Enlace a Legislación Relacionada
Ver enlace a última Versión de Texto Publicado
LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL DE FRONTERAS PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
LEY N°. 841, aprobada el 13 de junio de 2013
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 28 de junio de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY N°. 841
LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL DE FRONTERAS PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular mediante concesión la prestación específica de los servicios aduaneros de inspección y control del comercio exterior a través del uso de tecnología de inspección no intrusiva, que permita mayor control y seguridad en la agilización y facilitación del comercio internacional durante la importación, exportación y tránsito internacional de mercancías, personas y medios de transporte, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).
Art. 2 Concesión
Por ministerio de la presente Ley, otorgase a la empresa denominada “Alvimer Internacional y Compañía Limitada”, la concesión para brindar los servicios de inspección no intrusiva en los puestos de control de fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que posibilite a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) la inspección de la carga, los medios de transporte de Mercancías y Vehículo de Transporte Colectivo de Pasajeros a través de imágenes radiológicas, para que los funcionarios públicos de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de otra institución gubernamental que converja en el puesto de control de frontera las requieran y puedan analizar e interpretar dichas imágenes en cumplimiento de sus funciones.
El Concesionario es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Nicaragua, ante los oficios notariales del Licenciado Carlos Noel Castrillo Martínez mediante Escritura Pública Número Ochenta y Uno (81) de las ocho de la mañana del día seis (6) de mayo del año dos mil trece e Inscrita el veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece con No. 44548-B5, de la página 72/103; Tomo 1221-B5; Libro Segundo de Sociedades del Registro Público de Managua.
Art. 3 Definiciones
Se adoptan las definiciones en adelante enunciadas, para la interpretación y aplicación de la presente Ley:
a) Alvimer Internacional y Compañía Limitada, Empresa o Concesionario: Es parte del grupo de empresas que representan de manera exclusiva a Smiths Detection Inc. con más de 50 años de experiencia comprobada en la fabricación, instalación e implementación de sistemas de seguridad de tecnología de punta, ofreciendo la más amplia gama de soluciones en materia de controles de seguridad para sus clientes en todo el mundo.
Esta es una sociedad mercantil constituida bajo la categoría de sociedad de responsabilidad limitada de conformidad con las leyes de la República de Nicaragua.
b) Carga: Cualquier tipo de Mercancía que con propósitos comerciales o no comerciales, embalados en pallets, cajas, bolsas, fardos u cualquier otra forma de empaque, ingrese o salga del territorio de la República de Nicaragua por cualquier puesto de control de frontera vía aérea, terrestre o marítima de forma individual o consolidada.
c) Declarante (s): Son todas y cada una de las personas ya sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, domiciliadas o no domiciliadas en la República de Nicaragua y que realicen actividades de importación y exportación, tránsito internacional o transporte colectivo de personas en vehículos de pasajeros, en nombre propio o a través de un representante, y que por el giro de sus actividades o actuar particular generen en el sistema Informático aduanero una declaración aduanera.
d) Declaración (es) Aduanera (s): Acto mediante el cual el declarante en el ejercicio del principio de autodeterminación y sujetándose a las formalidades prescritas por la autoridad aduanera, somete las
Mercancías a un régimen aduanero.
e) DGA, Contratante o Concedente: Es la Dirección General de Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua, institución que tiene a su cargo la administración de los servicios aduaneros para el control y facilitación del comercio exterior por medio del desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera.
f) Exportación (es): Es la salida del territorio nacional de la República de Nicaragua de todo tipo de Mercancías de cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera definitiva o temporal.
g) Equipo (s): Son los equipos tecnológicos con los que se llevará a cabo el servicio de inspección no intrusiva a la carga, los medios de transporte de mercancías y de Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros en los Puestos de Control de Fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que se indiquen en el Contrato para el Suministro de los Servicios de Inspección no Intrusiva.
h) Fideicomiso: Es el mecanismo de administración del Servicio de Seguridad Aduanera cuyos términos y condiciones se establecerán de conformidad a esta Ley y al contrato de la concesión.
