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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

NORMATIVA PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS Y FISCALIZADOS DIRECTAMENTE POR LA UAF EN MATERIA DE PLD/FT/FP
(Normativa UAF – Supervisión)

RESOLUCIÓN Nº. UAF-N-004-2013, Aprobada el 08 de Noviembre del 2013

Publicado en la Gaceta No 214 del 11 de Noviembre del 2013

El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF)

CONSIDERANDO

I

Que los artículos 14 y 15 de la Ley No. 793 disponen que los programas de prevención del lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (PLD/FT/FP) aplicados por los Sujetos Obligados deben de ajustarse como mínimo a las normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad reguladora o supervisora.
II

Que la UAF está facultada para supervisar y controlar la aplicación de los Programas y Planes PLD/FT/FP y Proliferación de los Sujetos Obligados regulados directamente por la UAF en esta materia; y para realizar, actualizar, supervisar y controlar la formulación y aplicación de cualquier normativa, manual, formulario o directriz necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los artículos 10, 14, 15, 21 y 26 del Decreto No. 07-2013 – Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero.
III

Que la facultad reguladora, supervisora y sancionadora de la UAF tiene su base legal en las siguientes disposiciones jurídicas: artículos 4 (incisos 6 y 7), 14 y 15 de la Ley No. 793; artículos 8, 10, 14, 15, 21 y 26 del Decreto No. 07-2013; y artículo 7 de la Normativa UAF - PLD/ FT/FP (Resolución No. UAF-N-003-2013); mismas que son congruentes con los alcances de las Recomendaciones del GAFI.
POR TANTO

Conforme lo considerado y en uso de las facultades que me confieren los artículos 4, numeral 6, 14 (párrafo tercero) y 15 de la Ley No. 793; y artículos 8 y 10 del Reglamento de la Ley No. 793, se emite la siguiente:

NORMATIVA PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS Y FISCALIZADOS
DIRECTAMENTE POR LA UAF EN MATERIA DE PLD/FT/FP
(Normativa UAF – Supervisión)

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente Normativa para la Supervisión de los Sujetos Obligados Regulados y Fiscalizados directamente por la UAF en materia de PLD/FT/FP, que en adelante, de modo abreviado, se denomina Normativa UAF - Supervisión, es aplicable a los Sujetos Obligados regulados y fiscalizados de modo directo en materia de Prevención de LD/FT/FP por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), los cuales de acuerdo con la Ley No. 793, la Normativa del Registro de los Sujetos Obligados en la UAF (Resolución No. UAF - DIR 001/2013), y los artículos 19 y 20 del Decreto No. 69-2011, Reglamento a la Ley No. 741: Ley sobre el Contrato de Fideicomiso; que son los que se señalan a continuación y que en lo sucesivo se hará referencia a los mismos con el término de Sujetos Obligados/UAF.

1. Las cooperativas financieras que manejan recursos financieros con sus asociados;
2. Las casas de cambio de moneda extranjera;
3. Las casas de empeño y préstamos;
4. Las empresas y agencias que realizan operaciones de remesas y envío de encomiendas;
5. Los casinos, salas de juegos y similares;
6. Las Microfinancieras que estén fuera de la regulación de la CONAMI, independientemente de su figura jurídica;
7. Aquellas otras actividades financieras especiales que se encuentran fuera de la supervisión específica y consolidada de la SIBOIF, cuyo giro de negocio sea el arrendamiento financiero, el factoraje y el servicio fiduciario;
8. Otros Sujetos Obligados que se deriven del alcance del artículo 9 de la Ley No. 793.

Artículo 2.- Objeto de la Normativa
La Normativa UAF – Supervisión, tiene por objeto que los Sujetos Obligados conozcan y colaboren en todas y cada una de las fases y ciclos que conllevan las modalidades de supervisión que, con enfoque de riesgo, desarrolla la UAF conforme el artículo 7 de la Normativa UAF – PLD/FT/FP y en base a su Manual de Supervisión previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley No. 793.

Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente Normativa, se establecen las siguientes definiciones:

1.- Dirección de Fiscalización y Cumplimiento de la UAF: Es la instancia de apoyo técnico operativo dentro de su estructura orgánica, prevista en el artículo 31 (inciso 2.2) del Decreto 07-2013, designada por el Director de la UAF para supervisar el cumplimiento de las normativas, programas, planes, manuales, directrices, instructivos, formularios y cualquier otro instrumento de PLD/FT/FP aplicados por los Sujetos Obligados/UAF.

2.- Supervisión: Es el proceso de revisión y evaluación desarrollado por la UAF sobre la calidad y efectividad de la Gestión del Riesgo de LD/FT/FP en los Sujetos Obligados/UAF, con la finalidad de determinar oportunidades de mejoras, instruir y recomendar soluciones pertinentes, aplicar las medidas que fueran del caso y dar seguimiento a la atención de los resultados de anteriores procesos de supervisión.

3.- Supervisión Extra Situ: O de Escritorio, es la desarrollada con un enfoque de riesgo por la UAF desde sus propias oficinas o sede, independientemente del alcance, del sector, del ámbito y del tiempo en que se desarrolle. Es de carácter permanente.

4.- Supervisión In Situ: O de Campo, es la desarrollada con un enfoque de riesgo por la UAF en las oficinas centrales y/o sedes y/o establecimientos de los negocios del Sujeto Obligado/UAF, independientemente del alcance, del sector, del ámbito y del tiempo en que se desarrolle. Es de carácter temporal.

