Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

ADSCRÍBESE JUNTA NACIONAL DEL TURISMO AL MINISTERIO DE ECONOMÍA BAJO LA DENOMINACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO

LEY N°. 138, aprobada el 17 de abril de 1967

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 02 de mayo de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

I

Que el Turismo es una industria básica conveniente al país, pues es una fuente de ingresos de divisas y un medio de divulgar las posibilidades que el país ofrece al inversionista para desarrollar negocios o empresas,

II

Que el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, tiene el deber de promover el desarrollo de esta industria y para ello requiere dirigirla directamente incorporada al Ministerio de Economía, como una dependencia bajo la denominación de Dirección General de Turismo.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 150 y el ordinal 9) del Arto. 191 de la Constitución Política; y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1334 del día 6 de Abril corriente, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 74 correspondiente al día 7 de los corrientes,

Decreta:

Artículo 1.- Créase adscrita al Ministerio de Economía la Dirección General de Turismo, como una dependencia de él, la cual tendrá el personal correspondiente señalado en el presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, Codificación 06-39-09-00 Programa 09-00 Promoción del Turismo.

Artículo 2.- La Junta Nacional del Turismo que cesa en sus funciones, hará entrega al Director General de Turismo de este Ministerio de todos los bienes muebles y enseres existentes bajo inventario.

Artículo 3.- Facúltase al Ministerio de Economía para elaborar los Reglamentos correspondientes.

Artículo 4.- Derógase el Decreto No. 287-D del 27 de julio de 1936, publicado en “La Gaceta”, 189 del 29 de Agosto de ese año y su Reglamento publicado en “La Gaceta”, No. 296 del 22 de Octubre de 1936, así como el Decreto No. 103 del 5 de Noviembre del Año 1966, publicado en “La Gaceta” No. 267, del 22 de Noviembre del mismo año.

Artículo 5.- La presente ley tendrá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, a los diez y siete días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y siete. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.