Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO POR EL CUAL SE CREA LA GUARDIA NACIONAL

DECRETO LEGISLATIVO, N°. 28, aprobado el 14 de mayo de 1925

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 20 de mayo de 1925

Decreto N°. 28

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Considerando:

Que por el artículo 2° de la Convención sobre limitación de armamentos celebrad a en Washington el 7 de febrero de 1923 entre las Repúblicas de Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala, Nicaragua se comprometió, como las otras altas partes contratantes, a establecer una Guardia Nacional que cooperase con el Ejército en la conservación del orden público,

Decretan:

Art. 1° - Créase por cuenta del Estado la Guardia Nacional a que se refiere la expresada Convención.

Art. 2° - La Guardia Nacional es una institución ajena a toda influencia política, destinada a mantener el orden social con el triple carácter de policía urbana, policía rural y policía judicial.

El Ejército es independiente de la Guardia Nacional, aunque, en caso llegado, ambos deben cooperar a la conservación del orden público en la forma que las leyes determinen. (Cláusula II de la Convención).

Art. 3° - Constará en sus principios la Guardia Nacional de 23 oficiales y 392 individuos para los puestos subalternos, todos nicaragüenses contratados. El Poder Ejecutivo podrá variar este número cuando lo considere necesario.

Art. 4° - La Guardia será organizada, equipada y disciplinada militarmente, como fuerza de policía urbana, rural y judicial, según se ha dicho. Debe considerarse como una institución nacional subordinada en un todo al Gobierno de la República, para el mantenimiento de la paz, la ley y el orden.

Art. 5° - La educación y organización eficientes da la Guardia Nacional se hará por medio de una Escuela la cual se llamará Escuela de Instrucción, en la que ingresarán previamente todos los individuos y oficiales destinados a la institución. Los educandos de la Escuela formarán la fuerza de la Escuela, para distinguir las de la Guardia Nacional propiamente dicha. El número de alumnos de esta Escuela variará según las necesidades de la Guardia Nacional a juicio del Ejecutivo.

Art. 6° - El Jefe de la Escuela de Instrucción y los Profesores respectivos podrán ser americanos o de cualquier otra nación extranjera, pero conocedores del castellano, con el objeto de aprovechar la experiencia adquirida en otros países en la organización y funcionamiento de estos cuerpos; y por la presente ley se faculta al Ejecutivo para contratarlos por el tiempo prudencial que estima re conveniente, con la obligación de quedar sujetos a la suprema dirección del Gobierno de la República, lo mismo que a las leyes del Estado.

Art. 7° - El Jefe de la Escuela de Instrucción y los Instructores ejercerán plena y completa autoridad en su servicio y en los Oficiales e individuos de la Fuerza de la Escuela, pero ninguna en la Guardia Nacional. En ésta solamente tendrán el derecho de inspección, siempre que el Jefe de la Escuela lo estime conveniente, para conocer de su progreso, buen servicio y eficiencia, pudiendo proponer al Ejecutivo para corregir los vacíos o defectos que se noten, el cambio de hombres y oficiales por medio del Ministerio de la Gobernación y Policía, en total o en parte, en la Guardia Nacional, con el objeto de mantener la mejor disciplina y corrección en ella.

Art. 8° - Fuera del Presidente de la República y su Ministro del Ramo, ninguna otra autoridad del Estado tendrá mando alguno en la Escuela de Instrucción ni en los Individuos voluntarios que la compongan.

Art. 9° - El Reglamento de la Escuela de Instrucción y las leyes y reglamentos de la Guardia Nacional serán redactados por el personal superior de la Escuela con sujeción principalmente a lo establecido en la presente; pero unos y otros deben ser aprobados y publicados por el Poder Ejecutivo. Sólo de esta manera obligarán tanto al personal de la Escuela como al de la Guardia Nacional.

Art. 10 - La Escuela de Instrucción será el centro preparatorio de todos los oficiales, individuos y empleados de la Guardia Nacional. Por la instrucción de ella pasarán primero; para establecer sus méritos y aptitudes, su estado físico, mental y moral; y de igual manera todos los sustitutos, tanto de oficiales como individuos de la Guardia, que sucesivamente sean llamados al servicio.

Art. 11 - Los terrenos, edificios, equipos, útiles y elementos necesarios para establecer la Escuela de Instrucción y la Guardia Nacional se proveerán por el Estado, quedando autorizado el Poder Ejecutivo por la presente ley para las erogaciones necesarias.

Art. 12 - Habrá un servicio especial de provisiones o abastos que llevará el nombre de "Oficina de Abastos" dependiente del Ministerio de Policía y organizada por éste.

Esta oficina se encargará de la provisión de vituallas y demás útiles necesarios a la Guardia Nacional y a la Escuela de Instrucción. El Ejecutivo reglamentará este servicio y determinará las fianzas que deben rendir los que manejan fondos o especies, según su cuantía.

Art. 13 - Los gastos que tengan que hacerse en el servicio de la Escuela de Instrucción y de la Guardia Nacional, serán autorizados por sus jefes respectivos y el de la Oficina de Abastos, con sujeción a las leyes respectivas de la República; quedando los empleados de esta oficina estrictamente obligados a llevar sus cuentas de conformidad con las mismas leyes y a presentarlas para su glosa al Supremo Tribunal de Cuentas. Toda erogación deberá ser hecha previa aprobación del Ministerio de Policía.

Art. 14 - El Presupuesto General de Gastos de la República detallará cada año la partida o las partidas correspondientes a la institución que por la presente ley se mandan crear, según el presupuesto parcial presentado por el Ministerio respectivo.

Art. 15 - Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, 23 de abril de 1925- Federico Sacasa, S. P. - Sebastián Uriza, S. S. - J. L. Salazar, S. S.

Al Poder Ejecutivo -Cámara de Diputados-Managua, 14 de mayo de 1925- Vicente F. Pérez, D. P.- Aquiles Venerio, D. S.- H. A. Castellón, D. S.

Por tanto: Ejecútese- Managua, quince de mayo de mil novecientos veinticinco- Carlos Solórzano, Presidente de la República- B. Martínez, Ministro de la Gobernación y Policía.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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