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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE REQUISITOS DE IMPORTACIÓN PARA MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL
NORMAS TÉCNICAS N°. NTON 11 034 –12, aprobado el 11 de julio de 2014
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 18 de noviembre de 2014
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van de la ciento treinta y cinco (135) a la ciento treinta y nueve (139), se encuentra el Acta No. 001-14 "Primera Reunión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad (CNNC)", la que en sus partes conducentes, expone: En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve de la mañana del viernes veintiocho de febrero del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Conferencias del Despacho del Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), por notificación de convocatoria enviada el 20 de febrero del dos mil trece previamente a los Miembros de la Comisión, por la Cra. Sofana Úbeda Cruz, Viceministra del MIFIC, a solicitud del Cro. Orlando Solórzano, Presidente de la CNNC, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC), están presentes los Miembros titulares y delegados de la CNNC: Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y Presidente de la CNNC; José Abraham Mercado, en representación del Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Hilda Espinoza, en representación de la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA); Oscar Escobar, en representación del Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI); Fernando Ocampo, en representación del Ministro de Energía y Minas (MEM); Francisco Javier Vargas, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Agropecuario; Eduardo Fonseca Fábregas, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Comercial; Zacarías Mondragón, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Industrial; Brenda Ayerdis Castillo, en representación de las Organizaciones de los Consumidores (Liga de Defensa del Consumidor de Nicaragua (LIDECONI); María del Carmen Fonseca, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Científico-Técnico. Asimismo, participan en esta Sesión, los siguientes invitados especiales: Noemí Solano Lacayo, Ingrid Matuz Vado, Sara María Zavala, Karla Brenes Sirias, Salvador Guerrero, Melvin Escobar y Denis Saavedra, todos ellos del MIFIC. El compañero Orlando Solórzano Delgadillo, en calidad de Presidente de la CNNC procede a dar las palabras de bienvenida. (...). IV Presentación y aprobación de Normas Nicaragüense.- Se presentan para aprobación de la CNNC un total de 21 normas nicaragüenses, de las cuales diez (10) son normas técnicas voluntarias y once (11) normas técnicas obligatorias. (..).Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses aprobadas: 5) NTON 11 034-12 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Requisitos de Importación para Mercancías de Origen Animal (...).No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión y después de leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman el día veintiocho de febrero del dos mil trece. (f) Orlando Solórzano (Legible) - Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC (f) Sara María Zavala (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC". A solicitud del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los 11 días del mes de julio del año dos mil catorce. (F) Sara María Zavala H. Secretaría Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
ICS 65.120 NTON 11 034-12
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
REQUISITOS DE IMPORTACIÓN PARA MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL
NTN 11 034 – 12
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
La Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 11 034-12 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Requisitos de Importación para Mercancías de Origen Animal, ha sido preparada por el Comité Técnico de Agricultura y en su elaboración participaron las siguientes personas:
Reyna Martínez Ruíz. DGPSA/MAGFOR
Jorge Rodríguez Jarquín. DGPSA/MAGFOR
Vivian Jaime Ortíz. DGPSA/MAGFOR
César Detrinidad Medina. DGPSA/MAGFOR
Maxwell Reyna Corea. ANAPA
Alberto Orozco Estrada. SIGMA ALIMENTOS
Alvaro Duarte Claro. DGA
Donald Tuckler Tórres. ANAPA
Wilmer Fernández. CANISLAC
Aris Mejía Herrera. CENCOOPEL
Karla Brenes Sirias. MIFlC.
1 OBJETO
Establecer el procedimiento para la evaluación de las disposiciones sanitarias referentes a la importación de mercancías de origen animal.
2 CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma es aplicable a la importación de mercancías de origen animal, ver Anexo I, en cualquier cantidad y será de obligatorio cumplimiento a toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice la actividad de importación.
3 DEFINICIONES
3.1 Análisis de riesgo de enfermedades. Designa el proceso que comprende la identificación y evaluación de la probabilidad de introducción de un peligro o enfermedad, establecimiento y propagación de la misma en el territorio nacional o una zona del país.
3.2 Autoridad Competente. Para efectos de esta norma la autoridad competente es el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) y su dirección específica de salud animal.
3.3 Biológicos de uso animal. Organismo vivo o parte de este, atenuado, modificado o inactivado que es utilizado para la prevención, diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los animales.
