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REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA DE SERVICIOS DE PAGO
RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-XLIV-1-20, aprobada el 23 de septiembre de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 28 de septiembre de 2020
CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN
La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No.44 del Consejo Directivo, del dieciséis de septiembre del año dos mil veinte, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-XLIV-1-20, misma que literalmente dice:
Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 44
Septiembre, miércoles 16, 2020
RESOLUCIÓN CD-BCN-XLIV-1-20
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada con todas sus modificaciones consolidadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo del año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
II
Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el artículo 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del País.
Ill
Que el artículo 19, numeral 2, de la Ley No. 732, establece como atribución del Consejo "Dictar las políticas para la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras";
IV
Que de conformidad con el artículo 19, numeral 21, de la referida Ley, es atribución del Consejo Directivo "Dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en la presente Ley;".
V
Que un reglamento de proveedores de tecnología financiera de servicios de pago contribuirá a reforzar el actual marco jurídico pertinente a los sistemas de pagos, fomentar el desarrollo del mercado de servicios financieros e impulsar la inclusión e innovación financiera del país.
En uso de sus facultades, y a solicitud del Presidente,
RESUELVE APROBAR
El siguiente,
REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA DE SERVICIOS DE PAGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente instrumento tiene como objeto reglamentar el proceso de autorización de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago y establecer otras disposiciones aplicables a los proveedores autorizados.
Artículo 2. Alcance. Este Reglamento es aplicable a los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago detallados en el presente Reglamento, en el territorio nacional.
Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:
a) Agencias o agentes: Establecimientos comerciales radicados en el país, autorizados por un proveedor de tecnología financiera de servicios de pago, para adquirir y distribuir dinero electrónico, o convertirlo en dinero en efectivo, dentro del sistema o plataforma del mismo proveedor o entre el Circuito de Transacciones Móviles de dos o más proveedores.
b) BCN: Banco Central de Nicaragua.
c) Cartera digital: Plataforma accesible desde navegadores web, aplicaciones móviles o cualquier interfaz segura utilizada para llevar a cabo pagos en líneas, a través de instrumentos de pago asociados a ella que incluyen, de manera enunciativa mas no limitativa, tarjetas de crédito, débito, prepagadas, cuentas de dinero electrónico.
d) Centros de transacción: Empresas proveedoras de servicios públicos, tiendas y establecimientos comerciales en general, autorizados por un proveedor de tecnologías financieras de servicios de pago para brindar acceso a los servicios que el mismo ofrece. Asimismo, se consideran centros de transacción los kioscos tecnológicos, cajeros automáticos o cualquier otra infraestructura tecnológica que permita la prestación del servicio.
e) Circuito de Transacciones Móviles (CTM): Conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y normas para el almacenamiento y transferencia de dinero electrónico, en tiempo real, a través del uso de los instrumentos de pagos definidos por el emisor, dentro de la red de agencias, centros de transacción y usuarios de un mismo proveedor de tecnología financiera de servicios de pago o de otro proveedor que permita la interoperabilidad de los circuitos.
f) Cliente: persona natural o jurídica que hace uso de los servicios que presta un proveedor de servicios de tecnología financiera.
g) Compraventa e intercambio de divisas de forma electrónica: Plataformas tecnológicas del mercado de divisas que permiten realizar operaciones de compraventa, intercambio y transferencias, de divisas y monedas virtuales, utilizando aplicaciones móviles, navegadores web, o cualquier interfaz segura.
h) Cuenta de Manejo de Dinero Electrónico o CMDE: Cuenta corriente o de ahorro a nombre de un proveedor de tecnología financiera de servicios de pago, en una institución financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), en la cual se acreditará el dinero proveniente de la venta de saldo de dinero electrónico y se debitarán los montos correspondientes por el uso de saldo de dinero electrónico disponible a favor de los clientes del proveedor de tecnología financiera de servicios de pagos.
