Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS MANIFESTACIONES POLÍTICAS

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 11 de marzo de 1924

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 13 de marzo de 1924

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Estimando conveniente prever a la seguridad del Estado y a los particulares, reglamentado los movimientos colectivos de todas clases, que se manifiestan en tendencias políticas; en uso de la delegación de facultades para legislar en ciertos ramos de la administración pública, durante el cese del Congreso Nacional, según decreto del Poder Legislativo del 22 de febrero de 1923, y de las facultades contenidas en el Art. 111 fracciones 2, 4 y 31 de la Constitución,
DECRETA:

Artículo 1.- Para verificarse cualquiera reunión popular, con objetos de interés político, deberán los principales interesados en ella obtener previamente la respectiva licencia del Jefe Superior de la Policía del lugar, quien deberá otorgarla por escrito, siempre que a su juicio no hubiere motivo justo para diferirla; y se cumplirán además los requisitos siguientes.

Artículo 2.- La licencia podrá solicitarse por cualquier ciudadano calificado del lugar, que sea propietario de bienes raíces, declarando el asunto y el orden o programa de la reunión, el lugar, la fecha y hora a que ésta se verificará, y el carácter o partido político especial dentro del cual la reunión se trata de efectuar.

Artículo 3.- La respectiva autoridad de Policía resolverá sobre la solicitud, dentro de tercero día, y si concediese la licencia, expedirá al solicitante certificación de la solicitud y la resolución para los efectos correspondientes.

En toda licencia de esta clase se entenderán comprendidas las leyes prohibitivas de actos ilícitos y las condiciones de seguridad general y respeto a los funcionarios públicos y a los particulares de toda especie, sin cuya observancia deberán las reuniones o manifestaciones ser disueltas y penadas conforme a la ley.

Articulo 4.- Si una reunión o manifestación pública referida en una licencia no se verificare, cualquiera que sea la causa de esto, no podrá diferirse para otro día, sino mediante las mismas formalidades establecidas en estas disposiciones, a menos que la autoridad que otorgó la licencia o su superior hubiese ordenado la suspensión de ella, por motivos fundados según su juicio prudencial.

Artículo 5.- Las reuniones o manifestaciones de carácter político, autorizadas mediante esta ley, no podrán extralimitarse de los fines enunciados en la respectiva solicitud, ni extenderse a más de las once de la noche.

La contravención se castigará por la autoridad superior de Policía del lugar con multa de cinco córdobas, aplicada a cada uno de los interesados principales, sin perjuicio de hacerse efectiva la disolución de dicha reunión o manifestación por la fuerza pública.

Artículo 6.- Las reuniones o manifestaciones de carácter político verificadas en contravención a esta ley, son ilícitas, y las autoridades de Policía superiores deberán disolverlas mediante la fuerza, si fuere necesario, sin perjuicio de multar a cada uno de los interesados que estimen conveniente, en el doble de la multa determinada en el artículo anterior.

Artículo 7.- Se exceptúan de las prescripciones de esta ley las reuniones políticas que se verifiquen dentro de los Clubs o asociaciones autorizados debidamente, con tal que a ellos solo concurran sus miembros o personas admitidas por ellos, y que no se siga ninguna manifestación pública.

Artículo 8.- En ningún caso se permitirá:

I. Que en un mismo día obren dos o más reuniones o manifestaciones de carácter político en un mismo poblado, salvo que sean de la misma opinión y partido político y en diferentes barrios del lugar.

II. Que grupos de individuos de cualquier partido político diferentes del concesionario de una licencia, se aproximen al lugar donde se verifica la reunión o manifestación objeto de ésta.

III. Que individuos de cualquier opinión adversen ni molesten a los de una reunión o manifestación permitida por la ley o que ha obtenido la licencia legalmente, sea la molestia por hechos, escritas o palabras.

Las señales de cualquier sentido que sean, puestas en las casas, con ocasión de una manifestación política, son ilícitas y se quitarán y penarán conforme a esta ley.

IV. Que los concurrentes a una reunión lleven armas prohibidas, o hayan tomado licor, o se presenten en formas inconvenientes al objeto de la reunión.

V. Que a dichas reuniones o manifestaciones concurran personas que no pertenezcan al respectivo partido político, sal el consentimiento de los promovedores de ellas.

Artículo 8.- Las autoridades de Policía velarán por el fiel cumplimiento de estas disposiciones, y obligarán a los individuos inoportunos a evacuar el lugar, a solicitud de los permisarios correspondientes.

Los portadores de armas prohibidas en estos casos serán multados en cinco córdobas a más del comiso del arma.

Nota: Error en Gaceta. Se cita dos veces el Artículo 8.

Artículo 9.- Para los propósitos de esta ley, se considerarán interesados en una reunión o manifestación:

I. A los solicitantes de la licencia para la reunión respectiva;

II. A los firmantes de cualquiera invitación pública o privada;

III. A los que ocupen la mesa directiva de la reunión o encabecen la manifestación;

IV. A los firmantes de cualquiera de sus actos o resultados, o que participasen en ellas en cualquiera forma que no sea de un mero espectador.

Artículo 10.- Se prohíben las manifestaciones por las calles, de cualquier carácter político que sean, en los días de inscripciones de ciudadanos y en los de toda elección popular.

Artículo 11.- No se permitirá ninguna reunión de carácter político a menor distancia de cien metros de los acuertelamientos de tropa o de Policía, y de las residencias de los Poderes Supremos.

Se prohíbe a las manifestaciones públicas de cualquier carácter pasar por el lugar donde actualmente ejerzan sus funciones los Poderes Supremos del Estado, salvo permiso especial del Presidente de la República.

Igual prohibición y condición se extiende a favor de los cuarteles, Direcciones y Comandancias de Policía.

Artículo 12.- Todas las disposiciones anteriores se aplicarán a las reuniones o conferencias políticas de toda especie, aunque aparezcan revestidas del carácter de económicas o sociológicas, permitidas por la Constitución.

Las que tengan algún fin contrario a los principios fundamentales de la República, se considerarán ilícitas, y se sujetarán a las penas de esta misma ley y a las demás disposiciones legales que las reglan o castigan.

Artículo 13.- Las autoridades de Policía cuando se trate de manifestaciones públicas, decomisarán las armas y licores que se hayan destinado para el uso de los manifestantes.

Artículo 14.- Los funcionarios públicos y corporaciones públicas de todos los órdenes de la Administración del Estado deberán abstenerse de promover reuniones y manifestaciones de cualquier carácter político, so pena de incurrir en responsabilidad.

Artículo 15.- Dése cuenta con el presente decreto al Supremo Poder Legislativo para los efectos que convengan.

Estas disposiciones regirán sin embargo, desde su publicación por bando.

Dado en la Casa Presidencial. Managua, 11 de marzo de 1924. B. MARTÍNEZ. El Ministro de la Gobernación por la ley, RAMÓN MOLINA R.
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