3.4 Certificado sanitario. Es el documento oficial emitido por la autoridad competente del país exportador a la autoridad competente del país importador, el cual hace constar la ausencia de plagas y enfermedades en las mercancías de origen animal.
3.5 CITES. Convención Internacional sobre el comercio de especies amenazadas de Flora y Fauna silvestres.
3. 6 Copia. Se entiende por una fotocopia, imagen escaneada de un documento original.
3.6 Cuarentena Animal. Conjunto de medidas sanitarias, que tienen como objetivo evitar el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades cuarentenarias.
3.7 Declaración Adicional. Declaración requerida por la autoridad competente del país importador a la autoridad competente del país exportador, que se ha de incorporar al Certificado sanitario oficial del país exportador y que contiene información adicional específica sobre la mercancías de origen animal a importaren relación a las plagas y enfermedades e inocuidad sanitaria.
3.8 Decomiso. Es la actividad realizada por la autoridad competente por medio de la cual se hace la incautación de mercancías de origen animal que constituyan riesgos para la salud pública, animal y ambiental y que no cumplan con los requisitos documentales (no subsanables) y sanitarios establecidos por la ley 291 y todas aquellas disposiciones legales relativas para la importación de mercancías de origen animal.
3.9 Destrucción. Proceso mediante el cual se elimina la mercancía de origen animal que no cumple con los requisitos sanitarios de importación establecidos en la Ley 291 y todas aquellas disposiciones legales relativas para la importación de mercancías de origen animal. El proceso da como resultado la destrucción de la mercancía y la eliminación del riesgo de plagas y enfermedades de interés sanitario y cuarentenario para el país.
3.11 Documento no subsanable. Es el incumplimiento de requisitos documentales que no pueden ser subsanados con una presentación posterior tales como certificado sanitario del país exportador, resultados de laboratorios, permiso sanitario-fitosanitario de importación o cuando se detecten falsificaciones alteraciones o tachaduras injustificadas.
3.12 Documento subsanable. Es el incumplimiento de requisitos documentales, establecidos en la presente norma y que pueden ser subsanados en un plazo que no excedan los quince días calendario, siempre y cuando no represente un riesgo sanitario.
3.13 Embalaje. Material utilizado para sujetar, proteger o transportar un producto básico (NIMF No 15, 2004).
3.14 Enfermedad. Designa la manifestación clínica y/o patológica de una infección.
3.15 Establecimiento. Estructura o instalaciones físicas, donde habitualmente se ejerce una actividad pecuaria, se cría, cultiva, procesan, conservan, empacan, almacenan, comercializan animales, productos y sub productos, así como insumos agropecuarios, acuícolas y pesqueros.
3.16 Inspección. Es toda acción de control ejecutada por los funcionarios oficiales de Dirección de Salud Animal a través del Departamento de Cuarentena Animal, relacionada con la inspección documental y física.
3.17 Lote de animales vivos. Conjunto de animales homogéneo se identificados por el exportador.
3.18 Medidas Sanitarias. Es toda disposición emanada del Ministerio Agropecuario y Forestal, basada en la ley 291 que incluye entre otros, los criterios relativos al producto final, métodos de elaboración y producción, procedimiento de pruebas, inspección, certificación y aprobación, periodos de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de mercancía que acompañan a los mismos, disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreos y método de evaluación del riesgo pertinente, y prescripción en materia de embalaje y etiquetados directamente relacionados con la inocuidad de los alimentos, para proteger la salud y la vida del ser humano, animal, así como la preservación del medio ambiente.
3.19 Mercancía. Designa los animales vivos, los productos y subproductos de origen animal, el material genético de animales, los productos biológicos y el material patológico.
3.20 Oficial de Cuarentena Agropecuaria. Funcionario autorizado por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley 291 y todas aquellas disposiciones legales relativas para la importación de mercancías de origen animal así como otra bases legales nacionales e internacionales existentes sobre cuarentena agropecuaria.
3.21 OIE. Organización Mundial de Salud Animal.
3.22 País de origen. Lugar donde se produce y exporta la mercancía por primera vez.
3.23 País importador. Designa el destino final de una mercancía.
3.24 País Procedencia. Designa el país donde procede la mercancía.
3.25 Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación. Documento oficial emitido por el Departamento de Cuarentena Animal en el cual se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de mercancías así como su medio de transporte al ingresar al territorio.
