Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257 “LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL”

LEY No. 303, Aprobada el 12 de Marzo de 1999

Publicado en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que el desastre natural ocasionado por el Huracán Mitch en la economía nacional provocará una reducción en los ingresos tributarios previstos en el Presupuesto General de la República para 1999.

II

Que es imprescindible modificar el sistema tributario nicaragüense, con el fin de obtener los ingresos necesarios, para cubrir el déficit fiscal y garantizar un balance en el Programa económico del país y poder alcanzar la condonación total de la deuda externa de Nicaragua.

III

Que para obtener los ingresos tributarios adicionales, es necesario modificar las tasas del Impuesto Específico al Consumo de ciertos bienes no básicos para la población.

IV

Que es indispensable conceder a la industria nacional las mismas ventajas tributarias de que gozan las importaciones de ciertos bienes finales producidos en el país; y además que el sistema tributario nacional garantice la equidad tributaria expresada en el Artículo 114 de la Constitución Política.

V

Que es conveniente para una mejor comprensión y cumplimiento de la Ley, adecuar las normas tributarias específicas a los decretos de interpretaciones auténticas y nuevas leyes aprobadas por la Asamblea Nacional.

VI

Que es imperativo actualizar la Ley No. 257, "Ley de Justicia Tributaria y Comercial", a los cambios de los convenios regionales e internacionales vigentes y los cuales Nicaragua forma parte.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257 “LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL”

Artículo 1.- Refórmase la Ley No. 257 “Ley de Justicia Tributaria y Comercial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.106 del 6 de Junio de 1997, en adelante denominada la Ley, de conformidad con las disposiciones siguientes.

Artículo 2.- Refórmase el numeral 7), del Artículo 15, del Decreto Legislativo No. 713 del 30 de Junio de 1962, modificado en el Artículo 2 del Capítulo II “Reforma a la Legislación Tributaria Común”, el que se leerá así:

“7) Las importaciones o enajenaciones de libros, cuadernos, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas en cualquier forma de presentación, como norma constitucional expresa, así como las materias primas, maquinarias, equipos y refacciones y los servicios de edición, impresión y técnicos colaterales en general necesarios para la elaboración de esos productos."

Artículo 3.- Adiciónese un numeral 10) al Artículo 15, del mencionado Decreto Legislativo No. 713, modificado en el Artículo 2 del Capítulo II “Reforma a la Legislación Tributaria Común”, el que se leerá así:

“10) Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas, clasificadas en los incisos arancelarios, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), conforme se detallan a continuación:

CODIGO DESCRIPCION
1901.10.10.10 Leche modificada
1901.10.10.90 Las demás
1901.10.90.10 Preparaciones para la alimentación de lactantes, (“Leches Maternizadas”)

Artículo 4.- Refórmase el inciso f) del Artículo 7, del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, modificado en el Artículo 3, del Capítulo III “Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, el que se leerá así:

"f) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones Civiles sin fines de lucro que tengan personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto."

Artículo 5.- Refórmase el Artículo 22, del Decreto Legislativo No. 662, modificado en el Artículo 3, del Capítulo III “Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, el cual se leerá así:

“Arto. 22. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere el inciso i) del Artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los contribuyentes escojan a su conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso.

Las personas naturales y jurídicas que gocen de exenciones del Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta, conforme lo establecido en el párrafo primero de este Artículo”.

Artículo 6.- Refórmase el inciso i), del Artículo 4, del Capítulo IV o (VI) "Hecho Generador, Base Imponible y Liquidación", el cual se leerá así:

" i) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de personas naturales, nacionales o extranjeras o de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo."

Artículo 7.- Refórmanse los numerales 7), 11) y 13) del Artículo 1, del Decreto No. 1531 del 21 de Diciembre de 1984, modificado en el Artículo 7 del Capítulo V “Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor”, los que se leerán así:

“7) Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales en grano y sus derivados, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café molido e instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico, toallas sanitarias, cocinas para uso doméstico de hasta 3 quemadores, sin horno, eléctricas, de kerosene o de gas butano, así como lámparas de kerosene de uso domiciliar."