i) Dinero electrónico: Anotación en cuenta o registro contable del valor monetario de un crédito exigible a su emisor, que reúne las siguientes características:
i. Puede ser almacenado en un dispositivo móvil, una tarjeta prepagada o en otro instrumento definido por su emisor;
ii. Es aceptado como un facilitador de pago por personas naturales o jurídicas dentro del mismo CTM del emisor;
iii. Es emitido por un valor igual a los fondos requeridos;
iv. Es convertible a dinero en efectivo en cualquier momento;
v. No constituye depósito;
vi. No genera intereses;
vii. Es registrado en los pasivos del emisor;
j) Dispositivo para pagos electrónicos: Medio electrónico o magnético que permite al usuario acceder al CTM de un proveedor de tecnología financiera de servicios de pago, tales como: teléfonos celulares, tarjetas prepago, terminales de cómputo, terminales de puntos de venta, terminales que utilizan programas de cómputo, entre otros.
k) Infraestructura tecnológica: Infraestructura de cómputo, redes de telecomunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software, aplicaciones, entre otros, que utilizan los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago.
l) Instrumento de pago electrónico: Medio electrónico que permite al poseedor o usuario del mismo, realizar pagos o transferir fondos. Estos incluyen transferencias electrónicas y tarjetas de pago, entre otros.
m) Modelos novedosos: Modelos de negocios operados por entidades bancarias y no bancarias que, para la prestación de servicios financieros, utilizan tecnologías de soporte, tales como las interfases de programas de aplicaciones (API por sus siglas en inglés), agregadores, tecnologías de registros distribuidos, análisis big data y computación en la nube y machine learning, entre otros.
n) Moneda Virtual: Representación de valor registrada electrónicamente, que no es emitido por un banco central o autoridad pública, ni necesariamente conectada a un dinero fiduciario, y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como moneda virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
o) Puntos de venta móviles: Dispositivo portátil que está enlazada a una red de pagos con el fin de procesar y registrar transacciones de pago utilizando tarjetas de pago, cuentas de dinero electrónico, carteras digitales u otros instrumentos de pago, a través de lectores compatibles con teléfonos móviles, bluetooth, u otros medios.
p) Proveedor de tecnología financiera de servicios de pago: Personas jurídicas autorizadas por el BCN, dedicadas a proveer servicios de pago con carteras digitales, puntos de ventas móviles, dinero electrónico, monedas virtuales, compraventa e intercambio de dividas de forma electrónica y/o transferencias de fondos.
q) Tarjetas de pago: Tarjetas de débito, de crédito, prepagadas u otras que sean utilizadas como instrumentos de pago.
r) Sanción: Es la acción o medida administrativa de carácter pecuniario o no, que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento del presente reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emita el Consejo Directivo del BCN y/o el Presidente del BCN.
s) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
t) Transferencia de fondos: Plataforma tecnológica que permiten realizar transferencias de dinero entre particulares dentro del territorio nacional o desde y hacia el extranjero, que utilizan tecnología web, aplicaciones móviles, P2P (red entre iguales o red entre pares), redes sociales y cualquier otra. Estas transferencias pueden realizarse usando cuentas bancarias individuales, carteras digitales o tarjetas de crédito.
u) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.
v) UAF: Unidad de Análisis Financiero
w) Unidad de multa: El valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo establecido en el Arto. 159 de la Ley No. 561: "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, al tipo de cambio oficial al día de la aplicación.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN
Artículo 4. Requisitos para constituirse como proveedor de tecnología financiera de servicios de pago. Los interesados en prestar servicios de tecnología financiera de servicios de pago deben constituirse como una persona jurídica que tenga por objeto la prestación de servicios de pago.
Artículo 5. De la obtención de la licencia de operación y registro de proveedores. Para prestar servicios de tecnología financiera de pago, los interesados deberán presentar solicitud de licencia de operación ante el BCN debiendo cumplir para ello con los requisitos y disposiciones establecidos en el presente Reglamento.
Los bancos sujetos a la supervisión y regulación de la SIBOIF, así como las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por la CONAMI, que prestaren servicios de tecnología financiera de pago, no requerirán el trámite de licencia ante el BCN; sin embargo, éstos deberán registrarse y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo el régimen de sanciones.