3.26 Plaga. Es cualquier forma de vida animal, vegetal o agente patógena, potencialmente dañina para los animales o plantas en general, sus productos y subproductos.
3.27 Procedimiento Sanitario. Cualquier método oficial para la aplicación de medidas sanitarias incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos relacionada a enfermedades de origen animal.
3.28 Producto y Sub Producto de origen animal. Es el resultado de todo animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha y producción, cuyo cuerpo o parte es destinado a la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica de uso veterinario, y otros rubros a fines a la industria, así mismo se consideran a los resultados de los procesos metabólicos de los animales los cuales se utilizan como alimentos o materias primas para la industria.
3.29 Puesto de Cuarentena Agropecuaria (PCA). Son puestos de control establecidos por la autoridad competente en todo el territorio nacional, donde se aplican medidas y acciones de índole cuarentenario con el objetivo de evitar el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de interés Sanitario y Cuarentenario, perjudiciales para la producción agropecuaria.
3.30 Rechazo. Acto por el cual la autoridad competente a través de los funcionarios de cuarentena agropecuaria no permite el ingreso al país de la o las mercancías, por incumplimiento de requisitos documentales no subsanables o sanitarios establecidas en la legislación nacional vigente.
3.31 Requisito. Sanitario Condiciones sanitarias requeridas por la autoridad competente del país importador para permitir el ingreso de mercancías de origen animal y tránsito internacional y cuando el caso lo amerite se determinara mediante un análisis de riesgo.
3.32 Retención. Acto por el cual la autoridad competente a través del funcionario de cuarentena agropecuaria retiene la mercancía.
3.33 Tratamiento. Cualquier acción física, química o biológica que se aplique a los animales, productos y sub producto en almacenes, medios de transportes con la finalidad de eliminar y prevenir el ingreso, establecimiento, y diseminación de plagas y enfermedades.
4 REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE IMPORTADORES.
4.1 Para registrarse como importador se deberá presentar en original y dejar copia en la ventanilla única de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA), los siguientes documentos:
4.1.1 Personas naturales: Pasaporte o cédula de residencia vigente (extranjeros), cédula de identidad (nacionales) o Número de Registro Único del Contribuyente (RUC), Solvencia Fiscal emitida por la DGI (Dirección General de Ingresos). El trámites e realizará por el interesado o por su representante legal.
4.1.2 Personas Jurídicas: Número de Registro Único del Contribuyente (RUC), Solvencia Fiscal emitidos por la DGI (Dirección General de Ingresos), acta de constitución de la persona jurídica debidamente inscrita en el registro competente y poder legal de representación.
4.2 Este registro se actualizará anualmente, en lo relativo al RUC y solvencia fiscal, o cuando ocurra algún cambio en el acta de constitución y poder legal de representación, debidamente notariado.
5 REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA TRÁMITES DE PERMISO SANITARIO-FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN PARA MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL.
5.1 Llenar solicitud de Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación, ver Anexo II, para mercancías de origen animal ante la ventanilla única en DGPSA-MAGFOR con letra legible, sin manchones, borrones ni alteraciones de ningún tipo, adjuntando:
5.1.1 Copia de factura proforma o comercial legible, sin manchones, borrones y sin alteraciones de ningún tipo.
5.1.2 Copia del certificado sanitario expedido por la Autoridad competente del país exportador.
5.1.3 Copia del certificado de origen emitido por la autoridad competente o las instituciones que de manera oficial hayan sido delegadas para tal fin, de conformidad a tratados, protocolos, convenios internacionales que Nicaragua ha reconocido, firmado y ratificado.
5.1.4 Para la importación de animales vivos, deberá presentar en copia los resultados de laboratorio individuales negativos de las enfermedades de acuerdo a las especies, emitidos por laboratorios oficiales o acreditados por la autoridad competente del país exportador. Se exceptúan los animales vivos que se importan por lotes, tales como pollitos y pollitas de un día, huevos fértiles, alevines, larvas de camarones, entre otras cuando la autoridad competente estime conveniente.
5.1.5 Si la mercancía a importar lo amerita, la Autoridad competente realizará un análisis de riesgo.
5.1.6 En el caso que la mercancía no se pueda determinar si es de origen animal o vegetal la autoridad competente solicitará Copia de Ficha Técnica.
5.1.7 En el caso de especies de fauna silvestre en peligro o en vía de extinción se requiriere copia del certificado CITES, emitido por la autoridad competente del país exportador.
5.1.8 Previo a la importación de los animales vivos, el importador deberá consultar ante el departamento de cuarentena animal para comprobar si la especie a importar está bajo un programa específico de trazabilidad. En caso de tenerlo, deberá cumplir con el mismo.
5.2 Cuando la Autoridad Competente haya revisado la documentación, los requisitos sanitarios y finalizada las consultas con otras instituciones y autoridades competentes, cumpliendo con lo establecido en la presente norma y se tenga una decisión del caso; la Autoridad Competente tendrá un plazo máximo de 3 días hábiles para la emisión del Permiso Sanitario Fitosanitario de Importación, ver Anexo III, Cuando el interesado no cumpla con lo establecido en la norma y los requisitos sanitarios, será denegada su solicitud.
5.3 Una vez autorizada la solicitud de Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación por el Departamento de Cuarentena Animal, se cancelarán todos los aranceles en la caja de DGPSA.
5.4 Con el recibo oficial de caja de DGPSA-MAGFOR, el Departamento de Cuarentena Animal firmará y sellará el Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación para mercancías de origen animal.
5.5 El Departamento de Cuarentena Animal, en base a los Requisitos Sanitarios específicos establecidos en la base legal nacional e internacional, para la Importación de mercancías, fijará los puestos de ingreso de acuerdo a Ley 291 Ley Básica de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal y su reglamento, los cuales serán detallados en el documento oficial denominado Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación para mercancías de origen animal.
5.6 El Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación para mercancías de origen animal será utilizado para un sólo embarque y tiene una validez de 30 días calendario a partir de la fecha de emisión. En caso de vencimiento el interesado tiene un período de 30 días para renovarlo por una sola vez. La renovación deberá tramitarse en el Departamento de cuarentena Animal en DGPSA-MAGFOR, entregando el Permiso Original vencido y las copias carbónicas correspondientes, debiendo cancelar el servicio establecido.
5.7 Para biológicos de origen animal, el producto debe estar registrado ante el Departamento de Registro y Control de productos Veterinarios cumpliendo los requisitos de ley 291 Ley Básica de Sanidad Vegetal y Sanidad Animal y su Reglamento sobre la materia.
5.8 En el caso de importación de mercancías de origen animal con fines de donación el solicitante deberá:
5.8.1 Llenar formato de donación y adjuntar los requisitos establecidos en el numeral 5.1, para obtener del Departamento de Cuarentena Animal su aceptación o negación.
5.8.2 En caso de aceptación, solicitar aval ante el Ministro del MAGFOR.
5.8.3 Una vez aprobado el Aval por el Ministro deberá cumplir el numeral 5.1.
6 REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL A TRAVÉS DE LOS PUESTOS CUARENTENARIOS.
6.1 Presentar la siguiente documentación en original en el puesto cuarentenario:
6.1.1 Permiso Sanitario-Fitosanitario de importación de las mercancías de origen animal.
6.1.2 El Certificado Sanitario Oficial emitido por el país de procedencia u origen de las mercancías a importar.
6.1.3 Certificado de Origen emitido por la autoridad competente o las instituciones que de manera oficial hayan sido delegadas para tal fin, de conformidad a tratados, protocolos, convenios internacionales que Nicaragua ha reconocido, firmado y ratificado.
6.1.4 Para la importación de animales vivos, deberá presentar en original los resultados de laboratorio individuales negativos de las enfermedades de acuerdo a las especies, emitidos por laboratorios oficiales o acreditados por la autoridad competente del país exportador.
6.1.5 Para animales vivos que se importen como: pollitos y pollitas de un día, huevos fértiles, alevines, larvas de camarones, entre otras, deberán presentar los resultados de laboratorio por lote.
6.1.6 En el caso de especies de faunas silvestres en peligro o en vía de extinción se requiriere del certificado CITES emitido por la autoridad competente del país exportador.
6.2 Una vez concluida la revisión documental satisfactoriamente, se procederá a la inspección sanitaria de la o las mercancías de origen animal en el puesto fronterizo, el funcionario oficial de cuarentena procederá a emitir la Hoja de Inspección de Cuarentena, en donde se especifican las características propias del producto, su condición sanitaria y medidas a tomar tales como:
6.2.1 La Retención, puede considerarse cuando:
6.2.1.1 La autoridad competente del país importador no disponga en frontera de las instalaciones ni condiciones necesarias para la toma de muestras de mercancías perecederas de origen animal y por lo tanto se autorice la internación a su destino bajo acta de retención, ver Anexo IV, por la autoridad competente y con restricciones sanitarias en espera de resultados de laboratorio.
6.2.1.2 Por falta de documentación que posteriormente sea subsanable, se otorgara un plazo no mayor de quince días calendarios, para presentarla ante la Autoridad Competente. Cumplido este periodo se procederá a tomar las medidas cuarentenarias establecidas en la Ley 291 y la presente norma. Este numeral aplica en fronteras a mercancías no perecederas.
6.2.1.3 Cuando se tenga duda sobre la autenticidad de los documentos con lo que se pretende el ingreso de la mercancía. Este numeral aplica en fronteras a mercancías.
6.2.1.4 Cuando las mercancías no coinciden con lo descrito en el Permiso Sanitario-Fitosanitario de mercancías de origen animal. Este numeral aplica en fronteras a mercancías.
6.2.2. Tratamiento: Cualquier acción física, química o biológica que se aplique a las mercancías de origen animal en puestos cuarentenarios y medios de transportes, con la finalidad de eliminar y prevenir el ingreso, establecimiento, y diseminación de plagas y enfermedades.
6.2.3 Decomiso y destrucción:
6.2.3.1 Cuando la mercancía de origen animal fue ingresada al país sin cumplir los requisitos de importación documentales y sanitarios. Ver Anexos V.A y V.B.
6.2.3.2 Cuando la mercancía de origen animal sea portadora de una plaga o enfermedad.
6.2.3.3 Cuando la Dirección General de Servicios Aduaneros declare en abandono la mercancía de origen animal, la autoridad sanitaria determinara si el riesgo sanitario requiere de la destrucción de la mercancía, o si puede ser internada al país, caso donde se seguirá lo dispuesto en la legislación aduanera vigente.
6.2.4 Acta de Rechazo: Acto por el cual la autoridad competente a través de los funcionarios de cuarentena agropecuaria no permite el ingreso al país de la o las mercancías, por incumplimiento de requisitos documentales no subsanables, sanitarios, certificado de origen o cuando el importador no haya declarado en documentos la mercancía establecida en la legislación nacional vigente, Ver Anexo VI.
6.3 Si la importación cumple con los requisitos establecidos en la presente norma y demás legislación nacional sanitaria vigente el inspector procederá a liberar el producto.
6.4 Los gastos ocasionados por la aplicación de cualquier medida cuarentenaria serán a sumidas por el importador sin derecho a indemnización.
7 ANÁLISIS DE RIESGO PARA MERCANCÍAS.
7.1 El análisis de riesgo es una herramienta que facilita la toma de decisiones proporcionando, mediante un proceso lógicamente estructurado y consistente, información sobre el riesgo de introducción de enfermedades mediante el comercio de animales, productos y subproductos de origen animal.
7.2 El Análisis de Riesgo, para efecto de las importaciones debe realizar cuando:
7.2.1 Cuando por primera vez se solicite la importación de una mercancía de origen animal al país.
7.2.2 Cuando cambia el estatus sanitaria de un país o región.
7.3 Si se presenta la necesidad de realizar un Análisis de Riesgo por cualquiera de las razones escritas en los anteriores incisos, la Dirección de Salud Animal remitirá el caso o solicitud a la Unidad de Análisis de Riesgo para que dicha Unidad a partir de este momento proceda con base en el Capítulo IV arto. 20 y Capítulo X arto. 55 de la Ley 291 de Salud Animal y Sanidad Vegetal.
7.4 La Unidad de Análisis de Riesgo basará el procedimiento en:
7.4.1 Las Directrices de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), según lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres última versión.