i) Importación (es): Es el ingreso al territorio nacional de la República de Nicaragua de todo tipo de Mercancías de cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera definitiva o temporal bajo cualquier régimen aduanero.
j) Ingresos Brutos: El total de los ingresos por servicios contabilizados en un período contable específico del primero al último de cada mes calendario o del primero al último día de un año, según el contexto en el cual se aplique, sean estos ingresos cobrados, y sin haber hecho ningún tipo de deducción por concepto de costo o gasto, salvo aquellas deducciones que por concepto de anulación de transacciones de ingreso se hayan hecho y estén debidamente documentadas.
k) Mercancía (s): Es todo bien corpóreo o incorpóreo susceptible de clasificarse o ser clasificado en el Sistema Arancelario Centroamericano o cualquier otro instrumento que lo sustituya, que puede ser transportado y destinado a un régimen aduanero.
l) Sistema Informático Aduanero: Es el sistema a través del cual se registra, intercambia y procesa toda la información relacionada a los trámites y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de Mercancías objeto de toda importación y exportación, así como el registro y control de Tránsito Internacional y Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros.
m) Sistema Financiero Nacional y/o Sistema Bancario Nacional: Son todos los bancos e instituciones financieras autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que recaudan y administran los pagos de tributos, adeudos, intereses, multas, o cualquier otro, por conceptos de todas las actividades realizadas durante las importaciones, exportaciones y cualquier otro régimen de comercio y tránsito internacional aduanero.
n) Servicio de Seguridad Aduanera o SSA: Es el que se crea y se define en la presente Ley de Concesión de los Servicios de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional.
o) Tránsito Internacional: Consiste en el tráfico de vehículos de carga o Vehículos de Transporte Colectivo de pasajeros con propósitos comerciales o particulares que ingresan al territorio de la República de Nicaragua en calidad de tránsito y con destino a un tercer país.
p) Valor CIF: Es el término comercial internacional con el cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada en un país de exportación, que incluye el valor de las mercancías, más el costo de flete y seguro hasta el lugar de destino convenido.
q) Valor FOB: Es el término comercial internacional con el cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada en un país de exportación, que considera el valor de las mercancías puesta a bordo del vehículo de transporte, sin incluir ningún cargo por seguro o por flete.
r) Vehículo (s) de Carga: Es cualquier medio de transporte terrestre que se utilice para la importación, exportación, tránsito, traslado o transbordo hacía, desde o a través del territorio nacional, independientemente si estos transportan mercancías o transitan vacíos o en lastre.
s) Vehículo (s) de Transporte Colectivo de Pasajeros: Es cualquier vehículo terrestre de transporte colectivo de personas, que con propósitos comerciales se dirija hacia, desde o a través del territorio nacional de la República de Nicaragua utilizando en su trayecto una o más fronteras terrestres.
Las definiciones antes indicadas, se aplicarán para la interpretación y aplicación del Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva.
Art. 4 Equipos y Personal
El Concesionario brindará los servicios concesionados, con tecnología de calidad comprobada, la cual será administrada por personal de alta calificación técnica, garantizando total confidencialidad en el ejercicio de las funciones autorizadas en la presente Ley, a fin de que la información resultante pueda ser utilizada por el Estado de la República de Nicaragua en el cumplimiento de su función pública.
Durante el período de la concesión, el Concesionario operará con equipos de alta calidad y fabricados por una empresa con prestigio y experiencia comprobada a nivel internacional y además deberá contar en todo momento con el soporte técnico del fabricante, así mismo se obliga durante el período de la concesión a dar el mantenimiento necesario para que los equipos y sus sistemas operativos e informáticos se preserven en óptimas condiciones para la prestación del servicio renovándolos a su propio costo, y cuando sea necesario reemplazándolos por otros elaborados por el mismo fabricante u otro que provea equipos de igual o mejor calidad.