“11) Las importaciones o enajenaciones de maquinarias y equipos para las actividades productivas, de telecomunicaciones y de construcción de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas de camiones de carga superior de 5 toneladas incluyéndose como tales a los cabezales (tractor, camión), remolques y semiremolques que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las 5 toneladas; de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería; y de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el territorio nacional y destinadas a la explotación del transporte público de personas o para la explotación de la aviación agrícola."

“13) El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 150 Kw/h mensual. Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del IGV se aplicará de la manera siguiente:
a) De 150 Kw/h mensual a 200 kw/h mensual pagarán el IGV sobre el exceso de 150 kw/h mensual;
b)De más de 200 kw/h mensual se pagará el IGV sobre el consumo total; y"

Artículo 8.- Refórmase la fracción I) del Artículo 13 “Operaciones Exentas del IGV”, del mencionado Decreto 1531, modificado en el Artículo 7 del Capítulo V “Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor”, la que se leerá así:

“I)De animales vivos y pescados frescos”.

Artículo 9.- Adiciónase la fracción X) del mencionado Artículo 13, modificado en el Artículo 7 del Capítulo V “Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor”, la que se leerá así:

“X) Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en el Reglamento."

Artículo 10.- Refórmase el numeral 7), inciso a), del Artí ;culo 14, modificado en el Artículo 7, del Capítulo V " Reforma a la Ley de Impuesto General al Valor", el que se leerá así:

"VII)Los servicios financieros prestados por:
a)Las Instituciones Financieras, inclusive las empresas de seguros, y las Asociaciones y Fundaciones civiles con o sin fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por intereses de depósitos a plazo fijo o variable y sobre títulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la fracción III) de este Artículo; y"

Artículo 11.- Refórmase el Artículo 9, modificado en el Artículo 8, del Capítulo VI “Reforma al Decreto No. 23-94 de Impuesto Específico de Consumo”, el que se leerá así :

“Arto. 9.- Se reforman las tasas o porcentajes contenidas en el Anexo I del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico de Consumo (IEC), que como Anexo “A” forma parte integrante de la presente Ley, de la manera siguiente:

SAC DESCRIPCIÓN %
2201.10.00.20 Agua Gaseada 17.5
2202.10.00.11 En envases plásticos 17.5
2202.10.00.19 En otros envases 17.5
2202.90.90.90 Los demás 17.5
2203.00.00.90 Otros 42.0
2208.40.10.00 RonIII 49.0
2208.40.90.10 Sin EnvasarIII 49.0
2208.40.90.90 Los demásIII 49.0
2402.10.00.00 Cigarros (puros) incluso
despuntados y cigarritos
(puritos), que contengan
Tabaco 61.0
2402.20.00.00 Cigarrillos que contengan
tabaco 61.0

A partir del primero de Enero del 2001, se aplicará el siguiente calendario de desgravación para las tasas del IEC aplicadas a los bienes anteriormente modificados:
Cigarros, Cigarritos y Cigarrillos 3% anual hasta llegar al 56%
Rones y Aguardientes 3% anual hasta llegar al 45%
Cervezas 3% anual hasta llegar al 38%

Para las bebidas, gaseosas de las partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.19, 2202.90.90.90 y para las bebidas o refrescos de la partida 2202.90.90.10 se reducirá el IEC anualmente en 3% puntos porcentuales hasta llegar al 9%.

En el caso de las bebidas alcohólicas, whisky, licores, vodka, gin o ginebra y otras bebidas espirituosas, el IEC se incrementará en 5 puntos porcentuales cada semestre hasta alcanzar las siguientes tasas:
2208.30.00.00........................WhiskyIII........................50%
2208.50.00.00........................Gin o GinebraIII...............50%
2208.60.00.00........................VodkaIII- ........................50%
2208.70.00.00........................LicoresIII- .......................50%
2208.90.20.20........................Aguardientes obtenidos
por fermentación y destilación
de mostos de cereales,con
grado alcohólico volumétrico
superior a 60% Vol.............III 50%
2208.90.90.00.......................Otros..................................III 50%

Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94, establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de mayo de 1994, publicado en La Gaceta Diario Oficial, No. 113 del 17 de Junio de 1994.

Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el párrafo anterior, al sector de la pesca, al cual se le devolverá US$ 0.37 (treintisiete centavos de dólar) por cada libra exportada, contra la presentación de la póliza de exportación.