7.4.2 La guía práctica para Análisis de Riesgo elaborada por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).
7.5. Una vez recibida la solicitud, la Unidad de Análisis de Riesgo procede a realizar la Identificación de peligro cuyo tiempo máximo contempla de ocho días hábiles o más si el caso lo requiere.
7.6 La identificación de peligro puede llevarnos a una de las siguientes situaciones o resultados:
7.6.1 Si a través de la identificación de peligro se determina que el producto o mercancía no amerita un Análisis de Riesgo completo porque no representa ningún riesgo para el país, la unidad de análisis de riesgos, notifica de inmediato al Departamento de Cuarentena Animal para que proceda con la autorización de la importación.
7.6.2 Si se determina que el producto amerita un Análisis de Riesgo completo lo comunica tanto a la Dirección de Salud Animal como al Departamento de Cuarentena Animal para que el interesado o importador sea informado de la situación.
7.7 Una vez que el importador acepta que se realice el análisis de riesgo al producto o mercancía el interesado deberá cancelar el arancel establecido para proceder a la elaboración del análisis.
7.8 La autoridad competente está facultada para solicitar al importador o interesado, toda la información técnica pertinente para poder determinar el nivel de Riesgo que representa un producto o una especie animal.
7.9 La documentación o información sobre el producto deberá ser remitida directamente por las Autoridades Sanitarias del país exportador.
7.10 La documentación o información deberá ser remitida en el idioma oficial del país importador.
7.11 La Unidad de Análisis de Riesgo, si el caso lo amerita se solicitara una inspección in situ al país de origen de la mercancía para corroborar lo detallado en las fichas técnicas de procesamiento del producto, subproducto o inspeccionar la zona de origen de los animales.
7.12 Los costos de la inspección in situ correrán por cuenta del interesado y serán conforme a la tarifa de costos por servicios especializados que brinda el Ministerio Agropecuario y Forestal.
7.13 El tiempo para realizar el Análisis de Riesgo será de 90 (noventa) días hábiles cómo mínimo, después de recibida toda la información solicitada por la Unidad de Análisis de Riesgo para poder determinar el grado de riesgo que representa para el país la importación de mercancías de origen animal.
7.14 La realización del procedimiento de Análisis de Riesgo, no implica la aceptación de la importación, ya que depende del grado de riesgo que la importación implique para el país.
7.15 Una vez finalizado el procedimiento de Análisis de Riesgo y determinado el grado de riesgo, la Unidad de AR procederá a notificar por escrito a la Dirección de Salud Animal con copia al Departamento de Cuarentena Animal el resultado para que la Dirección de Salud Animal notifique al Departamento de Cuarentena Animal, permitir o no la importación de la mercancía en análisis.
8 SANCIONES
Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente norma, serán sancionadas conforme lo manda la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento y Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad y su reglamento.
9 OBSERVANCIA
La verificación de esta Norma estará a cargo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
10 ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
11 REFERENCIAS.
Para la redacción de esta norma se tomaron en cuenta:
Ministerio Agropecuario y Forestal, Ley Básica de Salud Animal, Sanidad Vegetal y su reglamento. Ley 291; Junio de 1998, (MAG-FOR).
Ministerio Agropecuario y Forestal, manual de Normas y Procedimientos para la aplicación de las Medidas Generales de la Cuarentena Agropecuaria de Nicaragua. 1996; (MAG-FOR).
ANEXO I
Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C)
Nota. Para efectos de aplicación de la presente Norma quedan excluidos los productos de
Origen vegetal que se mencionan en este Anexo.
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.
CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS.
CAPÍTULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES.
CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.
CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL;
PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.
CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.
CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.
CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA.
CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO 41.01 a 41.03 (CUEROS Y PIELES).
PARTIDA DEL SISTEMA ARMONIZADO 43.01 (PELETERIA EN BRUTO).
PARTIDAS DEL SISTEMA ARMONIZADO 50.01 A 50.03 (LANA Y PELO).
PARTIDA DEL SISTEMA ARMONIZADO 51.01 (LANA Y PELO).
ANEXO II
Observación: En la publicación de esta norma técnica en el inciso de DEFINICIONES hay un error de consecutivo se omitió el numeral 3.10 y se publicó el numeral 3.11 y también se repitió el numeral 3.6.
También hay un error de consecutivo en el Anexo I, Sección III del capítulo 16 luego se publica capítulo 19.