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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal

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REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

REGLAMENTO N°. 428, aprobado el 12 de diciembre de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 07 de enero de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades conferidas en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 16 de Abril del corriente año,

Decreta:

El siguiente Reglamento de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Capítulo I

De las Municipalidades, su organización, jurisdicción y atribuciones,

Artículo 1.- El Municipio, definido por el Arto. 2 de la Ley Orgánica, tendrá las atribuciones, será integrado y regirá en la comprensión territorial a que se refieren los Artos. 278 de la Constitución Política, 3 y 5 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 2.- Las Municipalidades coordinarán sus programas y servicios en la forma ordenada por el Arto. 7 de la Ley Orgánica.

Artículo 3.- Según lo dispone el Arto. 9 de la Ley Orgánica, las Municipalidades que aceptaren formar parte del Plan Nacional de Reestructuración del sistema tributario Local, se conformarán con lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 4.- La elección de los Concejales será calificada y declarada en definitiva por el Tribunal Supremo Electoral, el que les extenderá las credenciales correspondientes. Ello mismos examinará ;n sus propias credenciales para proceder a la organización a que se refiere el Arto. 278 Cn., y en caso de alguna duda en cuanto a la identidad de las personas que las presenten, dirigirán la correspondiente consulta al Tribunal Supremo Electoral.

Los Regidores Electos para las cabeceras departamentales tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo jefe Político, y los de las demás poblaciones ante el respectivo Juez Local Civil.

Artículo 5.- Las Municipalidades gozarán de autonomía económica y Administrativa, tal cual lo disponen los Artos. 15,16, 17 y 36 de la Ley Orgánica con las facultades y deberes que en las disposiciones legales citadas se señalan.

Artículo 6.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que se señalan para el Concejo Distritorial en los Artos. 15 y 18 de la Ley Orgánica, con la excepción, limitaciones y demás que prescribe el Arto. 39 de la Ley Orgánica.

Artículo 7.- La falta temporal del Alcalde, será llenada en la forma y con las cualidades que señala el Arto. 38 de la Ley Orgánica.

Artículo 8.- El Concejo Municipal celebrará sus sesiones ordinarias y extraordinarias, en el tiempo y con las formalidades que dispone el Arto. 40 de la Ley Orgánica, y el quórum de estas sesiones será en la forma y número que manda el Arto. 41 de la misma Ley Orgánica.

Artículo 9.- Según los dispone el Arto. 42 de la Ley Orgánica, es aplicable al Concejo Municipal lo ordenado en el inciso final del Arto. 10 y lo que establece el Arto. 13 del mismo cuerpo de leyes.

Artículo 10 .- El personal administrativo de las dependencias de las Municipalidades, será nombrado por el Concejo en el número, con las cualidades e indispensabilidad de funcionarios que fija el Arto. 43 de la Ley Orgánica.

Artículo 11.- Los demás empleados serán nombrados libremente por el Alcalde, extendiéndose esta disposición aún a los colectores de la Tesorería, los cuales escogerá de ternas que presente al respecto el Tesorero Municipal.

Artículo 12.- Las sesiones se efectuarán en la Alcaldía Municipal, pero en caso excepcionales, la Municipalidad podrá señalar el lugar donde deban verificarse, mediante el acuerdo respectivo.

Artículo 13.- Cuando las Municipalidades no funcionen en cabeceras departamentales, o en lugares asiento de Juzgado de Distrito, el Alcalde y el Tesorero podrán ejercer además las funciones que les faculta el Arto. 53 de la Ley Orgánica.

Artículo 14.- De acuerdo con el Arto. 54 de la Ley Orgánica, cuando faltare por cualquier causa, definitivamente un Regidor del Concejo Municipal, o cuando trasladare su domicilio fuera de la comprensión municipal o se ausentare sin causa justificada, por seis meses consecutivos, el Tribunal Supremo Electoral mediante aviso del Concejo Municipal o del Alcalde, hará la convocatoria a elecciones dentro de 15 días para reponerlo con un miembro de su mismo Partido.

La renuncia de cualquiera de los Regidores del Concejo Municipal deberá hacerse ante el Concejo mismo.