En el caso de la acuicultura el monto a devolver será negociado entre el sector y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

Artículo 12.- Refórmase el Artículo 7 del Decreto No. 136, del 11 de Noviembre de 1985, modificado en el Artículo 10 del Capítulo VII, “Reforma a la Ley de Impuesto de Timbres” en sus numerales 4) literal r) y 22), los que se leerán así:

“r.......Los demás.......C$20.00"
22)
Papel sellado:
a)de protocolo, cada pliego.......................C$5.00
b)de testimonio, cada hoja........................C$3.00"

Artículo 13.- Refórmase el inciso b) del Artículo 13 del Capítulo IX “Régimen Tributario a las Inversiones Hospitalarias” y adiciónase el inciso c) al mismo artículo, los que se leerán así:

"b)Beneficios Fiscales:
Exención permanente de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Arancel Temporal de Protección (ATP), Impuesto Específico de Consumo (IEC) e Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento, conforme a programa anual público, previamente aprobado por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, estarán exentos del Impuesto General al Valor (IGV), las compras locales de bienes incluidos en el Programa Anual Público y los servicios de construcción correspondientes."

"c)Las inversiones hospitalarias mayores de C$ 50,000,000.00 (Cincuenta Millones de Córdobas), gozarán de los mismos beneficios fiscales de que gozan las inversiones hoteleras mayores de C$ 7,000,000.00 (Siete Millones de Córdobas)."

Artículo 14.- Adiciónanse dos párrafos finales al Artículo 17 del Capítulo XI “Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos”, los cuales se leerán así :

"También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El Concejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos.

Los Consejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica."

Artículo 15.- Refórmanse los literales e), g) y h) del Artículo 19 del Capítulo XII “Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación”, los que se leerán así:

“e) Al azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, se aplicará un DAI del 55%, de conformidad con lo establecido en los convenios suscritos por el Gobierno de Nicaragua y los países Centroamericanos en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Este DAI se aplicará sobre el valor CIF declarado o sobre el precio del Azúcar del Contrato Azucarero No. 14, publicado en la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de Nueva York, el que sea más alto, de conformidad con lo permitido en relación a Valoración Aduanera en el Acuerdo de la OMC.

En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del país subiera a niveles superiores al precio promedio de Centroamérica, el Poder Ejecutivo enviará con trámite de urgencia a la Asamblea Nacional solicitud de reducción del DAI para el azúcar hasta el nivel del DAI normal para bienes de consumo final."

"g) Arroz: el DAI, se fijará conforme el calendario siguiente:
Arroz oro originario de países miembros de la OMC:
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257 el 30%
A partir del 1ro. de Julio del 2004: 20%
Arroz en Granza originario de países miembros de la OMC:
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: el 20%
A partir del 1ro. de Julio del 2004: 10%
Arroz Oro o en Granza originario de países no miembros de la OMC.
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: 55%"

"h)Maíz amarillo y sorgo:
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: 15%
A partir del 1ro. de Julio del 2000: 10%
Se autoriza un contingente arancelario con arancel 0% para la importación anual de maíz amarillo, para complementar la producción nacional de sorgo. El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), en conjunto con la Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA) y la Asociación de Productores de Sorgo (ANPROSOR), determinarán las cantidades y fechas de importación de dicho contingente."

Artículo 16.- Adiciónase el inciso k) al Artículo 19 del Capítulo XII “Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación”, el cual se leerá así:

“k) Los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.0019, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, el DAI se fijará conforme el calendario siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley ..15%
A partir del 1 ° de Enero del año 2000............................14%
A partir del 1 ° de Enero del año 2001 ...........................13%
A partir del 1 ° de Enero del año 2002 ...........................12%
A partir del 1 ° de Enero del año 2003 ...........................11%
A partir del 1 ° de Enero del año 2004 ...........................10%"

Artículo 17.- Adiciónase al Artículo 1, modificado en el Artículo 22, Capítulo XIII "Reforma al Arancel Temporal de Protección", el inciso d), el que se leerá así:

“d) Cigarrillos originarios de Centroamérica, a partir del primero de enero de 1999".

