IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia


DECRETO No. 560 QUE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA EXPLOTAR RIQUEZAS FORESTALES EN EL ÁREA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE ZELAYA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 560, aprobado el 26 de noviembre 1960
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 50 del 28 de febrero de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 560

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETA:

Artículo 1.- De acuerdo con la facultad que establece el Arto. 12 de la Ley General sobre Exportación de las Riquezas Naturales, el Estado ejercerá todas las actividades, trabajos y operaciones de explotación de las riquezas forestales existentes en los terrenos nacionales comprendidos en un área ubicada en el Departamento de Zelaya, la cual se localiza así: Del pueblo de Huahua Ruver, Departamento de Zelaya, parte una línea siguiendo la playa Este de la Laguna Carata de 22 Kilómetros de largo, hasta la boca del Río Huahua. De la boca del Río Huahua, parte una línea siguiendo el banco Noreste del Río Huahua, de aproximadamente 110 Kilómetros de largo hasta llegar a la confluencia del Río Sukuas con el Río Huahua. De esta confluencia parte una línea directa corriendo en la dirección Norte, a 17 grados Oeste, de 32 Kilómetros, hasta el pueblo de San Jerónimo en el Río Coco. De San Jerónimo parte una línea corriendo al banco Sur del Río Coco, de 115 Kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Bum, Río Coco. De Bum parte una línea directa corriendo para el Sur, a 58 grados Este, de 22 Kilómetros, hasta llegar al pueblo de Bismona. De Bismona, parte una línea siguiendo la dirección de la playa de la Laguna de Huani y del Océano Atlántico, de 140 Kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Huahua River.

Artículo 2.- El Estado ejercerá las operaciones de Exportación que se mencionan en el artículo que antecede, por medio del Instituyo de Fomento Nacional, institución que en el cuerpo de esta Ley se llamará simplemente el Instituto, de conformidad con las disposiciones que se contienen en los artículos subsiguientes.

Artículo 3.- El Instituto ejercerá en nombre del Estado la explotación a que se refiere el artículo anterior por el término de 50 años a partir del día en que legalmente principie sus operaciones. Este lapso de 50 años se prorrogará sucesivamente por 10 años más, siempre que el Poder Ejecutivo no determine por lo menos dos años antes de vencerse cada término su voluntad de hacer cesar esta explotación por medio del Instituto.

Antes de llevar a efecto la explotación mencionada en el párrafo anterior, el Instituto presentará a la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, un programa de rehabilitación y conservación de los bosques del área hasta ponerlos en condiciones completas de explotación. Una vez aprobado el plan principiará el Instituto sus operaciones.

Artículo 4.- El Instituto aportará la suma de C$ 500,000.00 para realizar el programa y explotación referidos en el artículo anterior, y además de atender esas actividades en lo posible con sus propios fondos, hará todas las gestiones para obtener créditos dentro o fuera del país, con el objeto de llevar a efecto la realización del proyecto. Las sumas que se inviertan en exceso de los C$ 500,000.00 a que se refiere el presente artículo, se considerarán adeudos del proyecto.

Artículo 5.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que en nombre del Estado garantice hasta por la suma de Dos Millones de Dólares (U$ 2, 000,000.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, los créditos que obtuviere el Instituto y que ambos conceptúen necesarios para los trabajos de rehabilitación, conservación y explotación del área.

Artículo 6.- El Instituto operará en la rehabilitación, conservación y explotación de los bosques madereros con entera libertad de administración dentro de los preceptos de esta ley.

Artículo 7.- El Instituto será responsable de que las operaciones de explotación se realicen de manera racional, así como de tomar las medidas necesarias para la conservación de las riquezas forestales del área.

Artículo 8.- Las utilidades netas que se obtengan una vez deducido del producto bruto de la explotación, los costos de operación, incluyendo depreciación de máquinas e implementos además del pago de interés, se distribuirán en el siguiente orden preferencial:

a) Al pago de los adeudos contraídos para la realización del proyecto;
b) AL financiamiento de la sobras del Proyecto en el siguiente año fiscal;
c) A pagar al Estado los impuestos y derechos que hubiere correspondido pagar por la introducción de maquinarias, implementos y combustibles para el proyecto, así como por el corte y exportación de la madera;
d) A la amortización del aporte de C$ 500,000.00 efectuado por el Instituto que se menciona en el Arto. 4.

Cualquier excedente de utilidad que se obtuviere durante los primeros veinte años a partir de la fecha en que comience sus operaciones, se destinará a aumentar el capital del Instituto; durante los treinta años subsiguientes, o durante el mayor período en que el Instituto ejerciere, en nombre del Estado, las actividades de explotación del área las utilidades se distribuirán así: 50% para aumentar el capital del Instituto; 50% para el Estado. La participación en las utilidades que perciba el Instituto se considerarán como aportaciones extraordinarias del Estado al capital de la Institución.

Artículo 9.- Todo impuesto, carga o derecho fiscal que grave la importación de maquinarias, equipos, implementos o combustibles destinados al proyecto o que graven los cortes de madera, incluyendo la exportación de la misma ya sea en bruto o beneficiada, no será cancelado al Fisco en el momento de causarse, sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede, para lo cual deberá abrirse una cuenta especial que se denominará (Proyecto de Explotación de Bosques del Estado).

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su ubicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Noviembre de 1960. J J. Morales Marenco, D. P. (f) Jesús Castillo Alvarado, D. S. (f) Olga N. de Saballos, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de Febrero de 1961. (f) Camilo López Irías, S. P. (f) Pablo Rener, S.S. (f) Enrique Belli, S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, quince de Febrero de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS SOMOZA. Presidente de la República. (f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa