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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Salud

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REGLAMENTO DE INSPECCIÓN SANITARIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 432, aprobado el 10 de abril de 1989

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 17 de abril de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le otorga el inciso 10 del Arto. 150 de la Constitución Política.,

DECRETA:

Arto. 1.- La Inspección Sanitaria es el conjunto de actividades dirigidas a la promoción, prevención, tratamiento y control sanitario del ambiente, siendo su principal objetivo mantener las condiciones higiénico sanitarias básicas, que garanticen el mejoramiento continuo de la salud de la población.

Arto. 2.- La función de Inspección Sanitaria estará a cargo de inspectores designados por las autoridades competentes que deberán realizar sus respectivas diligencias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 394 publicado en La Gaceta No. 200 del 21 de Octubre de 1988 y el presente Reglamento.

Arto. 3.- La Inspección Sanitaria se ejerce en todo el territorio nacional y las decisiones adoptadas como resultado de la misma serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extrajeras.

Arto. 4.- Las medidas tomadas por un Inspector Sanitario, como resultado de la Inspección Sanitaria sólo puede ser suspendidas, modificadas o derogadas por otro inspector de nivel jerárquico superior.

Arto. 5.- La Dirección General de Higiene y Epidemiología del Ministerio de Salud, Organiza, dirige y controla metodológica y técnicamente las actividades de la Inspección Sanitaria que se ejecutan por los órganos y unidades del Ministerio de Salud, además de realizar las coordinaciones con otras Instituciones.

Arto. 6.- Siguiendo un orden jerárquico, tienen carácter de Inspectores las siguientes autoridades sanitarias:

1) El Ministro de Salud.

2) El Director General de Higiene y Epidemiología.

3) Los Directores de Higiene y Epidemiología.

4) Los jefes de Departamentos Nacionales y Regionales de Higiene y Epidemiología.

5) Los Directores de Área de Salud

6) Los trabajadores de la Salud acreditados como Inspectores Sanitarios en los diferentes niveles.

Arto. 7.- Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán las siguientes competencias:

1) Velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigente en materia sanitaria.

2) Disponer las medidas de control que sean necesarias según el riesgo del caso y su competencia.

3) Ordenar la ejecución inmediata de sus disposiciones.

4) Verificar el cumplimiento de lo ordenado en la inspección anterior y en caso contrario proceder según lo establecido en las leyes vigentes.

5) Aplicar las sanciones pertinentes según las condiciones detectadas al realizar la inspección y según su competencia.

6) Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro tipo que le sean necesarios para el desempeño de su actividad; este personal auxiliar no estará investido de las competencias del primero.

7) Auxiliarse de toda la información que le sea necesaria para realizar una efectiva inspección sanitaria.

8) La información obtenida mediante la inspección sólo podrá ser divulgada por las autoridades previstas en los incisos 1, 2 y 3 del Arto. 6 de este Reglamento.

Arto. 8.- Los inspectores tendrán las siguientes obligaciones:

1) Velar de manera efectiva por la salud del pueblo.

2) Cumplir con todas las disposiciones establecidas para la inspección.

3) No divulgar la información obtenida mediante el ejercicio de su función.

4) Colaborar con las autoridades públicas cuando así lo soliciten.

5) Dar aviso a las autoridades públicas de situaciones que les competan.

6) Abstenerse de recibir obsequios de cualquier naturaleza por parte de los inspeccionados.

7) Dar a conocer a los inspeccionados las normas vigentes.

Arto. 9.- Son obligaciones de los inspeccionados:

1) Garantizar el libre acceso al Inspector Sanitario.

2) Procurar al Inspector los recursos humanos y materiales y la información necesaria para facilitar su gestión.

3) Firmar conjuntamente con el Inspector el formulario de notificación de Inspección.

4) Cumplir con las disposiciones establecidas por el Inspector en los plazos por él señalados.

5) Mantener un estricto control sobre la calidad de los productos y presentar el resultado del mismo al Inspector cuando éste lo requiera.

Arto. 10.- Los sin inspeccionados tendrán los siguientes derechos:

1) A ser informados sobre el objeto de la visita.

2) A que el Inspector se identifique plenamente.

3) Conocer el resultado de la Inspección y recibir el formato correspondiente.

4) A interponer recursos previstos en el Decreto No. 394 de 1988, cuando se sienta agraviado por alguna resolución emitida por la autoridad sanitaria.

Arto. 11.- Para ser acreditado Inspector será necesario:

1) Poseer titulo idóneo, certificado o prueba de conocimiento suficiente para el desempeño del cargo.

2) Certificado de buena conducta.

3) No tener antecedentes penales.

Arto. 12.- En los casos de emergencia sanitaria, las autoridades señaladas en los incisos 1, 2, y 3 del Artículo 6 podrán nombrar excepcional y transitoriamente Inspectores Sanitarios, los que cesarán en sus funciones al concluir la situación antes referida.

Arto. 13.- Las autoridades sanitarias están facultadas para ejecutar inspecciones ordinarias y extraordinarias en todo tipo de establecimiento.

Arto. 14.- Los inspectores sanitarios tendrán en cuenta el nivel de riesgo para realizar con mayor frecuencia inspecciones ordinarias y extraordinarias en hospitales, centros nocturnos y cualquier otro lugar que lo amerite.

Arto. 15.- La inspección la realiza el Inspector acompañado del encargado o propietario del lugar o por persona designada por aquél, siempre y cuando sea mayor de edad.

Arto. 16.- Ningún Inspector será designado para desempañar sus obligaciones en establecimientos donde trabajen miembros de su familia. Tampoco podrá solicitar empleo a favor de cualquier persona en establecimientos sujetos a inspección.

Arto. 17.- Terminada la inspección, el Inspector anotará todo lo observado y señalará en el formulario de notificaciones las medidas a adoptarse.

Arto. 18.- Toda violación a las Disposiciones Sanitarias que se detecte durante la inspección, la analizará el Inspector en relación con las afectaciones que causan a la población en general, debiendo comunicarlo al infractor de inmediato y aplicando las medidas de control y sanción correspondientes.

Arto. 19.- Es obligación de los Inspectores la aplicación de las medidas de control e inmediata ejecución prevista en el Artículo 51 del Decreto No. 384 de 1988.

Arto. 20.- El Aislamiento es la medida de control sanitario que el Ministerio de Salud aplica cuando se detecta a una persona o animal infectado, a fin de evitar la propagación de la enfermedad y durará mientras exista el periodo de contagio de la misma.

Arto. 21.- La cuarentena será aplicada por el Ministerio de Salud cuando las condiciones de riesgo de la propagación de enfermedades a la población así lo requieran.

Arto. 22.- Estas medidas deben ser consignadas por escrito por las autoridades referidas en el Artículo 6 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de este Reglamento.

Arto. 23.- La duración de estas medidas no podrá exceder del periodo máximo de incubación de la enfermedad de que se trate y en el caso de desconocerse ese período de incubación, se prolongará por el tiempo que se considere necesario.

Arto. 24.- El Internamiento Hospitalario se aplicará con carácter obligatorio, a los pacientes bajo riesgo o afectados de enfermedades infecto-contagiosas, por el período que las autoridades sanitarias establezcan.

Arto. 25.- La vacunación es la medida que se aplica en forma individual o masiva con el objeto de lograr la inmunidad de la Población frente a determinadas enfermedades siendo de carácter obligatorio tanto para la población como para las instituciones públicas o privadas.

Arto. 26.- Para el eficaz cumplimiento de esta medida, el inspector deberá revisar y controlar los comprobantes de inmunización de la población, dando las recomendaciones del caso.

Arto. 27.- Las Jornadas Masivas de Vacunación serán ampliamente divulgadas. Se aplicará esta medida en los casos de desastre, epidemias y para controlar focos de infección. El Ministerio de Salud autorizará a todas las personas que intervengan en la vacunación.
Arto. 28.- La desinfección, desinfectación y desertización consiste en la eliminación de agentes infecciosos, insectos y roedores por medios físicos, químicos o biológicos.

Arto. 29.- Los Inspectores Sanitarios controlarán la aplicación de esta medida de acuerdo a las normas técnicas establecidas para el caso.

Arto. 30.- La retención consiste en mantener bajo prohibición de traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos de la autoridad sanitaria, bienes de dudosa naturaleza o condición, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar su uso o consumo nocivo o peligrosos para la salud, en tanto se realizan las pruebas correspondientes para determinar su naturaleza o condición.

Arto. 31.- Esta medida la aplicará el Inspector y durará hasta que se determine la aptitud del producto, después de lo cual se procederá la liberación o al decomiso y destrucción del mismo, según los mecanismos establecidos por el Ministerio de Salud.

Arto. 32.- La clausura inmediata provisional de un local o establecimiento consiste en la suspensión inmediata de sus actividades.

Arto. 33.- Esta medida la aplicará el Inspector cuando la situación higiénico-sanitaria detectada en cualquier tipo de establecimiento o local sea de tal naturaleza que atente de forma inmediata ya sea directa o indirectamente, contra la salud de la población.

Arto. 34.- Se describirán en el formulario de notificación las circunstancias que motivaron la clausura inmediata provisional de un establecimiento y se establecerá duración entre un mínimo de 4 y un máximo de 72 horas.

Arto. 35.- Si concluido el plazo las condiciones que motivaron la aplicación de esta medida persisten se procederá según lo establecido en el Artículo 68 de este Reglamento.

Arto. 36.- La paralización de obras, ventas o servicios consiste en la prohibición que recae sobre el responsable de tales actividades para continuar con las mismas.

Arto. 37.- La paralización se aplicará en los casos siguientes:

1) En las obras en construcción, cuando no cumplan los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.

2) En ventas o servicios, cuando no cumplan las condiciones higiénico-sanitarias establecidas para cada caso en particular.

Arto. 38.- El Inspector actuante podrá autorizar a la entidad afectada la realización de otras actividades en las que no influyan de manera negativa las condiciones higiénico-sanitarias que motivaron la aplicación de las medidas de control.

Arto. 39.- Cuando se haya comprobado que determinada mercadería no reúnen los requisitos reglamentarios para circular en el comercio o que su uso o consumo constituye peligro para la salud de la población, el responsable de la misma deberá retirarla completamente de la circulación. El retiro podrá ser parcial si los bienes afectados fueran perfectamente identificables.

Arto. 40.- Cuando el Inspector detectare violación a lo expresado en el Artículo anterior, procederá al decomiso inmediato y actuará acorde a lo establecido en el Artículo 66 de las Disposiciones Sanitarias.

Arto. 41.- Las sanciones aplicables por los Inspectores Sanitarios son las previstas por el Artículo 53 de las Disposiciones Sanitarias. Se procederá en cada caso según se establece en este Reglamento y en el Artículo 54 de las Disposiciones Sanitarias.

Arto. 42.- Los Inspectores impondrán multas a los que infrinjan las regulaciones sanitarias. Tomando en cuenta el riesgo que suponga para la población, se clasifican en:

- Graves

- Menos Graves

- Leves

Arto. 43.- Se consideran grave las contravenciones a los preceptos contenidos en los Artículos 8, 9, 12, 15, 24, 25, 28, 31, 33, 34, 36, 38 y 46 de las Disposiciones Sanitarias.

Arto. 44.- Además de lo establecido en el Artículo anterior se consideran graves las actuaciones de:

1) El Responsable de comercio, centro de trabajo o estudios que se mantenga con una higiene deficiente.

2) El responsable de una industria o establecimiento que no disponga adecuadamente de los desechos, en especial los procedentes de unidades de salud, laboratorio de microbiología, unidades de producción e investigación biológica y química.
3) El que por razón de su cargo, tenga la responsabilidad de operar equipos de recolección, tratamiento o disposición final de desechos sólidos o líquidos y realice esta actividad, con inobservancia de las normas sanitarias y de protección del medio.

4) El que use los vehículos de recolección de basura para transporte de alimentos o personal.

5) El que riegue con afluente de residuales cualquier tipo de cultivo.

6) El que elabore o manipule alimentos en condiciones de higiene deficiente.

7) El que incumpla las normas de control de la materia prima, proceso de producción, producto terminado, almacenamiento, transporte y expendio.

8) El que transporte alimentos de consumo humano, sus materias primas, envases y otros materiales utilizados para la producción, distribución y consumo en depósitos o vehículos en deficientes condiciones higiénico sanitaria.

9) El que incumpla con los requisitos sanitarios para la producción, importación, exportación, distribución, tenencia, transporte, utilización y eliminación de sustancias tóxicas o peligrosas.

10) El que de inadecuado tratamiento o desinfección y mantenimiento a una planta de tratamiento de agua.

11) El inspeccionado que ofrece retribuir de cualquier manera al Inspector, con el fin de evitar la aplicación de las normas sanitarias.

Arto. 45.- Se consideran como menos graves las contravenciones a lo establecido en los Artículo s 11, 17, 21 y 41 de las Disposiciones Sanitarias.

Arto. 46.- Además de lo previsto en el Artículo anterior se consideran como menos grave las actuaciones de:

1) El que no cumpla con los requisitos establecidos para la adecuada protección de las fuentes de abasto de agua.

2) El que construya pozos de brocal o entubados que no se ajusten a los requisitos sanitarios establecidos.

3) El que construya letrinas sanitarias en el casco urbano sin la aprobación de las autoridades sanitarias.

4) El que acumule o deposite desechos sólidos en cualquier lugar que pueda ocasionar molestias a los vecinos, producir malos olores o afectar el ornato público.

5) El que dificulte en cualquier forma el cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas por autoridades competentes para la erradicación de vectores de enfermedades transmisibles.

6) El que no comunique a las autoridades las enfermedades de notificación obligatoria, según lo establecido por el Ministerio de Salud.

7) El que se dedique a la crianza de animales de corral sin observar las condiciones higiénicas orientadas por el Ministerio de Salud, en especial dentro del casco urbano de las poblaciones.

Arto. 47.- Se considera como leves las contravenciones a los preceptos contenidos en los Artículos 13, 18, 20, 26, 27 y 47 de las Disposiciones Sanitarias.

Arto. 48.- Además de lo previsto en el Artículo anterior se consideran leves las actuaciones de:

1) El que mantenga sin tapar los depósitos de agua, en lugares que se pueden prestar para la reproducción de vectores.

2) El empleador que no cumpla con lo dispuesto por el Ministerio de Salud sobre la realización de exámenes médicos a los trabajadores.

3) El que no proteja a su animales domésticos con vacunas o tratamientos que indique el Ministerio de Salud, sobre enfermedades que puedan transmitir al hombre.

Arto. 49.- Los montos de las multas estarán en correspondencia con la gravedad de la infracción. El Ministerio de Salud las ajustará periódicamente de acuerdo a las condiciones económicas del país.

Arto. 50.- Los montos iniciales de las multas para los infractores de los Artículos 43 y 44 de este Reglamento serán de 150. 000 Córdobas para las personas naturales y 1.000.000 Córdobas para las personas jurídicas. Para los infractores de los Artículos 45 y 46 serán de 100.000 Córdobas para las personas naturales y 750.000 Córdobas para las personas jurídicas. A los infractores de los Artículos 47 y 48 se le aplicará multas de 50.000 Córdobas para las personas naturales y 500.000 Córdobas para las personas jurídicas.

Arto. 51.- Las situaciones violatorias a las Disposiciones Sanitarias y regulaciones complementarias no previstas en este Reglamento se sancionará con multa, considerando la calificación que se establece en el Artículo 42 de este Reglamento y aplicándole de manera analógica.

Arto. 52.- Los infractores a quienes se les aplique multa deberán enterar su pago en el plazo de quince días hábiles desde la notificación.

Arto. 53.- Si transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior el infractor no hubiera pagado, la multa se duplicará y se fijará un nuevo plazo máximo de diez días para su cancelación.

Arto. 54.- Vencido el plazo de los veinticinco días concedidos sin haberse pagado la multa, se demandará civilmente al infractor para hacer efectivo el valor de la multa y se hará cumplir la medida ordenada por la autoridad sanitaria en la resolución correspondiente, todo a costa del infractor.