Para la prestación del servicio concesionado, el Concesionario procurará utilizar la mayor cantidad de mano de obra de nacionalidad nicaragüense y capacitará el personal nicaragüense que sea necesario para sustituir
en la medida de lo posible, sin perjuicio de la calidad de la operación, al personal extranjero calificado que se contrate en el inicio de las operaciones.
Art. 5 Vigencia de la Concesión
La Concesión tendrá una vigencia de quince (15) años, contados a partir de la promulgación y publicación de la presente Ley, plazo que podrá ser prorrogado por períodos de tiempo iguales y sucesivos. Transcurrido el séptimo año podrá hacerse una revisión de los términos económicos de esta Concesión, tomando las partes en consideración la variación de la economía nicaragüense y la economía mundial.
El Estado de Nicaragua, se reserva el derecho de rescindir la concesión ante incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva y en la presente Ley por parte del concesionario, sin que medie ninguna responsabilidad onerosa para el Estado de Nicaragua.
Art. 6 Servicio de Seguridad Aduanera
Se crea el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) con el propósito de implementar el proyecto de mejoramiento de los controles de inspección y vigilancia, del comercio exterior en los puestos de control de fronteras para garantizar la seguridad nacional. El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será de carácter obligatorio para todos los Declarantes y será realizado en moneda nacional. Para los efectos de conversión de moneda se hará al cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua a la fecha del pago de las obligaciones aduaneras.
Art. 7 Cálculo del Servicio de Seguridad Aduanera
El valor del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se calculará de la siguiente manera:
a) De un cero punto veinte y seis por ciento (0.26 %) sobre el valor CIF total de las Mercancías o Carga declarada en todas y cada una de las Declaraciones Aduaneras de Importación;
b) De un cero punto veinte y seis por ciento (0.26 %) sobre el valor FOB total de las Mercancías o Carga declarada en todas y cada una de las Declaraciones Aduaneras de las Exportaciones; y
c) Un valor de Quince Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.00) para los vehículos que ingresen al territorio de la República de Nicaragua: (i) en condición de Tránsito Internacional; (ii) Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros y, (iii) bajo régimen de Zona Franca por vehículo o contenedor.
El cálculo del valor a pagar por cada Declaración Aduanera en concepto de Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se realizará automáticamente por el Sistema Informático Aduanero con base en la información digitada por el Declarante, y será parte de las obligaciones aduaneras que se reflejarán en el boletín de liquidación de la Declaración Aduanera; debiéndose reflejar en un renglón separado para efectos de control y administración.
Art. 8 Administración del Servicio de Seguridad Aduanera
El Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será administrada por un Fideicomiso constituido por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y el Concesionario quienes establecerán los términos y condiciones del mismo de conformidad a lo establecido por esta Ley y al Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva.
En el boletín de liquidación de la Declaración Aduanera se consignará el SSA en renglón separado y al momento de efectuarse el pago de la misma, deberá depositarse separadamente en la cuenta del Fideicomiso
destinado para la recaudación del servicio.
En un plazo no mayor a sesenta (60) días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, El Concesionario y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) suscribirán el contrato de Fideicomiso.
Art. 9 Pago del Servicio de Seguridad Aduanera
El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será obligatorio a partir de la instalación y prestación del servicio de inspección no intrusiva, conforme a los términos acordados en el contrato de concesión.
Para efectos de la aplicación, cobro y pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA), la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberá realizar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las modificaciones, cambios, implementaciones, adecuaciones y acciones que sean necesarias en el Sistema Informático Aduanero, así como en sus procedimientos operativos y administrativos.
Art. 10 Régimen Tributario
El Concesionario está obligado a pagar el Impuesto Sobre la Renta (IR) que se genere producto de sus operaciones en el territorio de la República de Nicaragua, e igualmente queda obligado al pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la compra local de productos que estén gravados con dicho impuesto.