En caso de que los funcionarios mencionados no comunicaren estas faltas definitivas o renuncias al Tribunal Supremo Electoral, cualquier ciudadano nicaragüense podrá avisarlo al Ministerio de Gobernación, quien una vez constatada la falta, se dirigirá al Tribunal Supremo Electoral para que cumpla lo ordenado en este artículo.

Artículo 15.- Para funciones determinadas o en caso de falta, excusa o implicancia u otra similar, el Concejo Municipal podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, con las mismas calidades del titular.

Artículo 16.- Conforme lo Estatuye el Arto. 55 de la Ley Orgánica, toda vez que la Ley o este Reglamento se refiera a Partido de la Minoría, se trata del que haya obtenido el segundo puesto en las elecciones directas de autoridades municipales.

Artículo 17.- En virtud de lo dispuesto en el Arto. 56 de la Ley Orgánica, los miembros del Concejo Municipal sólo podrán desempeñar otros cargos, cuando se trate de funciones docentes o de misiones diplomáticas especiales.

Capítulo II

De las calidades para ser Regidor, sus impedimentos y Cesantías

Artículo 18.- Para ser Alcalde o Regidor Municipal se requiere:

Artículo 19.- No podrán permanecer a una misma Municipalidad las persona que están ligadas entre sí por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Capítulo III

De la Emisión de la Leyes Locales

Artículo 20.- Las Municipalidades tienen la facultad de decretar leyes locales y el deber de formular sus presupuestos anuales de ingresos y egresos publicarlos en La Gaceta. También votarán cuando las necesidades económicas lo exijan su nuevo Plan de Arbitrios, debiendo ser éste aprobado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Gobernación y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, para su validez, siendo su vigencia ilimitada e indefinida de conformidad con los Artos. 16 y 36 de la Ley Orgánica.

Artículo 21.- Las Municipalidades tendrán la representación directa de la comprensión o comunidad de cada Municipio, sin perjuicio de la representación que se concede al Síndico Municipal. En general, es de exclusiva competencia de las Municipalidades el gobierno, la administración y dirección de los intereses comunales de las ciudades, villas y pueblos comprendidos dentro de sus límites jurisdiccionales y en particular, lo que tenga relación con los objetivos siguientes:
Artículo 22.- En la esfera de su competencia corresponde al Concejo Municipal:

Capítulo IV

Otros Acuerdos y Disposiciones Municipales

Artículo 23.- Las Municipalidades dictarán acuerdos o disposiciones sobre los demás objetos de su institución, como son:

Capítulo V

Del Alcalde

Artículo 24.- El Alcalde es el funcionario ejecutivo del Concejo Municipal y como tal le corresponde la Presidencia del Concejo y las atribuciones siguientes:

Capítulo VI

Del Tesorero y del Tesoro Municipal

Artículo 25.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes y derechos que establece el Arto. 45 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 26.- El Tesorero será administrador del Tesoro Municipal, y antes de tomar posesión de su cargo garantizará en la forma ordenada por la Ley Orgánica. Esta garantía se matendrá hasta que sean finiquitadas las cuentas del Tesorero.

Artículo 27.- El Tesorero será recaudador y pagador de la Municipalidad de acuerdo con el Plan de Arbitrios y el Presupuesto de Ingresos y Egresos, en conformidad también con lo establecido en el Arto. 28 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 28.- La fianza será remitida para su custodia a la Contraloría Especial de Cuentas locales por el Concejo Municipal o por el Jefe Político que las haya aprobado.

Artículo 29.- La Contraloría Especial de Cuentas Locales instruirá a los Tesoreros Municipales sobre la forma en que debe hacerse la rendición de cuentas, y de todo lo relacionado a la misma, y a sus obligaciones y atribuciones.

Artículo 30.- Los Tesoreros Municipales están en la obligación de rendir cuentas ante la Contraloría Especial de Cuentas Locales, por períodos mensuales, dentro de los diez primeros días del siguiente mes, aún en el caso en que entraran a desempeñar la Tesorería ya comenzado el mes; dentro del mismo término están obligados a rendir sus cuentas los Tesoreros que sean sustituidos en sus cargos o que hayan renunciado expresa o tácitamente, lo mismo que los herederos o el fiador del Tesorero que falleciere estando en funciones. En estos casos los diez días se contarán a partir de las sustituciones, renuncia o fallecimiento respectivamente.