Arto. 55.- Las multas impuestas por infracciones a las presentes disposiciones y sus regulaciones complementarias serán canceladas en las sucursales del Sistema Financiero Nacional e ingresados a favor del Fisco.

Arto. 56.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas que corresponda. Para efecto de es te reglamento se entiende por reincidente, el infractor que cometa la misma contravención dos o mas veces dentro del período de un año, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Arto. 57.- El decomiso consiste en la pérdida de propiedad que experimentan los inspeccionados en favor del Estado, cuando se comprueba su tenencia de bienes materiales nocivos o peligrosos para la salud de las personas.

Arto. 58.- El Inspector dispondrá el decomiso de alimentos, cosméticos, juguetes, desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de producto, artículo o sustancias que al darle el uso apropiado puedan afectar la salud humana.

Arto. 59.- Cuando el Inspector determine la aplicación de esta medida, levantará acta utilizando el formato oficial del cual se hará original y copia, entregando el original al propietario o responsable de los productos decomisados y la copia para el expediente.

Arto. 60.- El destino final del producto puede ser su disposición para el consumo animal, con o sin tratamiento previo, o su destrucción. El Inspector llenará el formato establecido para recoger esta decisión, cuyo cumplimiento verificará personalmente acompañado de un testigo y del dueño del producto o persona en quien éste delegue siempre y cuando sea mayor de edad.

Arto. 61.- La suspensión del registro, consiste en la eliminación del nombré del producto del correspondiente registro.

Arto. 62.- Al aplicar esta medida se prohibirá de forma inmediata la elaboración del producto afectado, y si se encuentra en fase de distribución o expendio se procederá a su decomiso.

Arto. 63.- Se procederá a la aplicación de esta medida en los casos siguientes:

1) Cuando no se cumplan los requisitos que dieron origen a su inscripción.

2) Cuando con posterioridad a su inscripción se compruebe que el producto es perjudicial para la salud o contaminante del medio ambiente.

Arto. 64.- La suspensión no se levantará hasta tanto el propietario o encargado de la entidad inspeccionada no compruebe que la calidad del producto así como su composición, están acordes con lo establecido en el artículo anterior. Esta medida, sólo podrá ser aplicada previo análisis del laboratorio, y por las autoridades previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 6 del presente Reglamento.

Arto. 65.- La clausura consiste en el cierre con formal colocación del sello, que la autoridad competente hace de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación, equipos o similares, inhibiendo su funcionamiento.

Arto. 66.- Esta medida se aplicará en correspondencia con la gravedad de la situación y con las modalidades previstas en el artículo 53 de las Disposiciones Sanitarias.

Arto. 67.- La clausura parcial del establecimiento o negocio se aplicará cuando en una o más áreas del mismo se detecten la salud de los trabajadores o la calidad del producto.

Arto. 68.- Esta medida será temporal y su levantamiento estará condicionado a que el propietario o encargado del establecimiento o negocio subsanen las deficiencias que la motivaron.

Arto. 69.- La clausura total temporal se aplicará cuando:

1) El establecimiento carezca de licencia sanitaria.

2) No se cumpla con las medidas higiénico-sanitarias ordenadas en inspecciones anteriores y esto afecte la salud de los trabajadores o la calidad del producto.

3) Cuando el funcionamiento del establecimiento ponga en peligro la salud de la población.

Arto. 70.- La clausura total definitiva se aplicará cuando:

1) El peligro para la salud de las personas se origine por la reiterada violación de los preceptos de las regulaciones sanitarias vigentes

2) Después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio por clausura temporal, parcial o total se continúen realizando actividades peligrosas para la salud de la población.

Arto. 71.- La clausura, en cualquiera de sus modalidades, será aplicada por las autoridades previstas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 6 del presente Reglamento.

Arto. 72.- Cuando se aplique esta medida en cualquiera de sus modalidades, se acompañará siempre de la revocación de la licencia sanitaria, dándose la mayor difusión posible.

Arto. 73.- Este Reglamento entrará en vigencia desde su divulgación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve.-"Año del X Aniversario", Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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