Artículo 6. De los requisitos para obtener la licencia de operación y registro. Los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago, previo al inicio de sus actividades u operaciones, deberán contar con la respectiva licencia de operación emitida por el BCN, de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición, y estar registrados ante dicha institución. Para ello, como requisito deberán presentar la siguiente información y/o documentación:
a) Formato de solicitud, proporcionado por el BCN, para la obtención de licencia como proveedor de tecnología financiera de servicios de pago, debidamente completado.
b) Copia certificada notarialmente de la Escritura y/o documento de Constitución, Estatutos y Reformas, en caso de que aplique. La persona jurídica deberá haberse constituido bajo las Leyes de la República de Nicaragua y estar debidamente inscrita en el Registro Público correspondiente.
c) Certificación del órgano societario correspondiente, que denote la lista de accionistas inscritos en el libro de registro de acciones, que contenga la información que se requiera por el BCN para tal efecto; asimismo, deberán remitir información sobre sus beneficiarios finales. Para el caso de personas que no fueren sociedades mercantiles deberá remitirse la información conforme lo determine la Administración Superior del BCN.
d) Certificación del órgano societario correspondiente que refiera a los integrantes de la Junta Directiva vigente, la cual deberá estar debidamente inscrita en el Registro Público correspondiente.
e) Copia certificada notarialmente del Poder otorgado al Representante Legal, el cual debe estar debidamente inscrito en el Registro correspondiente, así como copia certificada notarialmente de su cédula de identidad.
f) Copia de los contratos suscritos con las agencias, centros de transacción, comercios afiliados e instituciones del sistema financiero con los cuales mantenga relaciones por los servicios que ofrezca al público, si le es requerido por el BCN.
g) Organigrama de la institución, que permita ver la estructura de gobierno, administración y vigilancia.
h) Estados financieros auditados de los dos últimos años certificado por Contador Público Autorizado (CPA), cuando aplique.
i) Un mínimo de dos (2) referencias bancarias o comerciales dentro de los treinta (30) días previos a la fecha de la solicitud de la licencia.
j) Información del responsable de seguridad informática o equivalente: nombres y apellidos, cargo, tipo y número de documento de identidad, e-mail.
k) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del representante legal, miembros de la Junta Directiva o del órgano de dirección de la entidad, según sea el caso, del responsable de seguridad informática, del Gerente General y Auditor Interno (en caso de tenerlos), en el que conste que no poseen antecedentes penales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo sesenta (60) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de recepción de la solicitud de la licencia. Cuando se trate de personas naturales que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros del país o países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.
l) Plan de negocio en el que se muestren todos los criterios estipulados en el artículo 7 del presente reglamento.
m) Información detallada sobre todos los servicios de pago que actualmente ofrezca o que pretenda ofrecer y que no estén siendo regulados en el presente reglamento.
n) Manual o Política de Prevención de LA/FT/FP aprobado por el órgano societario o directivo correspondiente, para aquellas que sean sujetos obligados.
o) Certificado de registro ante la Unidad de Análisis Financiero, para aquellos que sean sujetos obligados.
En el caso de entidades solicitantes de reciente constitución deberán cumplir con los requisitos señalados en este artículo y presentar justificación para aquellos que a su criterio no le fueren aplicables. El BCN decidirá con total independencia si se acepta o no la justificación y/o procedencia de su solicitud.
En caso de considerarlo necesario, el BCN podrá enviar a subsanar al solicitante cualquiera de la información o documentación presentada, solicitar información adicional a la que hubiese presentado, o hacer consultas a la SIBOIF, a la CONAMI, a la UAF u otras instancias, en la determinación de otros requisitos exigibles a las entidades.
Asimismo, el BCN podrá verificar in situ o a través de otros medios, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Si el solicitante no subsana la documentación o información requerida, en el plazo que se le señale, se cancelará el trámite de su solicitud.
Para efectos de registro, las entidades referidas en el párrafo segundo del artículo 5 del presente Reglamento, únicamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en los literales "a'', "c'', "d'', "e" "j", y "m" del presente artículo. En el caso de las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por la CONAMI, deberán presentar copia del registro ante ésta.
Artículo 7. Del plan de negocio. El plan de negocio al que hace referencia el literal "l" del artículo 6 del presente reglamento deberá contener al menos, la siguiente información:
a) Descripción del modelo de negocios justificando la necesidad de operar con dicho modelo.
b) Servicios de pago que serán provistos y los medios de pago que involucra.
c) Descripción de las operaciones a realizar.
d) Organización de la empresa.
e) Evaluación financiera del proyecto incluyendo una descripción detallada del financiamiento del mismo, la inversión requerida, los gastos y costos, así como de la propuesta de tarifas y/o precios a cobrar.
f) Descripción detallada de la infraestructura tecnológica y seguridad informática que soportará las operaciones, la cual deberá incluir al menos, información del manejador de la base de datos y del software del manejo de seguridad y del aplicativo.
g) Descripción de los beneficios potenciales para los clientes del servicio o producto de que se trate con respecto a lo existente en el mercado.
h) Descripción del mercado objetivo o número máximo de clientes a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.
i) Plan de continuidad del negocio, respaldo de información y plan de recuperación ante desastres.
j) Políticas de confidencialidad de servicio de clientes y políticas de servicio al cliente.
k) Otros tipos de operaciones no reguladas por el presente reglamento.
