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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 4-98, aprobado el 02 de octubre de 2019
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Acuerdo Administrativo N°. 4-98, Reglamento del Servicio de Telefonía Celular, aprobado el 30 de marzo de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 01 de julio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 4-98
El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las facultades que le confiere el Decreto N°. 1053, Ley Orgánica de TELCOR, Decreto N°. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 26 de marzo de 1996, y la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 18 de agosto de 1995; y el Decreto N°. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 1996.
ACUERDA
Dictar el siguiente:
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del servicio de Telefonía Celular, y a la interconexión de la red correspondiente con la red del servicio telefónico básico y con otras redes de servicios autorizados por TELCOR.
Artículo 2 DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Los prestadores del servicio de Telefonía Celular deberán cumplir con lo estipulado en sus respectivas licencias, con las disposiciones de la Ley N°. 200 que en lo sucesivo para los efectos de este Reglamento se denominará la Ley, su Reglamento General, el Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico, el presente Reglamento, y de cualquiera otra norma y procedimiento que TELCOR dicte sobre la materia.
Artículo 3 SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR
El servicio de telefonía celular o telefonía móvil celular es un servicio móvil terrestre de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación entre suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red telefónica pública y otras redes autorizadas. El servicio se presta a través de un sistema o red de telefonía celular, que opera en una banda de frecuencias atribuida y frecuencias específicamente adjudicadas al servicio, y se integra por centrales de conmutación celular, estaciones radioeléctricas base y por enlaces entre centrales, estaciones y demás instalaciones.
Artículo 4 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS
Los términos técnicos usados en el presente reglamento tendrán el significado que les atribuye la Ley, el Glosario de Términos emitido por TELCOR mediante Acuerdo Administrativo N°. 5-97 y las recomendaciones de la UIT al respecto.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 5 PERSONAS SUJETAS AL REGLAMENTO
Están sometidas a las disposiciones de este reglamento, todas las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por TELCOR para prestar el servicio de Telefonía Celular mediante la instalación de Sistemas de Telefonía Celular en cualquier zona o región del país.
Artículo 6 ÁREA GEOGRÁFICA
El área geográfica autorizada para la prestación del Servicio de Telefonía Celular estará determinada en las licencias que TELCOR otorgue a los prestadores del servicio. La prestación del servicio en un área geográfica diferente a la autorizada en la licencia respectiva, requiere de una nueva licencia para prestar el servicio de Telefonía Celular en dicha región geográfica.
Artículo 7 EXPLOTACIÓN DE FRECUENCIAS ASIGNADAS AL SISTEMA
El uso y condiciones de explotación de las frecuencias que TELCOR asigne a las estaciones de un Sistema de Telefonía Celular se sujetarán a lo previsto en los contratos de licencia correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS TÉCNICAS APLICABLES
Artículo 8 NORMA TÉCNICA DE OPERACIÓN
El Servicio de Telefonía Celular deberá operar en las bandas atribuidas y destinadas a este servicio en el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, debiendo los operadores introducir tecnologías digitales modernas que mejoren continuamente la eficiencia del espectro asignado y la calidad de los servicios prestados.
Artículo 9 ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS
En correspondencia con el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, las bandas de frecuencias 824 - 849 MHz, 869 - 894 MHz, 1775 - 1815 MHz, 1850 - 1910 MHz, 1910 - 1930 MHz y 1930 - 1990 MHz han sido destinadas por TELCÓR para ser utilizadas por los servicios fijo y móvil terrestres con carácter primario, incluyendo el Servicio de Telefonía Celular, conforme el Plan de Frecuencias establecido en el siguiente artículo.
Artículo 10 PLAN DE FRECUENCIAS
El Plan de Frecuencias adoptado por TELCOR para la prestación del servicio de Telefonía Celular es el siguiente:
Bandas de frecuencias 824 - 849 MHz y 869 - 894 MHz
El Número de Canales de cada bloque de frecuencias corresponde al cálculo de canales RF con separación adyacente de 30 KHz de ancho de banda. Esta canalización ha sido establecida únicamente para propósitos de cálculo de las tasas anuales por uso del espectro radioeléctrico. El ancho de banda real de las portadoras RF en cada banda estará determinado por el plan de frecuencias y la tecnología que cada Operador implemente en su sistema, asegurando el cumplimiento de los niveles de calidad requeridos.