Artículo 31.- La falta de rendición de cuentas dentro de los términos previstos en el Artículo anterior o la rendición deficiente o exageradamente incompleta, dará lugar a la imposición de una multa equivalente del dos al veinte por ciento de los fondos que manejen los Tesoreros, sin perjuicio, en su caso, de la remoción del incumplido y de las responsabilidades civiles y criminales que procedan en contra de ellos. Estas multas formarán parte del patrimonio de los Patronatos Nacionales y Departamentales de Reos. En consecuencia, los Tesoreros Municipales de la comprensión del Departamento de Managua, entrarán las Multas que les impongan, en la Tesorería del Patronato Nacional de Reos, y los de los otros Departamentos, las enterarán en la Tesorería del respectivo Patronato Departamental de Reos.

Artículo 32.-Las multas a que se refiere el Artículo anterior, sólo podrán ser impuestas por el Contralor de Cuentas Locales, quien en el mismo oficio o telegrama de que se sirva para imponerlas, fijará un plazo hasta de veinte días en que los Tesoreros Municipales deben enterarlas o remitirlas. El Contralor de Cuentas Locales en todo lo actuado con relación a estas multas, deberá dar participación, copia o trascripción al respectivo Tesorero de los Patronatos Nacionales o Departamentales de Reos.

Artículo 33.- La imposición de las sanciones enunciadas no revelará al responsable de la obligación de rendir las cuentas, y de no hacerlo dentro del nuevo plazo que se fije, la Contraloría de cuentas locales procederá a formarlas de oficio conforme a las instrucciones que al efecto emita el Contralor de Cuentas Locales, siendo de Cargo del Cuentadante todos los gastos ocasione este trámite.

Artículo 34,- El Tesorero presentará a la Municipalidad cada fin de mes, un estado de los fondos de la misma, Asimismo está obligado a presentarlo al Alcalde o al Concejo Municipal cada vez que se lo pidan.

Artículo 35.- Los impuestos locales serán cobrados por el Tesorero mediante recibos sacados de talones valorados, numerados y sellados por la Contraloría Especial de Cuentas Locales. Dichos recibos suscritos por el Tesorero Municipal constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.

Artículo 36.- El Tesorero es directamente responsable del fiel cumplimiento de los límites que se fijen y disposiciones del presupuesto de gastos. Los egresos extraordinarios no determinados en dicho Presupuesto, deben ser objeto del respectivo acuerdo Municipal, y no se efectuará ningún pago desde luego, sin que las respectivas nóminas, recibo o documentos de cobro lleven al pie la razón del registrador; el Dese o autorización del Alcalde y el Visto Bueno del Secretario. Tratándose de compra de materiales, vehículos, implementos y equipos, muebles y enseres y artículos en general, ya sea para consumo o servicio permanente, exigirá que el pago respectivo contenga el Recibí Conforme del funcionario o empleado que deba dar cuenta o tenga a su cargo el objeto de la compra. Le queda terminantemente prohibido pagar a los colectores o receptores de ingresos, porcentajes que por su naturaleza deban ser pagados directamente en la Tesorería por los contribuyentes.

Capítulo VII

Del Síndico Municipal

Artículo 38.- El Sindico tendrá a la representación judicial y extrajudicial de la Municipalidad con carácter de mandatario general, y será a la vez Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Arto. 245 In. En esta última función cumplirá con lo que disponen todas las otras leyes que le conciernen, Para ejercer la extrajudicial, necesitará en cada caso, trascripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Concejo Municipal, y aún con esa orden, si un acto o contrato que se le ordenare suscribir fuere ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o suscribirlo so pena de responsabilidad solidaria con quien se lo ordenó.

Artículo 39.- El Sindico debe ser Abogado, pero donde no lo hubiere podrá serlo un entendido en Derecho.

Artículo 40.- Son atribuciones del Sindico todas las que les corresponden de acuerdo con las leyes generales, y además, las siguientes:
Artículo 41.- De todo inventario o lista que levantare el Síndico deberá entregar una copia al Alcalde, otra a la Tesorería y una tercera al Regidor Fiscal.

Artículo 42.- Para los fines antes indicados, el Síndico Municipal podrá recabar los datos que estime necesarios de todas las oficinas o dependencias de la Municipalidad, las cuales están en la obligación de suministrarlos con la debida oportunidad, bajo pena de ser responsables de cualquier perjuicio que por su negligencia se origine al Municipio.

Artículo 43.- Cuando las partes con quienes litigare el Municipio fueren condenadas en costas, el Síndico tiene derecho de percibirlas para sí sin perjuicio de la retribución que se le hubiere asignado mensualmente, pero se deducirán e irán al fondo del Municipio los gastos que hubiere hecho éste en el litigio.

Artículo 44.- Si las disponibilidades de los respectivos presupuesto de gastos lo permiten, podrá el Síndico Municipal disponer del personal auxiliar para el mejor desempeño de sus funciones.

Capítulo VIII

Del Regidor Fiscal

Artículo 45.- Las atribuciones y funciones del Regidor Fiscal son las establecidas en el Arto. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, y para el efecto del cumplimiento de sus atribuciones él podrá:

Capítulo IX

Del Secretario

Artículo 46.- El Secretario del Concejo Municipal es a la vez Secretario del Alcalde Municipal y tiene las siguientes atribuciones:

Capítulo X

De las Comisiones Consultivas

Artículo 47.- Podrá cada Municipio, si así lo desea y sus facultades económicas lo permiten, crear una comisión de vecinos que para ilustrar con su opinión y consejo a la Municipalidad, se encargará del estudio y dictamen sobre el Plan de Arbitrios y Presupuestos de Ingresos y Egresos y sus reformas o adiciones que decrete la Municipalidad lo mismo que sobre todo proyecto de obra o contrato municipal de servicio público, cuyo costo sea de cinco mil córdobas o más en las cabeceras departamentales y en los Municipios cuyo presupuesto anual esté basado en un ingreso mayor de cincuenta mil córdobas, y de un mil córdobas para el resto de las Municipalidades.

Dos miembros de esta Comisión Consultiva, designados por ella misma, con dos Regidores del Concejo Municipal, formarán la Junta Calificadora, que para este caso, establece el inciso g) del Art. 23 de este Reglamento.

Artículo 48.- Dicha comisión de vecinos se denominará Comisión Consultiva del Municipio de … y estará integrada por cinco miembros que tendrán la representación de los comerciantes, industriales, agricultores, obreros, y un representante de la minoría respectivamente. El período de actuación de esta Comisión será de dos años a partir de la fecha de toma de posesión.

Artículo 49.- Los comerciantes, industriales, agricultores y obreros que han de integrar las comisiones consultivas de los Municipios, deberán ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, vecinos con residencia no menor de cinco años en la comprensión municipal, y con dedicación a la actividad que se desea representar.

Artículo 50.- Los dictámenes u opiniones que en cada caso evacúen las Comisiones Consultivas de los Municipios, deberán ser presentados a más tardar ocho días después de que la Municipalidad les haya hecho entrega de una copia del respectivo decreto o proyecto a cada uno de los miembros que la integren, quienes, al momento de recibirla, firmarán un acuse de recibo que contendrá la fecha y hora de recepción.

Artículo 51.- Estudiado un proyecto de Plan de Arbitrios, reforma al mismo o contratos, la Comisión redactará y suscribirá su dictamen, el que se acompañará al proyecto que se eleve al Ejecutivo para su aprobación. Si el dictamen fuere desfavorable al proyecto de Plan de Arbitrios de un Municipio, tanto la respectiva Corporación como la Comisión, revisarán nuevamente hasta que se obtenga acuerdo satisfactorio por ambas partes del referido Plan, y si tal acuerdo no fuere posible se someterá el diferendo a la resolución del Ministerio de la Gobernación.

El Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación y una vez recibido cualquier proyecto municipal acompañado del dictamen favorable de la Comisión, podrá, si se tratare de Plan de Arbitrios o reformas al mismo, comprar las diferencias entre el proyecto y el Plan vigente, y se encontrare que tales diferencias son visiblemente onerosas para los contribuyentes y municipios, en cada caso, lo devolverá a la Municipalidad con las anotaciones correspondientes para que se consideren nuevamente, o los aprobará de una vez con las rebajas y correcciones que estime equitativas.

Las Municipalidades de las cabeceras departamentales y las que tuvieren rentas mayores de cincuenta mil córdobas al año, podrán, si tales rentas lo permiten, fijar en su presupuesto de Gastos, una remuneración justa a cada miembro de la Comisión Consultiva de Vecinos, por sus servicios en cada sesión.

Las otras Municipalidades cuyas rentas no lo permitan, por ser éstas menores de cincuenta mil córdobas al año, harán el nombramiento de los miembros de la Comisión, designándolos con carácter de Miembros Honoríficos, sin remuneración alguna.

Artículo 52.- La Municipalidad al someter a la aprobación del Ministerio de la Gobernación un Proyecto de Plan de Arbitrios o sus reformas, deberá acompañar el dictamen de la Comisión Consultiva, si la hubiere. El Ministerio de la Gobernación, aún en los casos de consulta de proyectos de obras o contratos municipales de servicios públicos, requerirá que le sea enviada por la respectiva Municipalidad la opinión de la Comisión Consultiva, salvo que ésta no hubiere entregado su dictamen a la Municipalidad en el término de ocho días de que habla al Arto. 50, en cuyo caso se entenderá que tácitamente está de acuerdo la Comisión con lo decretado o proyectado por la Municipalidad, pero ésta deberá probar que con la debida oportunidad, entregó a cada miembro de la Comisión, la copia del decreto o proyecto para su estudio, enviando en este caso al Ministerio de la Gobernación, en lugar del dictamen, el acuse de recibo de los miembros de la Comisión.

Artículo 53.- Los proyectos que comprendan el planeamiento de algún edificio o cualquier otra forma de desarrollo urbano, en á reas urbanas o potencialmente urbanas, deberán someterlos las municipalidades a la aprobación de la Oficina Nacional de Urbanismo, para asegurarse de que el referido proyecto estará ubicado y diseñado de conformidad con prácticas sólidas de planeamiento urbano, Los planos finales deben también revisarse y aprobarse por la Oficina Nacional de Urbanismo previo al comienzo de su construcción.

Artículo 54.- En los Municipios donde existan Cámaras de Comercio e Industrias, corresponderá a éstas la designación y nombramiento de los miembros que han de representar el comercio y a la industria en las Comisiones Consultivas, las cooperativas, sindicatos o asociaciones de agricultores, previa excitativa que les dirigirá por Secretaría la respectiva Municipalidad, designarán al miembro agricultor, y serán las directivas de los centros sociales obreros de mayor antigüedad las que nombrarán al representante de los obreros en dichas Comisiones. Cuando por inexistencia de los organismos de que aquí se habla o por cualquiera otra causa, estos miembros no hubiesen sido designados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de este Reglamento, serán nombrados directamente por las Municipalidades, preferentemente dentro de los afiliados a los organismos que omitieron el nombramiento o designación de sus representantes; también podrán nombrar a personas fuera del seno de dichas entidades, pero que reúnan los requisitos del artículo anterior. De todos los nombramientos que se hagan, se enviará copia al Ministerio de la Gobernación.

Artículo 55.- Para la integración de las Comisiones Consultivas que actuarán en los períodos subsiguientes, las Asociaciones de Agricultores o Directivas de Centros Sociales Obreros a quienes corresponde la elección de sus respectivos representantes en dichas Comisiones, deberán comunicar por escrito las designaciones a las Municipalidades en todo el mes de Diciembre del año correspondiente, enviando copia al Ministerio de la Gobernación.

Las Municipalidades nombrará a los miembros que no hubiesen sido designados por sus respectivos organismos o por no existir éstos en la comprensión municipal, en forma análoga a la contemplada en el artículo anterior.