El BCN podrá solicitar información adicional a la establecida en el presente artículo, cuando lo considere necesario.
Artículo 8. Procedimiento para obtener la licencia de operación y registro. Una vez recibida la solicitud de licencia y/o registro, las áreas designadas conforme disposiciones emitidas por la Administración Superior del BCN, en un plazo de treinta (30) días hábiles, procederán a verificar que se cumplan los requisitos establecidos, y someterán la recomendación correspondiente para consideración de la Administración Superior del BCN, quien someterá su recomendación para aprobación del Consejo Directivo del BCN. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Superior del BCN debiendo notificar de ello al solicitante. Una vez otorgada la licencia, el proveedor será incluido en el registro que llevará el BCN.
En la autorización, el BCN especificará el tipo de entidad y los servicios particulares que autoriza a través de la licencia y/o registro, según corresponda.
Una vez otorgada la licencia por el BCN, esta deberá ser publicada en un plazo de 90 días calendarios por el proveedor autorizado en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, para que la misma surta sus efectos. Una vez publicada, el autorizado deberá notificar de ello al BCN a través de comunicación, adjuntando a esta un ejemplar de La Gaceta en donde se haya publicado la licencia de autorización.
Artículo 9. Notificación a la UAF. El BCN informará a la UAF del otorgamiento de licencias o registros realizados, a fin de que, de ser el caso, documente el expediente de estas entidades, en virtud del ejercicio de su facultad de supervisión en materia de prevención del LA/FT/FP.
Artículo 10. Vigencia de la licencia y registro. Las licencias de operación y registro de los Proveedores de tecnología financiera de servicios de pago tendrán una vigencia indefinida.
Artículo 11. De la cesión, enajenación o transferibilidad de la licencia. Para ceder, enajenar, otorgar en garantía o transferir en propiedad la licencia de operación otorgada por el BCN como proveedor de tecnología financiera de servicios de pago, se deberá obtener de previo, autorización del Consejo Directivo del BCN, sobre la base de solicitud escrita motivada.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS AUTORIZADOS
Artículo 12. De los servicios ofrecidos. Los servicios de pago para lo cual se requerirá el trámite y obtención de licencia de operación y/o registro por parte del BCN, serán los siguientes:
1. Carteras digitales
2. Puntos de venta móvil
3. Dinero electrónico
4. Monedas virtuales
5. Compraventa e intercambio de divisas de forma electrónica
6. Transferencias de fondos
Los proveedores que hayan obtenido autorización para prestar algún tipo de los servicios de pago enumerados anteriormente y que con posterioridad pretendan prestar otros dentro de los permitidos por el presente reglamento, deberán solicitar autorización al BCN, el que determinará la información a ser requerida.
Artículo 13. De los aspectos operativos de los servicios prestados por los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago. Se faculta al Presidente del Banco a establecer resoluciones u otras disposiciones administrativas para regular los aspectos operativos de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 14. Otros servicios de pago. El BCN, a solicitud de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago o cuando lo determine pertinente, podrá autorizar la prestación de otros servicios de pago compatibles o relacionados a los señalados en el presente reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA DE SERVICIOS DE PAGO
Artículo 15. Administración de fondos de clientes. Los fondos de los clientes acreditados en las Cuentas de Manejo de Dinero Electrónico deben encontrarse, en todo momento, disponibles -con carácter inmediato ante su requerimiento por parte del cliente- por un monto al menos equivalente al que fue acreditado en la cuenta de pago. A tal efecto, los sistemas implementados por los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago deberán poder identificar e individualizar los fondos de cada cliente.
Para la realización de transacciones por cuenta propia (pago de proveedores, pago de sueldos, entre otros), los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago deberán utilizar una cuenta operativa de libre disponibilidad distinta a la cuenta donde se encuentren depositados los fondos de los clientes.