A fin de prevenir interferencias perjudiciales entre operadores de Telefonía Celular que utilicen canales adyacentes con modos de operación FDD-TDD o TDD-FDD, TELCOR analizará y definirá una banda de guarda u otra alternativa tecnológica que será asumida por el operador entrante al momento de la asignación. Las interferencias perjudiciales que resulten durante la operación de los sistemas de los operadores serán resueltas conforme las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento.
Artículo 11 PARÁMETROS TÉCNICOS DE OPERACIÓN, CONFORMIDAD E INTEROPERABILIDAD Los Parámetros Técnicos de Operación de las Redes y los Servicios de Telefonia Celular estarán determinados en las Normas Técnicas y los correspondientes Títulos Habilitantes que emita TELCOR y en su defecto por lo dispuesto en las Recomendaciones de la UIT que sean aplicables. La altura de las antenas, la ubicación de las mismas y los demás requerimientos técnicos asociados están determinados por las normativas de las dependencias estatales involucradas y los Parámetros Técnicos de Operación emitidos por TELCOR.
Para un funcionamiento óptimo de las redes de telecomunicaciones, los Operadores e importadores de equipos en general deben cumplir las normas emitidas por TELCOR sobre homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y las disposiciones sobre Conformidad e Interoperabilidad de Redes de la UIT que sean ratificadas por Nicaragua.
Artículo 12 EMISIONES RADIOELÉCTRICAS
La Potencia Efectiva Radiada de las instalaciones o dispositivos de las redes celulares y la ubicación de los elementos radiantes deben ser definidos por los Operadores conforme los Límites de Exposición a campos electromagnéticos de radiofrecuencia establecidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) con respecto a las Restricciones Básicas y Niveles de Referencia, mientras no exista una disposición nacional. En particular, las emisiones radioeléctricas de las Estaciones Base deben estar dentro de los Límites, independientemente de las tecnologías que se utilicen.
Asimismo, las emisiones radioeléctricas del equipo terminal deben estar dentro de los límites establecidos para la exposición de las personas a las radiaciones no ionizantes especificadas en la tasa de absorción específica (conocida como SAR o Specific Absorption Rate). Con este propósito, todos los terminales que sean importados a Nicaragua, o los fabricados o ensamblados en el país deben especificar su SAR para propósitos de verificación del cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 13 RELACIONES CON LOS USUARIOS
Los Operadores de Servicio de Telefonía Celular deberán someter a la previa aprobación de TELCOR el contrato tipo que pretendan celebrar con sus suscriptores, y deberán tener una oficina de quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos que se establezcan en dicho contrato. El usuario que habiendo formulado reclamo al operador del servicio, no reciba respuesta o esté inconforme con ella, podrá recurrir a TELCOR utilizando el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo para el trámite de reclamos de usuarios y operadores.
Artículo 14 CALIDAD DE CONEXIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos de licencia, El Sistema de Telefonía Celular se diseñará, construirá y operará de manera que asegure, dentro del área de cobertura del servicio una calidad de conexiones perdidas que no excedan del 2% y una congestión no superior al 2% en la hora pico.
Artículo 15 CALIDAD DE TRANSMISIÓN DE VOZ
La calidad de transmisión de voz deberá ser excelente, sin interferencia de ruido y distorsión por lo menos para 95% de las comunicaciones, el mensaje debe poderse entenderse fácilmente.
Artículo 16 CALIDAD DE TRANSMISIÓN DE DATOS
El Sistema de Telefonía Celular debe permitir la transmisión de Datos a través de los canales de voz a una velocidad de hasta 10 KBPS con una tasa máxima de errores B.E.R. de 103.