Artículo 18.- Adiciónase un párrafo al Artículo 3, modificado en el referido Artículo 22, Capítulo XIII " Reforma al Arancel Temporal de Protección", el cual se leerá así:
“Se exceptúan de las disposiciones del presente Artículo los incisos arancelarios siguientes:
2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, para los cuales se establece una tasa del 10%, sujeto al calendario de desgravación siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley :...10%
A partir del 1 ° de Enero del año 2000: ............................6%
A partir del 1 ° de Julio del año 2000: ..............................1%
A partir del 1 ° de Enero del año 2001: ............................0%"

Artículo 19.- Refórmase el Artículo 25 del Capí tulo XIV, “Régimen de Comercio Exterior”, el que se leerá así:

“Arto. 25.- Establecer una tasa de reintegro tributario del 1.5% para compensar a los productores o fabricantes de bienes nacionales exportados que cumplan con las normas de origen correspondientes, por concepto de tributos pagados en la importación o internación.
La tasa de reintegro tributario se aplicará sobre el valor FOB de la exportación, incluyéndose las ventas de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital, a las empresas acogidas al régimen de zonas francas.
El pago de este reintegro se hará en efectivo al beneficiario, en un plazo no mayor de sesenta días, previa cancelación de cualquier obligación tributaria exigible.
Los requisitos y procedimientos para la devolución serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Se exceptúan del beneficio del reintegro tributario:
a)Las exportaciones de empresas amparadas bajo el régimen de zonas francas;
b)Las exportaciones de chatarras; y
c)Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo."

Artículo 20.- Refórmase el primer párrafo del Artículo 20 del Decreto No. 942 del 1 de Febrero de 1982, modificado en el Artículo 27 del Capítulo XV, “Reformas a la Ley del Delito de Defraudación Fiscal y Contrabando Aduaneros”, el que se leerá así:

“Los Administradores de Aduanas o funcionarios subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con la presente Ley”.

Artículo 21.- Refórmase el Artículo 35 del Capítulo XIX, “Disposiciones Transitorias”, el que se leerá así:

“Arto 35.- Se exoneran de los derechos e impuestos, durante dos años a partir de la publicación de los listados aprobados por la Asamblea Nacional a que se refiere el párrafo segundo del presente Artículo, las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del Sector Agropecuario, de la Pequeña Industria Artesanal y de la Pesca y Acuicultura. También estarán exentos durante esos mismos años, los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipo de esos sectores productivos.

El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio Agropecuario y Forestal, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes de este Artículo, las que serán aprobadas por la Asamblea Nacional. En caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de este Artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán exonerados del DAI, ATP e IGV, en las materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en los productos terminados, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Similarmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 30 de Junio de 1999, se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), del Arancel Temporal de Protección (ATP) y del Impuesto General al Valor (IGV), la importación de petróleo crudo parcialmente refinado o reconstituido, gas butano y propano, así como los derivados del petróleo incluidos en las posiciones arancelarias SAC señaladas en el Arto. 2 del Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994. También se exoneran durante tres años de todos los derechos e impuestos que graven la importación o compra local de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable suministrada por empresas del Estado, Municipales o Privadas para consumo público."

Artículo 22.- Refórmase el Artículo 40 del Capítulo XX, “Disposiciones Finales”, el que se leerá así:

“Arto.40.- Para la determinación del valor FOB de los vehículos automotores usados, se utilizará el valor de venta al detalle usado, establecido en la edición más reciente del Black Book, columna Wholesale-Clean, de los Estados Unidos de Norteamérica. Para determinar el valor del seguro y flete, se tomará del documento de conocimiento de embarque de la importación.

Este régimen se aplicará de conformidad con los compromisos adquiridos por Nicaragua dentro de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Para los vehículos usados procedentes de otros países cuyos modelos se venden en los Estados Unidos de Norteamérica, se usará n los precios del año modelo importados de las facturas de los Distribuidores de vehículos nuevos en el Banco de Datos de la Dirección General de Aduanas, menos una depreciación anual del 15% por año modelo hasta un máximo de 5 años de depreciación."

Artículo 23.- Refórmanse las tasas o porcentajes de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y del Impuesto Específico de Consumo (IEC), aplicables a los vehículos automotores de la partida arancelaria 8703 del capítulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de la forma siguiente:

VEHICULOS AUTOMOTORES DE GASOLINA O DIESEL
TAMAÑO MOTOR CM3 TASAS
DAI IEC
0 - 1,600 10% 0%
1601 - 4,000 10% 3%
Superiores a 4,001 10% 25%
Ambulancia y Carros Funebres 5% 0%

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán hacer las respectivas modificaciones al listado SAC que aplicará la Dirección General de Aduanas.

Artículo 24.- Forman parte integrante de la presente Ley, los Anexos "A", "B" y "D" que contienen un listado de bienes exentos en virtud del Arto. 68 de la Constitución Política de la República y de las Reformas establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25.- Ratifícase la decisión del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua, en las Resoluciones tomadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica Nos.: 2-97, 3-97, 9-97, 10-97, 11-97, 14-98, 19-98, 25-98 y 29-98, tal y como se detallan en el Anexo "C", el cual forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 26.- El Estado deberá tomar las medidas pertinentes que la legislación nacional y los Acuerdos Internacionales suscritos le permitan para contrarrestar los efectos del comercio desleal en la producción y comercio interno del país.

Artículo 27.- Deróganse las disposiciones legales siguientes:
a) Decreto No. 559, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 39 del 15 de Febrero de 1961, Ley de Licencias Comerciales y sus reformas en Decreto No. 716, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 184 del 17 Agosto de 1978 y Decreto No. 354, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 99 del 26 de Mayo de 1988.

b) Decreto No. 539, Ley Creadora de Licencias de Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 234 de Octubre de 1980, y su reforma, Ley No. 8, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 187 del 1ro. Octubre de 1985.

c) Decreto No. 567, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 270 del 22 de Noviembre de 1980, Ley de Impuestos a la Carne de Ganado Vacuno.

d) Decreto No. 637, publicado en La Gaceta Diario Oficial, No. 38 del 17 de Febrero de 1981, Ley de Comercialización, Impuestos y Excedentes sobre el Oro y la Plata.

Artículo 28.- Exclúyanse del listado de bienes comprendidos en el Artículo 35 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, la partida arancelaria 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya (soja) incluido molido o en “pellets” contenido en La Gaceta Diario Oficial No. 29, del 29 de Mayo de 1998.

Artículo 29.- Dentro de un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo publicará y divulgará una edición especial de todos los pagos demandados por las instituciones públicas del Poder Ejecutivo en concepto de tributos, tarifas, licencias, y en general, de cualquier tipo de servicios que se prestan a la población, con el detalle preciso de los valores vigentes, de la institución responsables de brindarlos y de la correspondiente base legal en cada caso.

Artículo 30.- La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo que establece el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política.

Artículo 31.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta Diario Oficial".

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes Marzo de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.


POR TANTO

Téngase como la Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Repúblicade Nicaragua.


ANEXO "A"

Listado de Maquinarias y Equipos exentos para los medios de comunicación Social Radiales y Televisivos de acuerdo al Arto. 68 de la Constitución Pólitica de Nicaraguay sus refacciones respectivas:

1. Equipo de Transmisión:

a. Transmisores de Radio y Televisión

b. Torres autosoportadas y radiadoras, mástiles, luces de seguridad, tornilleria, cables, aisladores, polos a tierra y demás accesorios necesarios para su instalación y mantenimiento.

c. Antenas para transmisión de señales de televisión.

d. Equipos para enlaces de micro-ondas, de bandas VHF y UHF, via satélite y cualquier otro autorizado por TELCOR, sus antenas cables y demás accesorios necesarios para su instalación y mantenimiento.

e. Equipos de comunicación, telefónicos y en las bandas VHF y UHF, via satélite y cualquier otro autorizado por TELCOR, sus antenas cables y demás accesorios necesarios para su instalación y mantenimiento.

2. Equipos Eléctricos:

Generadores y transformadores eléctricos, supresores, reguladores de voltaje, cargadores de bateria acumuladores de emergencia, convertidores eléctricos.