5.- Manual de Supervisión: Es el instrumento interno de uso exclusivo de la UAF en el cual se establecen guías, mecanismos y procedimientos de supervisión a los Programas y Planes de PLD/FT/FP que implementan los Sujetos Obligados/UAF.

Artículo 4.- Inicio de la Supervisión.
1.- Por su carácter permanente la Supervisión Extra Situ no tiene un momento de inicio ni de finalización.

a.- La Supervisión Extra Situ se desarrolla sobre la información que por medios oficiales sean requeridos por la UAF a los Sujetos Obligados/ UAF, sea información cíclica o específica.

b.- Los únicos medios oficiales para requerir información son: Normativas, Formularios y Circulares emitidos por la UAF, e igualmente cartas firmadas por el Director de la UAF y los requerimientos hechos a través de la dirección electrónica oficial: supervision@uaf.gob.ni

c.- En las comunicaciones electrónicas que se generen entre la UAF y el Sujeto Obligado/UAF en ocasión de los procesos de supervisión, deberá utilizarse únicamente la dirección electrónica referida en el inciso anterior.

2.- Por su carácter temporal la Supervisión In Situ tiene un momento de inicio y de finalización, independientemente que sea programada o inmediata.

a.- La Supervisión In Situ se desarrolla sobre la información que por medios oficiales sean requeridos por la UAF a los Sujetos Obligados/ UAF, sea información cíclica o específica.

b.- Los únicos medios oficiales para requerir información son: Normativas, Formularios y Circulares emitidos por la UAF, e igualmente cartas firmadas por el Director de la UAF, los requerimientos hechos a través de la dirección electrónica oficial: supervision@uaf.gob.ni y los requerimiento hechos por los funcionarios expresamente delegados por el Director de la UAF en la carta de inicio de la Supervisión In Situ de que se trate.
c.- En las comunicaciones electrónicas que se generen entre la UAF y el Sujeto Obligado/UAF en ocasión de los procesos de supervisión, deberá utilizarse únicamente la dirección electrónica referida en el inciso anterior.

d.- El Director de la UAF dirige carta formal al representante legal o cargo de mayor nivel del Sujeto Obligado/UAF, oficializando el inicio de la Supervisión In Situ, la cual contendrá como mínimo:

d.1.- Alcance, sector, ámbito y tiempo en que se desarrollará.
d.2- Designación de los funcionarios de la Dirección de Fiscalización y Cumplimiento que integrarán el equipo de supervisión, así como el coordinador del mismo.
d.3.- Indicación de la información y muestras que previamente deben remitir a la UAF, de modo físico o electrónico, según corresponda.
d.4.- Solicitud al Sujeto Obligado/UAF que preste las condiciones necesarias para que el equipo de supervisión desarrolle su labor de manera segura y confidencial.

Artículo 5.- Desarrollo de la Supervisión In Situ.
Durante el desarrollo de la Supervisión In Situ:
1.- El equipo de supervisión delegado por el Director de la UAF, podrá solicitar información adicional a la requerida en la carta de inicio, según el caso, con criterio aleatorio, a partir de muestras y con enfoque de riesgo, que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones en materia supervisión en PLD/FT/FP.

2.- El Sujeto Obligado/UAF debe brindar las condiciones necesarias para que el equipo de supervisión desarrolle su labor de manera segura y confidencial.

3.- El Sujeto Obligado/UAF no debe hacer obsequios ni regalías de ninguna naturaleza a los funcionarios integrantes del equipo de supervisión.

Artículo 6.- Informe Preliminar de Supervisión
1.- Concluida la visita de Supervisión In situ, el coordinador del equipo de supervisión sostendrá reunión de salida con el Oficial de Cumplimiento, en la que se expondrán de manera verbal aspectos generales sobre los resultados del proceso de supervisión.

2.- El equipo de supervisión, conforme el Manual de Supervisión, elaborará un Informe Preliminar a ser presentado al Director de la UAF.

3.- El Director de la UAF remitirá el Informe Preliminar de Supervisión al representante legal o cargo de mayor nivel del Sujeto Obligado/UAF, y al Oficial de Cumplimiento.

4.- El Sujeto Obligado/UAF una vez recibido el Informe Preliminar de Supervisión, tendrá un plazo de diez días hábiles para presentar por escrito observaciones que considere pertinente.

Artículo 7.- Informe Final de Supervisión
1.- Recibidas o no, las observaciones al Informe Preliminar de Supervisión de parte del Sujeto Obligado/UAF, el Director de la UAF en un plazo de quince días hábiles después de concluido el plazo previsto en el numeral 4 del artículo anterior, remitirá carta formal al representante legal o cargo de mayor nivel del Sujeto Obligado/UAF, y al Oficial de Cumplimiento, oficializando el Informe Final de Supervisión, el cual contendrá:

a.- Resumen Ejecutivo de la información y de las muestras analizadas.
b.- Indicación de las debilidades y oportunidades de mejoras detectadas.
c.- Instrucciones para atender aquellos temas que sean de carácter obligatorio, con inclusión de plazos para su ejecución.
d.- Recomendaciones para atender aquellos temas que no sean de carácter obligatorio.

2.- Según el caso amerite, el Director de la UAF aplicará medidas sancionadoras al Sujeto Obligado/UAF a través de Resolución, de acuerdo con el artículo 4 (numeral 7) de la Ley No. 793, con el Capítulo V del Reglamento a la Ley No. 793 y con la Normativa UAF sobre Aplicación de Sanciones.

Artículo 8.- Vigencia
La presente Normativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Director Unidad de Análisis Financiero. Mayor General DENIS MEMBREÑO RIVAS.
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