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LEY DEL SALARIO NAVIDEÑO
DECRETO EJECUTIVO N°. 51, aprobado el 26 de mayo de 1978
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 119 del 01 de junio de 1978
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde del día veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Reunidos en Casa Presidencial. En Consejo de Ministros, los infrascritos señores General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República; Ing. J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana, Ministro de Relaciones Exteriores; Don Róger Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio; Mayor General Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y Crédito Público; Señora Profesora María Helena de Porras, Ministro de Educación Pública; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera, Ministro de Defensa; Ing. Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Edmundo Bernheim, Ministro de Salud Pública; Dra. Ofelia Padilla de Meza, Encargada del Despacho del Ministerio del Trabajo, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza Debayle, quien preside este Consejo y con asistencia del Honorable Señor Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el Decreto Siguiente:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros
y en uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 190, Inciso 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 697 del 4 de mayo de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 6 de mayo de mil novecientos setenta y ocho:
Decreta:
LEY DEL SALARIO NAVIDEÑO
Artículo 1.- Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores después de un año de trabajo continuo, adicionalmente a su remuneración, el salario de un mes o la cantidad proporcional por fracción de año trabajado en concepto de salario navideño.
Este pago se hará al trabajador o a la persona que él designe, dentro de los primeros quince días de diciembre, tendrá la misma protección legal que el salario, y en caso de incumplimiento, el empleador pagará en concepto de indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retraso.
Para el solo efecto de computar el tiempo trabajo, las ausencias por causas justas, enfermedad, vacaciones y licencia, se reputarán como tiempo de efectivo trabajo.
Artículo 2.- En cualquier tiempo en que terminare el contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho de recibir la parte del salario navideño en proporción al período trabajado, siempre que éste no fuese inferior a un mes.
Artículo 3.- El salario navideño será calculado con base en el promedio de salarios ordinarios devengados por el trabajador durante los doce meses anteriores al uno de diciembre del año en que se pague, incluyendo en este concepto lo percibido por vacaciones descansadas y por subsidios.
Para efectuar este pago no se tomarán en cuenta las sumas que se hayan percibido en concepto de salario navideño.
En caso de enfermedad común de trabajadores que no estuvieren cubiertos por el régimen de seguridad social, los períodos no trabajados serán computados con base en el sesenta por ciento del salario diario promedio.
Artículo 4.- Las cantidades pagadas por salario navideño no serán computables para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas por el Código del Trabajo ni las cuotas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Tampoco serán tomadas en cuenta para calcular los promedios de salario a que se refiera cualquier otra ley.
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley no podrá ser en perjuicio de las mejores condiciones preexistentes a favor de los trabajadores, relativas al salario navideño o cualquier otro beneficio.
Artículo 6.- La suma que por concepto de salario navideño reciba el trabajador, estará exenta del pago de Impuesto sobre la Renta y de cotizaciones al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 7.- Las obligaciones que crea esta Ley se tendrán incorporadas a todo contrato de trabajo y en toda convención colectiva de trabajo.
Artículo 8.- Gozarán también de los beneficios de la presente Ley, todos los funcionarios y demás trabajadores al servicio del Estado, sus Instituciones. Entes Autónomos, Distrito Nacional y Municipalidades.
Artículo 9.- El salario navideño correspondiente al año 1978, será calculado proporcionalmente al tiempo trabajado a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley.
Artículo 10.-Esta ley es de orden público y surtirá todos sus efectos legales desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Publíquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los veinte y seis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República; (f). J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación; (f) Julio C. Quintana, Ministro de Relaciones Exteriores; (f) Róger Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio; (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y Crédito Público; (f) María Helena de Porras, Ministro de Educación Pública; (f) Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; (f) Guillermo Noguera, Ministro de Defensa; (f) Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; (f) Edmundo Bernheim, Ministro de Salud Pública; (f). Ofelia Padilla de Meza, Encargada del Ministerio de Trabajo, (f) Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza.