aire, profundimetro, reloj, botiquín de primeros auxilios, un tanque de oxígeno, extinguidores y luces de bengala.
d) Para uso de la tripulación a bordo deberá portar colchones, llevar un sanitario y medios de transporte en caso de accidente (panga).
Artículo 12. Se prohíbe el uso de cualquiera de las especies de mangles y otros árboles forestales para la cocción de este producto, así mismo, se prohíbe la cocción de Pepino de Mar en cualquiera de los cayos.
Artículo 13. Los pescadores artesanales para ejercer la actividad de captura de Pepino de Mar deberán de estar autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y reportar su producción a través de los centros de acopios o plantas donde venden sus productos.
Artículo 14. El INPESCA, como entidad competente para la implementación de estas medidas, continuará realizando estudios científicos relacionados con la biología, abundancia y distribución de este recurso para obtener información que permita establecer medidas que garanticen su óptimo aprovechamiento y en base a los resultados obtenidos dictará Resoluciones Ejecutivas para establecer normas y medidas de ordenación pesquera en particular del recurso Pepino de Mar.
Así mismo, en coordinación con las instancias competentes continuará brindando capacitación y asistencia a los pescadores dedicados a la captura de Pepino.
Artículo 15. El presente Decreto deroga los siguientes Decretos:
1. Decreto No. 15-2016 "Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 31 de agosto del 2016;
2. Decreto No. 24-2016 "De Reforma al Decreto No. 15-2016, Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 23 de diciembre del 2016;
3. Decreto No. 22-2017 "De Reforma y Adición al Decreto No. 15-2016, Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 01 de diciembre del 2017.
Artículo 16. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.