3. Equipos Electrónicos.

a. Consolas y mezcladoras de audio, máquinas grabadoras o reproductoras de audio, micrófonos y sus pedestales, tornamesas, equalizadores y procesadores de audio y video.

b. Monitores de televisión y de audio, amplificadores de audio y video, cámaras de televisión con sus accesorios y equipos de protección, trípodes, limitadores de audio y video.

c. Correctores de base de tiempo, generadores de caracteres, sincronizadores de video, decodificadores de señales de satélite, distribuidores de audio y video, antenas parabólicas, paneles para conexiones de audio y video, racks para montaje de equipo elcetrónico y de maquinas de audio y video.

d. Switcher de Video, Botones de Audio y Video, Material Acústico, Cables de Audio y Video, Baterias para Cámara y Lámparas incluyendo cargadores, Filtros para luces., Hibridos telefónicos.

e. Sistema de luces para escenarios o estudios, monitores de forma de onda, proyectores de video y sus pantallas, proyectores de slides y cines, equipos de tele-conferencias, analizadores de video, routing switchwers, demoduladores de audio y video, sistema de circuitos cerrados de televisión, sistema de animación computarizados y de efectos especiales de video, transformadores climinadores de ruido, de audio y video, audifonos.

f. Sisternas de intercomunicaciones, cortinas para ciclorama, generadores de barras, convertidores de señales de video, sistema de tele-prointers, adaptadores y scanners de video, estaciones computarizadas de video.

4. Sistemas de Enfriamiento:

Unidades de aire acondicionado, ventiladores, extractores y motores para enfriamiento, desumidificadores, medidores de intensidad de campo.

5. Equipos de Laboratorios:

a. Analizadores, voltímetros, amperímetros, vatímetros, cargas fantasma, contadores de frecuencia, generadores de señal de alta frecuencia, generadores de pulso, contadores digitales.

b. Vectoscopio, osciloscopio, analizadores de trazo, de espectro y de distorsión, equipos computarisados de medición, analizadores lógicos, probadores de video. monitores decodificadores de audio, probadores de cable metálicos y de fibra óptica.

6. Equipos de Apoyo Logístico:

Estaciones, unidades móviles equipadas y vehículos automotores para equipar unidades móviles.

Los bienes serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme el Programa Anual Público presentado por cada medio de comunicación social, así mismo, el Ministerio, de Hacienda y Crédito Publico queda facultado para ejercer cualquier control fiscal sobre los bienes excencionados.


ANEXO "B"

Listado & Maquinarias y Equipos exentos para los Medios de Comunicación social escritos de acuerdo al Arto. 68 de la Constitución Politica de Nicaragua y sus repuestos en general para este fin:

I. Papel, Maquinarias y Equipos:
1. Papel periódicos en bobinas de diferente medidas y gramajes, papel Bond en bobinas de diferentes medidas y gramajes.
2. Planchas de Aluminio para impresión offset, diferentes medidas, sensiblilizadas o no, revelador de planchas, sensibilizador de planchas, goma arabiga para planchas.
3. Peliculas ortocromáticas en rollo o pliegos de diferentes medidas.
4. Megos de revelador <A> y <B> para peliculas, fijador para peliculas.
5. Papel (PMT), negativo y positivo, activador (químico) para papel ( PMT).
6. Tape infrarojo en rollos de diferentes medidas, opaque rojo, papel mascarilia.
7. Esponjas para revelador de planchas.
8. Cera adhesiva.
9. Lámparas para quemadoras de planchas, lámparas para cámara nuarc, lámparas para scanner, opaco o traslucido.
10. Bujías para ampliadoras de fotografías, bisturis (cuchillas)

II. Fotografías:
1. Revelador dektol, revelador D`76, juegos de revelador C-41.
2. Peliculas en rollos TRI-X-400, diferentes ASAS. en B/N y de colores.
3. Papel fotográfico en B/N y de colores en diferentes medidas, juegos de revelador unicolor RAPIDSCAN 41.

Ill. Preprensa:
1. Peliculas pancreomáticas en rollo o pliegos, diferentes medidas, peliculas infrarojas en rollos o pliegos, diferentes medidas, peliculas en rollos laser diode.
2. Revelador para peliculas.
3. Color KEY III (prueba de color), revelador color KEY Ill (3m).

