Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

REQUISITOS PARA LA EXPORTACIÓN DE LOS RESIDUOS PLÁSTICOS NO PELIGROSOS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 111/11/2020, aprobado el 23 de noviembre de 2020

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 226 del 04 de diciembre de 2020

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 111/11/2020 La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales debidamente nombrada mediante Acuerdo Presidencial No. 60-2019, del día dos de mayo del año dos mil diecinueve, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 83, del día seis de mayo del año dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

I

Qué el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua establece, el derecho de "los nicaragüenses de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para que todos los demás bienes, es la madre tierra esta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la tierra y de la humanidad nos pide que entendamos que la tierra como viva sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que habitan y al conjunto de los ecosistemas".

II

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas, artículo. 28, inciso a y b, es la instancia del Estado que formula, propone y dirige las políticas nacionales del ambiente, las normas de calidad ambiental, supervisa su cumplimiento y administra el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

III

Que la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con Reformas Incorporadas, establece en su artículo 4, numeral 3) y 8), que "El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente". "El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño. Y en el artículo 122, literalmente expresa: "Serán objeto de normación y control por las autoridades competentes, todos los procesos, maquinaria y equipos, insumos, productos y desechos, cuya importación, exportación uso o manejo pueda deteriorar el ambiente o los recursos naturales o afectar la salud humana'', y en el artículo 143, dispone que "El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá autorizar la exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en Nicaragua para la desactivación o eliminación de los mismos, para ello se requerirá de previo el consentimiento expreso del país receptor para eliminarlos en su territorio".

IV

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 20-96, Adhesión al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 31 de octubre de 1996; y Decreto Asamblea Nacional Nº 1601, de aprobación de Adhesión al Convenio de Basilea Sobre el Control de los Movimientos Trasfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el año 1997, publicado en La Gaceta Nº 38 del 24 de febrero de 1997; incorporándose ambos instrumentos internacionales al ordenamiento jurídico interno. Los compromisos internacionales adquiridos mediante la adhesión y posterior ratificación del Convenio de Basilea, en consideración al contexto global de la Enmienda de Prohibición de los Desechos Plásticos, que entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil veintiuno; es necesario establecer medidas y acciones para las regulaciones de los residuos plásticos, en vista que los países que ratificaron la Enmienda de Prohibición han iniciado el proceso de regulación y control de los movimientos transfronterizos de los residuos plásticos.

POR TANTO

En base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas y con fundamento en la Constitución Política, Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas, Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Decreto Asamblea Nacional Nº 1601, de aprobación de Adhesión al Convenio de Basilea Sobre el Control de los Movimientos Trasfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

RESUELVE

Establecer los Requisitos para la Exportación de los Residuos Plásticos No Peligrosos

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito De Aplicación: La presente Resolución Ministerial establece los requisitos para la Exportación de los Residuos Plásticos No Peligrosos.

CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA EXPORTACIÓN DE LOS RESIDUOS PLÁSTICOS NO PELIGROSOS

Artículo 2.- Para las Exportaciones de los Residuos Plásticos No Peligrosos, el solicitante deberá presentar los siguientes requisitos:

1. Carta de solicitud indicando datos generales del exportador (Persona Natural o Jurídica). Breve descripción de la actividad, cantidades de materiales a exportar, expresada en toneladas, país de destino y de tránsito, indicar el medio de transporte y lugar de notificación.

2. Certificado de libre contaminación, a solicitud del país receptor.

3. Presentar copia de la autorización emitida por la Autoridad competente en materia ambiental a la empresa receptora de los residuos plásticos No Peligrosos.

4. Acta Constitutiva de la Empresa, y Reforma de los Estatutos, si lo hubiere.

5. Documento de identidad del solicitante, número RUC en caso de ser persona natural o jurídica.

6. Poder del Representante Legal y copia de cédula de identidad.

7. Copia de la Autorización Ambiental de la empresa exportadora de residuos plásticos. En caso de no tener autorización ambiental, debe tramitarse previo a la exportación, conforme el Artículo 28, del Decreto 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 3. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del año dos mil veinte. A partir del uno de enero del año dos mil veintiuno los trámites se realizarán de conformidad al Capítulo VII de las Autorizaciones para el Movimiento transfronterizos de Residuos y Desechos Peligrosos bajo el Convenio de Basilea, Decreto No. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el uso Sostenible de los Recursos Naturales.

Artículo 4. La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veinte. (f) Fanny Sumaya Castillo Lara Ministra - MARENA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.