Artículo 16. Reembolso de fondos de clientes. Los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago, deberán estar en posibilidad de reembolsar al cliente respectivo, cuando este así lo solicite, la cantidad de dinero que dicho cliente disponga en los registros respectivos, siempre y cuando tales fondos de pago electrónico no sean parte de una orden de pago o una operación en ejecución y sujeto a los términos del contrato con el cliente.
Por su parte, los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago que operen con monedas virtuales deberán estar en posibilidad de entregar al cliente respectivo, cuando lo solicite, la cantidad de monedas virtuales de que este sea titular, o bien el monto en moneda nacional o en moneda extranjera correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales que corresponda.
En las operaciones de compraventa o enajenación de monedas virtuales que los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago realicen con sus clientes o a nombre de ellos, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que dichas operaciones se lleven a cabo, y deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el BCN.
Artículo 17. Requisitos de seguridad de autenticación. Los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago deberán garantizar la seguridad de las transacciones en línea mediante una autenticación reforzada de los clientes, mediante el uso combinado de al menos dos o más elementos, tales como que el Cliente conozca, que el Cliente pueda poseer, que sea inherente al Cliente, entre otros encaminados a reforzar la seguridad de las transacciones.
Artículo 18. Requisitos de información al cliente. Los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago deberán poner a disposición de sus clientes, información en su página web y/o en otros medios que permitan que el cliente cuente con al menos un entendimiento preciso de las condiciones y términos del servicio, horarios, tarifas, ventajas y los riesgos asociados a la utilización de sus servicios y cualquier otra información relevante al realizar dichas operaciones o al momento de contratar el servicio.
Los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago que operen con monedas virtuales, deberán divulgar de manera sencilla y clara en su página de internet local o medio que utilice para prestar su servicio, los riesgos que existen por celebrar operaciones con dichas monedas.
Artículo 19. Obligaciones de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago con el BCN.
a. Informar al BCN cuando autoricen o modifiquen: normas de funcionamiento, reglamentaciones, procedimientos, políticas de prevención de LA/FT/FP y condiciones de los servicios prestados.
b. Dar acceso a sus instalaciones y documentación al personal del BCN designado al efecto y poner a disposición del banco central las herramientas de consulta en tiempo real y reporte que determine en materia de vigilancia.
c. Proporcionar al BCN, los datos estadísticos y operativos sobre las operaciones efectuadas en los formatos, plazos, frecuencia y en los medios que determine el BCN.
d. Presentar anualmente al BCN sus estados financieros auditados, a más tardar 30 días posteriores a su emisión.
e. Informar de forma inmediata al BCN cuando presentaren algún inconveniente técnico que afecte el funcionamiento normal de cualquiera de los servicios de pagos autorizados, así como las acciones que estarán efectuando para reestablecer el servicio.
f. Remitir la información que el BCN solicite, en materia de prevención de LA/FT/FP y otras relacionadas con sus actividades.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES, MULTAS, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LICENCIAS
Artículo 20. Tipo de infracciones y rango de las multas. En caso de que los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago incumplan con el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto, serán sujetos a multas que mediante resolución fundamentada impondrá el Presidente del BCN a beneficio del Fisco, conforme a lo siguiente:
Infracciones Leves:
a) No remitir lo estipulado en el literal "d" del Artículo 19 del presente Reglamento.
b) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables. Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a beneficio del Tesoro Nacional, de 2,000 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar éstas.
Infracciones Moderadas:
a) Cometer tres infracciones leves dentro de un período de doce meses.
b) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida al literal "c" del Artículo 19 del presente Reglamento.
c) No poner a disposición del cliente, la información referida en el Artículo 18 del presente Reglamento.
d) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a beneficio del Tesoro Nacional, de 3,500 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar éstas.
Infracciones graves:
a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en los literales "a" y "f” del artículo 19 del presente Reglamento.
b) No cumplir con lo establecido en los Artículos 15 y 17 y los literales "b" y "e" del Artículo 19 del presente Reglamento.
c) Cometer tres infracciones moderadas dentro de un período de doce meses.
d) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables. Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a beneficio del Tesoro Nacional, de 5,000 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar éstas.
Artículo 21. Infracciones notificadas por la UAF. Se considerarán también como infracciones, las notificadas por la UAF, de conformidad al Artículo 5, numeral "5" de la Ley 976 "Ley de la Unidad de Análisis Financiero". Para estos efectos, el Consejo Directivo del BCN determinará el tipo de infracción e impondrá la multa respectiva.
