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Sin Vigencia
DECRETO LEGISLATIVO DE 31 DE JULIO DE 1843 DISPONIENDO QUE EL GOBIERNO CUMPLIMENTE LA LEI DE 2 DE MAYO DE 1842, ESTABLECIENDO UNA CASA DE MONEDA EN EL ESTADO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 31 de julio de 1843
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Tercer. De la Rocha, Jesús, 01 de enero de 1864
Art. 10 Mientras el Gobierno confederal arregla lo conveniente acerca de la acuñación de moneda según el art. 10 del Pacto, el del Estado tendrá presente el emitido en 2 de mayo del año ppdo. para procurar una casa de amonedación en los términos prevenidos (ˮ).Art. 20 Se autoriza al mismo Gobierno, para que si fuese útil i conveniente, contraten el medio cuño que presenta el señor Alejo Mora, examinándose por inteligentes, i consultando la economía del Erario, i la utilidad de la obra, siempre que llene cumplidamente el objeto.Art. 30 Para el caso de que se plante la casa de moneda con la seguridad correspondiente, tendrá presente los conocimientos del señor Alejo Mora en la materia a fin de ocuparlo en la acuñación; i respecto al premio que solicitan, i a la compra de los enseres que ofrece, se faculta al Gobierno, para que con conocimiento exacto de todo, haga lo que crea conveniente.Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.