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Sin Vigencia(REFORMA AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
DECRETO LEGISLATIVO aprobado el 22 de diciembre de 1914
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 20 del 25 de enero de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Al inciso 2° del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se agregará lo siguiente: No obstante lo dispuesto en este artículo, podrá la Corte Suprema de Justicia, autorizar a notarios que reúnan condiciones especiales de competencia, práctica y honradez, para que ejerzan su oficio y profesión ante la Corte de Apelación de Bluefields, sin necesidad de acompañar firma de abogado, ni aun en el caso señalado en el artículo 63 del mismo Código.
Art. 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 22 de diciembre de 1914 –MÁXIMO H. ZEPEDA, D. P.- HÉCTOR ARANA, D. V. S.- R. HENRÍQUEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 13 de enero de 1915 – J. DEMETRIO CUADRA, S. P.– VICENTE ROMÁN, S. S.– J. LEOPOLDO SALAZAR, S. S.
Por tanto:
Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 21 de enero de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Justicia – ALFONSO AYÓN.