IV Rotativas:
1. Tinas, negras y de colores, para impresión OFFSET y tinta de inyección.
2. Solucion superconcentrada para fuente de agua.
3. Alambre para conveyer en rollos o conveyer completo.
4. Cinta doble adhesiva (tranfer)
5. Fundas de algodón (moletones).
6. Listones de hules para el doblador.
7. Mantillas compresibles de diferentes números de capas y medidas.
8. Rodillos de hule, cobrizados y cromados.
9. Hojas plasticas de diferentes medidas de 2, 3, 4, 5 y 6 mm.
10. Papel empaque de diferentes medidas de 2, 3, 4, 5 y 6 mm.
11. Goma para ernpalmadora de bobinas.
12. Cinta adhesiva para rodillos transportadores de papel.

V. Equipos - Maquinarias:
1. Prensas comerciales de media banda, banda entera y otros tamaños, prensas de periódicos.
2. Plegadores o folders.
3. Empalmadoras / portabobinas.
4. Tensores / centralizadores.
5. Secadores / rodillos enfriadores.
6. Detectores de ruptura de bandas.
7. Limpiadores automáticos de mantillas.
8. Encuadernadoras / refiladores.
9. FIejadoras.
10. Motores para el movimiento de prensas con sus controles, numeradoras, perforadoras, engomadoras / humectadoras de lomo, etiquetadoras.
11. Dobladoras de planchas, quemadoras dc planchas de diferentes tamaños, reveladoras de planchas de diferentes tamaños, sensibilizadoras de planchas de diferentes tamaños, registradoras de planchas, peliculas y retativas, mecánicas o electrónicas.
12. Reveladoras de color KEY.
13. Máquinas para envolver bultos de plásticos, máquinas amarradoras de paquetes, bandas transportadoras de paquetes de periódicos.
14. Guillotinas, cocedoras, secadoras de películas, alzadora de caballete.
15. Duplicadores digitales.
16. Embaladoras para hacer pacas de papel sobrante, compresores con sus sistemas de secado refrigerado, extractores de aire.
17. Cámaras fotográficas digitales para uso de fotográfos, diskett para cámaras digitales, cámaras fotográficas profesionales para uso de fotográfos.
18. Impresoras de PIN, impresoras lasser o de burbujas, para pruebas de páginas en B/N o de color, cintas de nylon para impresoras de Pin, Cassette de Burbujas para impresoras y toner para impresoras laser.
19. Equipos de computación para separación de colores y sus programa, equipo de compufación para levantado de textos y sus programas, equipos de computación, de diseño, de artes y sus programas, equipos de computación para recepción de fotos y cables internacionales y sus programas, equipos de computación para Mano de fotos a baja resolución y sus programas, equipos de computación para manejo de separación de colores y sus programas.
20. Fotocomponedoras para hacer separación de colores y sus programas, impresoras de película en rollo, reveladoras de pelicula automática en rollo.
21. Estabilizadores de corriente.
22. baterias de protección para fallas de energía eléctrica, plantas generadoras de eléctricidad para fallas de energía.
23. Modem, computadoras y sus programas para comunicaciones via internet, local e internacional.
24. Fax para recepción y envío de información, plantas telefónicas y aparatos telefónicos para comunicaciones.
25. Equipos y accesorios para radiocomunicación con repetidoras.
26. Equipos y aires acondicionados, necesarios para garantizar el funcionamiento de los equipos electrónicos e insumos de los mismos (Materiales Fotógraficos)
27. Sistema de climatización para bodega de papel y otras materias primas, sistemas de refrigeración para la solución de agua de la fuente

VI. Otros Equipos
1. Antenas de recepción y transmisión.
2. Unidades móviles equipadas y vehiculos para equipar unidades de transmisión
3. Montacarga.
4. Carritos porta bobinas.
5. Transformadores.

Los bienes serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el Programa Anual Público presentado por cada medio de comunicación social. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda facultado para ejercer cualquier control fiscal sobre los bienes exencionados.

Nota: Ver Anexo "C" (PUESTA EN VIGENCIA DE RESOLUCIONES CENTROAMERICANAS); Resolución No.29-98 y Anexo "D", en las páginas # 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592 y 1593 de La Gaceta Diario Oficial No.67 del 13 de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

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