Artículo 17 CALIDAD DE COBERTURA
Dentro de la zona de servicio y considerando los puntos a 1.5 metros sobre el nivel del suelo en el exterior de edificios deberá garantizarse un nivel de intensidad de campo mínimo utilizable, de tal manera que al menos para el 90% de los casos la relación señal a ruido, medida por el cociente de señal más ruido más distorsión dividido entre ruido más distorsión, sea mayor o igual a 20 dB.
Artículo 18 CONFIABILIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Los operadores del Sistema de Telefonía Celular tomarán las previsiones necesarias para garantizar un servicio confiable, regular e ininterrumpido. El mantenimiento rutinario deberá realizarse sin interrupción del servicio.
Artículo 19 EL ACCESO DE USUARIO A OTRAS REDES AUTORIZADAS
El Sistema de Telefonía Celular deberá permitir el acceso de todos sus usuarios a la red telefónica pública, y a otras redes autorizadas por TELCOR con las cuales el titular de la licencia del servicio Telefonía Celular haya celebrado convenios de interconexión que cumplan con los planes técnicos fundamentales y con las condiciones de interoperabilidad que requieran las redes correspondientes.
Artículo 20 PLAN DE NUMERACIÓN
Los operadores del servicio de Telefonía Celular deberán solicitar a TELCOR la numeración que requieran para prestar el servicio, la cual deberá ser acorde al crecimiento esperado del mismo. TELCOR asignará los bloques de números solicitados de acuerdo a su disponibilidad y conforme al plan técnico fundamental de numeración.
Artículo 21 INFORMACIÓN A TELCOR
Conforme lo dispone el Reglamento de la Ley, los operadores del servicio de Telefonía Celular están obligados a proporcionar información a TELCOR sobre la calidad del servicio prestado y sobre el cumplimiento de los compromisos contractuales suscritos.
CAPÍTULO V
DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 22 CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
Los operadores del servicio de Telefonía Celular tienen el derecho de solicitar, negociar y celebrar un contrato de interconexión con el operador de la red Telefónica pública, conforme lo dispone la Ley y su Reglamento. Los operadores del Servicio de Telefonía Celular podrán solicitar y deberán atender las solicitudes de interconexión de otros operadores de redes autorizadas por TELCOR, siempre que se cumpla con las disposiciones de los planes técnicos fundamentales y con las condiciones de interoperabilidad requerida entre las redes correspondientes.
Artículo 23 NORMAS TÉCNICAS PARA LA INTERCONEXIÓN
Para llevar a cabo la interconexión de las redes, se deberán observar las siguientes normas técnicas:
i) Los enlaces para la interconexión entre redes deberán establecerse de manera digital con capacidad de nivel El, o en múltiplos de dicha capacidad, de acuerdo a la recomendación de la UIT-T G.703 o a la norma nacional que en su oportunidad se expida.
ii) La sincronía para la interconexión entre redes a nivel El que operen en Nicaragua, deberá cumplir con las recomendaciones G.703, G.822 y G.823 en los puntos de interconexión y con la recomendación G.812 en los relojes de las centrales de interconexión, para la eventualidad de la pérdida de las referencias estrato 1.
iii) La información referente al abonado de origen destino deberá transmitirse por los operadores involucrados en el intercambio de tráfico conmutado de telecomunicaciones.
La interconexión entre redes se realizará con el sistema de señalización del canal común número 7, con el protocolo de señalización que apruebe TELCOR. No obstante lo anterior, TELCOR podrá autorizar de manera transitoria otro sistema de señalización, cuando así acuerden los operadores que se interconecten.
Artículo 24 IMPLANTACIÓN DE LA MODALIDAD “EL QUE LLAMA PAGA”
El Operador del servicio de Telefonía Celular podrá solicitar al Operador de la Red Telefónica Pública, la implantación de la modalidad consistente en que el Usuario que origina el tráfico conmutado pague la llamada con base a las tarifas establecidas por TELCOR, modalidad conocida como “el que llama paga”.
A solicitud del Operador del servicio de Telefonía Celular, TELCOR asignará la numeración para los abonados de este servicio, que opten por la modalidad “el que llama paga”.
La implantación de la modalidad de “el que llama paga” en los Contratos de interconexión que se celebren se deberá realizar sobre bases no discriminatorias, con respecto a otros Operadores autorizados por TELCOR.