Artículo 22. Reincidencia. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 20, se impondrá una multa igual al doble de las unidades de multa establecidas como sanción en la primera infracción.
Artículo 23. Prestación de servicios sin licencia o registro. En caso de que una entidad preste servicios de pago sin la licencia respectiva o sin estar debidamente registrada, se le impondrá una multa equivalente al doble de lo establecido para infracciones graves definidas en el presente capítulo y no podrán continuar ofreciendo estos servicios hasta en tanto no gestione y obtenga la respectiva licencia de operación o registro, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 24. Resolución por infracción. Sobre la base de lo establecido en los artículos 20 y 22 del presente Reglamento, el Presidente del BCN emitirá la resolución correspondiente de imposición de multas por infracciones cometidas, la cual será notificada a la máxima autoridad administrativa del proveedor de tecnología financiera de servicios de pago. En dicha resolución se indicará de forma fundamentada, la infracción cometida y la sanción impuesta, la forma y plazo de pago, e indicará el período para que informen al BCN sobre el cumplimiento de las medidas correctivas que se indicaren, de ser el caso.
Artículo 25. Notificación y pago de multa. El BCN notificará de la imposición de la multa al proveedor infractor, con copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La notificación de la imposición de multa deberá efectuarse por escrito, mediante comunicación impresa o electrónica. La multa deberá depositarse en la cuenta en el BCN a favor de la Tesorería General de la República, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles una vez se encuentre firme. El BCN podrá debitar el monto de la multa a aquellos proveedores que tengan cuenta corriente en el BCN.
Artículo 26. Suspensión o revocación de licencia y registro de operación. El Consejo Directivo del BCN podrá suspender temporalmente o revocar la licencia y registro como proveedor de tecnología financiera de servicios de pagos, por cualquiera de las causas señaladas a continuación:
a) Realizar actividades ilegales y/o fraudulentas en contravención al ordenamiento legal.
b) Cuando una autoridad judicial competente lo ordene.
c) Cuando el proveedor de tecnología financiera de servicios de pago ponga en riesgo la seguridad y la eficiencia del Sistema de Pagos Nacional o del Sistema Financiero Nacional a criterio del BCN.
d) Cuando se les otorgue licencia de operación como proveedores de tecnología financiera de servicios de pago y no inicien operaciones en un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha señalada por la entidad solicitante para tales efectos, o que, habiendo iniciado operaciones, las descontinúen por un período mayor a un (1) año.
e) Cualesquiera otras causas de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.
f) Cuando por alguna circunstancia, así lo considere necesario mediante resolución fundamentada.
Artículo 27. De la cancelación de la licencia y registro a solicitud del proveedor. Los proveedores podrán solicitar al BCN de forma voluntaria se proceda a la cancelación de sus licencias y registros, cuando decidan cesar la prestación de los servicios de pago autorizados. Para tal efecto, la solicitud será presentada para consideración y decisión del Consejo Directivo, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción de ésta.
Artículo 28. De los recursos. Contra las resoluciones que emita el Presidente del Banco y el Consejo Directivo en materia de su competencia en función de lo dispuesto en el presente Reglamento, cabrá la interposición de los respectivos recursos administrativos que correspondiesen.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 29. Transitorio. Las personas jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, ofrecen de forma habitual servicios de tecnología financiera de pago, dispondrán de 180 días calendarios para iniciar el trámite de obtención de licencia de operación y/o registro, conforme el presente Reglamento, contados a partir de la notificación y/o comunicación del BCN solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 30. Disposiciones complementarias. Se autoriza a la Administración Superior del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, asimismo, publicar en su página web oficial, la lista de proveedores de tecnología financiera de servicios de pago autorizados, indicando los tipos de entidades, tarifas que estos cobrarán y servicios específicos que otorguen, entre otros.
Artículo 31. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier otro medio, según lo determine la Administración Superior del Banco.
(f) legible. Ovidio Reyes R. (Leonardo Ovidio Reyes Ramírez), Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro, Miembro sustituto por parte del Ministro de Hacienda. (f) Ilegible. lván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (Hasta acá el texto de la resolución).
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el veintitrés de septiembre del año 2020. Firma ilegible de Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.