Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
CRÉASE UN IMPUESTO ADICIONAL, DE DOCE Y MEDIO POR CIENTO, SOBRE TODOS LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN POR LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 30 de noviembre de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 274 del 04 de diciembre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- Crear un Impuesto Adicional, de doce y medio por ciento sobre todos los derechos de importación, por las aduanas de la República. Este impuesto adicional, no se considerará sujeto a los gravámenes de las varias obligaciones que se mencionan en el artículo 2º del Plan Financiero, ni tratado como parte integral de los productos aduaneros, salvo para los propósitos de recaudación.
Art. 2.- El monto del Impuesto Adicional, una vez recaudado por el Recaudador General de Aduanas, será depositado en el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y puesto a la orden del Ministerio de Hacienda, para aplicarse al servicio de los Bonos que se emitirán con el objeto de consolidar la deuda Publica.
Art. 3.- Esta ley empezará a regir el 1º de enero de 1918 y deroga la de 11 de noviembre de 1913, lo mismo que cualquiera otra que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 23 de noviembre de 1917- Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel Rivas h., D. S.- Fernando Ig Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado – Managua, 30 de noviembre de 1917- Sebastián Uriza, S. P.- M. Caldera Miranda, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial – Managua, 3 de diciembre de 1917.- EMILIANO CHAMORRO. - El Ministro de Hacienda, Octaviano César.