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DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DE 21 DE AGOSTO DE 1823, SOBRE ESCUDO DE ARMAS I PABELLÓN
DECRETO-LEY, aprobado en Guatemala el 21 de agosto de 1823
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 1° de enero de 1864
La Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América,
ha tenido a bien decretar y
DECRETA:
1º. El escudo de armas de las Provincias Unidas será un triángulo equilátero. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes colocados sobre un terreno que se figure bañado por ambos mares: en la parte superior un arco iris que los cubra; y bajo el arco, el gorro de la libertad esparciendo luces. En torno del triángulo y en figura circular, se escribirá con letras de oro: Provincias Unidas del Centro de América.
2º. Este escudo se colocará en todos los puestos y oficinas públicas, sustituyéndose a los que se han usado por disposiciones de los anteriores gobiernos.
3º. El gran sello de la Nación, el de la secretaría de esta Asamblea, el de los agentes del gobierno, y tribunales de justicia, llevarán todos el mismo escudo.
4º. El pabellón nacional para los puertos y para toda clase de buques pertenecientes a este nuevo Estado, constará de tres fajas horizontales, azules, la superior e inferior, y blanca la del centro en la cual irá dibujado el escudo que designa el art. 1º. En los gallardetes las fajas se colocarán perpendicularmente por el orden expresado. Del mismo pabellón usarán los enviados de este gobierno a las naciones extranjeras. En los buques mercantes las banderas y gallardetes no llevarán escudo, y en la faja del centro, se escribirá con letras de plata: Dios, Unión, Libertad.
5º. Las banderas y estandartes de los cuerpos militares así vivos, como de milicia provincial, mientras ésta subsista, se arreglarán a lo dispuesto en el artículo anterior: sus fajas serán siempre horizontales: en la del centro se dibujará el blasón: en la superior las palabras, Dios, Unión, Libertad, y en la inferior, la clase y número de cada cuerpo. En los de infantería, ambas inscripciones serán con letras de oro, y en los de caballería, con letras de plata.
6º. Los cuerpos de fuerza cívica dispondrán sus banderas y estandartes con arreglo a lo prevenido en el artículo setenta de la ley diez y ocho del corriente.
7º. Al comunicarse este decreto al gobierno, se le acompañarán diseños del blasón, y pabellón nacionales, para la más fácil inteligencia de cuanto queda prevenido. Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que lo haga imprimir, publicar y circular.
Dado en Guatemala, a 21 de agosto de 1823. – José Burrundia, Diputado Presidente. – Mariano Galves, Diputado Secretario. – Mariano de Córdova, Diputado Secretario.
Al Supremo Poder Ejecutivo. Por tanto mandamos se guarde, cumpla, y ejecute en todas sus partes.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.