Artículo 25 FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD “EL QUE LLAMA PAGA”
El operador de la red que preste el servicio al usuario que origina el tráfico conmutado bajo la modalidad de “el que llama paga”, deberá facturar dichos servicios y asumir el riesgo de cobranza respectiva, en caso de que así lo solicite el operador de la red que lleva a cabo la terminación del tráfico. El operador de la red que preste el servicio al usuario que origina el tráfico conmutado bajo la modalidad de “el que llama paga” deberá cubrir al operador de la red que termina el tráfico conmutado la cantidad que sea acordada por ambas partes.
No obstante lo anterior, las partes podrán acordar, sobre bases no discriminatorias, los términos y condiciones que satisfagan sus intereses para llevar a cabo la implantación de la modalidad antes indicada.
Artículo 26 INFORMACIÓN A LOS USUARIOS SOBRE LA MODALIDAD “EL QUE LLAMA PAGA”
El operador de la red que da servicio al usuario que origina la llamada bajo la modalidad “el que llama paga”, deberá contar con un número telefónico disponible las 24 horas del día, todos los días del año, a efecto de informar al usuario sobre los cargos adicionales que se generen por la marcación de números de usuarios que han elegido dicha modalidad.
Adicionalmente, con el objetivo de informar al público usuario sobre el costo de utilizar la modalidad “el que llama paga”, TELCOR podrá publicar periódicamente los parámetros de precios al público usuario a los cuales deben ajustarse los operadores que utilicen dicha modalidad, de acuerdo con las tarifas autorizadas por TELCOR.
TELCOR podrá además establecer, mediante disposiciones de carácter general, las medidas que estime necesarias para salvaguardar el interés del público usuario.
Artículo 27 MODALIDAD “EL QUE LLAMA PAGA” PARA USUARIOS VISITANTES DEL SISTEMA DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR
Cuando un operador del servicio de Telefonía Celular ofrezca servicios de “usuario visitante” a usuarios de otras redes de Telefonía Celular, tanto nacionales como extranjeras, o a sus propios usuarios de otra región, deberá ofrecer dicho servicio a los usuarios visitantes de cualquier otro operador de Telefonía Celular, en condiciones no discriminatorias, cuando esto sea técnicamente factible.
A tal efecto, los operadores de Telefonía Celular involucrados deberán celebrar los convenios respectivos cuando alguno de ellos lo solicite.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
Artículo 28 SANCIONES Y CAUSALES DE CANCELACIONES DE LA LICENCIA
Los prestadores del servicio de Telefonía Celular estarán sujetos a las sanciones que establece la Ley y los Contratos respectivos, las cuales se aplicarán siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en su Reglamento General. Los títulos habilitantes o licencias serán canceladas en los casos previstos en la Ley, el Reglamento General y los Contratos respectivos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 29 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE OPERADORES ACTUALES
Los derechos adquiridos por los operadores que se encuentren brindando el servicio de Telefonía Móvil Celular con autorización de TELCOR, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, conservarán su validez hasta el vencimiento de los respectivos Contratos. Sin perjuicio, de la obligatoriedad de éstos de adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 30 ENTRADA EN VIGENCIA EL PRESENTE REGLAMENTO
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Ministro Director de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Ing. Mario Montenegro Castillo, Ministro Director.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Acuerdo Administrativo N°. 40-2000, “Acuerdo que Modifica la Atribución del Espectro Radioeléctrico y del Reglamento del Servicio de Telefonía Celular”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 24 de abril de 2001; 3. Resolución Administrativa N°. 51- 2001, “Reforma del artículo 24 del Reglamento del Servicio de Telefonía Celular”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 17 de julio de 2001; 4. Acuerdo Administrativo N°. 054-2004, “Modificar los puntos I y II del Acuerdo Administrativo N°. 40-2000 emitido por TELCOR el 24 de agosto del 2000”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 2 de noviembre de 2004; y 5. Acuerdo Administrativo N°. 006-2012, “Implementación de Telecomunicaciones Inalámbricas Avanzadas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 19 de septiembre de 2012.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.