Artículo 56.- Cualquier miembro de la Comisión Consultiva podrá ser reelecto, si así lo manifestare la entidad a la que representa. También podrán ser removidos en los casos de ausencia o cuando se negaren a recibir o a firmar el acuse de recibo del proyecto que le entregare la Municipalidad para su estudio y dictamen. La Municipalidad en este caso, expresará al organismo correspondiente los motivos que justifiquen tal determinación, para que designe a la persona que lo habrá de reponer, y cuando no lo haga en el término de tres días, la Municipalidad procederá a llenar la vacante en la misma forma que expresa el artículo 54.

Capítulo XI

Disposiciones Generales

Artículo 57.- Como lo expresa el Arto. 47, la organización de las Comisiones Consultivas no es obligatorio para los Municipios, y queda a juicio de cada uno de ellos establecerlas o no, pero en todo caso el Poder Ejecutivo queda facultado en cuanto a Planes de Arbitrios o reformas a los mismos para aplicar las disposiciones pertinentes que sobre ellos establece el Arto. 51.

Artículo 58.- Sin perjuicio de las facultades conferidas por la Ley Orgánica y por este Reglamento al Fiscal de la Municipalidad, todos los Regidores Municipales tendrán derecho a examinar los libros, recibos, contratos y demás documentos que se relaciones con la Municipalidad, así como con las obras y servicios de la misma, pudiendo también pedir los informes suplementarios que estimen convenientes, siendo obligación del Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales rendir tales informes.

Artículo 59.- El Alcalde y los miembros del Concejo Municipal no podrán tener ninguna otra remuneración de los fondos municipales, además de la que les corresponde por su sueldo y dietas respectivas.

Artículo 60.- Una vez aprobado por el Concejo Municipal el Presupuesto de Ingresos y Egresos, un copia de ellos se fijará en el local de la Alcaldía Municipal y otras tres en lugares públicos de la localidad. Lo mismo se observará con el Plan de Arbitrios, un vez aprobado por el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 61.- Los fondos pertenecientes a cada Municipio, se invertirán exclusivamente en los servicios de su propia administración local, y deberán manejarse en cuenta corriente en el Banco Nacional de Nicaragua. Los Tesoreros Municipales de las ciudades o poblaciones donde no existen agencias o sucursales del Banco Nacional de Nicaragua, podrán mantener en Tesorería la suma necesaria para hacer mensualmente los gastos o pagos que deban de conformidad con su Presupuesto. El excedente deberán depositarlo y manejarlo en la misma forma en la Agencia o Sucursales de dicho Banco, que preste más sus facilidades de acceso.

Artículo 62.- El Tesorero deberá firmar conjuntamente con el Alcalde los choques contra dichas cuentas corrientes. En caso de ausencia legal del Alcalde, el Tesorero, para que el Banco pague tales cheques,deberá firmarlos junto con otro miembro de la Municipalidad, dando conocimiento de esta circunstancia a la oficina bancaria correspondiente, por medio de comunicación con copia para la Contraloría Especial de Cuentas Locales.

Artículo 63.- Las Municipalidades de cada comprensión Departamental celebrarán cada año en el lugar, día y hora que fijen de común acuerdo, reuniones consultivas en las que tratarán problemas regionales e intercambio de ideas para una mejor asistencia y unificación en pro de los intereses de sus Municipios. En dichas reuniones deberán hacerse representar por lo menos por un miembro. Las resoluciones adoptadas por las Municipalidades de cada Departamento, cuando sean de interés general para todos los Municipios de la República, se pondrán en conocimiento de éstos por medio del Ministerio de la Gobernación, si las resoluciones se dictan en el Departamento de Managua; o por el respectivo Alcalde Municipal de la cabecera del Departamento donde se adopten tales resoluciones. Asimismo, por lo menos cada dos años, celebrarán Congresos Municipales en cualquier Municipio de la República, en la fecha que se disponga mediante consultas entre el Ministerio de la Gobernación y as propias Municipalidades.

Artículo 64.- Ningún miembro de la Municipalidad podrá ausentarse por más de tres días fuera de su respectiva comprensión Municipal, sin mediar previamente el correspondiente permiso del Ejecutivo.

Artículo 65.- El presente Reglamento surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. , doce de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.- RENÉ SCHICK. - El Ministro de la Gobernación, Lorenzo Guerrero.-
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