Sin Vigencia
EXENCIONES DE ARANCELES ADUANEROS A LA MOBILIARIA CENTROAMERICANA S.A.
DECRETO EJECUTIVO N°. 105, aprobado el 4 de junio de 1963
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 10 de junio de 1963
Exenciones de Aranceles Aduaneros a la Mobiliaria Centroamericana S.A.
No. 105
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere al artículo 18 de la ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Considerando:
Primero: Que en Decreto No. 99 del 15 de Junio de mil novecientos sesenta y dos, se concedió a la Industria de Muebles de Metal propiedad del señor José Mendoza Osorno, franquicia aduanera para la importación de algunos artículos que utiliza exclusivamente en la manufactura de muebles y artefactos de metal.
Segundo: Que la Planta de la firma «Mobiliaria Centroamericana, S.A.», se dedica a la fabricación de artículos similares, por lo que debe gozar de iguales franquicias en las importaciones de sus materias primas. Esta industria fué clasificada como «Conveniente De Industria Establecida De Instalación Nueva», de conformidad con el Decreto No. 49 del 22 de Diciembre de 1962.
Por Tanto:
De conformidad con el Artículo mencionado de la citada Ley,
Decreta:
Arto. 1. Otorgar exención total de los aranceles aduaneros del Código Arancelario vigente que graven la importación de los artículos que se detallan a continuación, que efectúe la firma «Mobiliaria Centroamericana, S. A.», y que utilice exclusivamente en la elaboración de muebles de metal.
Fracciones: | Artículos: |
599-01-04-09 | Espuma de material plástico; |
599-09-13 | Preparaciones disolventes y diluyentes para barnices y productos similares n.e.p.; |
641-07-00-14 | Láminas de cartón vulcanizadas cubiertas de plástico; |
681-13-00-01 | Tubos de hierro; |
682-02-03 | Tubos de bronce; |
684-02-02-02 | Cintas de aluminio para perfiles de muebles; |
684-02-04-09 | Tubos de aluminio; |
899-11-03-03 | Cintas o listones, no tejidos de material plásico, para forros de sillas. |
Arto. 2. El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de derogar o modificar este Decreto en cualquier momento en que cambien las circunstancias que le dieron origen, especialmente cuando alguna Planta Nacional elabore el material cuyos derechos aduaneros se reducen.
Arto. 3. Este Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.— Managua, D.N., a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres.— (f) RENE SCHICK., Presidente de la República. — (f) Jorge Armijo Mejía, Vice-Ministro de Econo)mía.—(f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y C. P.»
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.