Durante la vigencia de esta concesión y sus prórrogas, si las hubiere, los servicios prestados en virtud de esta concesión están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas o cobros administrativos gubernamentales. Igualmente no se cobrará ningún impuesto, tasa o contribución municipal. La importación de los vehículos, equipos, sus componentes y repuestos que serán utilizados en la prestación de los servicios concesionados en esta Ley, estará exenta del pago de todo tipo de tributos y derechos arancelarios.
También se exonera al Concesionario del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las compras locales de repuestos e insumos necesarios para el mantenimiento de los Equipos.
Art. 11 Tramitación de Permisos
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) gestionará y obtendrá a favor del Concesionario todos los permisos que sean requeridos por las leyes y regulaciones del país para la introducción, movilización, transporte, prueba, instalación y operación de los equipos de inspección no intrusiva.
Art. 12 Incumplimiento de Pago del Servicio de Seguridad Aduanera
Se considerará infracción administrativa del Declarante el incumplimiento en el pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA), la que será sancionada mediante la aplicación de una multa administrativa impuesta por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), equivalente a un tanto igual al valor del pago por el servicio de inspección no intrusiva que se debe.
Art. 13 Distribución del Servicio de Seguridad Aduanera
Del total de los Ingresos Brutos mensuales recaudados en concepto del pago por Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se destinará un diez por ciento (10%) para el mejoramiento de las administraciones de aduana de la República de Nicaragua lo que se realizará a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros y el porcentaje restante se destinará a la retribución de la prestación del servicio concesionado a Alvimer Internacional y Compañía Limitada. Esta distribución será efectuada a través del Fideicomiso que se celebre para tales efectos.
Art. 14 Excepciones a la presente Ley
Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley las importaciones y exportaciones de hidrocarburos y sus derivados que ingresen al territorio nacional por vía marítima y que sean desembarcados hacia tanques de almacenamiento en tierra firme vía oleoductos o gaseoductos. Así como los medios y equipos necesarios para garantizar la seguridad y defensa nacional, que ingresen al país por vía terrestre, aérea o marítima.
Estarán exentos del pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) todos los Vehículos de Carga en condición de Tránsito Internacional que por reciprocidad en los convenios bilaterales suscritos con el
Estado de la República de Nicaragua gocen de éste beneficio.
Así mismo, se exceptúan del pago por Servicios de Seguridad Aduanera (SSA) las embajadas, misiones y organismos internacionales que tengan suscritos convenios de reciprocidad con el país y aquellas importaciones de equipos necesarios para la ejecución de proyectos aprobados por leyes especiales de fomento e inversión que generen empleos en el país.
Art. 15 Mediación y Arbitraje ante Desacuerdo
El Concesionario y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán someter a mediación las disputas relacionadas a la interpretación o cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de esta Concesión. La mediación se realizará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley No. 540, “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24 de junio del año 2005.
De no llegarse a un acuerdo, las partes podrán someter la disputa a arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, de conformidad con el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva.
Art. 16 Autorización a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA)
Se anexa a la presente Ley el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva, suscrito el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) con Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el que deberá ser ajustado a los términos establecidos en la presente ley, y mandado a publicar por el Presidente de la República en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 17 Modificación del Contrato
Se autoriza a las partes a modificar de mutuo acuerdo y por escrito el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva, únicamente en los aspectos técnicos y operativos.
Art. 18 Garantía Jurídica
Con el fin de cumplir el objeto de esta Ley, el Estado de la República de Nicaragua garantiza la inamovilidad de la concesión, salvo lo estipulado en el artículo 5 de la presente ley, la no modificación del servicio creado, la exclusividad otorgada a Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el plazo inicial de la ejecución de la concesión y su derecho a prorrogarlo, así como la inalterabilidad del régimen tributario aplicable.
Art. 19 Salvedad
Quedan a salvo las funciones y atribuciones que la Constitución Política de la República de Nicaragua y las demás leyes de la República le confieren a la Policía Nacional, al Ejército de Nicaragua y demás Instituciones del Estado, incluyendo aquellas encargadas de la prevención del lavado de activos y dinero.
Art. 20 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 21 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Junio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.